EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 15-0749

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2015, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Marisol Andrea Noriega Antaki y Pedro Dos Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.722 y 69.324 respectivamente, actuando como apoderados de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 1-C del 9 de abril de 2003, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 22 de enero de 2014 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la hoy solicitante contra el acto administrativo N° PA/USC-0012-2012 del 17 de abril de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT-CARABOBO), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual acordó imponerle una multa de Cincuenta coma Cinco (50,5 U.T) por cada trabajador expuesto.

El 3 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

                                                 I

                                  ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:

El 2 de noviembre de 2012, la hoy solicitante ejerció recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Sancionatoria N° PA/USC/ 0012-2012 del 17 de mayo de 2012, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que acordó el pago de multa por la cantidad de Dos Millones Setenta y Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 2.072.520,00).

El 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió el recurso de nulidad y ordenó las correspondientes notificaciones.

El 22 de enero de 2014, el mencionado Juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la hoy solicitante.

De la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

El 25 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Consorcio G&O y confirmó la decisión apelada.

El 26 de junio de 2015, tal como fue expuesto, la peticionante solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente revisión constitucional contra el fallo indicado ut supra.

II

                      DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte peticionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “la Sala de Casación Social, conociendo en apelación, desechó la infracción del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la basamos en que el Instituto conocido como INPSASEL no dictó una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, en contraposición a la expectativa plausible o confianza legítima.”

Asimismo denunció que la sentencia no le dio el mismo trato a casos análogos dictados por esa Sala, sentencias Nros. 1435 del 17 de diciembre de 2013; caso: Tropical-Kit, C.A.; 335 del 25 de mayo de 2015; caso: Better Home Products, C.A.; 339 del 26 de mayo de 2015; caso: Productos Lácteos Llano Oriental, S.A. (PROLLOSA).

Que “se evidencia que la Sala de Casación Social es del criterio que debe estar debidamente fundada la exposición de los trabajadores, según el artículo 124 de la LOPCYMAT, y en el caso de marras no lo decidió así, a pesar que está facultada para hacerlo de oficio, y en caso de no ser suficiente este argumento, este es un asunto de mero derecho que está exento de pruebas, por lo que se debió limitar a la constatación de la debida fundamentación de la unidad técnica administrativa en la providencia administrativa sancionatoria dictada por el INPSASEL, lo cual no hizo.”

Que “consideramos que se le violó la expectativa plausible o confianza legítima, y por ende seguridad jurídica a mi representado.”

Que “la Sala de Casación Social, le violó el Derecho y Garantía Constitucional a mi representada, con el tratamiento que le dio al vicio de imposible o ilegal ejecución (numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 25 y 138 Constitucional), toda vez que la planilla de liquidación que es parte del expediente administrativo que debe ser emitida a favor de la Tesorería de la Seguridad Social, fue emitida de manera ilegal e inconstitucional, a favor del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, obviando la Sala de Casación Social, en el caso sub iudice, los postulados constitucionales, sobre el manejo de los fondos públicos, y la Sala de Casación Social, acepta y reconoce y deja claro que es la Tesorería de la Seguridad Social la destinataria de los fondos que se generan por las multas que impone INPSASEL.”

Por último, solicitó que la presente revisión sea declarada ha lugar.

                                                III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 28 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy peticionante; en los siguientes términos:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala como primer alegato, la parte apelante en su escrito recursivo, la capacidad inquisitiva del Juez de Alzada con competencia contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido por la Sala Constitucional signado con el N° 1266 de fecha 02 de octubre de 2013, el cual estableció en cuanto al principio de la reformatio in peius, lo siguiente:

(…)

Aunado a lo anterior, expone que la Sala Constitucional en sentencia N° 1109, del 06 de agosto del año 2013, determino lo siguiente:

(…)

A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:

(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999). (omissis…) La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal…

(Omissis).

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…´

De los criterios jurisprudenciales citados por la representación judicial de la parte apelante, señalados supra, se desprende la facultad otorgada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de velar por el correcto proceder de los órganos pertenecientes a la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, siendo garante de que sus decisiones sean ajustadas a derecho y que no afecten de forma general o individual a los administrados, dándole un alcance protector al Juez de Segunda Instancia en lo Contencioso Administrativo, para que al identificar una flagrante violación de preceptos constitucionales, pueda ejercer una plena revisión del acto objeto de impugnación, sin que pueda incurrir en el vicio de la reformatio in peius. Sin embargo, dicha facultad oficiosa o inquisitoria no es dada de forma genérica sobre cualquier disposición legal, sino que obra exclusivamente sobre la manifiesta transgresión del orden público, que a todas luces provocaría agravio a derechos subjetivos por el errado proceder de la actividad administrativa. Por lo tanto, debe atribuírsele a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la facultad de restituir dichas situaciones, tal como lo plantea el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante en el caso sub-examine, pretende la parte apelante ratificar los alegatos expuestos en su escrito de fundamentación del recurso de nulidad, interpretando equivocadamente lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ya que, la facultad inquisitiva otorgada al Juez Contencioso, no le atribuye la amplitud propuesta por el apelante, sino que lo faculta en caso de evidenciar la existencia en el acto objeto de impugnación dictado por la Administración, vicios que atenten contra el orden público, a restituir dicha situación sin que pueda atribuírsele una reforma en perjuicio de una de las partes, por lo que no puede pretender la parte recurrente que el juez supla su carga procesal, ratificando pura y simplemente los alegatos expuestos en su escrito de nulidad primigenio.

Por lo tanto, se debe afirmar que la competencia atribuida a esta Sala para actuar en Segunda Instancia según sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena, va dirigida a evidenciar en el caso bajo estudio, los vicios en que pudo haber incurrido la sentencia que determinó la validez de la imposición de multa pecuniaria por la violación de lo contenido en el numeral 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de la materia bajo análisis, atendiendo al principio del juez natural, con ocasión del elemento objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, sin embargo para la plena satisfacción del hoy recurrente, esta Sala determina de la revisión exhaustiva del expediente que los vicios de falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho, falta de motivación, violación de pruebas aportadas y silencio de prueba que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, delatados primigeniamente, los cuales no fueron objeto de apelación, se encuentran ajustados a derecho de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales, explanados en la sentencia impugnada en el presente asunto. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, pasa esta Sala con competencia en segunda instancia a dilucidar los vicios correctamente denunciados, a través del escrito de fundamentación del recurso:

Respecto al vicio de imposible o ilegal ejecución de la providencia administrativa impugnada, aduce la parte apelante que, es la Tesorería de la Seguridad Social la destinataria de los fondos que se generan por las multas que impone el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social (vigente desde el 30/04/2012, G.O. N° 39.912), evidenciándose una clara incompetencia por parte INPSASEL para recaudar los fondos provenientes de las multas que éste impone, por lo tanto solicita que sea ratificada la competencia de la Tesorería de la Seguridad Social para la recaudación de la multa impuesta y se declara la nulidad del acto o en supuesto negado se declare la incompetencia de INPSASEL para recaudar los montos de las multas en las cuentas bancarias de éste.

Ahora bien, se evidencia del escrito de fundamentación del recurso del nulidad la parte recurrente señala, lo siguiente:

(…) La providencia aquí recurrida es de imposible o ilegal ejecución, toda vez que ORDENA PAGAR A LA CUENTA DEL INPSASEL (…) CUANDO EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 3, concatenado con el artículo 134, ambos de la LOPCYMAT, ESTABLECE (sic) QUE LA RECAUDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN ESTARÁ A CARGO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Y EN EL OFICIO (FOLIO 163) ESTABLECE QUE ES PARA LA TESORERÍA NACIONAL y en la Planilla de Liquidación Nº 00000101 ordenan que se deposite en la Cuenta 00030029290001177368 cliente INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (…).

Por lo antes expuesto, considera esta representación que la Providencia Administrativa Sancionatoria (…) que se impugna en este Tribunal, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral: 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido sea declarado.”. (Negritas de la cita).

Ha señalado esta Sala de Casación Social (Ver Sentencia N° 701, del 09/08/2012) que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; es decir, en la medida que crea derechos y obligaciones o los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Asimismo existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub examine, la parte apelante procura la nulidad del acto administrativo sancionatorio, basándose en su imposible o ilegal ejecución, por cuanto al momento de haber sido notificada del acto administrativo dictado, se le remitió la planilla de liquidación de la multa impuesta y se le informó que la “(…) Original Banco (Tesorería Nacional) y Duplicado Banco (Recaudador para archivo), ejemplares que deben quedarse en la entidad bancaria al momento de la cancelación de la multa”, y la planilla de liquidación ordena realizar el depósito de la multa en una cuenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, el artículo 134 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dicta lo siguiente:

Artículo 134. Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta Ley impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los empleadores o empleadoras, pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o falta.

Asimismo el artículo 12 eiusdem dispone:

Artículo 12. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas:

3. Recaudación y distribución: La Tesorería de Seguridad Social. (…)

5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas: (…)

b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…

Por tanto, al ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), un ente que forma parte de la estructura del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en razón de que para el dictamen del acto administrativo sancionatorio (17/04/2012), no se encontraba vigente la novísima Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en G.O. N° 39.912, el 30 de abril del año 2012, no puede considerarse que había entrado en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el INPSASEL, por tanto no evidencia la Sala ilegalidad alguna en la planilla de liquidación Nº 00000101, que establece el pago de la multa impuesta a la empresa CONSORCIO G & O, en la cuenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En consecuencia, el acto administrativo N° PA-USC/0012-2012, de fecha 17 de abril del año 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT-CARABOBO), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no resulta de imposible o ilegal ejecución, siendo improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.-

Como segundo punto objeto de apelación, plantea la representación judicial de la parte recurrente la existencia del vicio de desviación de poder del acto administrativo recurrido, por cuanto considera que el Juez a-quo no aplicó el criterio vinculante dispuesto en sentencia N° 1.435, de fecha 17 de diciembre de 2013 de esta Sala, mediante la cual en caso análogo a su consideración, se declaró la existencia del vicio de desviación de poder en base a lo siguiente:

(…) En cuanto a la denuncia del vicio de desviación de poder del acto administrativo recurrido, (…) en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo (…) resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A…

Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo (…) la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores. (…) Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados. (…).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia la congruencia que debe existir entre el acto administrativo y el supuesto legal señalado en la normativa que legisla la prevención, condiciones y medio de ambiente de trabajo, en aras de garantizar el desarrollo efectivo y diligente por parte de las personas que integran el sistema productivo nacional, siendo de gran importancia al momento de imposición de multa por incumplimiento de requisitos en materia de seguridad laboral, la cantidad de trabajadores que se encuentren afectados, ya que, tal como se señala, ello es factor determinante para el quamtum de la sanción.

El artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala:

Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

(Omissis).

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesta.

(Omissis).

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, en virtud de la propuesta de sanción efectuada por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadana Yamilet Otahola, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa CONSORCIO G & O, por haber incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 119, numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciendo el quamtum de la multa en 50,5 U.T. por cada trabajador expuesto, los cuales fueron contabilizados según entrega de nómina por parte de la empresa apelante, en la cantidad de 456 laborantes, hecho que no fue discutido por la accionante en nulidad.

Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración señaló que:

… En atención a lo expuesto, se observa que las referidas NOTIFICACIONES DE RIESGOS” y “ADVERTENCIA DE RIESGOS EN EL TRABAJO” se realizaron de forma general, sin que se evidencie que las mismas hayan sido adaptadas a las funciones que le son inherentes a la actividad de cada trabajador, ni de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, a saber, la existencia del vínculo entre la Actividad – el Riesgo – el Daño –y la forma de prevenir el daño; explanado para todos los cargos precedentemente señalados las mismas “Disposiciones Generales”, “Los Riesgos más significativos en su puesto de Trabajo” “Causales de despido de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” y la “manifestación de voluntad del trabajador de librar al empleador por el posible accidente o enfermedad que pueda ocasionarle el trabajo…

Del análisis de cada uno de los Informes de Riesgo consignados por la empresa como parte de su acervo probatorio, se constata la exclusiva razón para la solicitud y posterior imposición de multa lo contemplado en el numeral 19 del artículo 23 LOPCYMAT que dice:

“No informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicológicas que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

La Sala Político Administrativa reiteradamente ha establecido que el vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Atendiendo a lo antes expuesto, se evidencia que la recurrente se limitó a exponer la presunta desviación de poder por cuanto no existe informe técnico o científico que permitiera determinar porque están expuestos cada uno de los 456 trabajadores pertenecientes a su nómina, careciendo tal decisión de una debida fundamentación de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; resultando confusa tal denuncia pues no señala de qué manera la Administración al dictar el acto impugnado desvió su finalidad, una más aun cuando se evidencia que la solicitud de sanción proviene de la falta adecuada de información a condiciones en el desarrollo de la actividad de cada uno de los trabajadores, por lo cual al haberse considerado la inexistencia de informes de riegos para los trabajadores, por haber sido estos realizados de forma genérica y no de forma específica para cada uno de los distintos cargos o actividades desempeñados en el empresa, mal podría considerar esta Sala que la Administración haya dictado el acto administrativo recurrido con un fin distinto al previsto por el legislador, cumpliendo así con la fundamentación de la imposición de la multa.

Por último, se observa que la parte recurrente en definitiva no esgrimió argumentos ni trajo a los autos prueba alguna con las que se lograron evidenciar que el acto administrativo dictado por la DIRESAT-Carabobo persiguió una finalidad distinta a la prevista en la ley; motivo por el cual la Sala debe forzosamente desechar la denuncia de desviación de poder en la que, a juicio de la parte actora, incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado. Así se declara.”

                                                                    IV

                            DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”. 

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

                                                

V

                     MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante; por cuanto en criterio de la peticionante, la sentencia violó sus derechos constitucionales de expectativa plausible o confianza legítima, la seguridad jurídica y el principio de la legalidad, al declarar sin lugar el recurso de apelación, siendo que debió declarar la incompetencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para recaudar los recursos provenientes de las multas que éste impone, por lo que ha tenido que declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

En el caso de autos, se observa en cuanto al alegato de la parte solicitante de que se debió declarar la nulidad absoluta del acto recurrido en nulidad, en virtud de la incompetencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para recaudar los recursos provenientes de la multa que se le impuso; la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, declaró que por ser dicho Instituto, un ente que formaba parte de la estructura del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en razón de que aún no había entrado en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el referido Instituto, no encontraba ilegalidad alguna en la planilla, que establecía el pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil Consorcio G & O, en la cuenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y, en consecuencia, el acto administrativo N° PA-USC/0012-2012, del 17 de abril de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT-CARABOBO), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no resulta de imposible o ilegal ejecución.

En efecto, esta Sala observa que el artículo 134 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que los recursos generados por las multas que de conformidad con esa Ley impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por ello, tal y como lo sostuviera la Sala de Casación Social en el fallo impugnado, al ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), un ente que forma parte de la estructura del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y siendo evidente que aún no ha entrado en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el INPSASEL, esta Sala Constitucional no observa violación de derecho alguno, y, contrario a lo alegado por la solicitante la ejecución del acto administrativo impugnado no resulta ilegal o inconstitucional.

Asimismo, se observa que, en cuanto al alegato de que la Sala de Casación Social, no dio el mismo trato a varios casos análogos como la sentencia n.° 1435, del 17 de diciembre de 2013, caso Tropical Kit, C.A., contra el acto signado con el alfanumérico PA-US-AGA-0012-2011, del 25 de abril de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que del análisis de la referida decisión, esta Sala no encuentra contradicción alguna, pues aún cuando se impugna una providencia administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al referido instituto, los hechos constitutivos de la sanción no son los mismos.

Por lo que, contrariamente a lo señalado por la actora, la decisión bajo estudio no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se verifican los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la apoderada de la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada y así se decide.

                                      

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoaron los abogados Marisol Andrea Noriega Antaki y Pedro Dos Ramos, actuando como apoderados de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Social.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

               El Vicepresidente,

 

 

                                   ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

                        

     LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 15-0749

MTDP