Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El 13 de agosto de 2015, los abogados Deyanira del Valle Montero Zambrano, José Leonardo Sanzone Mirabal, Edgar Alberto Pérez Santoyo, Nathaly Guadalupe Rojas Torcat, Christian Gustavo Bandre Cedeño, Fanny Yannet Rodríguez González y María Daniela Ramírez Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.096, 75.489, 111.707, 216.543, 156.708, 154.785 y 188.192, respectivamente, actuando en representación del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, mediante Resolución n.° 01-00-000390 del 29 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.721 del 11 de agosto del mismo año, intentaron solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar innominada de la sentencia n.° 167 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2015 y publicada el 4 del mismo mes y año, que declaró  con  lugar  el  recurso  contencioso  administrativo  de  nulidad interpuesto  por  la  ciudadana  ILSE  NOEMA  DEL COROMOTO NOGUERA CONTRERAS y,  en  consecuencia,  anuló  el  auto  decisorio emitido el 13 de julio de 2010  por  el  Director  de  Determinación  de  Responsabilidades  de la  Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República,  que  declaró  la responsabilidad  administrativa  de  la recurrente  y  se   le  impuso  la  sanción  de  multa  por  la  cantidad  de  mil  novecientos  veintinueve  bolívares  con  sesenta  céntimos  (Bs. 1.929,60),  así  como   la  Resolución  n.°  01-00-000424  del  9  de  diciembre  de  2010,  dictada    por   el  entonces   Contralor   General   de   la   República   que  la

 

 inhabilitó para el ejercicio de sus funciones públicas por un período de tres (3) años.

El 18 de agosto de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

                        El 8 de septiembre de 2000, la funcionaria Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras cesó en el ejercicio del cargo que desempeñaba como miembro suplente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Aguas de Mérida, C.A.

                        El 21 de octubre de 2003, la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República acordó iniciar una investigación con relación a la aprobación por parte de la Junta Directiva de la Empresa Aguas de Mérida C.A., de la autorización a la Presidenta de la referida sociedad mercantil, para la obtención de un crédito bancario sin observar los extremos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Crédito Público (vigente para la época) y suscribir una hipoteca convencional de primer grado sobre un bien de dominio público.

                        El 8 de diciembre de 2003, la Directora de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República ordenó la incorporación en el expediente administrativo, del informe de resultado en el que se concluyó que la actora no aportó al proceso investigativo elementos que desvirtuaran los hechos presuntamente irregulares, razón por la cual juzgó necesaria la remisión del caso a la Dirección de Averiguaciones Administrativas, a los fines de que se inicie, de considerarlo necesario, el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad correspondiente.

                        El 9 de abril de 2010, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, acordó el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa.

El 13 de julio de 2010, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República emitió su auto decisorio en el cual estableció que se configuró la causal de responsabilidad administrativa contenida en el numeral 9 del artículo 113 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, por lo que se le impuso una multa por el monto de un millón novecientos veintinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 1.929.600,00) hoy un mil novecientos veintinueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 1.929,60).

El 11 de agosto de 2010, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la mencionada Dirección General del Organismo Contralor declaró la firmeza de tal decisión, pues contra la misma no se ejerció el respectivo recurso de reconsideración.

El 9 de diciembre de 2010, mediante Resolución n.° 01-00-000424, el Contralor General de la República le impuso a la mencionada ciudadana la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

El 2 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la prenombrada ciudadana ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo admitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de septiembre de ese mismo año.

El 3 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, anuló los actos antes señalados.

 

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

              1.       Señalaron  los solicitantes como fundamento de la revisión, lo siguiente:

Que “…la sentencia Número 167 de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta violatoria de los derechos contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna (…) al no declarar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Auto Decisorio que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras…”.

Que, “…se evidencia que la Sala Político-Administrativa desestimó la caducidad de la demanda propuesta, al considerar que (su) representada omitió notificar a la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras del acto que declaró su responsabilidad administrativa…”.

Que, “…el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal sostiene lo siguiente:

(…)

De lo anterior se desprende que con la notificación del auto de apertura de la investigación, se entiende que los interesados se hallan a derecho durante todo el procedimiento, lo cual necesariamente incluye la audiencia oral, así como el auto decisorio…”.

 

Que, “…el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que:

(…)

Así las cosas, resulta claro que el artículo 103 de la mencionada Ley dispone que la autoridad competente podrá decidir el mismo día de la audiencia oral y pública o al día siguiente, con relación a si declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de los cargos imputados o sobresee la causa. De igual forma, dispone el citado artículo que la decisión deberá constar por escrito en el expediente al término de cinco (5) días hábiles después de pronunciada la responsabilidad administrativa…”.

 

Que, “…se observa que en fecha 2 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa, y se le impuso la multa a la ciudadana Ilse Noguera Contreras. En, esa oportunidad, se levantó acta en la cual se dejó asentado lo siguiente: ‘4.- Se advierte expresamente, que el texto íntegro de la decisión adoptada, quedará estampada en el expediente administrativo al término del quinto día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha, a saber, el día 13 de julio de 2010…”.

Que, “…el día 13 de julio de 2010, en cumplimiento a lo acordado en el acta de fecha 2 de julio de 2010, se incorporó al expediente el texto íntegro del Auto Decisorio, razón por la cual se observa que (su) Representada cumplió -a cabalidad- con lo ordenado por los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Y, sobre todo, que dejó constancia -en presencia del representante legal de la sancionada- de la fecha exacta en la que sería publicado el texto íntegro de la decisión…”.

Que, “…tal y como consta en autos, el representante legal de la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras, tenía plena certeza de que el texto íntegro del Auto Decisorio sería incorporado al expediente el día 13 de julio de 2010, pues había asistido a la audiencia oral y pública en la cual se sancionó a la referida ciudadana, y suscribió el acta donde se dejaba constancia de tal circunstancia…”.  

Que, “…la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras, estuvo a derecho durante todo el procedimiento administrativo sancionador, desde el auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad, esto es, el día 20 de abril de 2010, y visto que la Contraloría General de la República le notificó de forma clara y meridiana que el Auto Decisorio sería agregado al expediente en fecha 13 de julio de 2010, resulta evidente que no se requería de una nueva notificación a la mencionada ciudadana, pues sería una formalidad jurídicamente innecesaria volver a notificarla de lo que ya tenía plena certeza...”.

Que, “…pretender que se notifique a los interesados ante cada acto y fase del procedimiento de determinación de responsabilidad, constituye un formalismo inútil que contraría no sólo el espíritu y la letra de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que consagra la estadía a derecho durante dicho proceso, sino también contradiría el propósito del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la justicia no podrá ser sacrificada por formalidades no esenciales. Por lo tanto, concluye esta Representación que deben evitarse retardos innecesarios en el desarrollo del proceso sancionador”.

Que, “…la Sala Político-Administrativa incurre en un grave error, al considerar que la Contraloría General de la República, tenía que notificar nuevamente a la sancionada del texto íntegro de la decisión; cuando estaba a derecho, conocía perfectamente que había sido sancionada y conocía la fecha en que se publicaría el texto íntegro de la decisión. De allí que, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo debió computarse a partir del día siguiente a la publicación del texto íntegro, en cuyo caso debió declararse la caducidad de la demanda propuesta. Así solicitamos, respetuosamente, sea declarado por esta Sala Constitucional, en resguardo de los derechos constitucionales de esta Contraloría General de la República”.

Que, “…denuncia es[a] representación otro craso error en el que incurre la Sala Político Administrativa, específicamente el Juzgado de Sustanciación cuando al pronunciarse sobre la admisión de la demanda únicamente lo hace respecto al acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000424, de fecha 9 de diciembre de 2010, notificado mediante Oficio N° 08-01-253, de fecha 10 de febrero de 2011, esto es, el que ordenó la inhabilitación de la ciudadana sancionada por tres (3) años, sin que en dicha oportunidad emitieran pronunciamiento respecto a la admisión de la nulidad contra el acto administrativo que declaró la responsabilidad de la sancionada”.

Que, “…en la sentencia definitiva, la Sala admitió la demanda contra el acto que declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras, lo cual causó un desorden procesal, y una flagrante indefensión a (su) defendida con respecto a ese tema. Ello aunado al hecho de que, como antes adverti[eron], la Sala no debió admitir la demanda contra este acto administrativo, sino que debió declarar la caducidad”.

Que, “…[d]e haber admitido el Juzgado de Sustanciación la demanda contra el acto que declaró la responsabilidad administrativa, esta Representación habría apelado de dicha decisión de admisión; y, en cualquier caso, pudo haber trazado mejor su defensa con respecto a este punto a lo largo del proceso. No obstante lo anterior, la Sala -una vez advertida la omisión en que incurrió el Juzgado de Sustanciación- sorprendentemente procedió a admitir en la sentencia definitiva la pretensión de la demandante contra el acto que declaró la responsabilidad administrativa, en detrimento de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de esta Representación”.

Que, “…la Sala tenía la obligación de subsanar la omisión en que incurrió el Juzgado de Sustanciación y retrotraer el proceso a la etapa de admisión del referido acto, para que es[a] Representación pudiera ejercer a cabalidad su defensa sobre el mismo, el cual no fue formalmente admitido sino al final del proceso, esto es, en la sentencia definitiva. ¿Cómo se puede plantear un contradictorio dentro de un proceso en el cual el acto impugnado no ha sido admitido?”.

Que, “…la Sala no sólo incurrió en un error en el análisis respectivo a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que, además, admitió en la sentencia definitiva una pretensión de nulidad, en desmedro de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de esta Representación…”.

Que, “…la sentencia Número 167 de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conculca los principios y derechos previstos en los artículos 141, 289 numerales 1, 3, 5; y, 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

(...)

De las disposiciones antes citadas, se observa que el Constituyente procura el resguardo del patrimonio público al establecer una serie de principios que rigen la actuación de la Administración Pública, tales como: honestidad, transparencia, rendición de cuentas, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. De igual forma, lo establece el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana, en lo concerniente al Régimen Fiscal y Monetario, en donde rigen los principios de responsabilidad, transparencia y equilibrio fiscal”.

 

Que, la Sala Constitucional ha señalado la importancia de las competencias de la  Contraloría General de la República, en sentencia n.° 1265 de fecha 5 de Agosto de 2008.

Que, “…A los fines de fundamentar la vulneración de estos principios, esta Representación considera necesario destacar que la Sala Político Administrativa en su sentencia Número 167 de fecha 4 de marzo de 2015, estableció que:

(…)

Así pues, la Sala expresó que ante la falta de norma legal en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 que regulara la prescripción, debía aplicarse supletoriamente lo contenido en los artículos 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 110 del Código Penal”.

 

Que, “…[e]ste tipo de prescripción ‘ordinaria’ transcurre antes de que se inicie el juicio; sin embargo, una vez iniciado el proceso, puede operar la denominada prescripción extraordinaria o especial; la cual puede ocurrir cuando el juicio se prolonga, sin culpa del reo, por un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo (artículo 110 del Código Penal)”.

Que, “…cabe destacar que la prescripción de las acciones judiciales para cierta categoría de delitos admite excepciones, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la imprescriptibilidad de las acciones judiciales destinadas al castigo de delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, el tráfico de estupefacientes, entre otros (artículos 29 y 271)”.

Que, “…[el] ordenamiento constitucional le otorga preeminencia a la protección del patrimonio público, en tanto derecho colectivo de la nación venezolana, estableciendo que los delitos contra el erario público son imprescriptibles. Ahora bien, en cuanto a los ilícitos de tipo administrativo contra el erario público, si bien puede ser susceptible de prescripción, las normas que regulan esta importante institución deben de ser interpretadas y aplicadas en el sentido más favorable al derecho colectivo a la protección del patrimonio público; al menos si se persigue hacer valer con firmeza los valores superiores y los principios de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tales como la ética pública y la moral administrativa, así como el principio de prevalencia de intereses generales o colectivos sobre los individuales”.

Que, “…resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.077 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1982, en cuyo artículo 102 se expresaba lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la norma antes indicada no establecía reglas específicas que regían la institución de la prescripción, más allá del término de cinco (5) años; de ahí que era menester acudir a los preceptos del Código Penal que son aplicables de manera supletoria a la materia que nos ocupa”.

 

Que, “… [d]e la norma antes transcrita, se deduce la denominada prescripción extraordinaria o especial, la cual se produce en el seno del proceso; y, en concreto, cuando éste se prolonga por un tiempo Superior al lapso de prescripción aplicable, más la mitad del mismo”.

Que, “…  en cuanto a la interpretación del artículo 110 del Código Penal, se pronunció la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1118 de fecha 25 de junio de 2001, en los términos siguientes:

(…)

En efecto, sobre la base de dicho criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo dispuso que la citación del imputado o su declaración como tal, y los actos que le siguen, son actos interruptivos de la prescripción ordinaria, sino que ‘(...) mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida (...)’”.

 

Que, “…la sentencia citada define la prescripción especial o extraordinaria como una protección o garantía al imputado ante los casos que el proceso se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción de la acción más la mitad del mismo, por retardos no imputables al sancionado. En similares términos, la Sala Constitucional hizo referencia a la prescripción extraordinaria o especial, mediante Sentencia número 31 de fecha 15 de febrero de 2011, en la que expresó lo siguiente:

(…)

En efecto, esta prescripción extraordinaria, que ocurre en el seno del proceso, presenta un lapso mayor al de la prescripción ordinaria, pues se consuma en un tiempo equivalente al lapso de la prescripción ordinaria más una mitad de ésta. Por ejemplo, si la prescripción ordinaria es de cinco años, la extraordinaria se consuma a los siete años y medio”.

 

Que, “…es importante destacar que, en materia de control fiscal, ya la Sala Política Administrativa, en sentencia Número 1118 de fecha 20 de julio de 2006, había acogido el criterio de la prescripción extraordinaria o especial de siete (7) años y (6) meses, en el caso: ‘Roland Petit Pifano vs Contraloría General de la República”.

Que, “…[d]e la sentencia antes transcrita, se desprende en forma meridiana que la Sala Político-Administrativa ya había asumido el criterio en cuanto a la aplicación supletoria de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Código Penal, a los efectos de la interrupción y cómputo del lapso de la prescripción, en materia fiscal. Destacando que, en dicha oportunidad, la Sala Político Administrativa acoge el criterio de que opera la prescripción extraordinaria dentro del seno del procedimiento administrativo, una vez interrumpida la prescripción ordinaria debido a las actuaciones del órgano de control fiscal”.

Que, “…en la referida decisión se establece, en materia de control fiscal, el lapso de cinco (5) años para la prescripción ordinaria; y que, una vez interrumpida ésta por las actuaciones del órgano de control, cabría la prescripción especial o extraordinaria que corresponde a siete (7) años y seis (6) meses”.

Que, “…observa esta Representación que en la sentencia cuya revisión se solicita, la Sala Político Administrativa desestimó el argumento relacionado con la prescripción ordinaria, al expresar lo siguiente:

(…)

En efecto, en este punto, el Juzgador realizó una correcta valoración con respecto a la prescripción ordinaria, la cual debía computarse desde la fecha en la que ciudadana cesó en su cargo hasta la fecha en la que el Órgano Contralor iniciara la averiguación administrativa; desestimando la existencia de la misma. No obstante, al analizar el alegato relativo a la prescripción especial o extraordinaria, la cual opera en el seno del procedimiento administrativo, la Sala expresó lo siguiente: (…)”.

 

Que, “…desechada la prescripción ordinaria, la Sala Político-Administrativa procedió a declarar la prescripción ‘extraordinaria’ de la acción incoada por esta Contraloría General de la República contra las actuaciones ilícitas de la sancionada. Sin embargo, el lapso que aplicó la Sala fue el correspondiente a la prescripción ordinaria, que es de cinco (5) años; siendo que lo que correspondía era aplicar el de siete (7) años y (6) meses, por tratarse del supuesto de la prescripción extraordinaria, esto es, la que se produce en el marco del procedimiento administrativo”.

Que, “…en la sentencia cuya revisión se solicita la Sala Político Administrativa contradijo su propia doctrina, a la cual esta Contraloría General venía acogiéndose de manera inveterada; doctrina, además, que era consecuente con lo dicho por esta Sala Constitucional en materia de prescripción, como señalamos. Y lo que es más grave aún, es que este criterio de la Sala Político Administrativa en nada contribuye con el respeto a los principios constitucionales de ética pública y moral administrativa; mucho menos coadyuva con los esfuerzos de los órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal en su lucha contra la corrupción y la preservación del patrimonio público; pues deja impune conductas que, en forma flagrante, lesionan estos principios y valores, sin que ni siquiera se haya entrado en el fondo de la controversia”.

Que, “…se evidencia que la ciudadana antes mencionada, se separó de su cargo en fecha 8 de septiembre de 2000, momento en el cual empezó a correr el lapso de cinco (5) años de la prescripción ordinaria, siendo interrumpida por última vez el 8 de diciembre de 2003, fecha en la que se ordenó la remisión del caso a la Dirección de Averiguaciones Administrativas, de allí que, en criterio de esta Representación luego de verificada la interrupción de la prescripción ordinaria a partir del 8 de diciembre de 2003, correspondía computar el lapso de la prescripción extraordinaria atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia Número 1118 de fecha 20 de julio de 2006, esto es, cinco (5) años más la mitad de ese lapso, lo que significa un máximo de siete (7) años y seis (6) meses, conforme a lo establecido por el artículo 110 del Código Penal”.

Que, “…visto que el Auto Decisorio que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras, fue agregado al expediente 13 de julio de 2010; y, dado que, la prescripción extraordinaria o especial, debía computarse desde el 8 de diciembre de 2003, se observa que habían transcurrido seis (6) años, siete (7) meses y cinco (5) días, es decir, no había operado la prescripción erróneamente apreciada en la sentencia N° 167 de fecha 4 de marzo de 2015, lo que en criterio de esta Representación judicial constituye un craso error en cuanto al cómputo del lapso de prescripción, así como la nulidad de los actos emanados de la Contraloría General de la República”.

Que, “…considera es[a] Representación que, con la sentencia que se impugna, la Sala Político-Administrativa modificó el criterio establecido por ella misma en la sentencia Número 1118 de fecha 20 de julio de 2006, caso: ‘Roland Petit Pifano vs Contraloría General de la República’, en detrimento de la seguridad jurídica de esa Contraloría General; y lo que es peor, en perjuicio de los valores y principios constitucionales que deben de guiar la actuación de un funcionario público en resguardo del patrimonio de la Nación”.

Que, “… se aprecia de manera clara y manifiesta, la sentencia de la Sala Político-Administrativa materializa una lesión directa e innegable a los principios que garantizan el correcto uso del patrimonio público, como derecho colectivo, lo cual incide negativamente en el Tesoro Público y en la imposición de responsabilidades y sanciones; produciéndose así una decisión que hace preponderar el interés individual sobre el colectivo del pueblo venezolano”.

Que, “…resulta evidente que la Sala Político-Administrativa, apartándose de su propio criterio y del de la Sala Constitucional, aplicó un lapso de prescripción erróneo, violando así el principio constitucional de administración responsable del patrimonio público, entre otros principios y valores constitucionales antes señalados. Asimismo, lesionó el derecho a una tutela judicial efectiva, que implica el derecho a obtener una decisión que resuelva sobre el fondo del asunto, en términos de esta misma Sala Constitucional…”.

Que, “…la sentencia cuya revisión se solicita, viola los principios de confianza legítima y de expectativa plausible, los cuales han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 401 de fecha 19 de marzo de 2004,…”.

Que, “…en múltiples ocasiones la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa han reiterado que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial obra en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho...”.

Que, “…en el presente caso, el patrimonio público se ve afectado por la sentencia cuya revisión se solicita, pues la aplicación retroactiva del criterio contenido en dicha decisión perjudica no solo en el caso en particular, sino que afectaría un importante número de causas que han sido sustanciadas conforme a la confianza legítima que poseía la Contraloría General de la República sobre la sentencia Número 1118 de fecha 20 de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, en el caso: ‘Roland Petit Pífano vs Contraloría General de la República’, que consagraba la prescripción extraordinaria o especial de siete (7) años y (6) meses”.

Que, “…es[a] Representación ve con preocupación y así lo manifiesta a esta Sala que el cambio de criterio realizado por la sentencia cuya revisión se solicita, no hace más que favorecer a la impunidad, perjudicar la labor de este Órgano Contralor en la lucha contra la corrupción, así como la correcta vigilancia y fiscalización del patrimonio público; lo cual a todas luces, constituye un obstáculo para la construcción del socialismo en el país, e impide el rescate de la ética pública y la moral administrativa”.

Que, “…la Sala Político-Administrativa con su sentencia le da preeminencia al interés particular sobre el interés general, lo que sin duda, constituye un postulado contrario a lo establecido en nuestra Constitución, al Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 y a la Ley del Poder Ciudadano”.

Que, “…resulta claro para es[a] Representación que la Sala Político-Administrativa en la sentencia cuya revisión se solicita obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, así como la doctrina sentada por la Sala Constitucional en las sentencias antes citadas, lo que sin duda alguna afecta directamente la competencia de es[e] Órgano Contralor para ejercer la correcta fiscalización y vigilancia del patrimonio público. Asimismo, la referida sentencia erró en determinar los lapsos de la prescripción aplicable al caso de autos, lo cual al ser materia de orden público, requiere la especial atención por parte de la Sala Constitucional, sin que ello pueda interpretarse como la pretensión de esta Representación, de que esta Honorable Sala se erija como una segunda instancia de la Sala Político-Administrativa, toda vez que, como bien se dijo en líneas anteriores, los vicios denunciados, trajeron como consecuencia la transgresión de principios y derechos constitucionales de nuestra mandante, lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, da lugar a la revisión del fallo cuestionado, con la consecuente anulación del mismo…”.

2. Denunció:

La violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de protección al patrimonio público, consagrados en los artículos los artículos 26, 49, 141, 289 numerales 1, 3 y 5 y 311 de la Constitución de la República de Venezuela, así como la confianza legítima y expectativa plausible.

3. Pidió:

“1. Que ADMITA el presente Recurso de Revisión, y ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia de la cual se solicita su revisión.

2. Que declare HA LUGAR el presente recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de marzo de 2015, bajo el Número 167, por incurrir en una errónea interpretación de la Constitución y, eventualmente, en desconocimiento de un precedente vinculante de la Sala Constitucional, en violación de lo establecido en los artículos 26, 49, 141, 289 y 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Que determine con carácter vinculante la aplicación del lapso de la prescripción extraordinaria o especial, de cinco (5) años de la prescripción ordinaria más la mitad de ésta, es decir, siete (7) años y seis (6) meses desde la fecha de la última interrupción, conforme a lo expuesto en líneas anteriores.

4. Que declare la NULIDAD de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa bajo el Número 167 de fecha 4 de marzo de 2015, por ser manifiestamente contraria a principios y normas constitucionales en materia de interpretación vinculante. En consecuencia se ordene a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

4.1. Emitir nueva decisión donde se tome en consideraciones la caducidad de la acción alegada por esta Representación judicial, mediante escrito presentado por ante la referida Sala en fecha 1° de agosto de 2012.

4.2. En el supuesto negado, que se desestime el alegato de la caducidad, se dicte sentencia en la que se tome en consideración el criterio vinculante respecto a la aplicación del lapso de prescripción extraordinaria o especial, de siete (7) años y seis (6) meses desde la fecha de la última interrupción, conforme a lo expuesto”.

 

Como medida cautelar solicitó que “…le sea brindada protección cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia señalada como violatoria de [sus] derechos constitucionales y contraria a los criterios establecidos por esta Sala, hasta tanto no se decida el presente Recurso de Revisión, toda vez que de mantenerse los efectos de la decisión, la referida ciudadana podría ejercer funciones públicas, en detrimento de la administración responsable del patrimonio público. Aunado a que la Sala Político-Administrativa podría seguir aplicando ese criterio lesivo a los principios constitucionales que procuran la protección del patrimonio público, la lucha contra la corrupción, la ética pública y la moral administrativa. Y así solicitamos sea declarado”.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 3 de marzo de 2015, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia n.° 167 declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras y, en consecuencia, anuló el auto decisorio emitido el 13 de julio de 2010, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República y la Resolución n.° 01-00-000424 del 9 de diciembre de 2010, dictada por el entonces Contralor General de la República.

Dicha sentencia fue dictada en los siguientes términos:

“… Declarada la competencia, procede la Sala a verificar si el recurso de nulidad ejercido contra el ‘auto decisorio’ del 13 de julio de 2010, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, se revisará en primer término, lo relativo a la caducidad de la acción, ya que la representación judicial de la Contraloría General de la República expuso que al no haberse ejercido el recurso de reconsideración, el mencionado acto había quedado firme en sede administrativa, ‘…tal como se evidencia del Auto de Firmeza de fecha 11 de agosto de 2010…’, insistiendo en que dicho proveimiento también ‘…quedó definitivamente firme, luego de que transcurriera pacíficamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras, ejerciera la respectiva acción contencioso administrativa de nulidad…’.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 2 de julio de 2010, compareció en la audiencia oral y pública prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el apoderado judicial de la parte actora, en la cual se estableció que la recurrente se entendería notificada ‘…a partir de la fecha en que conste por escrito la decisión en el expediente administrativo…’; actuación esta que se verificó el día 13 de julio de ese mismo año, fecha en que el órgano recurrido consignó el ‘auto decisorio’ contentivo de la decisión in extenso de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras.

Posteriormente, el órgano recurrido dictó el denominado ‘AUTO FIRME EN SEDE ADMINISTRATIVA’ de fecha 11 de agosto de 2010, con el cual se dejó constancia que la parte actora no ejerció el recurso de reconsideración. Sin embargo, esta Sala juzga necesario señalar que los artículos 108 y 120 del referido instrumento legal exigen que las decisiones emanadas de los órganos de control fiscal sean notificadas de acuerdo con las exigencias generales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precisándose que aquellas notificaciones que no reúnan los requisitos allí establecidos, se considerarán defectuosas y, por tanto, no producirán ningún efecto. (Vid. Sentencias de esta Sala números 153 y 141 de fechas 11 de febrero de 2010 y 2 de febrero de 2011).

Por lo tanto, pretender computar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso de nulidad a partir de la fecha en que ‘…conste por escrito la decisión…’ adoptada por el órgano de control fiscal en la audiencia oral y pública, constituye una interpretación contraria a lo establecido en los artículos 108 y 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la exigencia de notificación personal de los actos administrativos de efectos particulares, especialmente aquellos que causan gravamen, persigue garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

En virtud de las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que los lapsos para interponer tanto el recurso administrativo de reconsideración como el contencioso administrativo de nulidad contra los actos dictados por el ciudadano Contralor General de la República o sus delegatarios con fundamento en los artículos 103 y 107 de la precitada Ley Orgánica, serán computados a partir del día siguiente a la notificación personal que de dichos actos deba practicar la Administración, en cada caso, de conformidad con el régimen de notificaciones establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00955 de fecha 2 de agosto de 2012).

Precisado lo anterior, en el caso concreto se verifica lo siguiente: (i) el ‘auto decisorio’ contentivo de la declaratoria de responsabilidad de la recurrente se hizo constar en el expediente administrativo el 13 de julio de 2010 (folios 1.518 al 1.577 de la pieza N° 5 del expediente administrativo); (ii) no consta en el expediente administrativo remitido a esta Sala que dicho acto se hubiere notificado personalmente a la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (iii) el 16 de febrero de 2011, mediante oficio N° 08-01-253, la actora se dio por notificada personalmente de la Resolución N° 01-00-000424 de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, por lo que debe asumirse que fue en esa oportunidad que tuvo conocimiento del ‘auto decisorio’ contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada en su contra (folios 1.635 y 1.636 de la pieza N° 5 del expediente administrativo), y (iv) el presente recurso de nulidad se ejerció el 2 de agosto de 2011.

A partir de allí, debe concluirse que dicha acción de nulidad fue ejercida tempestivamente por haber sido interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, motivo por el cual se desestima el alegato de caducidad expuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República. Así se decide.

 

Adicionalmente, aprecia la Sala que en el presente caso, no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, no se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se acompañó la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; no se aprecian conceptos irrespetuosos ni contrarios al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley en el escrito libelar, lo que conduce a este Órgano Jurisdiccional a admitir el recurso de nulidad ejercido contra el ‘auto decisorio’ de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República. Así se decide.

Del mérito de la causa

Decidido lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó la acción de autos en los siguientes alegatos: (i) la falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Resolución N° 01-00-000424 de fecha 9 de diciembre de 2010; (ii) ‘Inobservancia del artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’ en el ‘auto decisorio’ de fecha 13 de julio de 2010; (iii) la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución en el ‘auto decisorio’ de fecha 13 de julio de 2010, así como (iv) la violación del principio de proporcionalidad de la sanción en ambos actos recurridos; sin embargo, la Sala juzga conveniente reordenar las denuncias expuestas en relación con cada uno de los actos recurridos con el objeto de brindarle mayor claridad al presente fallo. 

1.- En cuanto a la acción de nulidad ejercida contra el ‘auto decisorio’ de fecha 13 de julio de 2010 (Declaratoria de responsabilidad)

 

a.- ‘Inobservancia del artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’

En primer término, alegó la recurrente que ella había desempeñado el cargo de miembro suplente de la Junta Directiva de la empresa Aguas de Mérida, C.A., ‘…durante el período 1998-2000, por lo cual para la fecha de la sanción ha transcurrido más de 5 años de cesación de esa función, por lo cual opera de derecho la prescripción de las acciones administrativas sancionatorias…’.

Asimismo, expuso que el procedimiento de determinación de responsabilidad se inició el 20 de abril de 2010, ‘…y la última actuación en la fase de investigación (Potestad Investigativa), lo constituye la notificación de su apertura, hecho acontecido el 19 de julio de 2003…’, por lo que de haberse aplicado el lapso de cinco (5) años consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se habría declarado la prescripción.

Este alegato, referido a la falta de aplicación del lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en el referido artículo, no fue controvertido por la representación judicial de la Contraloría General de la República por considerar que ‘…la decisión que declaró la responsabilidad administrativa…’ de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades quedó ‘definitivamente firme’ al no haberse ejercido tempestivamente los recursos administrativos ni jurisdiccionales correspondientes.

Respecto de la alegada prescripción de la acción sancionatoria, la Sala advierte que para el momento en que se produjo el hecho generador de responsabilidad (10 de marzo de 2000), regía la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995, la cual no establecía un lapso de prescripción, por lo que debía aplicarse supletoriamente el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.077 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 1982, según el cual:

(…)

Tal disposición, sí establecía un plazo máximo de cinco (5) años para ejercer las acciones contra los ilícitos de naturaleza civil, penal y administrativa, el cual debía computarse según las reglas establecidas en el Código Penal, teniendo en cuenta que si se trataba de un funcionario público, la prescripción comenzaría a contarse desde la fecha de su cesación en el cargo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00592 de fecha 24 de abril de 2007).   

En este sentido, el artículo 110 del Código Penal establece los modos de interrupción de la prescripción, señalando que una vez interrumpida, esta comenzaría a computarse nuevamente. Sobre su aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, esta Sala ha expresado lo siguiente:  

(…)

Precisado el instrumento jurídico aplicable y la forma de computar el lapso de prescripción, corresponde a la Sala verificar si en el caso de autos, prescribió la acción sancionatoria, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a.1.- En fecha 8 de septiembre de 2000, la funcionaria Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras cesó en el ejercicio del cargo de miembro suplente de la Junta Directiva de la empresa Aguas de Mérida, C.A., tal como se evidencia de la designación de los nuevos directores principales y suplentes de la referida sociedad mercantil cursante en los folios 199 al 201 de la pieza N° 1 del expediente administrativo.

a.2.- En fecha 21 de octubre de 2003, la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República acordó iniciar una investigación por tales hechos; según se aprecia del oficio de notificación N° 07-01-3408 cursante en los folios 396 al 398 de la pieza N° 2 del expediente administrativo.

Atendiendo a las disposiciones legales referidas, así como a los hechos y actuaciones narradas, se observa que para la fecha en que la Contraloría General de la República acordó iniciar la investigación, no había transcurrido el lapso de cinco (5) años a que se refiere el precitado artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que sobre este punto, resulta improcedente el alegato de prescripción expuesto por la recurrente. Así se establece.   

Sin embargo, la parte actora también alegó que el procedimiento de determinación de responsabilidad se inició el 20 de abril de 2010, ‘…y la última actuación en la fase de investigación (Potestad Investigativa), lo constituye la notificación de su apertura, hecho acontecido el 19 de julio de 2003…’; circunstancia que solicitó sea valorada conforme a lo establecido por esta Sala en su sentencia N° 00597 de fecha 11 de mayo de 2011. En dicho fallo, este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:

(…) 

En dicho fallo, esta Sala Político-Administrativa determinó que ante la ausencia de un lapso de prescripción en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, debía aplicarse supletoriamente lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tal como se precisó ut supra.  

En el caso de autos, el recurrente expuso que el 21 de octubre de 2003, la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República acordó ‘…iniciar una investigación con relación a la aprobación por parte de la Junta Directiva de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., de la autorización a la Presidenta de la Empresa para la obtención de un préstamo en una entidad bancaria…’ tomando esa fecha como base de cálculo para la prescripción.

No obstante lo anterior, el cómputo del lapso de prescripción de la acción, debe efectuarse a partir del 8 de diciembre de 2003, fecha en la cual la Directora de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República ordenó la incorporación en el expediente administrativo N° PI-07-01-02-2003, el Informe de Resultado en el que se concluyó que la actora no aportó al proceso investigativo ‘…elementos que desvirtuaran los hechos presuntamente irregulares objeto de la presente investigación…’, razón por la cual, juzgó necesaria ‘…la remisión del presente caso a la Dirección de Averiguaciones Administrativas a los fines de que se inicie, de considerarlo procedente, el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad correspondiente…’; tal como se evidencia del folio 457 de la pieza N° 2 del referido expediente.

Luego, el 9 de abril de 2010, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República acordó el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según se observa de los folios 480 al 496 de la pieza N° 2 del expediente administrativo.  

De una revisión exhaustiva del expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional verifica que entre ambas fechas (8 de diciembre de 2003 y 9 de abril de 2010), no hubo ninguna actuación de las partes, motivo por el cual al haber transcurrido más de cinco (5) años, debe declararse prescrita la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable ratione temporis.    

En consecuencia, se declara con lugar la pretensión de nulidad ejercida por la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras contra el ‘auto decisorio’ de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso la sanción de multa por la cantidad de mil novecientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.929,60). Así se decide. 

De los efectos de la declaratoria de nulidad de la declaratoria de responsabilidad administrativa

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre la Resolución N° 01-00-000424 de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, a través de la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, observando que dicho acto fue dictado con base en el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, actual artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Sobre esta última disposición legal, la Sala ha señalado que la imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa, es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa sin que medie ningún otro procedimiento, ya que ‘…se erigen como actos-consecuencias que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad…’. (Vid. Sentencia N° 00947 de fecha 12 de agosto de 2008).

En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 eiusdem, antes artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto, de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad es el que motiva las sanciones disciplinarias previstas en la citada disposición.

Por lo tanto, dado que la sanción de inhabilitación impuesta a la recurrente por el entonces Contralor General de la República es un acto-consecuencia de la determinación de responsabilidad administrativa que se impone ‘…sin que medie ningún otro procedimiento…’, y visto que en el caso de autos se declaró la nulidad del ‘auto decisorio’ de fecha 13 de julio de 2010 por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa de la actora, debe esta Sala declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 01-00-000424 de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el ciudadano Contralor General de la República mediante la cual resolvió imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años a la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que no procede emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos planteados por la representación judicial de la accionante. Así se declara.           

 

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras contra el ‘auto decisorio’ de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana y se le impuso la sanción de multa por la cantidad de mil novecientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.929,60).   

2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras contra el ‘auto decisorio’ de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República, y la Resolución N° 01-00-000424 del 9 de diciembre de 2010, dictada por el ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años. En consecuencia, NULOS dichos actos”. (sic)

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25, numeral 11, lo siguiente: 

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 

11.  Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

                        Así las cosas, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia n.° 167 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2015, esta Sala resulta competente para conocer la misma. Así se declara.

 

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa que la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 167 dictada el 3 de marzo de 2015, por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras y, en consecuencia, anuló el auto decisorio emitido el 13 de julio de 2010, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso la sanción de multa por la cantidad de mil novecientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.929,60), así como la  Resolución n.° 01-00-000424 del 9 de diciembre de 2010, dictada por el entonces Contralor General de la República que la inhabilitó para el ejercicio de sus funciones públicas por un período de tres (3) años.

En atención a lo anterior, esta Sala observa que la parte solicitante fundamentó su solicitud de revisión señalando que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta violatoria de los derechos contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al no declarar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el “auto decisorio” que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras, dado que desestimó la caducidad de la demanda propuesta, por considerar que su representada omitió notificar a la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras del acto que declaró su responsabilidad administrativa.

En este sentido, agregó que la Sala Político-Administrativa incurrió en un grave error, por considerar que la Contraloría General de la República, tenía que notificar nuevamente a la sancionada del texto íntegro de la decisión, cuando estaba a derecho, conocía perfectamente que había sido sancionada y conocía la fecha en que se publicaría el texto íntegro de la decisión. De allí que, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo debió computarse a partir del día siguiente a la publicación del texto íntegro, por lo que a su decir, debió declararse la caducidad de la demanda propuesta.

Asimismo, arguyó que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, incurrió en un craso error al pronunciarse sobre la admisión de la demanda únicamente respecto al acto administrativo contenido en la Resolución n.° 01-00-000424, de fecha 9 de diciembre de 2010, notificado mediante Oficio n.° 08-01-253, de fecha 10 de febrero de 2011, esto es, el que ordenó la inhabilitación de la ciudadana sancionada por tres (3) años, sin que en dicha oportunidad emitieran pronunciamiento respecto a la admisión de la nulidad contra el acto administrativo que declaró la responsabilidad de la sancionada.

Por otro lado, argumentó que, la sentencia cuya revisión se solicita, desestimó el argumento relacionado con la prescripción ordinaria y se desprende en forma meridiana que la Sala Político-Administrativa ya había asumido el criterio en cuanto a la aplicación supletoria de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Código Penal, a los efectos de la interrupción y cómputo del lapso de la prescripción, en materia fiscal. Destacando que, en dicha oportunidad, la Sala Político-Administrativa acoge el criterio de que opera la prescripción extraordinaria dentro del seno del procedimiento administrativo, una vez interrumpida la prescripción ordinaria debido a las actuaciones del órgano de control fiscal, en el cual se establece el lapso de cinco (5) años para la prescripción ordinaria; y una vez interrumpida ésta por las actuaciones del órgano de control, cabría la prescripción especial o extraordinaria que corresponde a siete (7) años y seis (6) meses.

Ahora bien, es pertinente aclarar previamente que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Así entonces, la solicitante pretende mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal; al respeto se deben hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer argumento, referente a la caducidad de la demanda interpuesta, esta Sala observa que tal y como lo analizó la Sala Político-Administrativa en la sentencia cuestionada, los artículos 108 y 120 de la entonces Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, prevén que las decisiones emanadas de los órganos de control fiscal sean notificadas conforme a las exigencias establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales determinan que el lapso para interponer tanto el recurso administrativo de reconsideración como el contencioso administrativo de nulidad contra los actos emanados por el Contralor General de la República o sus delegatarios serán computados a partir del día siguiente a la notificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 107 iusdem.

Así entonces, se observa que la Sala Político-Administrativa, constató de los antecedentes administrativos que forman parte del expediente, que la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras, se dio por notificada personalmente de la Resolución n.° 01-00-000424, el 16 de febrero de 2011 y ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad el 2 de agosto de 2011, sin que constara en el expediente que se hubiere notificado personalmente, evidenciándose a tal efecto que ejerció dicha acción de nulidad tempestivamente por haber sido interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses, razón por la cual la prenombrada Sala desestimó el alegato de caducidad expuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República.

Al respecto, es importante resaltar un caso análogo, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia n.° 1135 del 3 de octubre  de 2012, caso: Nancy González Padrón Vs Contraloría General de la República,  sostuvo lo siguiente:

“… A tal fin, se observa que el citado recurso de nulidad fue admitido por el Juzgado de Sustanciación por considerar que no se verifican, en el presente caso, las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La recurrida, por su parte, sostuvo que el aludido recurso de nulidad se ejerció de manera extemporánea, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo por ello caduco.

Conforme es de advertirse, la apelación ejercida contra el auto de admisión del recurso de nulidad tuvo lugar por existir una clara disconformidad por parte de la recurrida respecto a la conclusión expuesta por el Juzgado de Sustanciación en torno a la tempestividad de tal recurso. Siendo así, considera la Sala necesario atender brevemente a las razones que sustentan tanto el criterio de dicho Juzgado como la postura defendida por la representación de la Contraloría General de la República en lo concerniente al punto cuestionado por esta última. 

En este sentido, observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación consideró que no se verificó la caducidad en el presente recurso de nulidad, por cuanto: (i) luego de solicitar a la Contralora General (E) de la República (el 22 de septiembre de 2011) la remisión de la ‘constancia de la fecha de notificación (personal)’ del acto administrativo impugnado, pudo constatarse que la misma ‘no consta en los expedientes administrativos remitidos’; (ii) al haber sido publicado el acto impugnado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.988, Extraordinario del 19 de julio de 2010 ‘asum[ió] que es a partir de esa fecha que se entiende a la accionante por notificada’; y (iii) el recurso de nulidad se interpuso el 6 de octubre de 2010.

El representante judicial de la Contraloría General de la República sostuvo que sí se verificó la caducidad del recurso de nulidad, toda vez que la recurrente, abogada Nancy Josefina González Padrón: (i) ‘se encontraba a derecho para todos los efectos’ del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad, a partir de la notificación que se le hiciere del auto de apertura, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige al máximo órgano de control fiscal; (ii) participó en el acto oral y público celebrado el 25 de febrero de 2010, oportunidad en la cual tuvo conocimiento de la decisión y le fue indicada -junto al resto de los funcionarios sancionados- que podía ejercer recurso de reconsideración o acción de nulidad dentro de los lapsos legales, contados desde el día hábil siguiente a la constancia en autos por escrito del acto decisorio, lo cual se produjo el 5 de marzo de 2010; y (iii) interpuso el recurso de nulidad en fecha 6 de octubre de 2010, esto es seis (6) meses y veintiocho (28) días después del día en el que comenzaron a transcurrir los lapsos para ejercer tales recursos (8 de marzo de 2010).

Al respecto, considera la Sala necesario destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, expresa:

‘Artículo 98. En el auto de apertura, a que se refiere el artículo 96 se describirán los hechos imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsables y se indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación del auto de apertura, los interesados quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento.’ (Destacado de la Sala).

De conformidad con el precepto transcrito, la notificación del auto de apertura del procedimiento para la formulación de reparos, declaratoria de responsabilidad administrativa e imposición de multas consagrado en los artículos 95 y siguientes de la citada Ley Orgánica, producirá -entre otros efectos-  el de colocar o poner a derecho a los interesados para todos los efectos del procedimiento administrativo.

Dicha expresión, implica que aquellos ‘se tienen como presentes, y se suponen instruid(os) de cuanto se va practicando’, de allí que ‘cada cual debe estar vigilante, y atender a su defensa’ ya que ‘toda actuación que conste en las actas (…) se supone conocida por los litigantes: quod in actis est in mundo’. (Vid. Loreto, Luis. Estudios de Derecho Procesal Civil. El principio de que ‘las partes están a derecho’ en el proceso civil venezolano. Universidad Central de Venezuela. Sección de Publicaciones. Caracas. 1956. Pág. 27).

El comentado principio de que ‘las partes están a derecho’ se justificó en la necesidad de garantizar, a su vez, el principio de celeridad, suprimiendo los múltiples traslados y notificaciones, salvo mandato legal; pero resulta también aplicable a los procedimientos administrativos -como tantos otros postulados de origen esencialmente procesal- máxime si se tiene en cuenta la particular vigencia que el principio de celeridad encuentra en aquellos pues se trata, por naturaleza, de procedimientos que se desarrollan y agotan en plazos más breves que el judicial. Debiendo agregarse que su aplicación en sede administrativa exige, a todo evento, la formación de un expediente administrativo (deber de documentación de la Administración Pública), al que las partes puedan acceder con facilidad en todo momento.

Precisado lo anterior, observa la Sala -por una parte- que el referido artículo 98 se encuentra inserto en el Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (alusivo a las Potestades de Investigación, las Responsabilidades y las Sanciones), concretamente en el Capítulo IV, intitulado ‘Del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades’, por lo que se trata de una disposición que rige, fundamentalmente, en el marco del procedimiento administrativo (de primer grado) que habrá de concluir con el acto de la autoridad competente que decida si declara la responsabilidad administrativa, formula el reparo, impone la multa o absuelve al investigado de dichas responsabilidades, según sea el caso. De modo que, debe entenderse la norma como aplicable hasta la conclusión del procedimiento in commento, y no extenderse al punto relativo al inicio, y cálculo, de los lapsos de impugnación contra el proveimiento que resulte del mismo.

Por otra parte, juzga la Sala necesario señalar que la aludida disposición no puede ser interpretada de manera aislada, sino que debe concordarse con otras normas igualmente contempladas en la citada Ley Orgánica; y en este sentido, es de destacar lo dispuesto en los artículos 108 y 120 eiusdem:

‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

(…).’

‘Artículo 120. Los actos emanados de los órganos de control fiscal se notificarán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Destacado añadido).

 

En reciente fallo, esta Sala interpretó la aplicación concordada de los transcritos artículos en los términos siguientes:

a) Si bien es cierto que la notificación del acto de apertura del procedimiento contemplado en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal coloca a derecho a los particulares o funcionarios destinatarios de dicha notificación, a todos los efectos de ese procedimiento, no es menos cierto que la propia Ley exige que las decisiones emanadas -como resultado del mismo- de los órganos de control fiscal, sean notificadas de acuerdo con las exigencias generales contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no son otras que las indicadas en su artículo 73, conforme al cual la notificación de los actos particulares deberá contener ‘texto íntegro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse’. Debiendo añadirse que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno (artículo 74 eiusdem), salvo que -por aplicación del principio del ‘logro del fin’- pueda comprobarse que el interesado tuvo conocimiento del contenido del acto. (Vid., entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 153 y 141 de fechas 11 de febrero de 2010 y 2 de febrero de 2011).

b) Los recursos de nulidad contra los actos administrativos decisorios o definitivos de determinación de responsabilidad administrativa, formulación de reparo o imposición de multa a que se refiere el artículo 103 de la mencionada Ley Orgánica (o contra el acto que declare improcedente el recurso de reconsideración que contra aquellos se ejerciere), deberán interponerse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación personal del proveimiento.

Atendiendo a lo anterior, estima la Sala que, pretender computar el lapso de caducidad para el ejercicio de recursos de nulidad como el de autos, a partir de la fecha en que conste por escrito en el expediente administrativo la decisión adoptada por el órgano de control fiscal en la audiencia oral y pública, constituye una interpretación contraria no solo a los comentados artículos 108 y 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino también, y fundamentalmente, al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la exigencia de notificación personal de actos particulares (muy especialmente de aquellos actos que causan gravamen), persigue garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En virtud de las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que los lapsos para interponer tanto el recurso administrativo de reconsideración como el contencioso administrativo de nulidad (15 días hábiles en el primer caso, y 6 meses en el segundo), contra los actos dictados por el ciudadano Contralor General de la República o sus delegatarios con fundamento en los artículos 103 y 107 de la precitada Ley Orgánica, serán computados a partir del día siguiente a la notificación personal que de dichos actos deberá practicar la Administración, en cada caso, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.’ (Sentencia N° 955 del 2 de agosto de 2012).

Siguiendo el criterio antes expuesto, el cual ratifica la Sala en esta oportunidad, tenemos que en el caso bajo análisis y de la revisión de los antecedentes administrativos que forman parte del expediente N° 2010-0793, según numeración de esta Sala, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Andrés Emigdio Gámez Ottamendi, antes identificado, contra la misma decisión administrativa impugnada en la presente causa, se observa que: (i) el acto decisorio del procedimiento administrativo sustanciado contra la recurrente (entre otros) se hizo constar por escrito en el expediente administrativo, en fecha 5 de marzo de 2010 (folio 2.245 de la pieza N° 8); (ii) no consta en el expediente administrativo remitido a esta Sala que dicho acto se hubiere notificado personalmente a la abogada Nancy Josefina González Padrón, conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (iii) tampoco existe prueba alguna que acredite que la referida recurrente haya actuado en el expediente administrativo luego de esa fecha, con lo cual hubiese podido quedar tácitamente notificada del acto definitivo escrito; (iv) el presente recurso de nulidad se ejerció el 6 de octubre de 2010.

Ahora bien, al no existir constancia en el expediente de la notificación personal de la abogada Nancy Josefina González Padrón, del acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2010, estima la Sala que mal puede computarse el lapso de seis (6) meses para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a partir del día hábil siguiente a la fecha en que consta en dicho expediente administrativo la decisión escrita (el 5 de marzo de 2010), por cuanto era deber del órgano sancionador notificar personalmente a la particular afectada por el acto en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, aplicable ratione temporis. Así se establece.

 

Por lo tanto, al no constar en autos que la recurrente fue notificada personalmente de la decisión cuya nulidad se pretende, concluye la Sala que la misma tuvo conocimiento de dicho acto administrativo con su publicación en en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.988 Extraordinario del 19 de julio de 2010, ya que esa publicación fue referida por la recurrente en el libelo de su recurso ejercido en fecha 6 de octubre de 2010 (vueltos de los folios 1 y 3 del expediente judicial), siendo el mencionado instrumento posteriormente consignado en copia simple, mediante escrito presentado por la parte actora el 9 de noviembre del mismo año (folios 12 al 47 del mismo expediente), por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 108 eisudem, antes citado. Así se decide”. Destacado de la Sala.

 

Con fundamento en el criterio citado, esta Sala no observa que se hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, dado que en la presente causa no se verificó la caducidad de la acción, tal y como lo analizó la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, motivo por el cual esta Sala desecha dicha denuncia.

En cuanto al segundo alegato, referente a que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, incurrió en un error al pronunciarse sobre la admisión de la demanda únicamente respecto al acto administrativo contenido en la Resolución n.° 01-00-000424, del 9 de diciembre de 2010; esta Sala observa que, si bien es cierto que, el Juzgado de Sustanciación al momento de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras, omitió pronunciamiento respecto del auto decisorio emitido el 13 de julio de 2010, tal como lo apreció la decisión objeto de revisión, no es menos cierto, que dicho error fue subsanado por la Sala Político-Administrativa en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, pues analizó todas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concluyó que el recurso no se encontraba incurso en ninguna causal, y por ello procedió a emitir su pronunciamiento, analizando y valorando el auto decisorio y la Resolución de inhabilitación, con el objeto de garantizar la celeridad procesal y evitar las reposiciones inútiles, de acuerdo con lo que ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, aprecia la Sala que la Contraloría General de la República en su escrito contradijo los argumentos de la recurrente respecto del auto decisorio y la Resolución n.° 01-00-000424.

En consecuencia, esta Sala desestima la anterior denuncia. Así se declara. 

En cuanto al tercer alegato, referente a que la Sala Político-Administrativa desestimó el argumento relacionado con la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria, advierte esta Sala que en el presente caso, la alegada prescripción de la acción sancionatoria, tanto para el momento en el cual se produjo el hecho generador de responsabilidad, como para cuando el recurrente cesó en su cargo, regía la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, bajo cuya vigencia la  prescripción era regulada supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público de 1982, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función…”. Destacado de la Sala.

 

Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece los modos de interrupción de la prescripción para intentar acciones penales, aplicables supletoriamente, según se ha sentado doctrinaria y jurisprudencialmente, a los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio; en efecto, reza la citada norma:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

(…)

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”. Destacado de la Sala.

 

Así lo dejó establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia n.° 02042, del 11 de diciembre de 2007, caso: Luís Alberto Velásquez, al decidir un caso similar al de autos:

“…Respecto a la denunciada prescripción de la acción, alega el recurrente que los hechos imputados ocurrieron entre el 15 de marzo y 28 de agosto de 1984, y que el auto confirmatorio de la declaratoria de responsabilidad administrativa se dictó el día 4 de agosto de 1987, siendo que desde esta última fecha, hasta la notificación del referido acto, el 13 de junio de 1994, transcurrió más del tiempo requerido para que operase la prescripción.

Por su parte, la representante de la Contraloría General de la República adujo la improcedencia del anterior alegato, toda vez que del expediente administrativo se desprende que para el momento en que la Administración Contralora inició y concluyó la averiguación administrativa, estaba en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, según la cual el lapso para la prescripción de la acción comenzó a correr el día 30 de agosto de 1988, fecha en la que el impugnante cesó en el cargo que ejercía; por tanto, para el día 14 de agosto de 1987, fecha en la cual la Dirección de Averiguaciones Administrativa de la Contraloría General de la República dictó el auto de responsabilidad administrativa, no había comenzado a transcurrir el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 102 eiusdem.

Ahora bien, ratifica la Sala en esta oportunidad el criterio contenido en las decisiones N° 01140, del 24 de septiembre de 2002 y N° 00592, del 24 de abril de 2007, en el sentido de que el referido cómputo se cuenta desde la fecha en que el funcionario imputado cesó en el cargo que ocupaba, hasta la oportunidad en la cual se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente. En efecto, en la decisión N° 01140, la Sala estableció lo siguiente:

‘Antes de entrar al examen del presente caso, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.

(…)

Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.

Al respecto, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual reza así:

‘Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada’.

La norma transcrita describe el lapso máximo para ejercer las acciones contra los ilícitos de naturaleza civil, penal y administrativa que surjan como consecuencia de la aplicación de la citada ley. En función de ella, cabe ahora precisar los hechos constatados en el expediente administrativo del caso, los cuales se resumen de la siguiente manera:

En fecha 22 de abril de 1994, el ciudadano Henry Matheus Jugo cesó en el cargo que venía ejerciendo como Presidente de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.). Sin embargo, previo a la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, destaca al folio 168 de la pieza administrativa, el acta de fecha 11 de agosto de 1994, suscrita por el representante de la Contraloría General de la República y el representante de la Corporación Venezolana del Suroeste, (CVS), en la oportunidad de efectuar el control perceptivo a la obra ‘Reparación y Reconstrucción de la Carretera Los Monos-Abejales’, en la cual se deja constancia de las presuntas irregularidades observadas en las respectivas contrataciones.

De otra parte, corre inserto al folio uno que el día 22 de enero de 1996, la Directora de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, presentó un informe por el cual ordenó formar el expediente administrativo y practicar las diligencias dirigidas a esclarecer los hechos y responsabilidades a que hubiere lugar.

Efectuadas las investigaciones preliminares del caso, el 22 de mayo de 1996 la Dirección indicada procedió a dictar el auto de apertura del procedimiento administrativo correspondiente.

En fecha 27 de abril de 1999, el Contralor General de la República, con base en el artículo 64 de la entonces vigente Ley de Licitaciones, dictó la resolución de carácter sancionatorio por la cual impuso multa de quinientos mil bolívares al ciudadano Henry Matheus Jugo, por las irregularidades presuntamente cometidas durante el ejercicio comprendido ente el 15 de septiembre de 1992 y hasta el 22 de abril de 1994, fecha en la cual cesó en las funciones desempeñadas.

De todo lo expuesto se deduce que ante el vacío existente en la Ley de Licitaciones, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y de cuya violación se originó la presunta responsabilidad administrativa, se hizo preciso acudir al cuerpo normativo que, para ese entonces, regulaba las conductas irregulares que atentaran contra el patrimonio público, entre las cuales evidentemente se encontraban enmarcados los ilícitos administrativos cometidos por los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Se acudió, entonces, a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual como antes se indicara, establece la prescripción de cinco años para los funcionarios públicos a partir de la cesación en el ejercicio del cargo. Como quiera que con la prescripción, se persigue extinguir el procedimiento administrativo cuando ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, desde que el funcionario cesara en el cargo y hasta que se dictara el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente, lo que supone el ejercicio de la acción; esta Sala, en aplicación supletoria del Código Penal, al cual remite la ley citada ut supra en su artículo 108, interpreta que desde el 22 de abril de 1994, fecha en la cual el recurrente cesó en el cargo desempeñado y hasta el momento en que se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente, esto es, en fecha 22 de mayo de 1996, transcurrió un lapso de dos años y un mes, lo que notablemente representa un período de tiempo menor al lapso de prescripción establecido en la ley. En razón de tales argumentos, se desestima el planteamiento de prescripción aducido.’ (Resaltado del presente fallo)’.

Ratificando una vez más el criterio antes expuesto, estima la Sala que para verificar la ocurrencia de la prescripción en el presente caso, debe computarse el tiempo transcurrido desde la fecha en que el ciudadano Luis Abelardo Velásquez cesó en el cargo que ocupaba, hasta la fecha en que se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable ratione temporis.

Al respecto, consta en el expediente administrativo que el recurrente fue suspendido de su cargo mediante Resolución N° G-441 de fecha 25 de abril de 1985, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (folio 203 del expediente administrativo), e igualmente consta certificación de cargos expedida por la Dirección de Declaraciones Juradas del Patrimonio de la Contraloría General de la República, donde aparece que el recurrente cesó en el cargo de Médico –Jefe Director de la Sub-Región de Salud Caracas, en fecha 30 de agosto de 1988. Asimismo, consta que la Dirección de Averiguaciones Especiales de la Contraloría General de la República, dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa contra el referido ciudadano el día 23 de abril de 1985, procedimiento que finalizó el 4 de agosto de 1987, es decir, el mismo se inició cuando no había comenzado a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En consecuencia, se desestima el alegato de prescripción de la acción denunciado, ya que el lapso para que operase la misma no había comenzado a correr para el momento en que se inició el procedimiento sancionatorio. Así se decide.”  Destacado de la Sala.

 

Establecido lo anterior, la solicitante argumenta que, las normas antes indicadas, no establecían reglas específicas que regían la institución de la prescripción, más allá del término de cinco (5) años, de ahí que era menester acudir a los preceptos del Código Penal que son aplicables de manera supletoria, tal y como se desprende de la sentencia anteriormente citada.

En ese sentido, señala el artículo 110 del Código Penal, la denominada prescripción extraordinaria o especial, que se produce en el seno del proceso, es decir, cuando el lapso de prescripción se prolonga por un tiempo superior al de cinco (5) años, más la mitad del mismo.

A tal efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1118 del 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan -ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010 y 31/2011)- estableció el siguiente criterio, respecto a la mencionada prescripción:

“… El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

(…) 

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. 

(…) 

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”. Destacado de la Sala.

 

Asimismo, esta Sala mediante sentencia n.° 31 del 15 de febrero de 2011, caso: María del Pilar Puerta de Baraza, hace mención a la prescripción especial o extraordinaria a la que alude el artículo 110 del Código Penal, ante los casos que el proceso se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción de la acción más la mitad del mismo, en la cual interpreta lo siguiente:

“… (ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;

(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados…”.

 

Al respecto, denuncia la hoy solicitante que la Sala Político Administrativa había acogido el criterio de la prescripción extraordinaria anteriormente expuesto en sentencia n.° 01853 del 20 de julio de 2006, caso: Roland Petit Pifano Vs Contraloría General de la República, en la cual expresó lo siguiente:

 “…Atendiendo a lo expuesto en la disposición del Código Penal anteriormente citada, así como a la transcrita decisión de esta Sala, en el caso concreto se observa que para la fecha en que se dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo, el recurrente todavía desempeñaba funciones como Consultor Jurídico del Centro Simón Bolívar, C.A., por lo que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir en el mes de julio de 1992, cuando éste cesó en el ejercicio de funciones públicas.

Ahora bien, la Dirección de Averiguaciones Administrativas del Órgano Contralor en fecha 14 de junio de 1994 imputó cargos al accionante, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 110 del Código Penal -por ser un acto sucesivo a la apertura del procedimiento administrativo- se interrumpió el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en la comentada disposición legal.

Así, a tenor de lo dispuesto en el comentado artículo, prolongado el procedimiento por causa no imputable al investigado, la prescripción una vez interrumpida no podía superar el lapso de prescripción más la mitad del mismo.

Así, en el caso concreto, la prescripción se interrumpió el 14 de junio de 1994, con la imputación de cargos al ciudadano Roland Petit Pifano, y prolongado el procedimiento, éste no podía extenderse por más de siete (7) años y seis (6) meses.

De allí que, habiéndose formulado cargos al recurrente el 14 de junio de 1994 (fecha en la que se interrumpió la prescripción), al 13 de noviembre de 1997, oportunidad en la que el Contralor General de la República decidió el recurso jerárquico interpuesto, resulta evidente que de conformidad con la citada disposición del Código Penal, no se había producido la prescripción de cinco (5) años establecida en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Con fundamento en lo anteriormente expresado, se desestima la denuncia de prescripción alegada. Así se decide. Destacado de la Sala.

 

Así las cosas, conforme al criterio anteriormente citado, la solicitante argumenta que en el caso bajo examen, no había operado la prescripción como erróneamente la declaró la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal mediante sentencia n.° 167, hoy objeto de revisión por cuanto la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras, se separó de su cargo el 8 de septiembre de 2000, momento en el cual comenzó a computarse el lapso de cinco (5) años de la prescripción ordinaria, siendo interrumpida por última vez el 8 de diciembre de 2003,  razón por la cual una vez interrumpida, correspondía computar el lapso de la prescripción extraordinaria, esto es, cinco (5) años más la mitad de ese lapso de conformidad con el artículo 110 del Código Penal.

Ahora bien, vista la decisión proferida por la Sala Político Administrativa, esta Sala observa que, en efecto, había asumido un criterio en cuanto a la prescripción especial o extraordinaria dentro del seno del procedimiento administrativo, una vez interrumpida la prescripción ordinaria debido a las actuaciones del órgano de control fiscal, que le era perfectamente aplicable al caso de autos, por lo que esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de igualdad, así como el principio de la confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, un nuevo criterio, toda vez que a un caso ocurrido bajo la vigencia del criterio contrario (desechado), le dio un tratamiento distinto al que había dado a otros tantos que también ocurrieron en ese tiempo, todo lo cual ocurrió sin plantear siquiera tal cambio de razonamiento, el porqué del mismo y el porqué de su aplicación contraria al principio tempus regit actum.

                        Sobre el principio de igualdad ante la Ley esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

“… el referido artículo [21 constitucional] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.

De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad…

Omissis…” (Vid. sentencia n.° 266, del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero).

 

Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible esta Sala en sentencia n.° 401 del 19 de marzo de 2004, ha dictaminado lo siguiente:

 “… En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

 

Así pues, esta Sala determina que la decisión n.° 167 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2015, es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de igualdad, confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 266/2006, 956/2001 y 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. Se ordena a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político-Administrativa copia certificada del presente fallo, a los fines de dictarse nueva decisión, considerando el criterio establecido en el mismo. Así se decide. 

Vista la declaratoria anterior, resulta  inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados Deyanira del Valle Montero Zambrano, José Leonardo Sanzone Mirabal, Edgar Alberto Pérez Santoyo, Nathaly Guadalupe Rojas Torcat, Christian Gustavo Bandre Cedeño, Fanny Yannet Rodríguez González y María Daniela Ramírez Reyes, quienes actúan en representación del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, de la sentencia n.° 167 dictada el 3 de marzo de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, ANULA el referido fallo y ORDENA a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político-Administrativa copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, considerando el criterio establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 26 días del mes de octubre  de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

…/

…/

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

GMGA.

Expediente n.° 15-0965.