Magistrado Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 16 de septiembre de 2015, el abogado Marco Antonio Brito Cabello, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 86.113, en carácter de apoderado judicial de INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.668, del 6 de mayo de 2011, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de agosto de 2015, mediante la cual, en consulta, declaró la revocación del acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, desestimó la pretensión de nulidad que interpuso la quejosa contra la providencia administrativa n.° 830-13, del 16 de diciembre de 2013, que dictó la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Clebys Alexander Zerpa.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de septiembre de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial del peticionario de tutela constitucional alegó, como fundamento de la pretensión, lo siguiente:

 

Que interpone la pretensión de amparo contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de agosto de 2015, por cuanto “…a través de su contenido, se pretende acreditar un derecho no constituido en la legislación laboral a favor del tercero interesado, extralimitándose el Juez Superior en el ejercicio de su competencia al crear e instituir la figura de ‘transferencia’ a trabajadores de la administración pública contratados por tiempo determinado, siendo que, por otra parte, la Alzada conoció del asunto a través de la figura de Consulta Obligatoria”.

Que [s]iendo evidente, que el razonamiento o planteamiento expuesto viola el Debido Proceso [sic], por cuanto no se evidencia cuáles son los intereses patrimoniales de la República que pudieren resultar afectados con la Sentencia de Primera Instancia que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, esto es, no identifica el presunto daño o interés lesionado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE, quien es árbitro o juzgador administrativo en los conflictos de intereses entre el patrono y el trabajador, por tanto, no se explica o se evidencia el interés de la República sobre la causa sometida a Consulta Obligatoria, por lo que, inmotivadamente se reaperturó la causa y se consultó en Alzada [sic], ello en detrimento de los verdaderos intereses de un Ente [sic] del Estado, como lo es el Instituto que represento, que fue favorecido por la sentencia de primera instancia y a favor de los intereses del tercero interesado o trabajador, quien no ejerció ningún recurso contra la sentencia que fue desfavorable a sus intereses, lo cual constituye una violación al Debido Proceso” [sic].

 

Que “…en atención a la institución o creación de un derecho a los trabajadores de la Administración Pública, la sentencia objeto de amparo establece lo siguiente: cita textual Página 9 Párrafo [sic] 3:

…(OMISSIS) Al respecto, quien aquí decide determina que el referido contrato se le debe otorgar valor probatorio al no haber sido impugnado en el procedimiento administrativo ni en el nulidad, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se evidencia la prestación de servicios del trabajador el 16-07-2012 para el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el día hábil siguiente a aquel en que en que [sic] recibiera su liquidación por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a saber el 15-07-2012, debiendo determinar quien decide si existe una continuidad de la relación laboral por transferencia de personal, y por tanto una relación a tiempo indeterminado, lo cual será analizado en la parte motiva de la presente decisión tomando en consideración los demás elementos de autos...(OMISSIS) (Negrillas y subrayado añadido)

De la transcripción del párrafo anterior se evidencia una aplicación errada en terminología jurídica, o distorsión de normativa jurídica aplicable a las transferencias de los trabajadores de la Administración Pública, que ocurren por absorción de un ente por otro, y es privilegio o derecho instituido por nuestra legislación a los Funcionarios Públicos de Carrera”

 

Que [l]os contratados a tiempo determinado en la administración pública, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función pública, las cuales no prevén que en caso de transferencia alguna de propiedad y continúen la prestación de servicio la figura de transferencia a los contratados de la Administración Pública, por lo que se estaría usurpando una competencia legislativa al incluir en la figura de transferencia a los contratados de la administración pública, y más aún se estaría condenado a [su] representado a una obligación de reenganchar y pagar salarios caídos, a través de una creación jurisdiccional y no legislativa, con lo cual, se estaría violentando el principio constitucional sine poena sine leye [sic], Nulla poena sine leye [sic], lo cual indica creación de una obligación sin causa legal que la justifique”.

Que “…de la sentencia de Alzada [sic], se evidencia que se pretende crear o instaurar una figura jurídica que no es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico al personal contratado por la Administración Pública, aplicando para el caso de Supresión y Liquidación de un Ente Público, la figura por transferencia por supuestamente existir transmisión de los bienes, derechos, atribuciones y actividades ejercidas por la referida Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, lo cual resulta ser inconstitucional, en virtud de que el Juez de Alzada [sic] se atribuye competencias que van más allá de la interpretación de la norma jurídica al crear y aplicar al caso concreto, una figura diferente a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para los casos, de transferencia de propiedad y continuidad de prestación de servicios en la entidad de trabajo. Es decir usurpa funciones legislativas y crea una figura no definida en las legislaciones aplicables para el caso de los contratados de la administración pública, siendo el caso, que sanciona o confirma la sanción de la lnspectoría del Trabajo Miranda Este, a través de la institucionalización de una figura denominada transferencia, la cual es verdaderamente aplicable cuando la propia Administración Pública a través de un acto de autoridades competentes la establece de manera legal, mas no jurisprudencial, con lo cual resultaría en que Juez de Alzada [sic], va más allá de su competencia y configura una ultrapetita, en evidente violación al debido proceso”.

Que [d]e allí que se evidencie [en referencia a la transcripción del artículo 67 de la L.O.T.T.T.], que cuando el Estado adquiere forzosamente una entidad de trabajo, no existirá sustitución de patrono, por lo que, menos aún podría ocurrir sustitución de patrono, cuando es el Estado, quien decide la Liquidación y Supresión [sic] de un Ente o Órgano [sic] de la Administración Pública, en virtud del proceso de planificación y ordenamiento de la estructura del Estado, en base al Plan Nacional de Planificación y Desarrollo, en los lineamientos del Plan de la Patria, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “el Juez de Alzada desaplica un artículo de legislación laboral análoga, en caso de existir transferencia de propiedad y continuidad laboral, por cuanto, obvia que el Estado, busca es el Bien Común [sic], sin ánimo de lucro y que los bienes de dominio público al final pertenecen al Patrimonio de la Nación o de la República, los cuales se rigen por la Ley Orgánica de Patrimonio Público, a los efectos de transferencia, por lo que, no puede aplicarse la figura de transferencia por sustitución de patrono, en virtud, que la intención del legislador prevé que el Estado, ejerce una función social y que la disposición de los bienes del Patrimonio Público, se encuentra limitada a los fines e intereses del mismo”.

Que “…en cuanto a la supuesta transferencia por traspaso de los bienes, derechos, atribuciones y actividades ejercidas por la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TIERRA URBANA, cabe destacar que el instrumento normativo establece que el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, dispondrá la transferencia de bienes o derechos, atribuciones y actividades ejercidas por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, al Instituto Nacional de Urbanas [sic], siendo en este caso, un Órgano de la Administración Pública diferente a la Junta Liquidadora y a la mencionada Oficina, quien tiene efectivamente la facultad concedida por Ley para disponer de los bienes, derechos, atribuciones y actividades de la extinta Oficina, previendo para este caso que por ser ella (la Oficina) un Órgano Desconcentrado del Poder Público Nacional, no tenía bienes, derechos, atribuciones y actividades propias, sino más bien delegadas, siendo que fue a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de la Tierra Urbana y Periurbana, se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y se le asigna efectivamente competencias propias, y con la facultad de poseer bienes propios, para el ejercicio de sus funciones”.

Que [s]iendo así, el Juez de Alzada [sic], violenta la norma constitucional contenida en el principio de legalidad al atribuirle a la Junta Liquidadora la facultad de transferencia de los bienes, derechos, atribuciones y actividades de la extinta Oficina, cuando en realidad las tiene por el Decreto de Funcionamiento de la Administración Pública el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, basa su argumentación en la existencia de dos (02) o más contratos, para la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir presume la existencia de dos (02) o más prorrogas con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, no con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana, y en relación al supuesto ingreso ordenado por su Junta Liquidadora, no hace mención a dicho instrumento probatorio en la Providencia Administrativa, por lo que el Juez, analiza sobre sus competencias el dictamen de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y decide o sobre interpreta al funcionario que dictó la Providencia Administrativa de Reenganche, con lo cual se traduce en usurpación de funciones, por cuanto, es al Juez Natural (Inspectoría del Trabajo en sede administrativa) quien debe verificar dicho supuesto y no al Juez con competencia jurisdiccional (Sede Judicial Contenciosa Administrativa) que le corresponde dar el criterio sobre la supuesta orden de ingreso, siendo así existe violación al debido procedimiento y al derecho a la defensa”.

Que en “…atención a la reapertura de la causa, concatenado a la supuesta defensa de los intereses de la República, y que la sentencia de Alzada no se circunscribió a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, o a quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general, sino que se pronunció mas allá de lo establecido por las partes en el proceso, siendo además necesario acotar que las Inspectorías del Trabajo de la República, en ejercicio de sus funciones, actúan como mediadores de conflicto o resolutores [sic] administrativos de los mismos, siendo que no observa esta representación patronal, el interés de la República o la Defensa Patrimonial a una decisión que anula una providencia administrativa de reenganche, siendo que, es el tercero interesado que inicia el procedimiento, lo impulsa en los actos procesales y espera la decisión oportuna de su pedimento a los fines de reivindicar su supuesto Derecho lesionado, quedando la Administración Pública que dicta la Providencia Administrativa [sic], como un analizador de la situación jurídica a los fines de verificar administrativamente la procedencia de los pedimentos de los trabajadores, en tal sentido, el interés sobre la nulidad de la providencia administrativa, corresponde al tercer interesado, a los fines de salvaguardar sus intereses y derechos, por lo con [sic] la reapertura de la causa existe violación constitucional al Debido Proceso”.

Denunció:

La violación a los derechos de su defendido a la defensa y al debido proceso, que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante su acto de juzgamiento, conoció en consulta de la decisión que dictó el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial y “no se circunscribió a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, o a quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general, sino que se pronunció mas allá de lo establecido por las partes en el proceso, siendo además necesario acotar que las Inspectorías del Trabajo de la República, en ejercicio de sus funciones, actúan como mediadores de conflicto o resolutores [sic] administrativos de los mismos, siendo que no observa esta representación patronal, el interés de la República o la Defensa Patrimonial a una decisión que anula una providencia administrativa de reenganche”, así como, “…a través de su contenido, se pretende acreditar un derecho no constituido en la legislación laboral a favor del tercero interesado, extralimitándose el Juez Superior en el ejercicio de su competencia al crear e instituir la figura de ‘transferencia’ a trabajadores de la administración pública contratados por tiempo determinado, siendo que, por otra parte, la Alzada conoció del asunto a través de la figura de Consulta Obligatoria”.

 

Pidió:

Como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de la decisión objeto de amparo, mientras se decide la pretensión de tutela constitucional, bajo el cimiento de la siguiente argumentación:

 

“Con fundamento en lo previsto en el artículos [sic] 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a esta Sala Constitucional, el Decreto de una Medida Cautelar que suspenda los efectos de la SENTENCIA DE FECHA 07 de AGOSTO DE 2015, emitida por el TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente: AP2I-N-2014- 000195, a los fines de prevenir un daño al Patrimonio Público, que sea irreparable, mientras se decide la presente causa.

(…)

En cuanto al primero de los requisitos, fumus boni iuris, debe acotarse que la apariencia de certeza o credibilidad del derecho se encuentra en extremo cumplida en el presente caso, por cuanto es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas como ENTE PÚBLICO, CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, quien despliega sus actuaciones para el estricto cumplimiento de los fines del Estado, que no son otros sino la satisfacción progresiva del derecho a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible, por tanto, es a quien que [sic] le corresponde genuinamente el interés de la República, sobre la decisión de la Alzada quien conoció a través de consulta obligatoria, lo cual como ya se indicó vulnera el Estado de Derecho Constitucional, siendo por otra parte, que tiene la acreditación de un Buen Derecho al no preverse en la norma jurídica aplicable al caso de trabajadores contratados por la Administración Pública la figura de transferencia, sino la sustitución de patrono, quien como se indicó, no transmite propiedad ni titularidad alguna sobre un bien, sino el uso y disposición de un bien de dominio público, para lo cual requiere el cumplimiento previo de la Legislación aplicable al caso. Por tanto no es libre de disponer ni de su patrimonio o presupuesto por cuanto está sometido al cumplimiento estricto de las legislaciones vigentes sobre la materia.

En cuanto al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva , cabe destacar, que existe una necesidad imperiosa de suspender provisionalmente los efectos de ejecución de la SENTENCIA DE FECHA 07 de AGOSTO DE 2015, emitida por el TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente: AP2I-N-2014-000195, en virtud de que se estaría creando un precedente jurídico aplicable al resto de las demandas de nulidad que posee el Instituto Nacional de Tierras Urbanas frente a los casos de solicitudes de Reenganche similares o parecidas que incoaron antiguos trabajadores, con lo cual pudiera causarse un daño al Patrimonio del Instituto y consecuencialmente el de la República, al obligarse a cancelar los salarios y compensaciones laborales, por derechos atribuidos fuera de competencia con actuación que va más allá de una mera interpretación exhaustiva”.

 

En cuanto al fondo, solicitó:

 

“Admita la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la SENTENCIA DE FECHA 07 de AGOSTO DE 2015, emitida por el TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente: AP2I-N-2014-000195, lo sustancie y lo declare CON LUGAR, en la definitiva”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Conforme a lo previsto en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de agosto de 2015, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la pretensión en cuestión. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió la consulta en los siguientes términos:

 

“PRIMERO: SE REVOCA la sentencia consultada de fecha 30 de enero de 2015, emanada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, y se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la providencia administrativa Nº 830-13 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano el ciudadano CLEBYS ALEXANDER ZERPA, quedando CONFIRMADO el acto administrativo.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas”.

 

Como motivación de su dispositiva sostuvo:

 

“Así, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “CON LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la entidad de trabajo, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, en contra del Acto Administrativo constituido por la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 830-13 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano el ciudadano CLEBYS ALEXANDER ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.863.761.”

Al respecto, se desprende de los autos que publicada la decisión del a quo que declara CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad, si bien resulta a favor de la parte accionante como instituto del estado [sic], también resulta contraria a los intereses de la República a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE, quien no ejerció recurso de apelación alguno pese a que la referida decisión obra contra los intereses de la República. Sin embargo, en vista que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, es por lo que el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República previendo que la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, remitió las presentes actuaciones al Superior a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, observa esta Alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción la existencia en el acto administrativo impugnado de los vicios de violación al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho e incongruencia en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

A los folios 31 al 95 cursan copias certificadas de las actuaciones llevadas en el procedimiento administrativo que culminara con la orden de reenganche, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad se les otorga pleno valor, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador CLEBYS ZERPA ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dada su prestación de servicios para la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en virtud del despido al que fuera objeto luego por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en fecha 31-12-2012, desempeñando el cargo de asistente catastral, debido a que se encuentra amparado de estabilidad absoluta.

Se observa que el trabajador consignó adjunto a la referida solicitud una providencia administrativa de fecha 29 de junio de 2012, folios 35 y 36, a la cual se le debe otorgar valor probatorio al no haber sido impugnado en el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitida por el presidente de la Junta liquidadora de la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, mediante la cual se aprueba fijar como fecha de egreso del personal adscrito a la referida oficina el 15-07-2012 a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales y, se aprueba “iniciar por parte de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) a partir del 16 de julio de 2012, a los fines de garantizar el derecho al trabajo” y la ejecución de los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra urbana y periurbana, de conformidad con el Decreto CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS, Nº 8.198 publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.

Cursa auto de fecha 03 de enero de 2013, contenido en el expediente N° 0027-2013-01-00020, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano CLEBYS ZERPA, mediante el cual una vez determinada la presunción de existencia de la relación laboral, procede con la admisión de la solicitud y ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se lee lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Instancia Administrativa, una vez verificada la documentación presentada… se logró verificar a través de la documentales que acompañan la referida denuncia, que las mismas constituyen la presunción de la existencia de relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la inamovilidad laboral invocada. En consecuencia, a los antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 425, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) CLEBYS ALEXANDER ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-10.863.761, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poesía para el momento en que se le infringió la protección especial de Inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida…”

Cursa Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 13 de junio de 2013, en la cual hacen constancia del traslado del Funcionario del Trabajo a la sede de la empresa siendo atendidos por el abogado de la empresa, quien es notificada respecto a la facultad que le confiere al funcionario el artículo 425 numeral 3 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para llevar a cabo la práctica del reenganche, oportunidad en que le fue otorgado el derecho a la defensa a la entidad de trabajo, procediendo la empresa a solicitar una articulación probatoria al encontrarse controvertida la condición de trabajador, en los siguientes términos:

“Solicitamos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de… Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea aperturada la articulación probatoria correspondiente dado que en nuestro criterio se encuentra controvertida la condición de trabajador, dado que como se le demuestra al Inspector Ejecutor del Trabajo, en este acto, sólo existe un vencimiento de contrato a tiempo determinado cuyo término expiró el 31 de diciembre de 2012,… mediante la comunicación INTU/DP/N° 0266, se le efectuó la notificación de culminación de contrato, misma [sic] que se negó a firmar…a una actividad para la realización de una actividad específica y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la Administración…”

En ese mismo acto, el Funcionario Ejecutor actuante indicó:

“Visto que… no se evidencia suficientemente la existencia de la relación de trabajo alegada por los solicitantes; se procede a tenor de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 425 ejusdem a suspender la presente restitución de la situación jurídica infringida, en tal sentido se acuerda la apertura de una articulación probatoria”

Con ocasión de la apertura de la articulación probatoria el Instituto promovió, a los folios 61 al 65, CONTRATO DE TRABAJO de fecha 16 de julio de 2012 suscrito por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), consignado en la demanda de nulidad a los folios 98 al 100, mediante el cual dicho Instituto ha convenido en contratar al ciudadano CLEBYS ZERPA como personal adscrito a la Gerencia de Evaluación de Tierras Urbanas, para realizar las funciones asignadas por el supervisor inmediato, en un horario de 08:30 AM 12:30 PM y 1:30 PM a 4:30 PM. Asimismo, se establecían en el referido contrato que la relación laboral convenida se extendería desde el 16 de julio al 31 de diciembre, ambos del 2012, y como remuneración el trabajador recibiría la cantidad mensual de Bs. 2.812,50. Dicho contrato no se encuentra suscrito por el trabajador, sin embargo, mediante Acta de fecha 28 de noviembre de 2012 suscrita por el gerente de recursos humanos, se hace constar que el trabajador se negó a firmar el contrato laboral alegando que buscaría asesoría laboral.

Respecto al contrato de trabajo no se observa que el mismo haya sido impugnado por el trabajador en el expediente administrativo, por el contrario, en su solicitud de reenganche el trabajador reconoce y acepta haber prestado servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, sin embargo, en la providencia administrativa no se le otorga valor probatorio al considerar el ente que no estaba suscrito por el trabajador y no reunía los requisitos para considerarse contratación a tiempo determinado.

Al respecto, quien decide determina que el referido contrato se le debe otorgar valor probatorio al no haber sido impugnado en el procedimiento administrativo ni en el de nulidad, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la prestación de servicios del trabajador el 16-07-2012 para Instituto Nacional De Tierras Urbanas, día hábil siguiente a aquel en que recibiera su liquidación por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a saber el 15-07-2012, debiendo determinar quién decide si existe efectivamente una continuidad de la relación laboral por transferencia de personal, y por tanto una relación a tiempo indeterminado, lo cual será analizado en la parte motiva de la presente decisión tomando en consideración los demás elementos de autos.

Asimismo, cursa Oficio de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual se le informa al trabajador que se ven en la necesidad de notificarle que no podrá ser renovado ni prorrogado el contrato para el ejercicio fiscal 2013, dicho oficio no se encuentra suscrito por el trabajador en señal de recibido.

A los folios 77 al 86 cursa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA impugnada Nº 830-13, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos por el ciudadano CLEBYS ZERPA, mediante la cual se expone que le corresponde a la demandada la carga probatoria de aquellos hechos nuevos traídos al proceso que sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en cuanto al contrato de trabajo promovido por la empresa ya referido, le fue negado valor probatorio, bajo el siguiente fundamento:

“Promovió marcado con la letra B, copia simple del Contrato de Trabajo suscrito sólo por la parte accionada, en fecha 16 de julio de 2012… esta documental fue promovida a los fines de demostrar que la relación de trabajo entre las partes nació a tiempo determinado y finalizó por vencimiento del término del contrato. A la documental antes descrita, se le niega todo valor probatorio a los fines de la resolución de la presente causa, por cuanto de la misma se evidencia que incumple la normativa impuesta en los Artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras,… artículo que regula los casos en los cuáles podrá celebrarse los contratos a tiempo determinado, observando este Despacho que el contrato promovido, no establece ninguno de los supuestos de hecho de la norma jurídica antes mencionada, indudablemente sin soslayar el hecho de que el mencionado contrato no fue suscrito por el trabajador accionante, en virtud del Principio de la Realidad de las Formas o Apariencias, se puede verificar que se pactó bajo un falso supuesto e fraude a la Ley, en consecuencia, se tiene como errónea la fundamentación esgrimida por la representación patronal, quedando de esta manera fuera del supuesto de hecho de la norma que nos ocupa en este caso concreto.”

En tal sentido, el ente administrativo concluyó declarando; “quedó más que evidente, que efectivamente la entidad de trabajo incoada incurrió en el irrito despido del trabajador reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante”…. DECLARA: “PRIMERO: Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano CLEBYS ALEXANDER ZERPA, …en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de ASISTENTE CATASTRAL, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil doce (2012), y demás conceptos laborales legales y contractuales.”

Cursa Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 13 de febrero de 2014, en la cual hacen constancia del traslado del Funcionario del Trabajo a la sede de la empresa siendo atendida por el apoderado de la empresa , oportunidad en que fue notificado el patrono de la ejecución de la providencia administrativa de reenganche, donde se dejó constancia del cumplimiento voluntario al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, sin aceptación de la declaratoria con lugar del reenganche al dictarse bajo un falso supuesto de hecho.

Al folio 96 cursa liquidación de prestaciones sociales del ciudadano CLEBYS ZERPA, promovido por la parte accionante, la cual es apreciada a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados en virtud de la prestación de sus servicios para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, con fecha de ingreso el 08-05-2006 y egreso el 15-07-2012 por motivo de liquidación y supresión, evidenciándose que el trabajador contaba con una antigüedad en la referida oficina de seis (6) años, dos (2) meses y siete (7 )días.

A los folios 103 al 194 cursan documentales que se desestiman en atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo, como lo indicó el a quo.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios 269 al 273, se desestiman por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción para la resolución del asunto debatido y las de los folios 275 al 277 no se encuentran debidamente firmadas.

Verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

Así pues, queda evidenciado en el presente asunto, que la accionante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 830-13 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la restitución de la situación Jurídica infringida del ciudadano CLEBYS ALEXANDER ZERPA.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en este caso de las actuaciones administrativas, se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso….”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 965 de fecha 02 de mayo de 2000, en interpretación del artículo citado supra, estableció lo que debe entenderse por violación del derecho a la defensa en los siguientes términos:

“De la norma copiada supra se desprende que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

Asimismo, la referida Sala en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció que constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, en los siguientes términos:

“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.” (Subrayado del Superior)

En cuanto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa del expediente administrativo que el procedimiento, ciertamente, se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el cual el Inspector Trabajo procedió a examinar la denuncia de despido, declarándola admisible dicha solicitud al cumplir con los requisitos, por lo que se ordenó el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, razón por la cual un funcionario del trabajo se trasladó inmediatamente de publicada la decisión, acompañado del trabajador hasta el lugar de trabajo, oportunidad en que quedó notificado el patrono de la referida orden oportunidad en la cual se le garantizó el derecho a la defensa formulando alegatos dándose el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador, suspendiéndose el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, realizándose la articulación de ocho días, oportunidad en la cual las partes presentaron escritos de defensas y promoción de pruebas, dictándose auto de admisión de las mismas, pasando el Inspector del Trabajo a decidir conforme los elementos de autos, luego de lo cual la autoridad administrativa certificó el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que resulta improcedente la violación al debido proceso y derecho a la defensa delatada por la accionante.. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte accionante recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho bajo el fundamento que el reclamante fue liquidado por la Junta Liquidadora designada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, a raíz del proceso de supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. En tal sentido, la relación jurídico laboral con el Instituto inició con el contrato suscrito el dieciséis (16) de julio de 2012, y lo acontecido fue la extinción del contrato de trabajo por no haber prórroga de la contratación, tratándose de una causa ajena a voluntad de las partes. Así, manifiesta que estamos en presencia de dos entes diferentes donde la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA liquidó al reclamante y, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS fue creado en el año 2012 y no renovó o prorrogó el contrato.

Al respecto, la representación del Ministerio Público solicitó que se desestimara los vicios denunciados bajo el fundamento que en el presente caso ocurrió una transferencia de personal, debiendo sostenerse que la relación entre el ciudadano CLEBYS ALEXANDER ZERPA y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS era a tiempo indeterminado.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En el presente caso, se evidencia de autos que el ciudadano CLEBYS ZERPA comenzó en fecha 08 de mayo de 2006 a prestar servicios para la OFICINA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, como asistente catastral y, luego de seis (6) años de servicios aproximadamente, dicha Oficina por motivo de liquidación y supresión, procedió a cancelar la liquidación de prestaciones sociales en fecha 15-07-2012. Asimismo, quedó evidenciado que, exactamente, al día hábil siguiente de haber recibido sus prestaciones, esto es, en fecha 16-07-2012, el referido trabajador comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), quien procedió a celebrar un contrato a tiempo determinado, como personal adscrito a la Gerencia de Evaluación de Tierras Urbanas, sin indicarse en el contenido de dicho contrato nuevas funciones específicas o distintas a las anteriores. Dicho contrato tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual el trabajador alega haber sido despedido, siendo que se encontraba amparado de estabilidad absoluta, negando el ente el referido despido bajo el argumento, que el mismo se encontraba vinculado a través de un contrato a tiempo determinado, y que el mismo había expirado en fecha antes indicada.

Efectivamente, se desprende de los autos analizados que, la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA fue creada por Decreto N° 1.666 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378, del 04 de febrero de 2002, dictado a los fines de regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos y para cumplir su objeto se crea la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.

Seguidamente, mediante Decreto Nº 8.198 publicado en gaceta oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011 se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE SECULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS, con el objeto de regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población, creándose a tal fin el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, se lee de los artículos 1 y 34 lo siguiente:

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periur banos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible

Instituto Nacional de Tierras Urbanas

Artículo 34: Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como un instituto público con personalidad Jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual, tendrá la organización, estructura y funcionamiento que se determine en su respectivo reglamento interno de acuerdo a la ley que regula la materia, y gozará de las prerrogativas y privilegios. El Instituto Nacional de Tierras Urbanas podrá crear dependencias regionales.

Asimismo, en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se dictan DISPOSICIONES TRANSITORIAS donde se ordena la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional, se lee:

“PRIMERA.

Se ordena la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, creada mediante Decreto N° 1.666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378, del 04 de febrero de 2002, dentro de un período de doce (12) meses prorrogables por el mismo tiempo, conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDA.

La Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, deberá ser reestructurada conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.”

En cumplimiento de la orden de supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se dicta el Decreto Nº 8.768 publicado en Gaceta Oficial Nº 390.747 del 11 de enero de 2012, mediante el cual se establecieron los lineamientos para la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en tal sentido, se ordenó la creación de una Junta Liquidadora designada, la cual tendría amplias facultades para suscribir transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores. Por otra parte, se estableció que el Ministerio de Vivienda y Hàbitat dispondrá la transferencia de los bienes o derechos, atribuciones y actividades ejercidas por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, al Instituto Nacional de Tierras Urbanas y culminada la liquidación los recursos, bienes muebles e inmuebles, pasarán a dicho instituto.

En tal sentido, la referida Junta Liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, dicta providencia administrativa de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se aprueba fijar como fecha de egreso del personal adscrito a la referida oficina el 15-07-2012 a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales y, se aprueba “iniciar por parte de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) a partir del 16 de julio de 2012, a los fines de garantizar el derecho al trabajo” y la ejecución de los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra urbana y periurbana.

De esta manera, bajo el anterior fundamento jurídico, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS reemplaza a la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, creados mediante leyes cuyo objeto es regular el proceso de la tenencia de la tierra urbana, donde el trabajador una vez suprimida la oficina continuó laborando para el nuevo Instituto, cumpliéndose lo indicado mediante la providencia administrativa citada de fecha 29 de junio de 2012, emitida por el presidente de la Junta liquidadora de la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, mediante la cual se aprueba fijar como fecha de egreso del personal adscrito a la referida oficina el 15-07-2012 a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales y, se aprueba iniciar por parte de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) a partir del 16 de julio de 2012, todo lo cual coincide con la fecha de liquidación de las prestaciones sociales al trabajador CLEBYS ZERPA el 15-07-2012 por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y, la suscripción del contrato de trabajo a tiempo determinado, justo al día hábil siguiente del pago de las prestaciones, por lo que a partir del 16-07-2012, el Trabajador continuó prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) al que le fueron transferidos los bienes, derechos, atribuciones y actividades ejercidas por la referida Oficina, ocurriendo una transferencia de personal y, siendo que el trabajados estaba prestando servicios para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana desde el 08 de mayo de 2006, queda evidenciada la continuidad en la prestación de servicios, que configura una relación en la administración pública a tiempo indeterminado, gozando en tal sentido de inamovilidad laboral decretada en el decreto Presidencial, no demostrando la accionante nombramiento alguno del trabajador como de libre nombramiento y remoción. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato sostenido por la parte accionante, relativo al hecho que el acto administrativo no observó la falta de una estructura organizativa que permitiera la apertura de concursos públicos, lo cual debe contar con la aprobación del Ministerio de Planificación y Finanzas, y obligó al Organismo, ante la necesidad urgente para cumplir el plan operativo anual, proceder a la contratación de personal a tal efecto, se desprende de los autos que el a quo acogió dicha defensa al considerar que el trabajador al no ingresar mediante un concurso público de oposición no gozaba de estabilidad.

Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), respecto al hecho social trabajo y la estabilidad laboral indica:

“De esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo.

(…)

El primer título de la LOTTT recoge de manera exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido la legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo.

(…)

En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo.

(…)

Se garantiza la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no justificado, que será nulo.”

Por su parte, en cuanto a los cargos de carrera el artículo 49 de la Constitución establece:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. (…)”

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Negritas del Superior)

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 3, 19, 38, 39 y 40, señalan:

Artículo 3: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Ahora bien, del examen de las actas procesales se advierte, ciertamente, que el trabajador no es funcionario público de carrera, que haya ingresado por concurso público, ni tampoco es un funcionario de libre nombramiento y remoción, por el contrario se trata de un trabajador al servicio de la administración pública por un tiempo indeterminado, pues el mismo venía prestando servicios a la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, cuyo objeto es regular el proceso de la tenencia de la tierra urbana, antes de su supresión y liquidación, y, fue transferido por necesidad de servicios de manera inmediata al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, Organismo este que sustituyó a la Oficina mencionada, cuyo objeto es igualmente regular el proceso de la tenencia de la tierra urbana, desempeñando las mismas funciones, con igual salario o condiciones de trabajo, prestando servicios así de manera interrumpida a favor de la administración pública.

En tal sentido, y respecto a los concursos de oposición para el ingreso a la administración, advierte esta Alzada que por mandato constitucional, corresponde a la administración pública quien debe garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. En la presente causa, no quedó demostrado del análisis de las actas procesales que las Instituciones de la Administración pública liquidada y sustituta mencionadas, hayan efectivamente realizado dicho proceso de selección de personal a través de concursos, ni que el trabajador de autos se haya rehusado a participar en dicho acto, lo cual no puede ser imputado en perjuicio de un trabajador para desconocer un tiempo de servicio ininterrumpido en la administración pública, que a su vez convierte a tiempo indeterminado su contratación, independientemente de los pretendido por la administración, por lo que en el presente caso no se puede hablar de funcionario de carrera.

En tal sentido, el órgano administrativo tomó su decisión con base a las pruebas aportadas en autos por las partes, por tanto considera quien sentencia que en relación a la formación del acto no existe el vicio o la violación al orden público como al derecho a la defensa y el acto se encuentra motivado y circunstanciado, y por tanto no adolece de los vicios administrativos denunciados que le afecten su validez, en consecuencia se declara sin lugar la pretensión de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, llega esta Alzada a la conclusión que los argumentos de nulidad esgrimidos por la parte accionante no resultan ajustados a derecho, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, resultando forzoso para esta Juzgadora REVOCAR la sentencia consultada declarándose SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la providencia administrativa Nº 830-13 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano el ciudadano CLEBYS ALEXANDER ZERPA, quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, por el cual se acordó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, a su cargo de ASISTENTE CATASTRAL, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2.012, y demás conceptos laborales legales. ASÍ SE DECIDE”.

 

iV

DE LA AdmisiBILIDAD de la pretensión

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en tales causales, la misma es admisible. En consecuencia, se admite dicha pretensión de amparo constitucional, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Supremo Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

 

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó a esta Sala Constitucional, en su demanda de amparo, con fundamento en el artículo 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la decisión que forma el objeto de la pretensión de tutela constitucional.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone expresamente ese derecho a la tutela cautelar, que al mismo tiempo es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Precisamente, de allí surge la existencia de un poder cautelar general, susceptible de ser aplicado en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley del más alto Tribunal de la República. Así, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

 

En tal sentido, esta Sala desde el fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) ha indicado que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia que el accionante demuestre la presunción de buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por el juez del fallo impugnado, exención que también opera para el periculum in mora al estar consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra sus derechos constitucionales, o que tiene el temor que lo haga.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionario de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación, queda entonces a criterio del juez del constitucional, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente; en ese sentido, esta Sala otorga la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de agosto de 2015, que es su objeto, mientras se decide el fondo del presente amparo constitucional. Así se decide.

Por último, no puede esta Sala Constitucional soslayar la equivocación en que incurrió la representación judicial del quejoso cuando fundamentó su solicitud cautelar en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese a que se trata de una disposición normativa que fue anulada por inconstitucionalidad por la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno el 21 de mayo de 1996, caso “Alfonso Albornoz y Gloria de Vicentini”, razón por la cual, se le exhorta que, en lo sucesivo, se abstenga de fundamentar sus pretensiones cautelares en la referida disposición.

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.

2.- ADMITE la demanda de amparo incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de agosto de 2015, mediante la cual, en consulta, desestimó la pretensión de nulidad que interpuso la quejosa contra la providencia administrativa n.° 830-13, del 16 de diciembre de 2013, que dictó la Inspectoría del Trabajo de Miranda este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia;

3.- ORDENA la notificación de esta decisión a la juzgadora del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y remitirle adjunta copia certificada, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la pretensión de amparo, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, con el fin de que conozcan el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas. Se deja constancia de que su inasistencia a dicho acto no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

4.- ORDENA al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique este pronunciamiento al ciudadano Clebys Alexander Zerpa, quien es tercero con interés en la causa que generó el fallo objeto de la presente decisión. Después del cumplimiento de tal actuación, el referido Juzgado Cuarto Superior deberá informar inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

5.- Se ORDENA la notificación al Ministerio Público de la admisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como, a la Procuraduría General de la República, en razón de que la legitimada pasiva del proceso originario lo era la República por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Miranda este del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Se ACUERDA la medida cautelar innominada que fue solicitada, y en tal sentido, se SUSPENDEN los efectos de la sentencia que dictó, el 7 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y   sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los 26 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO  DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

…/

…/

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 15-1021