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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 14-0820
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 5 de agosto de 2014, los ciudadanos JESÚS ALBERTO TAPIA BASTIDAS, ÓSCAR PATIÑO HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ ORTEGA FELICHE, JESSICA BARREIRO y VÍCTOR HUGO HIDALGO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.544.962, 21.215.277, 20.559.126, 24.272.486 y 13.433.639, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Vanessa Acosta Friedman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.870, intentaron ante la Secretaría de esta Sala, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e “inconvencionalidad”, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de los “…artículos 4.1, 4.9, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 37, 52 y 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en lo sucesivo LOCDOFT, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2.012 (sic), cuyos artículos 54, 57, 61 y 62, ya fueron abrogados por las Disposiciones Derogatorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, publicado en Gaceta Oficial N° 39.945, de fecha 15 de junio de 2.012 (sic)…”.
El 6 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala los ciudadanos Jesús Alberto Tapia Bastidas, Óscar Patiño Hernández, Pedro José Ortega Feliche, Jessica Barreiro y Víctor Hugo Hidalgo, y le confieron poder apud acta a la abogada Vanessa Acosta Friedman.
El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Señalaron los mencionados ciudadanos, como fundamento del presente recurso de nulidad, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Los artículos 4.1, 4.9, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 37, 52 y 53 de la LOCDOFT, están viciados de inconstitucionalidad al contrariar valores, principios y disposiciones normativas establecidos en LA CONSTITUCIÓN. Asimismo, están viciados de inconvencionalidad al contrariar principios y disposiciones contenidos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución N° 55/25, de fecha15 (sic) de noviembre de 2.000 (sic), suscrita en Palermo, Italia, el 15 de Diciembre de 2.000 (sic) (en los sucesivos, LA CONVENCION); cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N°. 37.357, de fecha 4 de enero de 2.002 (sic) (en lo sucesivo, LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION); y al contrariar principios y disposiciones normativas supraconstitucionales contenidas en Pactos, Tratados y Convenciones sobre derechos humanos…”.
Que “…los artículos aquí impugnados forman parte de las bases estructurales del sistema normativo, organizativo, funcional y represivo de la LOCDOFT, por tanto, inciden de manera determinante sobre la validez de todo su contenido. Siendo ello así, la declaratoria de nulidad que se pretende con el ejercicio de la presente acción popular de nulidad debe extenderse a toda la sistemática de la LOCDOFT…”.
Que “…ningún derecho fundamental es absoluto, esto es, todos son limitados. Sin embargo, cabe advertir que el poder jurídico del Estado para intervenir sobre estos derechos, tampoco, es ilimitado, pues, está supeditado al respeto de los límites formales y sustantivos que toda injerencia sobre derechos fundamentales conlleva. Entre los límites formales, pueden referirse la garantía de la reserva legal, el principio de la legalidad, (sic) y la seguridad jurídica; entre los límites sustantivos, pueden señalarse el principio de la proporcionalidad, la intangibilidad del contenido esencial del derecho, (sic) y la legitimidad constitucional y democrática de los fines perseguidos con la intervención legislativa…”.
Que “…siendo la LOCDOFT expresión de una intervención legislativa en el ámbito de la libertad en general, su tipología sancionatoria debió adecuarse a los requisitos antes señalados para la limitación del precitado derecho fundamental. En tal perspectiva, la inobservancia de tales requisitos ha determinado la incursión de los ilícitos penales y administrativos (previstos en la LOCDOFT) en ostensibles vicios que afectan irremediablemente su validez…”.
Que “…Los artículos 4.1, 4.9, 37, 52 y 53 de la LOCDOFT, están incursos en ostensible violación del principios de la legalidad penal (nullem crimen, nulla poena sine (sic) lege), consagrado en el artículo 49.6 de LA CONSTITUCION (sic), al establecer una serie de ilícitos penales en los que la conducta antijurídica ha sido esbozada con tal grado de indeterminación, que resulta imposible identificar de manera precisa los presupuestos que dan lugar a la aplicación de las sanciones en ellos establecidas…”.
Que “…importa precisar que las enunciación básica del principio de la legalidad penal puede ser expresada en una fórmula inherente a todo Estado Constitucional Democrático, conforme a la cual, las conducta y omisiones definidas en la ley como delitos o faltas, deben estar establecidas, necesaria y únicamente en disposiciones normativas preexistentes, ciertas e inequívocas (garantías de lex scripta, lex certa, y lex proevia) que sólo el Poder Legislativo del Estado puede producir (reserva legal)…”.
Que “…los artículos 4.1, 4.9, 37, 52 y 53 de la LOCDOFT, al definir con ostensible indeterminación o imprecisión los tipos penales de asociación para delinquir, terrorismo, y financiamiento al terrorismo, generan manifiesta imprevisibilidad respecto de la aplicación de dichos dispositivos normativos, proyectando hacía (sic) la sociedad una percepción de inseguridad e incertidumbre insuperable, incompatible con los postulados axiológicos de un Estado Constitucional Democrático. En tal sentido, tales dispositivos están, también, viciados de inconstitucionalidad por violación del principio de la seguridad jurídica, conocido como garantía de taxatividad o mandato de certeza…”.
Que “…La deficiente configuración de los artículos 4.1, 4.9, 37, 52 y 53 de la LOCDOFT, propicia, por otra parte, la incursión de sus contenidos normativos en manifiesta inconstitucionalidad por violación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso (…), conforme el cual, las intervenciones o injerencias legislativas sobre derechos fundamentales, deben ceñirse al cumplimiento de criterios de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto…”.
Que “…la Asamblea Nacional al intervenir legislativamente en el derecho fundamental a la libertad ha hecho una errónea ponderación entre tal derecho y la necesidad de preservar el orden público, dando como resultado una pseudo tipificación, indeterminada e imprecisa, de las conductas antijurídicas a que se contraen los artículos 4.1, 4.9, 37, 52 y 53 de la LOCDOFT, razón por la cual, resulta forzoso inferir que los tipos penales contenidos en las normas precitadas no responden a los parámetros de la proporcionalidad…”.
Que “…la configuración de los tipos penales contenidos en los artículos 4.1, 4.9, 37, 52 y 53 de la LOCDOFT, tampoco cumplen con el requisito de interdicción de incidir en el contenido esencial del derecho a la libertad, por cuanto, la configuración difusa de los tipos legales precitados propicia privaciones ilegítimas de la libertad en caso no del todo típico…”.
Que “…La ilegitimidad constitucional de los fines perseguidos a través de los tipos penales contenidos en los artículos 4.1, 4.9, 37, 52 y 53 de la LOCDOFT, se pone de manifiesto con su configuración deliberadamente indeterminada e imprecisa, especialmente, en lo tocante o sus contornos o perímetros, que han sido trazados de una manera difusa u oscura con el propósito de dar cabida a mayores grados de discrecionalidad y arbitrariedad (en fiscales y jueces) para la calificación de conductas antijurídicas. En tal perspectiva, con la precitada intervención legislativa se está legitimando la punición de situaciones jurídicas o conductas que no constituyen asociación para delinquir, terrorismo ni financiamiento al terrorismo, sino, expresiones de descontento social y de efervescencias de grupos políticos o sociales, respecto de los cuales, algunos de sus rasgos o caracteres son arbitrariamente asimilados a los de los precitados tipos penales, con la finalidad de incluirlos en tal tipología delictiva…”.
Que “…Los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de la LOCDOFT, están incursos en manifiesta violación del principio de la legalidad, consagrado en el artículo 49.6 de LA CONSTITUCION (sic), al establecer una serie de ilícitos administrativos en los que la conducta antijurídica ha sido es esbozada con tal grado de indeterminación, que resulta imposible identificar de manera específica el contenido de las situaciones jurídicas presuntamente lesivas a los bienes jurídicos que se pretende tutelar…”.
Que “…los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de la LOCDOFT, se hallan incursos en manifiesta inconstitucionalidad por violación del principio de seguridad jurídica, al definir infracciones administrativas, con tal grado de indeterminación o imprecisión que crea en la sociedad inseguridad o incertidumbre insuperable, sobre su configuración, alcance y modo de aplicación efectiva…”.
Que “…Los artículos precitados, consagran una serie de cargas administrativas que se imponen a sujetos que se encuentran en una determinada situación jurídica, cuyo incumplimiento conlleva sanciones pecuniarias, sin embargo, otros sujetos que se encuentran en la misma situación jurídica se encuentran eximidos de tolerar las referidas cargas, y por consiguiente, de verse expuestos a sanciones por su incumplimiento…”.
Que “…Los artículos 10.3 y 13 de la LOCDOFT, se hallan incursos en manifiesta inconstitucionalidad por violación del principio de presunción de inocencia, al configurar ilícitos administrativos a partir del incumplimiento de la carga administrativa de reportar actividades sospechosas de ser ilícitas, la cual, se impone a sujetos que no están en capacidad de juzgar tal condición…”.
Que “…cabe señalar que la categoría de actividades sospechosas es de difícil apreciación y precisión, por cuanto, una actividad determinada puede no serlo para los sujetos obligados a que se contrae la LOCDOFT (artículo 9), sí puede ser sospechosa para la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente prevista en esta ley (artículo 5). En tal sentido, el artículo 13 de la LOCDOFT puede llevar a la ilegítima situación jurídica en la que algunos de los sujetos obligados puedan ser sancionados por no reportar una actividad (que no les pareció) sospechosa…”.
Que “…las normas precitadas configuran como infracción administrativas (sancionable con multa) la omisión de reportar actividades sospechosas en que incurran los sujetos obligados, señalados en los numerales 6 al 10 del artículo 9 de la LOCDOFT. Este presupuesto es manifiestamente ilegítimo, pues, menoscaba las potestades del poder punitivo penal, y las garantías del derecho a la defensa y de presunción de inocencia, al consagrar una potestad administrativa sancionadora independiente de la justicia penal (sobre unos mismos hechos)…”.
Denunciaron que dichas normas cuya nulidad absoluta se solicita, violan los principios de legalidad penal, de seguridad jurídica, de proporcionalidad, de igualdad, de presunción de inocencia, de primacía del derecho internacional, el pacta sunt servanda y el derecho a la libertad.
Que “…importa señalar que la tentativa de tipificar penalmente las categorías de terrorismo, terrorista y financiamiento al terrorismo, a que se contraen los artículos 4.1, 52 y 53, resultan manifiestamente atentatorias contra el principio de legalidad penal, por cuanto, la intervención legislativa en el ámbito protegido del derecho a la libertad exorbita los fines constitucionales que sirven de cobertura a la limitación…”.
Que “…se deriva que las disposiciones normativas contenidas en los artículos 4.1, 4.9, 37, 52 y 53 de la LOCDOFT, están incursa en ostensible violación del principio de la legalidad penal (nullum crimen, nulla porna sine lege), consagrado en el artículo 49.6 de LA CONSTITUCION (sic), al establecer una serie de ilícitos penales en los que la conducta antijurídica ha sido esbozada con tal grado de indeterminación o incerteza, que resulta imposible identificar de manera precisa los presupuestos que dan lugar a la aplicación de las sanciones en ellos establecidas…”.
Que “…Huelga precisar que todos los derechos fundamentales son susceptibles de intervenciones legislativas que los limiten o restrinjan, y la libertad, no escapa a ello. Sin embargo, importa precisar que tales injerencias no pueden ser arbitrarias e ilimitadas. Al efecto, la doctrina y el Tribunal Constitucional alemán han diseñado una fórmula sistematizadora de las injerencias en los derechos fundamentales, que ha sido acogida por otros Tribunales Constitucionales europeos, por el Tribunal de Derechos Humanos, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a lo cual se debe ‘distinguir entre el ámbito protegido del derecho fundamental, que comprende los bienes, situaciones jurídicas o posibilidades de actuación amparados; la intervención o injerencia estatal, es decir, la acción u omisión del poder público que incide en ese ámbito; y la justificación constitucional de la intervención, que depende de exigencias formales y materiales’…”.
Que “…puede observarse que el ámbito protegido del derecho fundamental de la libertad, está conformado por el derecho a no ser privado de ella de manera ilegítima, sin embargo, ha sido precisamente esta posibilidad la que se potenciado con una intervención legislativa que no se sujetó a los requisitos constitucionales para limitar el derecho a la libertad, produciendo una afectación gravosa en el referido derecho fundamental mediante la creación de tipos penales en extremo indeterminados e imprecisos…”.
Que “…resulta claro e incuestionable que la limitación o restricción legislativa de derechos fundamentales sólo procede con apego absoluto a las condiciones constitucionales de validez (formales y sustantivas), cuya observancia debe ser extremada cuando las limitaciones o restricciones van a recaer sobre la libertad, que no es sólo un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, sino, también, un valor superior del ordenamiento jurídico, tal como lo consagra el artículo 2 de LA CONSTITUCION (sic). Por tanto, la libertad viene a ser no sólo uno de los elementos de la democracia, sino, uno de sus fundamentos…”.
Que “…La indeterminación grosera de los tipos penales contenidos en los artículos 4.1, 4.9, 37, 52 y 53 de la LOCDOFT, produce un severo menoscabo a la garantía de la seguridad jurídica, también, conocida como garantía de taxatividad o mandato de certeza (derivados del principios de legalidad), al crear tipos penales respecto de los cuales se desconocen las acciones u omisiones específicas que constituyen el presupuesto para la imposición de las severas penas en ellos contenidas, haciendo imprevisible el accionar de los poderes del Estado ante conductas que sin ser típicas, puedan ser incluidas en tales tipos penales debido a la oscuridad del contenido de los tipos penales antes indicados…”.
Que “…el artículo 4.1 (…), esboza una descripción vaga de acto de terrorista, señalando, como uno de sus supuestos, el acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país, cometido con el fin de obligar indebidamente a los gobiernos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, tipo delictivo éste en el que arbitrariamente podrían ser incluidas las expresiones firmes y resueltas de organizaciones políticas o sociales que, en reclamo de sus legítimos derechos, podrían asumir vías de hecho (alterando el orden público o afectando la propiedad pública o privada) para forzar al gobierno a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo exponiéndose a una pena de 6 a 10 años, sólo por el hecho de asociarse…”.
Que las mismas indeterminaciones se encuentran en los tipos penales señalados en los artículos 4.9, 37, 52 y 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Que “…En consecuencia, de cuanto ha sido precedentemente expuesto, se evidencia que la LOCDOFT, al configurar los tipos penales contenidos en los artículos 4.1, 4.9, 37, 52 y 53, intervino ilegítimamente en el ámbito protegido del derecho a la libertad, incurriendo, por tanto, en violación del principio de la proporcionalidad como expresión del valor superior de la Justicia (artículo 2 de LA CONSTITUCION) (sic) al configurar ilícitos penales sin adecuarse a los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, lo que acarrea irremediablemente su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de LA CONSTITUCION (sic)…”.
Que “…La doctrina de la intangibilidad del contenido esencial del derecho es, también, de raigambre alemana, y, más allá de la discusión sobre el carácter subsidiario respecto de los otros límites formales y materiales a que están sujetas las intervenciones legislativas, ha sido concebida como un mecanismo adicional para el control de la constitucionalidad sobre la actuación del poder, en virtud del cual, toda injerencia legislativa en el ámbito de los derechos fundamentales está sujeta, de manera general, a la observancia de los límites constitucionalmente establecidos para la tutela de los derechos fundamentales, y, de manera especial, al respeto del núcleo o contenido esencial de tales derechos. En tal sentido, las injerencias del poder normativo del Estado sobre un derecho constitucional, sólo serán válidas en la medida en que, de manera general, no afecten de manera ilegítima el ámbito integral del derecho, y de manera especial, la parte pétrea o irreductible del derecho intervenido, esto es, el alma del derecho fundamental, cuyo menoscabo comportaría inexorablemente su desnaturalización o dilución…”.
Que “…los tipos penales precitados están viciados de ilegitimidad constitucional por ilicitud de sus fines (especie de desviación de poder), pues, si emanan de un órgano competente como lo es la Asamblea Nacional, no tienen como finalidad preservar o realizar valores como: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética u el pluralismo social; sino, por el contrario, represión y punición de actores políticos y sociales que, en los últimos tiempos, han venido manifestando públicamente, a lo largo y ancho de Venezuela, su tenaz resistencia a un proyecto ideológico, el Estado Comunal Socialista (rechazado en referendo popular del 2 de diciembre de 2.007), manifiestamente incompatible con los objetivos estratégicos y el proyecto político a que se contrae LA CONSTITUCION (sic) (Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia)…”.
Que “…Ciertamente, no puede constituir asociación para delinquir, terrorismo ni financiamiento del terrorismo, ninguna actividad pública en defensa de LA CONSTITUCION (sic); en rechazo a un tenaz accionar fraudulento mediante el cual se pretende sustituir el régimen político que encarna LA CONSTITUCION (sic)…”.
Luego de transcribir los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sostuvieron que “…La LOCDOFT se halla incursa en manifiesta inconstitucionalidad por violación del principio de la legalidad penal (nullum crimen nulla poena sine lege), al establecer en el Título II, Capítulo II, concretamente, en los artículos 8 (sic), 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 9.10, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17, una serie de sanciones (multas) que pueden ser aplicadas a los sujetos obligados (artículo 9) por su incursión en ilícitos o infracciones administrativas que han sido definidos (más exactamente, esbozados) con tal grado de indeterminación o imprecisión, que impiden conocer su configuración, alcance y modo de aplicación efectiva, en razón de lo cual, las normas precitadas no tienen adecuación alguna a las exigencias del principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 49.6 de LA CONSTITUCION (sic)…”.
Que “…Entre las indeterminaciones pueden señalarse, en primer lugar, la falta de señalamiento de quienes (sic) son los órganos de control, y por tanto, facultados para controlar, supervisar, fiscalizar, vigilar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados, a que se contraen los numerales 6, 9 y 10 del artículo 9, a saber: fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucros; abogados, administradores, economistas y contadores; y, las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sean los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados, y los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos celulares nuevos y usados; por cuanto, como es evidente y notorio, estos sujetos no tienen específicos órganos de control que puedan supervisar y sancionar su proceder respecto de las cargas administrativas que impone LOCDOFT…”.
Que “…los artículos 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de la LOCDOFT establecen sanciones pecuniarias, sin excepción de ningún tipo, a quienes han sido señalados como sujetos obligados (artículo 9) por incursión en las infracciones en ellos señaladas, las cuales, han sido esbozadas con tal grado de imprecisión, especialmente, en relación al o los autores de las conductas antijurídicas, que impiden determinar con certeza cuál es el presupuesto para la imposición de las sanciones, por cuanto, entre los sujetos obligados se encuentran las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro; las organizaciones con fines políticos, los grupos electorales, agrupaciones de ciudadanos y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular; y las oficinas subalternas de registro público y notarias públicas, a que se contraen los numerales 6, 7 y 8 del artículo 9; todos los cuales, estarían expuestos a ser sancionados por conductas en las que, dada la naturaleza de su actividad y de sus fines, no podrían incurrir, a saber: la no conservación de registros y el no control de transacciones, respecto de documentos o registros que comprueben la realización de las operaciones y ‘las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos’. Lo mismo puede predicarse respecto la obligación de confidencialidad del reporte sobre actividades sospechosas del cliente; violar la obligación de no cerrar cuentas de clientes; violar la obligación de identificar a terceros intervinientes y beneficiarios finales; y violar la obligación la obligación (sic) de reportar transacciones en efectivo, a que se contraen los artículos 11, 13, 15, 16 y 17 de la LOCDOFT…”.
Que “…la LOCDOFT, es producto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (LA CONVENCION) (sic)…”.
Que “…se evidencia que los precitados artículos 4.9 y 27 de la LOCDOFT, se apartan groseramente de los parámetros establecidos en LA CONVENCION (sic) y la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION (sic), al asociar a la delincuencia organizada con toda la legislación penal venezolana, omitiendo, en primer lugar, que tanto LA CONVENCION (sic) como la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION (sic), sólo remiten a delitos graves que atenten contra el orden público, sin embargo, la LOCDOFT da lugar a que un grupo delictivo organizado sea asociado con delitos no graves o faltas previstas en nuestra legislación ordinaria. En segundo lugar, tanto LA CONVENCION (sic) como la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION (sic), e incluso, el propio artículo 4.9 de la LOCDOFT; enfatizan en la intencionalidad en la comisión de delitos por parte de los grupos delictivos organizados, esto es, remiten específicamente a los delitos intencionales, sin embargo, el artículo 27 permite asociar a estos grupos con la comisión de cualquier delito previsto en la legislación penal venezolana, independientemente de que se trate de delitos intencionales o culposos…”.
Que “…se puede constatar que las tipificaciones respecto de actos terroristas y sub especies son manifiestamente inconvencionales, por ser arbitrarias, interesadas, políticamente sesgadas, y deliberadamente indeterminadas o imprecisas, especialmente, en lo tocante a sus contornos o perímetros, que han sido trazados de una manera difusa u oscura con el propósito, como ya se indicó, de dar cabida a mayores grados de discrecionalidad y arbitrariedad (es fiscales y jueces) en la calificación de conductas antijurídicas, legitimando la punición de situaciones jurídicas o conductas que no constituyen asociación para delinquir, terrorismo ni financiamiento al terrorismo, pero, que, en razón de algunas rasgos o caracteres similares a los de los precitados tipos penales, pueden ser indebidamente asimiladas u objeto de analogías con tales delitos…”.
Que “…debe advertirse que los artículos 4.1, 4.9, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 37, 52 y 53 de la LOCDOFT, también, violentan el principio de primacía del derecho internacional en materia de derechos humanos, al desconocer el carácter prevalente sobre el derecho interno de diversas normas de derecho internacional y supranacional en materia de derechos humanos…”.
Que “…entre los derechos humanos menoscabados con los ilícitos penales y administrativos a que se contraen los artículos 4.1, 4.9, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 37, 52 y 53 de la LOCDOFT, pue(den) mencionar el derecho a la libertad (…), a la presunción de inocencia (…), menoscabados por la inobservancia del principio de legalidad…”.
Solicitaron como medida cautelar la desaplicación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Finalmente, pidieron que “…por razones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad (sic), de los artículos 4.1, 4.9, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 37, 52 y 53 de la LOCDOFT; y por cuanto, los artículos aquí impugnados forman parte de las bases estructurales del sistema normativo, organizativo, funcional y represivo de la LOCDOFT, incidiendo de manera determinante sobre la validez de todo su contenido, solici(tan) que la declaratoria de nulidad se extienda a todo el sistema contenido en la LOCDOFT…” (mayúsculas del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El caso de autos versa sobre el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 4.1, 4.9, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 37, 52 y 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto, el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución de la Sala Constitucional, “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.
Asimismo, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala:
“...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual constituye un cuerpo normativo, con rango de ley, dictado por la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se declara.
De los antecedentes expuestos, se puede apreciar que la última actuación de los recurrentes fue el 6 de agosto de 2014, oportunidad en la cual interpusieron el recurso y confirieron poder apud acta a la abogada Vanessa Acosta Friedman.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que se inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada).
Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda -caso de autos- o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Transcrito el criterio anterior la Sala no puede dejar de advertir que si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.
En tal sentido, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad se traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso para considerar que operó el abandono del trámite, aplica el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”.
Así pues, visto que la causa no ha sido admitida y que desde el 6 de agosto de 2014, la parte actora no ha manifestado interés en la causa, se
declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 4.1, 4.9, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 37, 52 y 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos JESÚS ALBERTO TAPIA BASTIDAS, ÓSCAR PATIÑO HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ ORTEGA FELICHE, JESSICA BARREIRO y VÍCTOR HUGO HIDALGO, debidamente asistidos por la abogada Vanessa Acosta Friedman, contra los artículos 4.1, 4.9, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 37, 52 y 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 14-0820
MTDP/