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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 14-0954
El 24 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Díaz, Florencio Pérez Álvarez y Antonio de Jesús Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.108, 56.961 y 52.682, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR PORFIRIO BALOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad n.° V-10.863.441, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de octubre de 2014, el abogado José Antonio Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.117, quien dice actuar en su carácter de defensor de los ciudadanos José Gregorio Cariaco Díaz y Lino Antonio Lozano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.483.749 y 6.254.930, respectivamente, introdujo escrito de argumentos relacionados con la causa.
El 12 de noviembre de 2014, esta Sala a través de decisión N° 1.540, se declaró competente y solicitó información a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 9 de diciembre de 2014, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue notificada a través de Oficio N° 14-1339, de la sentencia de esta Sala N° 1.540/2014, antes reseñada.
El 5 de diciembre de 2014, los abogados Antonio de Jesús Pérez y Florencio Pérez Álvarez, en su carácter de autos consignaron documentación relacionada con la presente causa.
El 26 de mayo de 2015, los abogados José Díaz y Florencio Pérez Álvarez, en su carácter de autos, solicitaron que se ratificara la solicitud de información requerida a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de julio de 2015, a través de decisión N° 908, esta Sala ratificó la solicitud de información requerida a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuada a través de sentencia N° 1.540/2014.
El 28 de julio de 2015, se recibió por parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo solicitado por esta Sala.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte accionante, lo siguiente:
“Se inició el presente proceso en fecha 26 de Enero (sic) de 2006, mediante denuncia interpuesta por el Abogado (sic) Daniel Fariñas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial (sic) del ciudadano PORFIRIO VICTOR (sic) BALOA DIAZ (sic), en sede fiscal; de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Publico (sic), se patentizo (sic) la acusación en contra de los ciudadanos CARIACO DIAZ (sic) GREGORIO y LOZANO LINO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos comunicación pública no autorizada de obras musicales en grado de continuidad.
Dentro de la oportunidad procesal la acusación fue admitida en su totalidad y se ordenó el pase a juicio de los referidos imputados, a fin de la celebración del juicio oral y público.
En fecha 20 de Marzo (sic) de 2013, se llevó a cabo la audiencia del Juicio Oral (sic) y Público (sic) en contra de los referidos imputados, siendo alegado por los defensores de los imputados por un lado el desistimiento tácito de la acción penal por parte de los querellante por incomparecencia a la audiencia de juicio del apoderado judicial y la victima (sic) fijada en fecha 20 de febrero de 2013.
En fecha 20 de Marzo (sic) de 2013, el Juez de Merito (sic) se pronunció sobre la solicitud efectuada por la defensa y en lo atinente a la solicitud de desistimiento tácito de la acción penal por parte del querellante, señaló de modo expreso dentro del acta que recoge la audiencia que el querellante si compareció, por lo que declaro (sic) sin lugar la solicitud de desistimiento tácito; (sic) De igual manera, en torno a la prescripción de la acción penal señaló que los hechos estaban evidentemente prescritos, resolviendo de este modo la excepción propuesta por la defensa de los acusados JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic) y LINO ANTONIO LOZANO.
Dentro de la oportunidad procesal, el Dr. ANTONIO JOSE (sic) D JESUS (sic) PEREZ (sic), ejerció, formal recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Control. De igual manera, en contra del citado fallo ejercicio formal recurso de apelación la Dra. RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisoria Decima (sic) Octava a Nivel Nacional con competencia en Materia de Propiedad Intelectual.
Dentro de la oportunidad legal los Doctores OMAIRA ESTRADA, HERTZLN ANTONIO VUELA SIBADA, JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO y JOSÉ ANTONIO TERÁN, hicieron oposición al recurso de apelación propuesto por los Apoderados Judiciales (sic) de la Victima (sic). Y propusieron formal recurso de apelación en contra de la sentencia discurrida, a la cual el Apoderado Judicial (sic) y El (sic) Ministerio Publico (sic) hicieron oposición dentro de su oportunidad.
En fecha 08 de Enero (sic) de 2014, la Corte Tercera de Apelación Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic) emitió sentencia, mediante la cual anulaba el sobreseimiento de la causa seguida a los acusados JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic) y LINO ANTONIO LOZANO, por prescripción de la Acción Penal (sic), y en su lugar decreto (sic) desistida la acción penal, propuesta por esta representación mediante querella acusatoria.
En fecha 27 de Marzo (sic) de 2014, el Abogado (sic) ANTONIO JOSE (sic) D JESUS (sic) PEREZ (sic), se dio por citado tácitamente de la decisión al solicitar copias certificadas del expediente.
…omissis…
En el presente caso los Jueces Integrantes (sic) de la Corte Tercera de la Sala de Apelación Penal del Área Metropolitana de Caracas Dr. LUIS DIAZ (sic) LAPLACE y Dr. IGOR ACOSTA HERRERA, violentaron de manera flagrante el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar de oír el recurso de apelación propuesto por el Apoderado Judicial de1a Victima (sic) y el Recurso de Apelación (sic) propuesto por la Representación del Ministerio Publico (sic), lo que se traduce en la violación al contenido del (sic) 439 ordinal 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso los agraviantes mediante su decisión decretaron la nulidad del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, que había decretado el Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar proceden a decretar el Sobreseimiento (sic) de la causa a favor de los acusados JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic) y LINO ANTONIO LOZANO, por desistimiento de la acción penal. Y declara inoficioso oír los recursos de apelación propuestos por el Apoderado Judicial de la Víctima y el Ministerio Publico (sic).
En el presente caso se evidencia sin lugar a equívocos, un gran desacierto jurídico censurables desde todo punto de vista, por cuanto se verifica que los honorables jueces agraviantes (…), pasan por alto que el delito que se persigue en el presente caso en un delito oficioso y su enjuiciamiento corresponde al Estado una vez que es activado el modo de proceder taxativamente prescrito por la Ley Sobre el Derecho de Autor, el cual se refiere de manera clara al derecho que tiene la victima (sic) a la interposición de la denuncia como modo de activar la instrumentativa del estado (sic) para que comience la persecución penal; (sic) En este sentido, se verifica que la víctima ciudadano PORFIRIO VICTOR (sic) BALOA DIAZ (sic) en el presente caso por intermedio de su representación judicial Dr. Abogado Daniel Fariñas, en fecha 26 de enero de 2006, propuso denuncia en contra de los ciudadanos (sic) CARIACO DIAZ (sic) GREGORIO y LOZANO LINO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos comunicación pública no autorizada de obras musicales en grado de continuidad, (sic). Por ante la Sede del Ministerio Publico (sic) con competencia Plena para conocer de los delitos derivados de esta Ley.
El Ministerio Público ordenó la apertura de la averiguación y una vez efectuada las investigaciones pertinentes procedió a acusar a los ciudadanos (sic) CARIACO DIAZ (sic) GREGORIO y LOZANO LINO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos comunicación pública no autorizada de obras musicales en grado de continuidad. Así mismo, puede verificarse de modo cierto que dentro la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia preliminar el Juez de Control Admitió (sic) en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) y la Adhesión (sic) del Apoderado Judicial (sic) de la Víctima (sic), de lo que se coligen los siguientes elementos de convicción procesal:
…omissis…
Tal como se verifica del contenido de las actuaciones procesales, tanto el Ministerio Publico (sic) como el Apoderado Judicial (sic) propusieron recurso de apelación dentro de la oportunidad legal que correspondía, mediante escritos fundados en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, manifestando de este modo su inconformidad con el fallo emitido por el Juez de Merito (sic) , toda vez, que se verificó del contenido de las actuaciones procesales que las causas que dieron lugar al retardo procesal eran imputable a los propios imputados y su defensa, esta actividad dolosa fue la que dio lugar a que el proceso se extendiera más allá del deber ser jurídico procesal
En el presente caso se evidencia sin lugar a equívocos, que los jueces integrante de la Corte Tercera de Apelaciones Penales del Área Metropolitana de Caracas no analizaron en modo alguno el contenido de los recursos de apelaciones propuesto por El (sic) Apoderado Judicial de (sic) la Victima (sic) y por el Ministerio Publico (sic) y pasa simplemente a oír el recurso de apelación propuesto por los defensores de los imputados dando por sentado con su decisión haber actuado dentro de los límites legales, sin entrar a dar cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, del por qué no entraban a conocer de los otros recurso, simplemente en su dispositiva señalaron que era inoficioso tal proceder, a pesar de que los recursos in comento habían sido admitidos, y que éstos eran recurso independientes que debían ser resueltos de la misma manera independiente que fueron propuestos. En el presente caso el Juez de mérito precisó la comisión del delito de comunicación pública no autorizada de obra musical en grado de continuidad, así mismo, preciso la responsabilidad de los acusados de autos (sic) CARIACO DIAZ (sic) GREGORIO y LOZANO LINO ANTONIO en la comisión del Delito (sic) en referencia, ordenando el Sobreseimiento (sic) de la causa al considerar que la acción penal estaba evidentemente prescrita, por haber transcurrido más del lapso necesario para su enjuiciamiento, de lo que se colige que la decisión del Juez de Merito (sic) estuvo ajustada a derecho bajo los términos propuestos en su sentencia. Razón por la cual era inviable la admisión del recurso (…).
…omissis…
En el presente caso se evidencia sin lugar, la violación del contenido del artículo 26 Constitucional, por cuanto los Jueces de la Corte de Apelaciones no resolvieron en modo alguno, el contenido de los recursos propuestos por el Ministerio Publico (sic) y el Apoderado Judicial (sic) de la Victima (sic), tal situación de omisión de resolución de recursos trae como consecuencia jurídica la violación del derecho de los recurrentes a la obtención de una repuesta oportuna y sin dilación alguna. El hecho de no haberse oído los recursos se traduce en un error inexcusable de parte de los jurisdiccentes, quienes no entraron a considerar que en el presente caso el Titular de la acción penal era el Ministerio Público, y que nos encontramos en la presencia de un delito perseguible de oficio, una vez, que la acción es denunciada (modo de proceder), por ende mal podía haber decretado el Desistimiento (sic) de la acción penal y decretar el Sobreseimiento (sic) de la causa, el juicio debió continuar su curso legal, y la víctima podía ser representada por el Ministerio Público, esta falta de análisis dio lugar a que se le desconociera el derecho de la víctima a la obtención de la justicia requerida para la protección de su derechos legítimos, razón por la cual la decisión emanada de la Corte de Apelaciones es nula de pleno derecho. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADA”.
II
DEL FALLO ACCIONADO
El 8 de enero de 2014, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelaciones (sic) interpuestos el primero por el ciudadano Profesional del Derecho (sic) JOSE (sic) TERAN MARIÑO (…), actuando en su condición de Defensor (sic) del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic), (…) el segundo, por el ciudadano Profesional (sic) del derecho ANTONIO JOSE (sic) D JESUS (sic) PEREZ (sic), (…) actuando en su condición de Representante Legal (sic) de la victima (sic) ciudadano VICTOR (sic) PORFIRIO BALOA DIAZ (sic), (…) y el tercero, por la ciudadana RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) a Nivel nacional (sic) con Competencia en materia (sic) de Propiedad Intelectual, dirigidos en contra de las decisiones dictadas en primer lugar en fecha 25 de marzo de 2013 y fundamentada en fecha 08 de abril de 2013, y en segundo lugar en fecha 05 de abril de 2013, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la primera decisión dictada: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa privada (…) del sobreseído ciudadano CARIACO DIAZ (sic) JOSE (sic) GREGORIO, atinente a la declaratoria del desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano VICTOR (sic) PORFIRIO BALOA DIAZ (sic), por no patentizarse el supuesto del ordinal 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda decisión dictada: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic), por el delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre El (sic) Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y al ciudadano LINO ANTONIO LOZANO, por el delito de COMUNICACIÓN PUBLICA (sic) NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre El (sic) Derecho de Autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 ordinal 2°, 300 ordinal 30, 329 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, esta Sala observa:
En fecha 23 de Enero (sic) de 2013, se encontraba fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic) y LINO ANTONIO LOZANO, ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; la cual FUE DIFERIDA para el día 20 de Febrero (sic) de 2013, a las diez de la mañana, en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Publicó (sic), por lo que, las partes asistentes, quedaron notificados de tal diferimiento para el día 20 de febrero de 2013, entre los cuales, el ciudadano Profesional (sic) del derecho Dr. ANTONIO JOSE (sic) DE JESUS (sic) PEREZ (sic), en su carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano VICTOR (sic) PORFIRIO BALOA.
En fecha 20 de Febrero (sic) de 2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal A-quo, para la oportunidad de la audiencia del juicio oral y público (…), comparecieron oportunamente al acto la representante del Ministerio Público, los imputados y sus defensores, quedando incompareciente la parte querellante en la persona del ciudadano VICTOR PORFIRIO BALOA, así como su representante legal, por lo que luego de una espera de cincuenta minutos, el tribunal en virtud de tal inasistencia al acto referido, por parte del querellante y su representante (…) acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 20 de marzo de 2013, a las diez de la mañana.
Por lo que en fecha 19 de marzo de 2013, el (…) defensor del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic), interpuso escrito ante el tribunal a quo, mediante el cual solicitó la DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA de conformidad con lo previsto en el artículo 279, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia de la parte querellante al juicio oral y público.
En fecha 20 de marzo de 2013, el tribunal de la recurrida, dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en donde el abogado defensor del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic), procedió a RATIFICAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, interpuesta por la víctima, en virtud de no haber asistido a la audiencia oral y pública que se encontraba fijada para el día 20 de febrero de 2013, además de oponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (…) siendo suspendida la referida audiencia para su continuación para el día 25 de marzo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dio continuación a la audiencia oral y pública y en la misma audiencia el Juzgado Decimo (sic) Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a pronunciarse con respecto a lo expuesto por la defensa del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic), considerando y acordando declarar sin lugar el desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano VICTOR (sic) PORFIRIO BALOA DIAZ (sic), por considerar que la audiencia de juicio oral y público, no pudo efectuarse en fecha 20 de febrero de 2013, por inasistencia de la parte querellante y con la aprobación de todos los presentes, se acordó diferimiento para el día 20 de marzo de 2013, pronunciándose de igual manera con respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal penal (…).
En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado Decimo (sic) Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual procedió a fundamentar la declaratoria sin lugar de la solicitud de desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano Víctor Porfirio Baloa Díaz (…).
…omissis…
… El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, por tanto, consideramos que mal podía el Juez de la recurrida, entre sus argumentos de la decisión mediante la cual NIEGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic), alegar que: ‘...por lo que este Tribunal entendió que las partes dada esa inasistencia, no tenían interés en que tuviera lugar ese día el acto de inicio del juicio oral y público, y así lo entendió este Tribunal, ya que el hecho de la inasistencia de la parte querellante no era causal indefectible de no realización de dicha audiencia en este proceso. En consecuencia, al no tener lugar el acto de juicio oral y público, con la aquiescencia de las partes, mal puede considerar que la parte querellante inasistió al acto de juicio oral y público, porque de haberse iniciado el juicio oral y público el día 20 de febrero de 2013, era factible que en el transcurso de esa audiencia se incorporara el apoderado judicial de la parte querellante...’.
…omissis…
Por otra parte, aprecia la Sala que el Representante de la Víctima a los fines de justificar su ausencia, a la audiencia que fijó el Tribunal A-quo, para el día 20 de febrero de 2013, sostuvo que ese día pretendió justificar dicha inasistencia con el argumento del cumplimiento de una actividad docente, previamente fijada; siendo este motivo de incomparecencia insuficiente, por cuanto si bien dicha actividad docente, era conocida con anterioridad, ha debido hacer de su conocimiento al Tribunal de Juicio correspondiente, a fin de solicitar su autorización para no asistir a tal acto fijado para el 20 de febrero de 2013, tal como lo establece el numeral 5° (sic) del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida norma es clara en cuanto a que la no concurrencia o asistencia al juicio o el ausentarse del lugar donde se lleva a efecto el mismo, solo es posible con la previa autorización del Tribunal; y al no haber solicitado tal autorización por la parte querellante, debe ser considerada como desistida la querella.
…omissis…
A la luz de la norma ut supra citada, es evidente que la falta de comparecencia del acusador o acusadora a la audiencia, es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal, así como por nuestro Máximo Tribunal de la República, como una señal incuestionable de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción; y en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador o acusadora para declarar el desistimiento, sino que dicha inasistencia, debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción penal, por la falta de interés del acusador en el proceso.
Por lo que, en atención a las consideraciones precedentes se colige, que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la víctima o titular de la acción, puede desistir de la misma, bien de manera expresa o de manera tácita.
En tal sentido, esta Alzada, debe dejar sentado que el desistimiento expreso consiste en la manifestación de voluntad inequívoca vertida por el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada con facultad para ello, el tribunal competente, en cualquier estado o grado de la causa, por parte el desistimiento tácito, es aquel que consiste en el abandono injustificado de las cargas que le conciernen al accionante, a saber, la promoción oportuna de las pruebas en las que ha de fundar su acusación, o la inasistencia a las audiencias de conciliación o de juicio; utilizando la normativa en comento un término muy interesante por lo específico del mismo, en relación al desistimiento tácito, como es el ‘abandono injustificado’; lo cual se traduce en indolencia, dejadez, apatía, desánimo, conducta que se deduce de la forma en que actúan las partes, en este caso el Querellante, las partes cuentan con un plazo o con un término para desarrollar o desplegar las conductas que les exigen sus intereses específicos y particular postura dentro de dicho proceso.
…omissis…
Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, es de hacer destacar que la verificación de la asistencia o no de la víctima o su representante en la presente causa, debió hacerse al momento en que se encontraban presentes el representante del Ministerio Público, los Acusados y sus Defensas, en fecha 20 de Febrero (sic) del (sic) 2013, dado que, como se señaló anteriormente, si cualquiera de los sujetos procesales antes nombrados, no asistían a la audiencia previamente pautada, no podía darse inicio al juicio oral y público, por cuanto era imposible, lo que indefectiblemente era imprescindible, corroborar si la víctima o su representante, se encontraba presente en fecha 20 de Febrero (sic) de 2013, en virtud de que no era obligatoria su asistencia para que se iniciara el acto del juicio oral y público.
Por cuanto, tal como dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2550, de fecha 08 de Noviembre de 2004:
‘...el examen preciso de la presencia de la víctima querellante en el juicio oral y público, en el procedimiento penal ordinario, debe hacerse una vez que el juez se constituya en la Sala de Audiencias, tome juramento a los escabinos, en el caso que el tribunal sea mixto, y verifique la presencia del acusado -más su defensa técnica- y del Ministerio Público. Ocurrido esto, si la víctima querellante no concurrió a la audiencia de juicio oral y público, se decretará el desistimiento de la querella...’.
De manera que, al establecer la Sala Constitucional en dicho fallo que las partes deben demostrar su interés en la continuidad del procedimiento para la realización del acto, a través del impulso procesal del mismo y de la asistencia que se fije para escuchar a las partes y ante la NO COMPARECENCIA al juicio oral y público pautado para el día 20 de febrero de 2013, por parte del representante de la víctima, ciudadano Profesional del Derecho ANTONIO JOSE (sic) DE JESUS (sic), era motivo suficiente para el Juez de la recurrida, considerar que la incomparecencia del mismo a la sede del Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, era una causa justa, que acarreaba la declaratoria del desistimiento de su acusación particular propia (…), razón por la cual es impretermitible para este Tribunal Colegiado, en su Sala Accidental DECRETAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic), conforme a lo previsto en el artículo 279 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la NO COMPARECENCIA al juicio oral y público pautado para el día 20 de febrero de 2013, del representante de la víctima, ciudadano Profesional del Derecho ANTONIO JOSE (sic) DE JESUS (sic). Y ASI (sic) SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta a los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano Profesional del Derecho ANTONIO JOSE (sic) D JESUS (sic) PEREZ (sic) (…), actuando en su condición de Representante Legal (sic) de la víctima ciudadano VICTOR (sic) PORFIRIO BALOA DIAZ (sic), y por la ciudadana RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) a Nivel nacional (sic) con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, dirigidos en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETO (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic), por el delito de COMUNICACIÓN (sic) PUBLICA (sic) NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre El Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal) y al ciudadano LINO ANTONIO LOZANO, por el delito de COMUNICACION (sic) PUBLICA (sic) NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre El Derecho de Autor (…), considera (…), INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de los mismos, en virtud del decreto del DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic), conforme a lo previsto en el artículo 279 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la NO COMPARECENCIA al juicio oral y público pautado para el día 20 de febrero de 2013, del representante de la víctima, ciudadano Profesional del Derecho ANTONIO JOSE (sic) DE JESUS (sic), y en tal sentido se observa que el Juez A-quo, consideró decretar la prescripción de la acción penal, en virtud que había transcurrido con demasía el tiempo suficiente para que operara dicha institución procesal, evidenciándose que el Juez A quo, subvirtió el orden procesal, por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, quedó suficientemente evidenciado que tácitamente operó el Desistimiento, tal como ha quedado demostrado, por lo que en atención de lo cual, mal podría haberse decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción, por cuanto, tales figuras se comportan de manera distinta en el proceso penal venezolano, y conllevan a consecuencias jurídicas distintas, lo que a criterio de este Tribunal Colegiado lo procedente y ajustado a derecho en aras de mantener el orden procesal, con estricta observancia al artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es DECRETAR la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETO (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ, (sic) (…) y al ciudadano LINO ANTONIO LOZANO (…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Sin embargo, con respecto a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben hacerse las siguientes consideraciones:
El 24 de abril de 2014, el abogado Antonio José D’ Jesús Pérez, en su carácter de representante del ciudadano Víctor Porfirio Baloa Díaz, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2014 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, el 9 de diciembre de 2014, el mismo fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por no ser el fallo susceptible de casación.
Ello así, si bien la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional -24 de septiembre de 2014- con posterioridad a dicho recurso de casación, al habérsele declarado el mismo inadmisible por no ser la sentencia susceptible de casación (según declaró la Sala de Casación Penal en decisión N° 409/2014) sin un estudio de fondo de la causa, permite desestimar la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en base al artículo 6.5 eiusdem.
Por último, también se estima oportuno aclarar que el 12 de noviembre de 2014, esta Sala a través de decisión N° 1.540, solicitó información a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le requería informase sobre “… la fecha en que se notificó al ciudadano Víctor Porfirio Baloa Díaz, de la sentencia presuntamente agraviante, perteneciente al expediente identificado con el alfanumérico 3As 4203-13; o en todo caso, la oportunidad en la que el supuesto agraviado se dio por notificado, y que remita copia certificada de las actuaciones correspondientes a la información requerida. Lo anterior, se hace necesario a los fines de determinar si el amparo constitucional fue propuesto tempestivamente, considerando que del examen realizado a las actas trascurrió un lapso superior a los seis (6) meses entre la oportunidad de publicación del fallo accionado y la fecha en que fue interpuesta la referida acción de amparo constitucional, no obstante que la decisión accionada en amparo ordenó expresamente la notificación de las partes”.
Siendo ratificada dicha solicitud, en virtud de su falta de respuesta el 20 de julio de 2015, a través de decisión N° 908.
Remitiendo a esta Sala la información requerida a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio de 2015, pudiéndose evidenciar de la misma que la acción de amparo fue ejercida tempestivamente, pues el actor fue efectivamente notificado del fallo objeto de amparo el 22 de abril de 2014. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de enero de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otros aspectos el “(…) DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic), conforme a lo previsto en el artículo 279 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la NO COMPARECENCIA al juicio oral y público pautado para el día 20 de febrero de 2013, del representante de la víctima, ciudadano Profesional del Derecho ANTONIO JOSE (sic) DE JESUS (sic)”.
Asimismo, declaró la referida Corte de Apelaciones que resultaba inoficioso entrar a conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos tanto por el abogado Antonio José D’ Jesús Pérez, actuando en su condición de representante legal de la víctima ciudadano Víctor Porfirio Baloa Díaz, y por la ciudadana Ruth Yusmary Parra Barrios, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, en virtud del decreto de desistimiento de la acción.
Todo lo anterior acontece en el curso de la causa penal interpuesta contra los ciudadanos José Gregorio Cariaco Díaz y Lino Antonio Lozano, por la presunta comisión del delito de comunicación pública no autorizada de obra musical, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor (en grado de continuidad para el primero de los nombrados), donde el ciudadano Víctor Porfirio Baloa Díaz, funge como víctima.
Por su parte, el accionante alegó básicamente que “… En el presente caso los Jueces Integrantes (sic) de la Corte Tercera de la Sala de Apelación Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) violentaron de manera flagrante el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar de oír el recurso de apelación propuesto por el Apoderado Judicial de1a Victima (sic) y el Recurso de Apelación (sic) propuesto por la Representación del Ministerio Publico (sic), lo que se traduce en la violación al contenido del (sic) 439 ordinal 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, señalaron que “… En el presente caso se evidencia sin lugar a equívocos, un gran desacierto jurídico censurables desde todo punto de vista, por cuanto se verifica que los honorables jueces agraviantes (…), pasan por alto que el delito que se persigue en el presente caso en un delito oficioso y su enjuiciamiento corresponde al Estado una vez que es activado el modo de proceder taxativamente prescrito por la Ley Sobre el Derecho de Autor, el cual se refiere de manera clara al derecho que tiene la victima (sic) a la interposición de la denuncia como modo de activar la instrumentativa del estado (sic) para que comience la persecución penal…”.
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre si el delito de comunicación pública no autorizada de obras musicales, consagrado en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, configura un delito de acción pública o privada; ello a los efectos de determinar si estuvo ajustada a derecho o no la decisión accionada.
Así las cosas, considera esta Sala, que no resulta necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de algunas actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el caso sometido a consideración, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que procederá a decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.
La demanda de tutela constitucional de autos se intentó contra la decisión dictada el 8 de enero de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otros aspectos el “(…) DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic), conforme a lo previsto en el artículo 279 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la NO COMPARECENCIA al juicio oral y público pautado para el día 20 de febrero de 2013, del representante de la víctima, ciudadano Profesional (sic) del Derecho (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE JESUS (sic)”.
Asimismo, declaró la referida Corte de Apelaciones que resultaba inoficioso entrar a conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos tanto por el abogado Antonio José D’ Jesús Pérez, actuando en su condición de representante legal de la víctima ciudadano Víctor Porfirio Baloa Díaz, y por la ciudadana Ruth Yusmary Parra Barrios, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, en virtud de decreto de desistimiento de la acción antes referido.
Todo lo anterior acontece en el curso de la causa penal interpuesta contra los ciudadanos José Gregorio Cariaco Díaz y Lino Antonio Lozano, por la presunta comisión del delito de comunicación pública no autorizada de obra musical, previsto en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor (en grado de continuidad, sólo para el primero de los nombrados); donde el ciudadano Víctor Porfirio Baloa Díaz, funge como víctima.
Siendo el punto central, a los efectos de verificar las posibles vulneraciones constitucionales que como víctima le asisten al accionante, determinar si estuvo ajustada a derecho la aplicación del derecho en el caso de autos, esto es, si fue correcta la declaratoria del desistimiento de la acción conforme a lo previsto en el artículo 279 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia al juicio oral y público pautado para el día 20 de febrero de 2013, del representante de la víctima.
Precisado lo anterior, para una mejor compresión del caso se hace necesario hacer las siguientes reseñas:
Se inició el presente proceso mediante denuncia interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Porfirio Víctor Baloa Díaz, ante el Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Gregorio Cariaco Díaz y Lino Antonio Lozano por la presunta comisión del delito de comunicación pública no autorizada de obra musical, previsto en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor; siendo que como consecuencia de las investigaciones llevadas al efecto por dicho ente, se decidió presentar acusación contra tales ciudadanos por la presunta comisión del delito antes referido.
Dentro de la oportunidad procesal la acusación fue admitida en su totalidad y se ordenó el pase a juicio de los referidos imputados, a fin de la celebración del juicio oral y público.
El 20 de febrero de 2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la realización de la audiencia del juicio oral y público, comparecieron al acto la representante del Ministerio Público, los imputados y sus defensores, quedando incomparecente la parte querellante en la persona del ciudadano Víctor Porfirio Baloa Díaz, así como su representante legal, por lo que luego de una espera de cincuenta minutos, el tribunal en virtud de tal inasistencia al acto referido, por parte del querellante y su representante, acordó el diferimiento del juico oral y público para el día 20 de marzo de 2013, a las diez de la mañana.
El 19 de marzo de 2013, el defensor del ciudadano José Gregorio Cariaco Díaz, interpuso escrito ante el tribunal, mediante el cual solicitó la declaratoria de desistimiento de la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 279, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia de la parte querellante al juicio oral y público.
El 20 de marzo de 2013, el tribunal de la recurrida, dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, oportunidad en la cual el abogado defensor del ciudadano José Gregorio Cariaco Díaz, procedió a ratificar la solicitud de declaratoria de desistimiento de la querella, interpuesta por la víctima, en virtud de no haber asistido a la audiencia oral y pública que se encontraba fijada para el día 20 de febrero de 2013, además de oponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción siendo suspendida la referida audiencia para su continuación para el día 25 de marzo de 2013.
El 25 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada del ciudadano José Gregorio Cariaco Díaz, concerniente a la declaratoria del desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano Víctor Porfirio Baloa Díaz.
Contra el anterior pronunciamiento, la defensa privada del ciudadano José Gregorio Cariaco Díaz, interpuso recurso de apelación.
El 5 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos José Gregorio Cariaco Díaz y Lino Antonio Lozano, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 ordinal 2°, 300 ordinal 3°, 329 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido un lapso judicial superior a cuatro (4) años y seis (6) meses para la prescripción extraordinaria de la acción penal.
Contra tal pronunciamiento, el representante legal de la víctima ciudadano Víctor Porfirio Baloa Díaz, así como, la abogada Ruth Yusmary Parra Barrios, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, ejercieron recursos de apelación.
El 8 de enero de 2014, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión objeto de amparo, la cual declaró textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación (sic) interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Profesional (sic) del Derecho (sic) JOSE TERAN MARIÑO actuando en su condición de Defensor (sic) del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic) y en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013 y fundamentada en fecha 08 de abril de 2013, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la (sic) DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el ciudadano Profesional (sic) del Derecho (sic) HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, en su carácter de Defensor (sic) del ciudadano CARIACO DIAZ (sic) JOSE (sic) GREGORIO, atinente a la declaratoria del desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano VICTOR (sic) PORFIRIO BALOA DIAZ (sic), en virtud de considerar el Juez A quo, que no se patentizó el supuesto del ordinal 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lugar se DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic), conforme a lo previsto en el artículo 279 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la NO COMPARECENCIA al juicio oral y público pautado para el día 20 de febrero de 2013, del representante de la víctima, ciudadano Profesional (sic) del Derecho (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE JESUS (sic), en virtud de considerarse que efectivamente si se patentizó el supuesto del ordinal 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con las citados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República
SEGUNDO: SE DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de los Recursos (sic) de Apelación (sic) interpuestos por el ciudadano Profesional (sic) del Derecho (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE JESUS (sic) PEREZ (sic), actuando en su condición de Representante (sic) Legal (sic) de la víctima ciudadano VICTOR (sic) PORFIRIO BALOA DIAZ (sic), y por la ciudadana RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18°) a Nivel nacional (sic) con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, dirigidos en contra de la decisión dictada en fecha 05 (sic) de abril de 2013, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETO (sic) EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic), por el delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre El (sic) Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y al ciudadano LINO ANTONIO LOZANO, por el delito de COMUNICACIÓN PUBLICA (sic) NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre El (sic) Derecho de Autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 ordinal 2°, 300 ordinal 3°, 329 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto del DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic), conforme a lo previsto en el artículo 279 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la NO COMPARECENCIA al juicio oral y público pautado para el día 20 de febrero de 2013, del representante de la víctima, ciudadano Profesional (sic) del Derecho (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE JESUS (sic), y en tal sentido se observa que el Juez A-quo, considero (sic) decretar la prescripción de la acción penal, en virtud que había transcurrido con demasía el tiempo suficiente para que operara dicha institución procesal, evidenciándose que el Juez A-quo, subvirtió el orden procesal, por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, quedó suficientemente evidenciado que tácitamente opero (sic) el Desistimiento (sic), tal como ha quedado demostrado por lo que en atención de lo cual, mal podría haberse decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción, por cuanto, tales figuras se comportan de manera distinta en el proceso penal venezolano, y conllevan a consecuencias jurídicas distintas, lo que a criterio de este Tribunal Colegiado lo procedente y ajustado a derecho en aras de mantener el orden procesal, con estricta observancia al artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es DECRETAR LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05 de abril (sic) de 2013, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETO (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO CARIACO DIAZ (sic), por el delito de COMUNICACIÓN PUBLICA (sic) NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre El (sic) Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y al ciudadano LINO ANTONIO LOZANO, por el delito de COMUNICACIÓN PUBLICA (sic) NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre El (sic) Derecho de Autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 ordinal 2°, 300 ordinal 3°, 329 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido de los artículos 40 y 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, publicada el 1 de octubre de 1993, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.638, que establecen el delito de comunicación pública no autorizada:
“Artículo. 40.- Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra, y particularmente mediante:
1.- Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas en las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento (…)”.
Artículo 119.- Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el Código Penal u otras leyes, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con intención y sin tener derecho a ello, empleé el título de una obra, con infracción del artículo 24; o comunique, en violación del artículo 40 de esta ley, en forma original o elaborada, integra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o imágenes impresas en cintas cinematográficas, equiparadas a la fotografía; o distribuya, en violación del primero o segundo apartes del artículo 41, ejemplares de obras del ingenio protegidos por esta ley, inclusive de ejemplares de fonogramas; o retransmita, con infracción del artículo 101, una emisión de radiodifusión sin el consentimiento del titular del respectivo derecho”.
De lo anterior se evidencia que la comunicación pública no autorizada, en el caso concreto, de una obra musical, se constituye en un delito contra la propiedad intelectual, que se configura cuando una persona, sin autorización del autor de dicha obra del ingenio, lleva a cabo actos mediante los cuales la pone al alcance del público.
Asimismo, el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, señala que “El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada”.
Por ello, al plantearse la perpetración de este tipo de delito contra la propiedad intelectual, el sujeto activo lo será, cualquiera que sin el consentimiento del autor de la obra, es decir, del titular del respectivo derecho, ponga a disposición del colectivo la misma. Y el sujeto pasivo lo será, evidentemente, en primer lugar el autor de la misma.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico estatutario amplió la gama de quienes pueden considerarse “parte interesada” a los efectos de la interposición de la denuncia, por lo que el enjuiciamiento del delito de comunicación pública no autorizada, así como de los otros delitos previsto en la Ley sobre el Derecho de Autor, se inicia mediante denuncia de parte interesada; no obstante, debe indicarse que una vez introducida la denuncia, el procedimiento continúa como en los delitos de acción pública, inclusive sin la necesidad de que la parte interesada se integre al proceso ni deba constituirse en querellante, pues así lo establece la propia Exposición de Motivos de la referida ley, correspondiéndole al Ministerio Público la prosecución de la causa penal en referencia
Así las cosas, se hace evidente que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasó por alto que el delito que se persigue en el presente caso –comunicación pública no autorizada de obra musical-, es un delito que si bien se investiga por denuncia de parte interesada su enjuiciamiento corresponde al Estado una vez que es activado dicho modo de proceder prescrito por la Ley Sobre el Derecho de Autor; por lo cual mal podía declarar el desistimiento de la acción en base al artículo 279 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia inoficioso conocer sobre la apelación ejercida por el Ministerio Público en dicha causa y por la propia víctima.
Por ello, se hace palpable que el juzgador no solo cometió un error conceptual, al confundir la desestimación de la querella con la desestimación de la acción penal sino que decidió como si de tratarse de un delito de acción privada, sin atender a la particularidad de este tipo de delitos, ocasionando así una vulneración a los derechos constitucionales de la víctima, siendo que este desconocimiento jurídico y por ende indebida aplicación de la ley, dio lugar a que no se le respetase el derecho a la obtención de la justicia requerida para la protección de su derechos constitucionales.
Al respecto, sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional estableció en sentencia N° 708/2001, lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…) considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional (…)”.
Asimismo, en sentencia de esta Sala Nº 3711/2005, se expresó lo siguiente:
‘…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
Así las cosas, al haber la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidido, en base a un criterio erróneo, que ha limitado al justiciable la obtención de una decisión ajustada a derecho, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la esfera jurídica del accionante, y así se declara.
Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada.
Así, en base a lo expuesto, se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas distinta a la que conoció la presente causa, que corresponda previa distribución de la misma, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen; y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción amparo constitucional interpuesta por los abogados José Díaz, Florencio Pérez Álvarez y Antonio de Jesús Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR PORFIRIO BALOA DÍAZ, antes identificados, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión del 8 de enero de 2014, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE ANULA.
4.- Se ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas distinta a la que conoció la presente causa, que corresponda previa distribución de la misma, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de bbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbde dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 14-0954
LEML/