EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°15-0517

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 7 de mayo de 2015, la ciudadana LISSETT ELOBER CAÑONGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.129.939, asistida por el abogado William Alberto Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.041, en su carácter de Defensor Público Tercero Provisorio con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de noviembre de 2010, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa” contra la Providencia Administrativa N° 0404-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, de fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual se había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana solicitante.

El 12 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de junio de 2015, esta Sala dictó decisión N° 770 mediante la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala estima que para poder efectuar una decisión ajustada a derecho, se requiere hacer un estudio del expediente administrativo relacionado con la sentencia objeto de revisión, asimismo, se observa que no consta en el expediente si contra el fallo objeto de la presente solicitud se ejerció el respectivo recurso de apelación, o si por el contrario no se interpuso, quedando definitivamente firme la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2010, motivo por el cual, de conformidad con la potestad establecida en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la práctica de la respectiva notificación, realice lo siguiente:

1.- Que informe si contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 en el expediente 2526-09 (nomenclatura de dicho Juzgado), se ejerció el recurso de apelación contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o, si la misma se encuentra definitivamente firme, caso en el cual deberá remitir a esta Sala las actuaciones pertinentes.

2.- Remita en copia certificada el expediente administrativo relacionado con la causa N° 2526-09 (nomenclatura de dicho Juzgado).

 

El 17 de julio de 2015, se libró Oficio N° 15-0770 dirigido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copia certificada de la decisión supra referida.

El 29 de julio de 2015, fue recibido en la Secretaría de esta Sala, Oficio N° 0676-2015 de fecha 27 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Sala en decisión N° 770/2015.

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

Narró, en el capítulo identificado como “ANTECEDENTES”, que en fecha 12 de febrero de 2006, la ciudadana Lissett Elober Cañongo Díaz comenzó a prestar servicios de enfermera en la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”.

Que el 12 de junio de 2009, fue despedida por la referida Fundación, y en consecuencia de ello, previa solicitud de parte, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 17 de julio de 2009.

Que el 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”, contra el referido acto de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que “[e]l fundamento de la petición de nulidad (sic) se encuentra en la garantía al sagrado derecho a la tutela judicial efectiva, en específico artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la causa de mi representada se dictó una decisión no idónea es decir en contravención del principio estatuido en la norma comentada, también debe ser declarada la nulidad del fallo del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo por violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la defensa”.

Que “[l]a sentencia produjo indefensión con efectos jurídico-constitucionales ya que se le privó a nuestra asistida la oportunidad de comprobar en el procedimiento administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo demostrar que estaba dentro de los supuestos de la inamovilidad laboral y mas aun el hecho cierto que de la propia sentencia no se establece en que (sic) estado quedara (sic) la relación jurídico-laboral que se presenta a través de lo decidido, por cuanto el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo arriba a un fallo el cual resulta incomprensible para la trabajadora, ya que se verifica que no siendo responsabilidad de la misma las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por la Inspectoría del Trabajo, no se establece con meridiana claridad las consecuencias de la nulidad acordada por el tribunal antes señalado, vulnerando así lo establecido en el articulo 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna como lo es la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa”.

Que “(…) la decisión objeto de revisión, debe atender en primer término a los deberes que a través de sus conocimientos corresponde a los jueces venezolanos aplicar en la Litis, no dejando nunca de lado como segundo punto pero no menos importante en materia laboral el hecho social que reviste la actividad que desempeñan los ciudadanos tanto para su sustento propio y familia, como para la realización de los fines del estado (…)”.

Que “(…) resulta incuestionable la violación de las normas constitucionales antes señaladas, ya que del extenso de la decisión objetada e incluso de su parte dispositiva no se menciona las consecuencias que tiene la decisión para con nuestra patrocinada, máxime cuando se cuestiona en el fallo la actuación de la Inspectoría del Trabajo, lo realizado y lo no realizado por está (sic) dejando en estado de indefensión a la ciudadana LISSETT ELOBER CAÑONGO DÍAZ, que en definitiva es el débil jurídico en el proceso y que aun habiendo realizado la misma todas sus actuaciones ante el ente competente para la consecución de sus pretensiones laborales, esta se encuentra alejada de saber en definitiva si el proceso se retrotraía hasta el momento que se realizara un nuevo acto de contestación del procedimiento administrativo incoado por nuestra asistida, en donde como lo alega la parte recurrente se apertura de ser el caso un lapso probatorio a fin del ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes”.

Que “(…) se le vulnera a nuestra asistida el sagrado derecho a la defensa, toda vez que al no establecer la decisión cuestionada el destino del proceso para su consecución y finalización atenta en contra de la seguridad jurídica de esta, por lo que se pregunta la defensa, que (sic) debe hacer de acuerdo a la decisión emanada del Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital nuestra patrocinada, será que debía intentar una nueva demanda ante la Inspectoría del Trabajo?; será que debía atender a la decisión y quedarse inerte con la decisión de nulidad de la providencia administrativa en su contra?; o será que debía apelar de la decisión cuestionada?, al no dar respuesta el fallo objetado a fin de determinar en que (sic) estado quedaba la causa emerge un estado de indefensión que obra en contra de la ciudadana LISSETT ELOBER CAÑONGO DÍAZ, la cual se materializa al encontrarse en un limbo jurídico creado por la falta de respuesta clara, precisa y concisa que deber (sic) de todos los tribunales de la república (sic)  ejercer a favor de la justicia y la sociedad (…)”.

Que “[e]l Estado debe garantizar esa justicia, la cual debe ser entre otros idónea y responsable principios estos que fueron conculcados con el fallo cuestionado y ello resulta patente por cuanto si bien nuestra representada en principio, tuvo acceso a los órganos de justicia no obstante, dicho acceso posteriormente fue obstruido dado que la justicia (decisión) emanada de dicho órgano jurisdiccional (Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) no establece de qué manera subsistía el proceso, el cual en atención a la identificada como ‘Motivación para Decidir’ se establecía como fundamento que se había vulnerado el derecho a la defensa del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Arocha (sic), presunta infracción que no había sido materializada por nuestra asistida y que en la decisión cuestionada si se menoscaba el derecho a la defensa de esta (sic) (…)”.

Que:

Igualmente se evidencia de la irrita (sic) decisión que el representante del centro de salud arguye en su demanda de nulidad que no se encontraban previstos los postulados del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales a saber son tres, siendo el primero de ellos si el solicitante presta servicios en su empresa, en segundo lugar si se reconoce la inamovilidad y como último aspecto si se efectuó el despido el traslado a la desmejora invocada por el solicitante, siendo el hecho cierto de que del interrogatorio el representante del Centro de Salud arguye que la ciudadana LISSETT ELOBER CAÑONGO DÍAZ, en primer término admitió la relación laboral, negó la inamovilidad y el despido, pero se verifica que efectivamente en primer término la ciudadana trabajadora si prestaba servicios para el centro de salud, en segundo término efectivamente la representación del centro de salud no reconoce la inamovilidad y como tercer aspecto niega el despido por que el mismo no fue en fecha 12 de junio sino en fecha 03 de julio de 2009, ahora bien de las respuestas dadas por la representación del centro de salud se evidencia que:

a.- La ciudadana LISSETT ELOBER CAÑONGO DÍAZ si prestaba servicios para la empresa.

b.- La ciudadana LISSETT ELOBER CAÑONGO DÍAZ a decir de la representación del centro de salud no se encontraba bajo la protección de la inamovilidad.

c.- la ciudadana LISSETT ELOBER CAÑONGO DÍAZ no fue despedida el 12 de junio sino el 03 de julio de 2009.

Ahora bien delimitado como han sido las respuestas de la representación del centro de salud se evidencia que en los supuestos a) y c) que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se verificaron positivamente el hecho de la prestación de servicios y que la misma fue despedida y en el caso del numeral b y de conformidad con lo establecido en la propia norma señalada al ser reconocidos los aspectos a y c esta establece taxativamente en su último aparte lo siguiente

Omissis

Visto y verificado como ha sido que, en la causa que nos ocupa si se verifico (sic) la situación que dicta el ultimo aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento del despido de la ciudadana LISSETT ELOBER CAÑONGO DÍAZ, y especialmente se verifico (sic) por parte del Inspector del Trabajo que la ciudadana si se encontraba investida de fuero de inamovilidad al haber presentado inclusive recibo de pago donde se evidenciaba que la misma no alcanzaba los tres salarios mínimos que dictamina la ley para estar fuera de la protección del Estado por inamovilidad, no atendiendo tal situación el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital y no dar una respuesta clara de la situación planteada, atendiendo a la naturaleza propia del proceso en el cual el trabajador siempre es el débil jurídico de la relación laboral, siendo injusto y contrario a derecho que siendo el trabajo tal como lo dictamina nuestra Constitución Nacional, un hecho social sean trasladadas las responsabilidades de los entes del estado a estos, verificándose las flagrantes violaciones de derechos y garantías constitucionales en la presente causa, materializándose en los artículos 26 y 49.1, es por lo que se solicita muy respetuosamente sea conocida y declarada (sic) con lugar el presente Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional a favor de la ciudadana LISSETT ELOBER CAÑONGO DÍAZ y de la justicia social que propugna nuestra Carta Magna. (Negrillas y subrayado del texto).

 

Finalmente, solicitó que la presente solicitud de revisión sea declarada ha lugar, se anule el fallo objeto de revisión y, en consecuencia, se ordene a otro Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicte un nuevo pronunciamiento.

 

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente:

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto del presente recurso es la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0404-2009, de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lissett Elober Cañongo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.129.939, contra la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano ‘Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa’.

Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; Siendo esto así se hace necesario invocar y aplicar el criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa [Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo]:

Omissis

Por tales razones, este Juzgado extenderá <<al justo nivel>> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil haciendo uso del razonamiento lógico-jurídico y extraerá los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

La representación de la parte recurrente fundamenta la pretendida declaratoria de nulidad en los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 1º y 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto y a su decir:

1.- Se le transgredió el derecho a la defensa y presunción de inocencia a su representada ya que la Inspectoría del Trabajo dio por terminado el procedimiento e impidió a su representada promover y evacuar pruebas

2.- Se omitió valoración del contenido de las respuestas dadas y los argumentos explanados en un escrito adicional consignado, por cuanto la Inspectoría asumió que la Fundación acepto (sic) la inamovilidad laboral de la ex trabajadora siendo lo correcto -a su decir- que fue negada ya que su remuneración era superior a los 3 salarios mínimos vigentes al momento que se decretase la inamovilidad.

Por otra parte, denunció la vulneración de los artículos 137 Constitucional, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la inactividad de la trabajadora contra la acción ejercida por la Fundación por ante el Juzgado Laboral competente pues a su juicio a pesar de poder ejercer impugnaciones se abstuvo de realizar alguna actuación en el plazo de 5 días, perdiendo el derecho al reenganche, todo lo cual acarrea a su entender la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente denunció la trasgresión del derecho a la defensa y presunción de inocencia por impedir la administración promover y evacuar pruebas a su representada; omitir la valoración de las respuestas dadas y los argumentos explanados en un escrito adicional consignado; y asumir que la Fundación acepto (sic) la inamovilidad laboral de la ex trabajadora siendo lo correcto -a su decir- que fue negada, pues manifestó que su remuneración era superior a los 3 salarios mínimos vigentes al momento que se decretase la inamovilidad.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido, que el derecho a la defensa comprende: El derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa.

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento que deben cumplir las Inspectorías del Trabajo, a los fines de resolver las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, en caso que el fundamento de dicha petición sea la inamovilidad laboral del trabajador.

En el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional se hace imprescindible proceder a revisar los medios probatorios cursantes a los autos a los fines de determinar la procedencia de la denuncia invocada por la recurrente, y en tal sentido se observa que:

1.- a los folios 14 y 15 del expediente principal cursa acta contestación (sic)  del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Lisset Elober Cañongo de Martínez titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 6.997.265, contra la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa por el funcionario del Trabajo competente, quien formuló el interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue respondido por la representación de la empresa de la siguiente manera:

Al primer particular: ‘No. Ya no, trabajo hasta el día 03 de Julio de 2009’; Al segundo particular, contestó: ‘No. La ex trabajadora no estaba amparada por el Decreto de inamovilidad, ya que su remuneración era de bolívares 2.682,00 mensuales’; y al tercer particular, contestó: ‘No. No fue despedida el 12 de Junio, sino el 03 de Julio y se hizo la participación al juzgado competente, previa notificación con Notario Público en la Residencia de la ex trabajadora. Se anexa un escrito de contestación y se consignan documentos que corroboran lo afirmado constante de seis (06) folios útiles en el que se amplia (sic) las respuestas dadas’ ‘Es Todo’.

2.- Al folio 30 del expediente principal cursa documento notariado el cual consta de una solicitud de ‘notificación de despido justificado’ dirigida la (sic) ciudadana Lisset Cañongo venezolana mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nº 6.997.265.

2.- (sic) Al folio 77 del expediente principal riela copia simple de comprobante de pago de fecha 30 de abril de 2009, con el cual pretendía demostrar que la ciudadana Lisset Elober Cañongo Díaz, devengaba un salario mensual de 1.850,00.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Omissis

Las referidas normas establecen, que si el resultado del Interrogatorio realizado a la representación patronal fuere positivo, es decir, que se reconozcan en forma positiva las tres interrogantes, o que el patrono reconozca sólo la condición de trabajador y el despido, traslado o desmejora, el Inspector del Trabajo verificará la procedencia de la inamovilidad y ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Por otra parte en caso de que el interrogatorio no resultare positivo y resultare controvertida la condición del trabajador solicitante de reenganche, el Inspector del Trabajo abrirá a pruebas el procedimiento tal como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, al analizar el cúmulo probatorio cursante a los autos, se observa que la representación judicial de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa admitió la relación laboral que mantuvo, negó la inamovilidad, y el despido, bajo el argumento que ‘…no fue despedida el 12 de Junio, sino el 03 de Julio y se hizo la participación al juzgado competente, previa Notificación con Notario Público en la residencia de la ex trabajadora…’

Del contenido de las preguntas se evidencia que la Fundación alegó nuevos hechos estos son, unas fechas distintas del despido y una presunta participación al juzgado competente notificada ante un Notario Público. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció la distribución de la carga de la prueba, así el artículo 72 señala:

Omissis

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A. como otras sentencias, ha sostenido respecto a la carga probatoria lo siguiente:

Omissis

La sentencia parcialmente transcrita establece consideraciones con respecto a la carga de la distribución de la prueba en los procesos laborales y la facultad del Juez para analizar los fundamentos de la contestación a los fines de determinar a quien (sic) corresponde la carga probatoria, así indica la sentencia, que los jueces deben realizar un análisis exhaustivo en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación en virtud que podría tratarse de hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó en ese caso al trabajador demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales ya que de ser así debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Entonces, el patrono tenia la carga de probar que el despido se efectuó en la fecha indicada en el acto de contestación y la causa del despido en virtud de haber aportado un hecho nuevo en dicho interrogatorio en la oportunidad legal correspondiente pero no se observa de las actas que conforman el presente expediente que la Inspectoría del Trabajo haya aperturado (sic) el lapso probatorio con el fin de corroborar los hechos nuevos alegados por el actor lo cual resulta necesario para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa.

En razón de ello se evidencia que la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, admitió los hechos explanados por el actor con una premisa propia y así se observa cuando indicó ‘…En este estado el Inspector del Trabajo visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nacional Nº 6.603, en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral, y si efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede Sur, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud…’ sin tomar en consideración los hechos nuevos, alegados por el patrono en la contestación cuando expresó que ‘…no fue despedida el 12 de Junio, sino el 03 de Julio y se hizo la participación al juzgado competente, previa Notificación con Notario Publico (sic) en la residencia de la ex trabajadora…’ y el escrito consignado ni la negación planteada que permitiese desvirtuar en la oportunidad legal con pruebas fehacientes los argumentos del actor.

En virtud que la Inspectoría del Trabajo inobservo (sic) el contenido de la norma establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo e irrespetó el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social debe considerarse que indudablemente se trasgredió el derecho a la defensa y presunción de inocencia de la hoy recurrente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón considera ineludible declarar la nulidad del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-

DECISION

Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado CARLOS SANCHEZ ECHEVARRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 114.069, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano ‘DR GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA.’ contra la Providencia Administrativa Nº 0404-2009, de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del trabajo Sede Caracas Sur, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Lisset Elober Cañongo de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.997.265. (Negrillas del texto).

 

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10 y 11, lo siguiente:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

omissis

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual mediante auto de fecha 7 de junio de 2011 (inserto en copia certificada al Anexo N° 1 del presente expediente) fue declarada firme por el referido órgano jurisdiccional dado que no fue ejercido recurso de apelación, esta Sala se considera competente para conocer la presente causa; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente solicitud, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haya violentado algún derecho constitucional.

En este sentido, la parte solicitante denunció que la sentencia objetada incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, por cuanto –a su decir- produjo indefensión a la ciudadana Lissett Elober Cañongo Díaz, ya que no estableció las consecuencias de la nulidad del acto que acordó su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, plantea que la decisión objetada “no es idónea”, pues no aclara si se reponía el procedimiento administrativo al estado que se realizara un nuevo acto de contestación, donde se le diera apertura, “de ser el caso un lapso probatorio a fin del ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes”.

Finalmente, argumenta que se encontraban cumplidos los requisitos para acordar el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, situación que –a su decir- fue obviada por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de dictar la decisión objeto de revisión.

Expuestos los alegatos proferidos por la accionante, se observa que la presente solicitud pretende la revisión de un fallo que declaró la nulidad de una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Lissett Elober Cañongo Díaz, por considerar que como la representación de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”, alegó unos supuestos hechos nuevos en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega”, sede Caracas Sur, debió abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso.

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, la Sala considera prudente realizar algunas precisiones acerca de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se encuentran dentro de la calificación doctrinaria conocida como actos cuasijurisdiccionales, aquellos donde la Administración tiene una función similar a la de un juez, pues dicta una resolución con la finalidad de dirimir un conflicto entre dos partes, es decir, la Administración actúa como árbitro que tiene la obligación de determinar cuál de las partes en conflicto tiene razón en detrimento de la otra.

De manera que, cuando este tipo de actos administrativos son recurridos en nulidad, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deben tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro (procedimientos de calificación de faltas o de reenganche).

De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.

Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.

Una vez realizado el anterior razonamiento, esta Sala procede a verificar la procedencia o no de la presente solicitud, y a tal efecto observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció en la sentencia objeto de revisión, una vez analizado el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) al analizar el cúmulo probatorio cursante a los autos, se observa que la representación judicial de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa admitió la relación laboral que mantuvo, negó la inamovilidad, y el despido, bajo el argumento que ‘…no fue despedida el 12 de Junio, sino el 03 de Julio y se hizo la participación al juzgado competente, previa Notificación con Notario Público en la residencia de la ex trabajadora…’

Del contenido de las preguntas se evidencia que la Fundación alegó nuevos hechos estos son, unas fechas distintas del despido y una presunta participación al juzgado competente notificada ante un Notario Público.  

Omissis

Entonces, el patrono tenia la carga de probar que el despido se efectuó en la fecha indicada en el acto de contestación y la causa del despido en virtud de haber aportado un hecho nuevo en dicho interrogatorio en la oportunidad legal correspondiente pero no se observa de las actas que conforman el presente expediente que la Inspectoría del Trabajo haya aperturado (sic) el lapso probatorio con el fin de corroborar los hechos nuevos alegados por el actor lo cual resulta necesario para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa.

En razón de ello se evidencia que la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, admitió los hechos explanados por el actor con una premisa propia y así se observa cuando indicó ‘…En este estado el Inspector del Trabajo visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nacional Nº 6.603, en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral, y si efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede Sur, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud…’ sin tomar en consideración los hechos nuevos, alegados por el patrono en la contestación cuando expresó que ‘…no fue despedida el 12 de Junio, sino el 03 de Julio y se hizo la participación al juzgado competente, previa Notificación con Notario Publico (sic) en la residencia de la ex trabajadora…’ y el escrito consignado ni la negación planteada que permitiese desvirtuar en la oportunidad legal con pruebas fehacientes los argumentos del actor.

En virtud que la Inspectoría del Trabajo inobservo (sic) el contenido de la norma establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo e irrespetó el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social debe considerarse que indudablemente se trasgredió el derecho a la defensa y presunción de inocencia de la hoy recurrente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón considera ineludible declarar la nulidad del Acto Administrativo impugnado (…). (Negrillas del texto).

 

Del extracto citado, se colige que el referido Juzgado Superior determinó que la representación de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”, admitió la relación laboral mantenida con la hoy solicitante, negó la inamovilidad y manifestó que el despido fue realizado en una fecha distinta a la alegada por la trabajadora en la solicitud de reenganche, razón por la cual, consideró que al existir unos supuestos hechos nuevos, resultaba procedente la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, situación que al no evidenciarse dentro del procedimiento administrativo, viciaba de nulidad a la Providencia Administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy solicitante, por tanto, anuló dicha Providencia Administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos.

En atención a lo precedente, esta Sala conviene en la necesidad de analizar el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

 

De lo anterior, se colige que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche, el Inspector del Trabajo deberá interrogar al presunto patrono sobre si el solicitante presta servicio en esa entidad de trabajo, si reconoce la inamovilidad del mismo, y si efectivamente fue despedido, trasladado o desmejorado. Si del resultado del interrogatorio, se reconoce la condición de trabajador y el despido del solicitante, el Inspector deberá verificar la procedencia de la inamovilidad, caso en el cual, ordenará inmediatamente el reenganche y pago de los salarios caídos.

En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 455 ejusdem el único supuesto taxativo en el cual, el Inspector del Trabajo, debe ordenar la apertura de una articulación probatoria, se manifiesta cuando de alguna manera, resulta dubitativa la condición de trabajadora de la solicitante.

Realizado el análisis precedente, la Sala procede a citar el interrogatorio realizado a la representación de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”, inserto en copia certificada al folio 12 del Anexo II del presente expediente:

a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? Es todo. CONTESTO (sic): ‘No. Ya no, trabajo (sic) hasta el 03 de julio de 2009’. Es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del (de la) solicitante? Es todo. CONTESTO (sic): ‘No, la ex trabajadora no estaba amparada por el Decreto de inamovilidad, ya que su remuneración era de bolívares 2.682,00 mensuales’. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Es todo. CONTESTO (sic): ‘No, no fue despedida el 12 de junio, sino el 03 de julio y se hizo la participación al juzgado competente, previa notificación con Notario Público en la Residencia de la ex trabajadora’.

 

Del interrogatorio, se desprende con meridiana claridad, que la condición de trabajadora de la solicitante no fue objetada por la representación patronal, pues al ser inquirida acerca de si la solicitante prestaba servicio en la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”, sostuvo que la misma había trabajado hasta el 3 de julio de 2009, de allí que, esta Sala constata, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que no era procedente en el caso de autos, la apertura, por parte del Inspector del Trabajo, de una articulación probatoria. Así se decide.

En razón de lo precedente, esta Sala determina que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo incurrió en una falsa aplicación de ley que deviene en la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva de la solicitante, pues consideró que la Inspectoría del Trabajo debió ordenar la apertura de una articulación probatoria, sin percatarse que la condición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, para dicha apertura, no se había cumplido, en razón que la representación de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa” nunca negó que la ciudadana Lissett Elober Cañongo Díaz trabajaba para dicha entidad.

Con base en lo expuesto, la Sala, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Lissett Elober Cañongo Díaz, asistida por el abogado William Alberto Ramos, , por cuanto se violentó la tutela judicial efectiva de la solicitante, razón por la cual, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2010, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la sentencia N° 955/2010 dictada por esta Máxima Instancia, la cual instituyó que el juez natural para el conocimiento de la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponden, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remita el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa” contra la Providencia Administrativa N° 0404-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, de fecha 17 de julio de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal correspondiente por distribución, dicte una nueva decisión con arreglo a lo preceptuado en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala reitera que en materia de nulidad de actos dictados por Inspectorías del Trabajo, donde se encuentre objetado el procedimiento administrativo sustanciado, los jueces deben valorar, adicionalmente, si la declaratoria de nulidad de dichos actos pudiera afectar ilegítimamente la esfera subjetiva de los derechos de terceros que no tendrían responsabilidad sobre los errores en que pudiera incurrir la Administración en la formación de su resolución, pues a tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[e]l trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Lissett Elober Cañongo Díaz, asistida por el abogado William Alberto Ramos.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2010.

TERCERO: se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remita el expediente relacionado con la presente revisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal correspondiente por distribución, dicte una nueva decisión con arreglo a lo preceptuado en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                          

Vicepresidente,           

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

                                                                  

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

                                                                

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp.- 15-0517

CZdm/