EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0608

 

MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 26 de mayo de 2015, el abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 33.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO IBARRA, RAFAEL JOSÉ PACHECO y JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números 2.125.242, 7.287.964, 5.184.591, en ese orden, presentó, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004, por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesta por la parte actora y por la parte demandada contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y, parcialmente con lugar la demanda intentada por los hoy solicitantes y otros, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), por concepto de prestaciones sociales.

El 3 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 13 de julio de 2015, el apoderado judicial de los solicitantes consignó anexos relacionados con el caso.

 

Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El abogado Efraín Sánchez, actuando como apoderado judicial de los hoy solicitantes, señaló como fundamento de la revisión constitucional, los siguientes argumentos:

Que ejercía la solicitud de revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y por la parte demanda contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y, parcialmente con lugar la demanda intentada por los hoy solicitantes y otros,  contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), por concepto de prestaciones sociales.

Alegó que la sentencia objeto de revisión obvió lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, asentada en los fallos núms. 1402/2008, relativa a la imposibilidad de realizar transacciones en etapa de ejecución y 1482/2012, respecto a la invalidez de los acuerdos entre patronos y trabajadores que impliquen renuncia de derechos laborales.

Denunció que a sus poderdantes “…no le (sic) cancelaron los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (…) como lo demanda la (sic) ley (…) y la Doctrina de la Sala Constitucional, esta contextualización (sic) deviene de lo sentenciado el 131-01-1993 (sic) (Extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo) y el Juzgado Primero Superior, lo ratificó el 10-03-2004, confirmanda (sic) la sentencia de primera instancia; subsecuentemente, después de la transcurrencia (sic) de 02 años, 04 meses y 03 días…”

Que “…el punto controvertido de la pretensión es el pago por concepto de intereses moratorios e indexación a [sus] patrocinadores (sic) (…), quienes protagonizan el guión histórico de la tercera edad, por lo tanto, ella constituye su derecho humano imprescriptible, enajenable conformante de sus génesis natural…”.

Que “…el incumplimiento de estos conceptos demandados, se sustentan por la desidia y negligencia, la conducta culposa y dolosa de los funcionarios de turno del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y los Recurso Naturales Renovables, así como también en la tardanza o de la dilación sistemática para cumplir con el pago…”.

Denunció que “…esta situación fáctica ha conducido a [sus] mandantes a un estado exasperante de pobreza crítica…”.

Que “…es verosímil (sic) manifestar con denuedo irreductible, de cómo los jueces de esta instancia jurisdiccional, se presten a realizar homologaciones irresponsables y por ende, a dar respuesta exiguas, anodinas y transgresivas a la arquitectura jurídica integrante de nuestro ordenamiento jurídico, aprobando una SUPUESTA TRANSACCIÓN,  la cual no reúne los requisitos y exigencias del compendio rector acerca de la materia, sino que más bien estamos en presencia de un convenio puro y simple…”.

En virtud de lo expuesto solicitó sea declarada con lugar la solicitud de revisión y se anule el fallo impugnado.

II

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.  

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

11.  Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes  en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia  y demás tribunales de la República.

 

 

            En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión  dictada el 10 de marzo de 2004, por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. 

 

III

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 10 de marzo de 2004, por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

Respecto a las peticiones que señalan los actores en cuanto al cumplimiento del pliego de peticiones por parte de la demandada, este Juzgador comparte el criterio de Primera instancia, en cuanto a que la demandada ha debido demostrar el pago de dichas obligaciones contractuales que generaron la introducción del pliego conflictivo, cuyos conceptos fueron discriminados exhaustivamente en los cuadros ilustrativos anexos al libelo (…), así como aquellas secciones que no tiene (sic) incidencia patrimonial, ya que no existe obligación que cumplir, en virtud de la situación jurídica en que se encuentra la demandada.

 

(…)

 

En consecuencia de lo anterior se ordena el nombramiento de un experto a fines de que efectúe el cálculo de las cantidades que correspondan a los actores de acuerdo al respectivo salario, tiempo de servicio y demás elementos pertinentes, antes señalados, así como la respectiva indexación monetaria la cual será calculada a partir del 12/08/93, fecha en que fue presentada la demanda.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 07/10/96, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 07/10/96, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta (…)  contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U) (…).

       

    IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).  

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 10 de marzo de 2004, por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y por la parte demanda contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y, parcialmente con lugar la demanda intentada por los hoy solicitantes y otros,  contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), por concepto de prestaciones sociales.

Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante sustentó la pretensión de revisión constitucional argumentando que  “…este ESCRITO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL (sic), tiene por objetivo inequívoco contravenir la Sentencia (sic)  emanada (…) del Superior Primero (sic) el 10-03-2004; en virtud de que la misma no acordó los intereses moratorios desde la fecha culminación (sic) de la relación de trabajo de [sus] patrocinadores (sic) el 01-01-1993; esta situación es contraria a lo contraído en los numerales 1 y 2 del artículo 89, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y a la tutela efectiva (sic) (artículo 26 de la CRBV (sic))”.

Por otro lado, evidencia esta Sala y consta a los autos en copia certificada la transacción efectuada el 14 de diciembre de 2007, entre el ciudadano Rafael Pacheco y la República Bolivariana de Venezuela en representación del entonces Ministerio del Ambiente, debidamente homologada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se verificó el 11 de agosto de 2005, tomando en cuenta el lapso comprendido desde 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio de 2005, arrojando la suma de ciento treinta millones quinientos tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 130.503.445,36); manifestando en dicho acto a su vez la voluntad de transar lo que correspondía a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago, aceptando como pago definitivo la cantidad antes reseñada, y aceptando expresamente y en forma voluntaria no intentar acción judicial o administrativa contra la República por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral (Cláusula Quinta).

Del mismo modo, evidencia esta Sala y consta a los autos en copia certificada la transacción efectuada el 14 de diciembre de 2007, entre el ciudadano José Antonio Ibarra y la República Bolivariana de Venezuela en representación del entonces Ministerio del Ambiente, debidamente homologada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se verificó el 11 de agosto de 2005, tomando en cuenta el lapso comprendido desde 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio de 2005, arrojando la suma de doscientos sesenta y siete millones setenta y seis mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 267.076.679,41); manifestando en dicho acto a su vez la voluntad de transar lo que correspondía a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago, aceptando como pago definitivo la cantidad antes reseñada, y aceptando expresamente y en forma voluntaria no intentar acción judicial o administrativa contra la República por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral (Cláusula Quinta).

Asimismo, evidencia esta Sala y consta a los autos en copia certificada la transacción efectuada el 14 de diciembre de 2007, el ciudadano José Gutiérrez y la República Bolivariana de Venezuela en representación del entonces Ministerio del Ambiente, debidamente homologada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se verificó el 11 de agosto de 2005, tomando en cuenta el lapso comprendido desde 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio de 2005, arrojando la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 42.445.029,10); manifestando en dicho acto a su vez la voluntad de transar lo que correspondía a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago, aceptando como pago definitivo la cantidad antes reseñada, y aceptando expresamente y en forma voluntaria no intentar acción judicial o administrativa contra la República por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral (Cláusula Quinta).

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de celebrar transacciones y acuerdos en etapa de ejecución, esta Sala en sentencia № 52/2013, caso: "SMA Ingenieros y Consultores, C.A." señaló que:

(...) esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagos, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna...'; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo ala (sic) jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (...) (Subrayado de este fallo).

 

En este sentido, debe indicarse que las transacciones o convenimientos realizados al término de la relación laboral y después de dictada una decisión judicial, son permitidas constitucionalmente, siempre y cuando no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que deben estar limitadas al acuerdo de elementos que faciliten la ejecución de la sentencia, como fue el caso de autos (Vid. Decisión № 688/2014, caso: "Dimas de Jesús Guerrero Romero").

Por ello, la Sala desde su sentencia núm. 442/2000, ha señalado reiteradamente, respecto de las transacciones judiciales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

…la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición' (subrayado de ésta sentencia). La misma sentencia refirió, lo siguiente:

 

‘Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido - a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimun de derechos -, estima la Sala que la ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera’ (Cfr. Sentencia de esta Sala № 528/2003).

 

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que "la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo " (Cfr. Sentencia de esta Sala № 52/13 y 688/14).

Bajo tales precedentes judiciales, la Sala no advierte en el presente caso violación constitucional alguna, dados los términos en que se suscribieron la transacciones laborales del 14 de diciembre de 2007, debidamente homologadas por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde en su Cláusula Quinta específicamente indica que "El EXTRABAJADOR declara  que habiendo recibido en su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la clausula (sic) anterior que se corresponde tanto a la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004, como a la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de julio de 2005, monto que resuelve de manera definitiva el juicio por concepto de PRESTACIONES LABORALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que el EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar a la REPÚBLICA por la relación laboral que prestó para el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), manifestando a su vez, su voluntad de transigir lo que corresponde a los intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal, con el objeto de hacer el cobro de los montos condenados en la sentencia  de fecha 10 de marzo de 2004 y contenidos en la experticia complementaria del fallo y/o corrección monetaria del fallo, y conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria en no intentar acción judicial o administrativa contra la REPÚBLICA por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral... ", lo cual se realizó conforme a los extremos del artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis).

Por todo lo anterior, se hace evidente que en el caso concreto, los peticionarios no persiguen preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, sino solo reabrir la causa primigenia como si de tratarse de una nueva instancia, sin existir realmente una deliberada violación de preceptos de rango constitucional, ni vulneración de criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

Así las cosas, esta Sala desestima la revisión solicitada y la declara no ha lugar al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala núms. 93/01, 260/0, 325/05 y 2.354/06, casos: "Corpoturismo", "Alcido Pedro Ferreira", "Benítez Bolívar" y "Contralora Interventora del Estado Monagas", respectivamente. Así se decide

V

DECISIÓN

 

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR en derecho a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la apoderado judicial de los ciudadanos  JOSÉ ANTONIO IBARRA, RAFAEL JOSÉ PACHECO y JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ PACHECO, de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004, por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  27 días del mes de octubre  de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                          

Vicepresidente,           

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

                                                                   

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

                                                                         

 

 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

       

Exp. 15-0608

CZdeM/