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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 27 de febrero de 2003, comparecieron ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados GUSTAVO
MARÍN GARCÍA, JUAN MANUEL SANTANA, JAVIER FRANCESCHI DÁVILA, JUAN RAFAEL GARCÍA
VELÁZQUEZ, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, CRISTIAN
ZAMBRANO VALLE y DIEGO MOYA-OCAMPOS PANZERA, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.406, 93.235,
95.845, 90.847, 95.070, 89.553, 90.812 y 82.727, respectivamente, actuando en
nombre propio y asistidos por el abogado TADEO
ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el n°
El 11 de marzo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió en
cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y, en consecuencia, ordenó
notificar al Presidente de
El 18 del mismo mes y año, se recibió en esta Sala el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, a fin de que se dictara la decisión correspondiente y se designó ponente al Magistrado doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
El 25 de marzo de 2003, se recibió en esta Sala el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho efectuada por los recurrentes.
El 8 de mayo de 2003, compareció ante
El 2 de julio de 2003, el abogado Gustavo Marín García, con carácter
acreditado en autos, presentó ante esta Sala, escrito de reforma en el cual
indicó: “...[E]n virtud de un error involuntario se recurrió contra los
artículos 7, 11 y 14 del Reglamento de
En fechas 5 de agosto y 7 de octubre de 2003, el abogado Gustavo Marín
García, con carácter acreditado en autos, presentó ante esta Sala dos (2)
escritos, respectivamente, mediante los cuales solicitó a esta Sala que “… considere que la norma contenida en el
artículo 13 del Reglamento de
El 4 de noviembre de 2003, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n°
3.021, revocó parcialmente el auto de admisión dictado el 11 de marzo de 2003,
por el Juzgado de Sustanciación, sólo en lo atinente a los artículos 10 y 13
del Reglamento de
El 17 de diciembre de 2003, el abogado Gustavo Marín García diligenció en autos a los fines de solicitar al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que emitiera el correspondiente cartel de emplazamiento para continuar la causa. El 20 de enero de 2004, el mencionado abogado efectuó el retiro del mencionado cartel. Posteriormente, el 27 de febrero de 2004, el abogado Juan Manuel Santana, con carácter acreditado en autos, consignó publicación de cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 26 de enero de 2004.
El 29 de enero de 2004, se fijó mediante auto el acto de informes, para
el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél. El 11 de febrero de 2004,
los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, así como también la
representación de
El 31 de marzo de 2004, se dijo “Vistos” en el presente expediente.
En fechas 27 de julio de 2004, 2 de febrero de 2005, 12 de julio de 2005, 21 de junio de 2006 y 9 de noviembre de 2006, la parte recurrente solicitó a esa Sala que dictara sentencia en la presente causa.
Acordada la jubilación del Magistrado doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y en virtud del nombramiento que hiciera
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Del
escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:
Que tanto
Que para ser elector, y
para tomar parte en las decisiones de
Que el acto recurrido
ha sido dictado por el extinto Congreso de
Que los artículos 36 de
Que en efecto, las mencionadas normas disponen que sólo los miembros
solventes del Colegio de Abogados pueden ejercer el derecho al sufragio,
circunstancia esta que, en criterio de los accionantes, impide el ejercicio de
este derecho al resto de los miembros del Colegio de Abogados, es decir, todos
aquellos miembros que no estén solventes. Que esta exigencia legislativa
equivaldría a sostener que sólo los ciudadanos solventes en el pago del
Impuesto Sobre
Que lo determinante en el presente caso, es que la participación e
inscripción en el Colegio de Abogados constituye un requisito indispensable
para el ejercicio de la profesión de abogado, aunado al hecho de que estamos en
presencia de un establecimiento público corporativo cuya dirigencia ejercen
potestades públicas de conformidad con la ley. Así las cosas, alegaron que las
disposiciones normativas contenidas en los artículos 36 de
Que la exigencia de la solvencia –condición económica- al ciudadano para que éste pueda participar en los procesos electorales gremiales, constituye una limitación injustificada que deja sin contenido el ejercicio del derecho al sufragio.
Que el ejercicio del
derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de
Que
Que el sufragio forma parte de la esfera de derechos del ciudadano, lo cual constituye una potestad otorgada por el Estado y bajo ninguna circunstancia puede estar condicionada a requisitos que mermen el ejercicio de tal derecho, y ello se refiere la norma constitucional al mencionar el carácter de unas votaciones libres.
Que siendo así, resulta
claro que características como la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia, “… no son
precisamente las que rigen el proceso eleccionario del Colegio de Abogados,
pues no se puede hablar de igualdad
cuando unos pueden ejercer su derecho al voto por haber cancelado una cuota de
dinero para mantenerse solvente con la institución dejando de lado el derecho
de aquellos que no están en posibilidad de hacerlo, asimismo no se puede
concebir mencionar que dicho proceso está enmarcado dentro de los ámbitos de confiabilidad, imparcialidad y
transparencia, cuando a raíz que sólo voten los solventes, se conozca si verdaderamente éstos lo están y bajo qué
condiciones lo hicieron, pues el manejo de esta información la posee
En consecuencia,
solicitaron la admisión y sustanciación del presente recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, y su declaratoria con lugar en la definitiva;
y que en consecuencia, sean declarados nulos el parágrafo único del artículo 36
de
II
TEXTO DE
De conformidad con lo
establecido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.021/2003, de 4 de
noviembre, el conocimiento de esta juzgadora estará circunscrito, única y
exclusivamente, al examen de la constitucionalidad del parágrafo único del
artículo 36 de
Dicho
lo anterior, observa esta Sala que el parágrafo único del artículo 36 de
“Artículo 36.-
Parágrafo
Único.- para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de
Por su
arte, el artículo 7 del Reglamento de
“Artículo
7.- Para presentar listas o candidatos se requiere el apoyo de un número
equivalente al diez por ciento, por lo menos, del total de miembros solventes del respectivo Colegio para el 31 de
agosto del año de la elección. La postulación se hará por escrito, con
indicación de los nombres y números de inscripción de los postulantes y de los
postulados y constancia de aceptación de estos últimos” (Resaltado del presente
fallo).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de
Tal como se indicó supra,
la normativa cuya constitucionalidad será aquí analizada está conformada por el
artículo 36 de
De lo anterior se evidencia que en el presente caso no sólo se ha
impugnado una norma contenida en un acto de rango legal (Ley de Abogados), sino
también una norma inserta en un acto de rango sub-legal, a saber, en el
Reglamento de
Ahora bien, esta circunstancia no es óbice para que se examine la constitucionalidad de dicha norma reglamentaria, toda vez que esta Sala se ha declarado expresamente competente para ello, en sentencia n° 3.021/2003, de 4 de agosto, en la cual se indicó que:
“...En el
presente caso se impugnó un Reglamento, cuyo ámbito de aplicación es de
carácter general tal como lo es el acto que le sirvió de fundamento,
(…)
En virtud de
las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de
la nulidad del parágrafo único del artículo 36 de
Siguiendo el criterio
antes expuesto, esta Sala examinará la constitucionalidad del parágrafo único
del artículo 36 de
De la lectura de los
argumentos esgrimidos por los accionantes, esta Sala considera que el
fundamentado de la pretensión radica en que las normas impugnadas vulneran el
derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como también el derecho al
sufragio, ambos consagrados en los artículos 21 y 63 de
En efecto, los accionantes señalaron que dicha antinomia obedece a que el
parágrafo único del artículo 36 de
Esta situación, en criterio de los accionantes, constituye una injustificada diferenciación dentro de un grupo de electores –abogados-, que genera una situación de desigualdad entre éstos, y que además coarta el derecho a ejercer el sufragio en el ámbito de dicho gremio profesional.
Al respecto, debe esta Sala precisar previamente, que los derechos
políticos son aquellos que autorizan al ciudadano a que participe en la génesis
de la voluntad del Estado como miembro de la comunidad política. El fundamento
de tales derechos está constituido por el principio
de la soberanía popular, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5 de
Cabe destacar, desde un plano objetivo, que los derechos políticos son instrumentos de articulación interna del orden democrático del Estado de Derecho, concretamente, garantizan la legitimación democrática del poder; mientras que desde un plano subjetivo, es decir, desde el punto de vista de los ciudadanos, los derechos políticos representan una progresiva ampliación de la consciencia y actividad política de éstos, en otras palabras, condicionan y delimitan las experiencias más decisivas en la vida social de los ciudadanos (Vid. PÉREZ LUÑO, Antonio. Los Derechos Fundamentales. Editorial tecnos. Madrid, 2004, pp. 182 y 183).
Como materialización de lo anterior, el artículo 62 de
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
Una de las formas en que se concretiza este último es a través del derecho al sufragio –tanto activo como pasivo- consagrado en el artículo 63 del Texto Constitucional, el cual se ejercerá a través de votaciones libres, universales, directas y secretas. A través de la vertiente activa del derecho al sufragio –es decir, el derecho a elegir- se canaliza el proceso de autodirección política de la sociedad, mientras que su vertiente pasiva implica el derecho del ciudadano a poder ser elegido representante de los demás. La mencionada norma establece:
“Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.
Por tanto, vale afirmar que el derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho al sufragio se encuentran consustancialmente vinculados, siendo que ambos encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en íntima conexión con el principio de soberanía popular.
De lo anterior se desprende que el derecho a la participación política es el mecanismo que hace efectiva la voluntad general y, siendo así, es plausible afirmar que tal derecho es uno de los cauces mediante los cuales la igualdad constitucional se integra en la organización política del Estado.
Debe precisar esta Sala que la igualdad constitucional tiene una
configuración bífida, ya que puede ser entendida de la siguiente forma: a) como un valor superior del
ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2 de
Así, en cuanto a la igualdad como derecho fundamental, vale resaltar que
su consagración constitucional, así como las garantías para su protección, se
encuentran en el texto del artículo 21 de
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).
De igual forma, esta
Sala reitera que el respeto al principio o derecho fundamental a la igualdad y
a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las
ramas que conforman el Poder Público, de tratar en igual forma a quienes se
encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los
ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos
de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el
principio de igualdad ante la ley strictu
sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad
normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas
discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo
cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las
normas, fundamentalmente, al órgano legislativo; y en segundo término, el
principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual
constituye la barrera a toda discriminación que se pretenda materializar en la
aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de
El principio de igualdad normativa constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos que sean dictados por esta rama del Poder Público (a saber, las leyes), se establezcan discriminaciones.
Siendo así, la libertad de configuración normativa del órgano legislador nunca podrá traspasar el límite del contenido esencial del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que tal avasallamiento de esta barrera es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la norma correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad.
Es el caso, que el contenido de este principio –o derecho- también se
despliega en el ámbito jurídico-electoral, lo cual se evidencia en el último
párrafo del artículo 293 Constitución de
Sobre este particular, esta Sala Constitucional ha sostenido que:
“El artículo 62 constitucional refiere el derecho de participación de los ciudadanos directamente o por medio de sus representantes y abarca el control de la gestión pública y la obligación del Estado para facilitar las condiciones más favorables para el desarrollo de la democracia participativa, que articula axiológicamente la integridad del Texto Constitucional; a su vez, el artículo 63 constitucional refiere al sufragio como un derecho y remite a la ley la garantía del principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional; (…) y el artículo 293 constitucional, también invocado, establece las funciones del Poder Electoral en cuya parte ‘in fine’ se expresa: ‘Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional’ (Sentencia n° 74/2006, de 25 de enero).
Uno de los componentes fundamentales del ámbito jurídico-electoral es el
régimen de los derechos políticos, y concretamente, el derecho a la
participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 eiusdem. Desde la óptica del derecho a
la participación, todos los ciudadanos son exactamente iguales, tanto en
lo que se refiere a la titularidad de aquél, así como en su ejercicio.
Sobre este aspecto derecho a la participación política, PÉREZ ROYO enseña lo siguiente:
“...Es el único derecho en el que los individuos, al ejercerlo, no podemos diferenciarnos unos de otros. El ejercicio del derecho de participación política no admite la diferencia (…). Aunque ejerzamos individuamente el derecho [a la participación política], nuestro ejercicio no es expresión de nuestra individualidad sino únicamente de nuestra condición de ciudadano. Somos fracciones anónimas de un cuerpo electoral único que constituye la voluntad general. No podemos dejar de serlo. A través del ejercicio del derecho de participación política, directamente o a través de representantes, cancelamos voluntariamente nuestra individualidad y afirmamos nuestra ciudadanía...” (Cfr. PEREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Séptima edición. Editorial Marcial Pons. Madrid - Barcelona, 2000, p. 476).
Luego, al ser el derecho al sufragio una específica derivación del derecho a la participación política, el contenido del principio de igualdad irradia también al derecho al sufragio, razón por la cual los ciudadanos son titulares de este derecho fundamental en igualdad de condiciones, así como también son iguales en lo que respecta a su ejercicio. En otras palabras, por ser el derecho a la igualdad inherente al derecho a la participación en los asuntos públicos, lo es también al derecho al sufragio, claro está, dejando a salvo las limitaciones que el propio Texto Constitucional ha contemplado expresamente en su artículo 64.
Dicho lo anterior, y a los efectos del presente caso, debe determinarse
si los derechos constitucionales consagrados en los artículos 62 y 63 de
Al
respecto, considera esta Sala que los colegios de abogados son corporaciones
profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio, concretamente, son
entes corporativos de derecho público
no estatal y de carácter gremial. Entre los rasgos más llamativos de tal
condición, pueden destacarse los siguientes: a) La existencia de un sustrato personal, es decir, un cuerpo
agremiados que genera un conjunto de intereses de tipo profesional, como factor
esencial y condicionante de la entidad moral; b) La existencia de una serie de intereses generales que van más
allá a los intereses individuales de sus integrantes; de allí el reconocimiento
constitucional de la importancia de la actividad gremial, y por ende su
tratamiento a través de las normas del Derecho Público; c) La naturaleza gremial, la cual implica la consecución de
diversos fines, como son la defensa, promoción y mejoramiento de los
profesionales –abogados- que se agrupan para la protección de sus intereses
gremiales.
Vistos entonces los rasgos esenciales que definen cuál es la naturaleza
jurídica de los colegios de abogados, así como la relevancia social que
claramente aquéllos denotan, vale concluir que el contenido del artículo 62 del Texto Constitucional sí es susceptible
de ser invocado en los procesos comiciales que se celebren en el seno de
aquéllos. En tal sentido, y siguiendo el criterio sostenido por
Un claro indicio de lo anterior puede encontrarse en el artículo 293.6
del Texto Constitucional, el cual dispone expresamente que el Poder Electoral
tiene entre sus funciones, la de “...Organizar
las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con
fines políticos en los términos que señale la ley...”.
Sobre el particular,
“...En opinión
de este juzgador, cobra especial trascendencia en el caso de autos el principio
participativo en
Por vía de consecuencia, también resulta plausible afirmar que el
contenido del derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de
En otras palabras, el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de
Partiendo de estas premisas
conceptuales, observa esta Sala que las dos normas objeto de impugnación se
encuentran contenidas en una ley y en un reglamento, respectivamente, los
cuales han sido dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de
Por tal motivo, esta Sala pasa a
realizar el estudio, en primer lugar, del parágrafo único del artículo 36 de
Así, dichas norma reza de la siguiente forma:
“Artículo 36.-
Parágrafo
Único.- para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de
De
la lectura del citado parágrafo único, se desprende que el legislador nacional
ha establecido que para ejercer el derecho al sufragio -tanto activo como
pasivo- así como para participar en la toma de decisiones de las asambleas de
los colegios de abogados, los respectivos agremiados deberán esta solventes con el respectivo Colegio de Abogados –o con
su delegación-, y también con el Instituto de Previsión Social del Abogado.
La consagración del referido derecho
en el ordenamiento jurídico-constitucional venezolano conlleva a considerar al
sufragio como un derecho específico, bajo sus modalidades activa y pasiva,
articulándose así como un instrumento de expresión de la voluntad soberana; de
igual forma, de dicha consagración se deriva la exigencia de que las normas que
regulen su ejercicio no pueden alterar la configuración que le otorga
A mayor abundamiento, y
siguiendo el criterio expuesto en la sentencia antes mencionada, esta Sala
considera que si bien la ley puede
establecer condiciones para la participación de los ciudadanos, tales condiciones
no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y garantías consagrados en
Por tanto, constituye un claro y abierto avasallamiento del límite a la
libertad normativa del legislador, el establecer por vía legal restricciones o
condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante
el sufragio, en su modalidad activa y pasiva, condiciones que no estén
relacionadas con la participación gremial, como lo es, en el presente caso, el
pago de cuotas de carácter pecuniario que tienen una naturaleza de carácter
económico.
Sobre este particular, si bien dichas contribuciones responden en el
presente caso a razones prácticas, a saber, el mantenimiento de una
entidad que por su propia naturaleza no debe tener como fin esencial el lucro
de sus integrantes, sino “…velar por el
cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y
defender los intereses de la abogacía” (artículo 33 de
Es por estas razones, que impedir el ejercicio del sufragio por motivo
de insolvencia, vulnera el contenido esencial del derecho a la participación
política y al sufragio consagrados en los artículos 62 y 63 de
En esta misma línea de criterio, observa esta Sala que el tantas veces
mencionado condicionamiento al ejercicio del ejercicio del derecho al sufragio
en la elección de los órganos de los colegios de abogados, también genera una
vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el
artículo 21 de
Así, los abogados inscritos o incorporados en los respectivos colegios o delegaciones se encuentran en una situación de igualdad como equiparación, por lo que merecen un idéntico tratamiento jurídico; siendo que al establecerse el requisito de la solvencia como un condicionamiento para el ejercicio de los derechos a la participación y al sufragio, se han desfigurado las facultades intrínsecas al derecho a la igualdad y a la no discriminación. Así también se declara.
Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento de
“Artículo
7.- Para presentar listas o candidatos se requiere el apoyo de un número
equivalente al diez por ciento, por lo menos, del total de miembros solventes del respectivo Colegio para el 31 de
agosto del año de la elección. La postulación se hará por escrito, con
indicación de los nombres y números de inscripción de los postulantes y de los
postulados y constancia de aceptación de estos últimos” (Resaltado del presente
fallo).
De la lectura de la norma reglamentaria antes citada, se extrae que sólo
los agremiados solventes tendrán la cualidad de postular en los procesos
electorales que se celebren en los colegios de abogados, en el sentido de que
las listas o los candidatos deberán estar respaldadas por un número
equivalente al diez por ciento, por lo menos, del total de miembros solventes del respectivo Colegio para el 31 de agosto del
año de la elección.
Ahora bien, la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo único
del artículo 36 de
En consecuencia, verificado como ha sido que el parágrafo único del
artículo 36 de
“Única: Queda
derogada
De manera que la vigencia del ordenamiento jurídico anterior al Texto Constitucional de 1999, mantiene su vigencia en cuanto “no contradiga” lo dispuesto en la normativa de este último, y por tanto debe entenderse que se encuentran derogadas tácitamente todas aquellas normas que la contradigan.
Se plantea entonces en el caso de autos, un problema acerca de la vigencia
de la ley impugnada, y de su conformidad o no con
Así, producto de la potestad para ejercer el control concentrado de la
constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico, esta Sala
Constitucional estará siempre facultada para declarar, si fuere el caso, la
inconstitucionalidad y consecuente exclusión del mundo jurídico de una norma
anterior a
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos, debe esta Sala concluir que en el caso sub lite se ha producido un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida de las normas aquí examinadas. En otras palabras, se ha producido el fenecimiento de dichas normas y su exclusión del mundo jurídico, por resultar sus contenidos contrario a lo dispuesto en el nuevo Texto Constitucional. Así se decide.
Así las cosas, y constatada como ha sido la inconstitucionalidad que de
manera sobrevenida ha operado con relación a la normas contenidas en el
parágrafo único del artículo 36 de
Por ello, el artículo 36 de
“Artículo 36.-
De
igual forma, el artículo 7 del Reglamento de
“Artículo
7.- Para presentar listas o candidatos se requiere el apoyo de un número
equivalente al diez por ciento, por lo menos, del total de miembros del
respectivo Colegio para el 31 de agosto del año de la elección. La postulación
se hará por escrito, con indicación de los nombres y números de inscripción de
los postulantes y de los postulados y constancia de aceptación de estos
últimos” (Resaltado del presente fallo).
Por último, debe esta Sala
determinar los efectos en el tiempo de la presente decisión, y en tal sentido
considera que en el caso de autos los efectos en el tiempo del presente fallo
deben fijarse a partir de la entrada en vigencia de
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo de la presente
sentencia, forzoso es para esta Sala declarar, de conformidad con el artículo 7
y con
En consecuencia, se declaran ANULADOS
con efectos erga omnes el
parágrafo único del artículo 36 de
Por último, a los efectos de fijar los efectos de la presente decisión en
el tiempo, y por razones de
seguridad jurídica, se declaran válidas las elecciones que se hayan llevado a
cabo desde diciembre de 1999 en todos los Colegios de Abogados de
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.- PARCIALMENTE CON
LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto
por GUSTAVO MARÍN GARCÍA, JUAN MANUEL SANTANA, JAVIER FRANCESCHI DÁVILA,
JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁZQUEZ, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, HENRIQUE CASTILLO
GALAVÍS, CRISTIAN ZAMBRANO VALLE y DIEGO MOYA-OCAMPOS PANZERA,
asistidos por el abogado TADEO ARRIECHE
FRANCO, contra el parágrafo único del artículo 36 de
2.- ANULADOS el
parágrafo único del artículo 36 de
3.- SE ORDENA
la publicación del texto íntegro del presente fallo en
“Sentencia de
4.-Se declaran VÁLIDAS las
elecciones que se hayan llevado a cabo desde diciembre de 1999 en todos los
Colegios de Abogados de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
n° 03-0614