SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El
17 de octubre 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el Oficio Nº 215200300-602 del
14 de octubre de 2005, a
través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE SERRANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad
número V-5. 136.189, asistido por el abogado Antonio Amendolia Draga, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.940, contra
la entrega material decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la referida circunscripción judicial el 27 de
julio de 2004 y ejecutada el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Ejecutor de
Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el accionante,
el 22 de septiembre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el 20 de septiembre de 2005,
mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional de autos.
El 18 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y
se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán,
quien con tal carácter la suscribe.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El caso de autos tiene su origen en una demanda interpuesta en
1994 por el ciudadano Orlando Enrique Serrano Montilla –hoy accionante- contra
la ciudadana Celina Martínez Castro por cumplimiento de contrato de opción de
compraventa suscrito entre ellos en 1992, respecto de un inmueble identificado
con el Nº 8-7, con ubicación en el piso 8 del edificio “D” que forma parte del
Conjunto Residencial denominado “Residencias Tiuna” situado en la ciudad de los
Teques, Estado Miranda, en virtud de la negativa de la mencionada ciudadana de
cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa.
Por su parte, el 17 de marzo de 1993, la ciudadana Celina Martínez
Castro, demandó por cumplimiento de contrato de comodato a Orlando Enrique
Serrano Montilla, ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el cual declaró la perención de
la instancia y la extinción del proceso por sentencia del 29 de marzo de 1999.
El 15 de diciembre de 1997, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, que conoció de la demanda por
cumplimiento de contrato de opción de compraventa, señaló en su fallo que
efectivamente la parte demandada no gestionó ni tramitó todo lo relacionado a
la consolidación de la operación de compraventa pactada, aún cuando el demandante
si cumplió con la obligación de lograr el crédito hipotecario, por lo cual,
declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato y en consecuencia, condenó a la ciudadana
Celina Martínez Castro a vender el inmueble al demandante en el precio establecido
en la opción de compraventa, indicando que, en caso de negativa de otorgar el
documento de propiedad, “…la sentencia
registrada servirá de titulo de propiedad a favor del demandante o comprador,
todo conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, así se
declara....”.
El 6 de noviembre de 1997, -durante el litigio antes mencionado-, la
ciudadana Celina Martínez Castro, gravó con hipoteca de primer grado el mismo
inmueble a favor de la ciudadana Damelis Asunción Monteverde Liendo, al tiempo
que aceptó tres letras de cambio a favor de ésta última por la cantidad de dos
millones quinientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 2.592.000), cada una.
Posteriormente, Damelis Asunción Monteverde Liendo, endosa en procuración al
abogado Freddy Celis García las letras de cambio antes mencionadas.
El 5 de febrero de 1998, el ciudadano Orlando Enrique Serrano Montilla protocolizó,
ante la Oficina Subalterna
de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la sentencia del 15
de diciembre de 1997 que había dictado el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, que había obligado a Celina
Martínez Castro a venderle el inmueble.
El 8 de febrero de 2001, el abogado Freddy Celis García demandó a la
ciudadana Celina Martínez Castro por vía de intimación el cobro de las letras
de cambio que le habían sido endosadas en procuración por Damelis Asunción
Monteverde Liendo.
El 24 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la
intimación de Celina Martínez Castro para que pagara la suma adeudada.
El 24 de mayo de 2001, la intimada firmó documento en el que declaró que
el Alguacil de dicho Tribunal le hizo entrega de copia certificada de la
demanda de intimación y que quedó en cuenta de que tenía que comparecer a dicho
Juzgado a ejercer su defensa, no obstante, no hizo oposición al decreto
intimatorio, por lo que éste quedó firme y adquirió el carácter de cosa
juzgada. Posteriormente, a solicitud del intimante, el Tribunal de la causa
decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.
El 17 de diciembre de 2003, la ciudadana Celina Martínez Castro “conviene en toda (sic) y cada una de sus
partes en la acción interpuesta en su contra” y dió en pago a Damelis
Asunción Monteverde Liendo el inmueble que había hipotecado a su favor, lo cual
fue homologado por el Tribunal de la causa el 15 de marzo de 2004.
El 12 de julio de 2004,
a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa
decretó la ejecución voluntaria, y el 27 de ese mismo mes y año ordenó la
ejecución forzosa declarando a la ciudadana Damelis Asunción Monteverde
Liendo como única y exclusiva propietaria
del inmueble, participando de ello al Registro Inmobiliario del Municipio
Guaicaipuro del Estado Miranda, al que remitió copia certificada del decreto de
ejecución forzosa, del convenimiento y su homologación para que estampara la
respectiva nota marginal.
Contra esta última decisión apeló la ejecutante, por cuanto consideró que
adicionalmente debió ordenarse la entrega material del inmueble. Dicha
apelación fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda el 10 de enero de 2005.
El 5 de abril de 2005, el Tribunal de la causa expidió nuevo decreto de
ejecución forzosa, en los mismos términos del que había sido objeto de apelación
además de la entrega material del inmueble a la ciudadana Celina Martínez
Castro, la cual ejecutó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios
Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda el 13 de ese mismo mes y año.
El 7 de junio de 2005, el ciudadano Orlando Enrique Serrano Montilla,
demandó amparo constitucional contra la entrega material decretada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, ante el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la
misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la acción de amparo, ordenó las
notificaciones correspondientes y fijó la oportunidad para la celebración de la
audiencia constitucional.
El 31 de agosto de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en
la que el Juzgado Superior acordó requerir del Registrador Inmobiliario del
Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda una certificación de gravámenes y la
tradición legal del inmueble “para poder
dictar la sentencia de fondo”.
El 2 de septiembre de 2005, el Registro Inmobiliario del Municipio
Guaicaipuro del Estado Miranda, respondió textualmente que: “…existe la imposibilidad de certificar quien
es el actual propietario del inmueble en cuestión, en virtud de que existe una
doble titularidad, según consta en documentos protocolarizados…” asimismo, hizo alusión a las notas marginales
con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta,
la dación en pago producto del convenimiento realizado en el juicio intimatorio
y la hipoteca constituida sobre el inmueble.
El 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior declaró sin lugar la
acción de amparo, por cuanto consideró que existen dudas sobre el derecho de
propiedad que se denunció como infringido, ello, en razón de la doble
titularidad que existe sobre el inmueble, además de que “la actuación mediante la cual se despojó presuntamente al accionante y
se ordenó la entrega del inmueble (…) a la ciudadana DAMELIS ASUNCIÓN
MONTEVERDE LIENDO, no se encuentra soportada en ninguna prueba que haga
presumir al Tribunal que tal medida afectó la esfera posesoria del querellante
o que éste resultara perturbado por el desalojo, en cuanto a la disponibilidad
del bien”, no obstante, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar
sobre el inmueble por un lapso de tres (3) meses, “tiempo suficiente para que los involucrados puedan intentar las
acciones que consideren en defensa del derecho de propiedad que presuntamente
asiste a las partes intervinientes y mencionadas en el amparo, o hasta que la Sala Constitucional, para el
caso del ejercicio del recurso de apelación contra este fallo, considere
ajustada su revocatoria antes del mencionado plazo; ello, en salvaguarda de los
derechos de quien, en definitiva, surja como titular del derecho de propiedad”.
Dicha decisión fue recurrida en apelación por el accionante, quien no
fundamentó su recurso, por lo que la decisión de esta Alzada se circunscribirá
únicamente a las actuaciones y probanzas que cursan en autos.
II
DE
LA ACCIÓN DE
AMPARO
El demandante de amparo fundamentó
su pretensión en los siguientes términos:
Que el inmueble sobre el cual se ejecutó la entrega material es de su propiedad,
según consta de la sentencia que dictó, el 15 de diciembre de 1997, el Juzgado
del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, la cual fue protocolizada el 5
de febrero de 1998 ante la Oficina
Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado
Miranda, bajo el número 25, protocolo primero, tomo 8.
Que existen hechos y actos jurídicos fraudulentos “realizados por la
Ciudadana: CELINA MARTINEZ CASTRO en combinación con su
cuñada DAMELIS ASUNCIÓN MONTEVERDE LIENDO, los cuales motivaron la presente
solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de que con dichos actos se
violentaron los Artículos 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el 545 del Código Civil Vigente”
(sic), entre los cuales, relacionó: la constitución simulada de una hipoteca
sobre el inmueble por parte de la ciudadana Celina Martínez Castro estando en
curso el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa que
instauró en su contra respecto del mismo y la posterior dación en pago de dicho
bien en el juicio por intimación que le siguió el abogado Freddy Celis García,
endosatario en procuración de Damelis Asunción Monteverde Liendo.
Que la medida decretada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, lo privó del uso, goce, disfrute
y disposición de un inmueble de su propiedad, por lo que solicitó: “se me entregue el inmueble de mi legítima
propiedad y que CELINA MARTÍNEZ CASTRO con su cuñada DAMELIS ASUNCIÓN
MONTEVERDE LIENDO no continúen causándome daños y perjuicios, mediante
maquinaciones y artificios fraudulentos y engañosos” y que se cite también
al abogado Freddy Celis García “el cual
como profesional del derecho programó las maquinaciones, artificios y engaños
procesales para interponer la Acción
Intimatoria de las Tres (3) Letras de Cambio…” (sic).
III
DE
LA SENTENCIA APELADA
El 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional porque consideró que existen dudas sobre el derecho de
propiedad que se denunció como infringido en tanto que existe una doble
titularidad sobre el inmueble, además de que “la actuación mediante la cual se despojó presuntamente al accionante y
se ordenó la entrega del inmueble (…) a la ciudadana DAMELIS ASUNCIÓN
MONTEVERDE LIENDO, no se encuentra soportada en ninguna prueba que haga
presumir al Tribunal que tal medida afectó la esfera posesoria del querellante
o que éste resultara perturbado por el desalojo, en cuanto a la disponibilidad
del bien”.
Adicionalmente, juzgó:
“…Se observa del acta levantada por el juez
ejecutor de fecha 13 de abril de 2005 (…),
que la ocupante del inmueble y persona notificada de la medida fue la ciudadana
ZULAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ (…) quien no manifestó bajo que condición ocupaba
el inmueble (…) y al no formar parte de la presente acción, mal podría el
tribunal ordenar una restitución por presuntas violaciones a derechos o
garantías de rango constitucional, a un tercero que no ha formado parte de este
procedimiento (…) la colusión y el fraude procesal se llevan a cabo mediante
una serie de engaños y subterfugios que no siempre resultan evidentes y fáciles
de demostrar, y esa ha sido una de las razones por las cuales la Sala Constitucional ha indicado
la necesidad de acudir al juicio ordinario, en lugar de ejercer el amparo
constitucional para denunciar la existencia de un fraude procesal. (…) Por los
razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior, actuando en sede
constitucional, llega a la conclusión, de que la presente acción de amparo (…)
debe ser declarada sin lugar (…) No obstante la declaratoria anterior, sin
(sic) bien esta decisión no prejuzga sobre el derecho de propiedad que según
información suministrada por el ciudadano Registrador Inmobiliario, evidencia
una doble titularidad con registros posteriores que a todas luces evidencian
anomalías de índole administrativo y/o judiciales, el tribunal considera
procedente en sede constitucional decretar una medida de Prohibición de
Enajenar y Gravar (sic) sobre el apartamento…”.
IV
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo
cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A
tal efecto se observa que, conforme a la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las
apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como
primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa
administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las
leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se
rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (Vid,
caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire
Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).
De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el
artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y
del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
el 20 de septiembre de 2005, en el curso de un juicio de amparo cuyo
conocimiento le correspondió en primera instancia, esta Sala resulta competente
para conocer de la presente apelación; así se declara.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Esta Sala, en múltiples
oportunidades (Vid. sentencias números. 1225/2000, 2010/2001, 2431/2001,
524/2004, 854/2004, entre otras), ha resuelto, siempre que sea en beneficio del
demandante, la reconducción de la pretensión deducida, ello, en atención al
ejercicio de la función de garantía constitucional más exacta a los hechos o
situaciones que constituyan la denuncia, que a las categorías o conceptos
utilizados por el querellante y, en tal sentido, ha expresado que “como
protector de la
Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la
vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la
intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban
efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones
causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones...” (Vid.
sentencia núm. 7/2000).
Observa la Sala, que en su demanda de
amparo el querellante atribuyó la violación de su derecho de propiedad al
decreto de ejecución forzosa que expidió el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda el 27 de julio
de 2004 y a la entrega material
que practicó el Juzgado
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de esa
misma Circunscripción Judicial
el 13 de abril de 2005, no obstante, éstos actos judiciales son producto
de un supuesto fraude procesal que imputó a los ciudadanos Celina
Martínez Castro, Damelis Asunción Monteverde Liendo y Freddy Celis García, y no
a dichos órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, es
criterio de esta Sala, que cuando se intenta un amparo en el que
se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le atribuye a particulares, son
éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se
está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo
contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la
declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el
artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente,
sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del
artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n°
910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia
al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las
partes, se atribuye el fraude procesal al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea
el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere,
indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el
competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia
del Juez, supuestamente se simuló (Cfr. s.S.C. n° 2604/16.11.04, caso: Junior José Mendoza).
Reconducida en los términos
anteriormente expuestos la pretensión de amparo deducida por el querellante, esta
Sala juzga procedente la revocatoria del fallo objeto de apelación, el cual se
declara nulo por haber sido dictado por un Tribunal incompetente, en
consecuencia: se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, que sustanció el juicio por
cobro de bolívares (por vía de intimación), que se denunció como fraudulento, para
que juzgue sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, y, en caso
de que la estime admisible notifique a los particulares a quienes se le imputó
el fraude procesal para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que
tengan a bien en su defensa, pudiendo, de juzgarlo pertinente, tomar de oficio
las medidas preventivas a que haya lugar. Asimismo, se declara nula la medida
de prohibición de enajenar y gravar que el Tribunal Superior dictó sobre el
inmueble objeto de litigio. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara:
1.- CON LUGAR el recurso de
apelación que ejerció el ciudadano Orlando Enrique Serrano Montilla, asistido por el abogado Antonio
Amendolia Draga.
2.- REVOCA la sentencia dictada el 20 de
septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, que declaró sin lugar la acción de amparo.
3.- REVOCA la medida de
prohibición de enajenar y gravar que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda dictó sobre el inmueble objeto de
litigio.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, que sustanció el juicio por
cobro de bolívares (por vía de intimación), que se denunció como fraudulento,
para que juzgue sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, y, en
caso de que la estime admisible notifique a los particulares a quienes se les
imputó el fraude procesal para que expongan sus alegatos y promuevan las
pruebas que tengan a bien en su defensa, pudiendo, de juzgarlo pertinente,
tomar de oficio las medidas preventivas a que haya lugar.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de este fallo al
Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años:
196° de la Independencia
y 147° de la
Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Exp. 05-2082
CZdeM/rm