SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

            El 17 de octubre 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Oficio Nº 215200300-602 del 14 de octubre de 2005, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE SERRANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-5. 136.189, asistido por el abogado Antonio Amendolia Draga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.940, contra la entrega material decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida circunscripción judicial el 27 de julio de 2004 y ejecutada el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el accionante, el 22 de septiembre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional de autos.

El 18 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El caso de autos tiene su origen en una demanda interpuesta en 1994 por el ciudadano Orlando Enrique Serrano Montilla –hoy accionante- contra la ciudadana Celina Martínez Castro por cumplimiento de contrato de opción de compraventa suscrito entre ellos en 1992, respecto de un inmueble identificado con el Nº 8-7, con ubicación en el piso 8 del edificio “D” que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Residencias Tiuna” situado en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, en virtud de la negativa de la mencionada ciudadana de cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa.

Por su parte, el 17 de marzo de 1993, la ciudadana Celina Martínez Castro, demandó por cumplimiento de contrato de comodato a Orlando Enrique Serrano Montilla, ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso por sentencia del 29 de marzo de 1999.

El 15 de diciembre de 1997, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, señaló en su fallo que efectivamente la parte demandada no gestionó ni tramitó todo lo relacionado a la consolidación de la operación de compraventa pactada, aún cuando el demandante si cumplió con la obligación de lograr el crédito hipotecario, por lo cual, declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato y  en consecuencia, condenó a la ciudadana Celina Martínez Castro a vender el inmueble al demandante en el precio establecido en la opción de compraventa, indicando que, en caso de negativa de otorgar el documento de propiedad, “…la sentencia registrada servirá de titulo de propiedad a favor del demandante o comprador, todo conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, así se declara....”.

El 6 de noviembre de 1997, -durante el litigio antes mencionado-, la ciudadana Celina Martínez Castro, gravó con hipoteca de primer grado el mismo inmueble a favor de la ciudadana Damelis Asunción Monteverde Liendo, al tiempo que aceptó tres letras de cambio a favor de ésta última por la cantidad de dos millones quinientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 2.592.000), cada una. Posteriormente, Damelis Asunción Monteverde Liendo, endosa en procuración al abogado Freddy Celis García las letras de cambio antes mencionadas.

El 5 de febrero de 1998, el ciudadano Orlando Enrique Serrano Montilla protocolizó, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la sentencia del 15 de diciembre de 1997 que había dictado el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que había obligado a Celina Martínez Castro a venderle el inmueble.

El 8 de febrero de 2001, el abogado Freddy Celis García demandó a la ciudadana Celina Martínez Castro por vía de intimación el cobro de las letras de cambio que le habían sido endosadas en procuración por Damelis Asunción Monteverde Liendo.

El 24 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la intimación de Celina Martínez Castro para que pagara la suma adeudada.

El 24 de mayo de 2001, la intimada firmó documento en el que declaró que el Alguacil de dicho Tribunal le hizo entrega de copia certificada de la demanda de intimación y que quedó en cuenta de que tenía que comparecer a dicho Juzgado a ejercer su defensa, no obstante, no hizo oposición al decreto intimatorio, por lo que éste quedó firme y adquirió el carácter de cosa juzgada. Posteriormente, a solicitud del intimante, el Tribunal de la causa decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.

El 17 de diciembre de 2003, la ciudadana Celina Martínez Castro “conviene en toda (sic) y cada una de sus partes en la acción interpuesta en su contra” y dió en pago a Damelis Asunción Monteverde Liendo el inmueble que había hipotecado a su favor, lo cual fue homologado por el Tribunal de la causa el 15 de marzo de 2004.

El 12 de julio de 2004, a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria, y el 27 de ese mismo mes y año ordenó la ejecución forzosa declarando a la ciudadana Damelis Asunción Monteverde Liendo  como única y exclusiva propietaria del inmueble, participando de ello al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al que remitió copia certificada del decreto de ejecución forzosa, del convenimiento y su homologación para que estampara la respectiva nota marginal.

Contra esta última decisión apeló la ejecutante, por cuanto consideró que adicionalmente debió ordenarse la entrega material del inmueble. Dicha apelación fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 10 de enero de 2005.

El 5 de abril de 2005, el Tribunal de la causa expidió nuevo decreto de ejecución forzosa, en los mismos términos del que había sido objeto de apelación además de la entrega material del inmueble a la ciudadana Celina Martínez Castro, la cual ejecutó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 13 de ese mismo mes y año.   

El 7 de junio de 2005, el ciudadano Orlando Enrique Serrano Montilla, demandó amparo constitucional contra la entrega material decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la acción de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 31 de agosto de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la que el Juzgado Superior acordó requerir del Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda una certificación de gravámenes y la tradición legal del inmueble “para poder dictar la sentencia de fondo”.

 

El 2 de septiembre de 2005, el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, respondió textualmente que: “…existe la imposibilidad de certificar quien es el actual propietario del inmueble en cuestión, en virtud de que existe una doble titularidad, según consta en documentos protocolarizados…”  asimismo, hizo alusión a las notas marginales con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, la dación en pago producto del convenimiento realizado en el juicio intimatorio y la hipoteca constituida sobre el inmueble.

El 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior declaró sin lugar la acción de amparo, por cuanto consideró que existen dudas sobre el derecho de propiedad que se denunció como infringido, ello, en razón de la doble titularidad que existe sobre el inmueble, además de que “la actuación mediante la cual se despojó presuntamente al accionante y se ordenó la entrega del inmueble (…) a la ciudadana DAMELIS ASUNCIÓN MONTEVERDE LIENDO, no se encuentra soportada en ninguna prueba que haga presumir al Tribunal que tal medida afectó la esfera posesoria del querellante o que éste resultara perturbado por el desalojo, en cuanto a la disponibilidad del bien”, no obstante, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble por un lapso de tres (3) meses, “tiempo suficiente para que los involucrados puedan intentar las acciones que consideren en defensa del derecho de propiedad que presuntamente asiste a las partes intervinientes y mencionadas en el amparo, o hasta que la Sala Constitucional, para el caso del ejercicio del recurso de apelación contra este fallo, considere ajustada su revocatoria antes del mencionado plazo; ello, en salvaguarda de los derechos de quien, en definitiva, surja como titular del derecho de propiedad”.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por el accionante, quien no fundamentó su recurso, por lo que la decisión de esta Alzada se circunscribirá únicamente a las actuaciones y probanzas que cursan en autos.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            El demandante de amparo fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que el inmueble sobre el cual se ejecutó la entrega material es de su propiedad, según consta de la sentencia que dictó, el 15 de diciembre de 1997, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue protocolizada el 5 de febrero de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 25, protocolo primero, tomo 8.

Que existen hechos y actos jurídicos fraudulentos “realizados por la Ciudadana: CELINA MARTINEZ CASTRO en combinación con su cuñada DAMELIS ASUNCIÓN MONTEVERDE LIENDO, los cuales motivaron la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de que con dichos actos se violentaron los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 545 del Código Civil Vigente” (sic), entre los cuales, relacionó: la constitución simulada de una hipoteca sobre el inmueble por parte de la ciudadana Celina Martínez Castro estando en curso el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa que instauró en su contra respecto del mismo y la posterior dación en pago de dicho bien en el juicio por intimación que le siguió el abogado Freddy Celis García, endosatario en procuración de Damelis Asunción Monteverde Liendo.

            Que la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo privó del uso, goce, disfrute y disposición de un inmueble de su propiedad, por lo que solicitó: “se me entregue el inmueble de mi legítima propiedad y que CELINA MARTÍNEZ CASTRO con su cuñada DAMELIS ASUNCIÓN MONTEVERDE LIENDO no continúen causándome daños y perjuicios, mediante maquinaciones y artificios fraudulentos y engañosos” y que se cite también al abogado Freddy Celis García “el cual como profesional del derecho programó las maquinaciones, artificios y engaños procesales para interponer la Acción Intimatoria de las Tres (3) Letras de Cambio…” (sic).       

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional porque consideró que existen dudas sobre el derecho de propiedad que se denunció como infringido en tanto que existe una doble titularidad sobre el inmueble, además de que “la actuación mediante la cual se despojó presuntamente al accionante y se ordenó la entrega del inmueble (…) a la ciudadana DAMELIS ASUNCIÓN MONTEVERDE LIENDO, no se encuentra soportada en ninguna prueba que haga presumir al Tribunal que tal medida afectó la esfera posesoria del querellante o que éste resultara perturbado por el desalojo, en cuanto a la disponibilidad del bien”.

Adicionalmente, juzgó:

 

“…Se observa del acta levantada por el juez ejecutor de fecha 13 de abril de 2005 (), que la ocupante del inmueble y persona notificada de la medida fue la ciudadana ZULAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ (…) quien no manifestó bajo que condición ocupaba el inmueble (…) y al no formar parte de la presente acción, mal podría el tribunal ordenar una restitución por presuntas violaciones a derechos o garantías de rango constitucional, a un tercero que no ha formado parte de este procedimiento (…) la colusión y el fraude procesal se llevan a cabo mediante una serie de engaños y subterfugios que no siempre resultan evidentes y fáciles de demostrar, y esa ha sido una de las razones por las cuales la Sala Constitucional ha indicado la necesidad de acudir al juicio ordinario, en lugar de ejercer el amparo constitucional para denunciar la existencia de un fraude procesal. (…) Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, llega a la conclusión, de que la presente acción de amparo (…) debe ser declarada sin lugar (…) No obstante la declaratoria anterior, sin (sic) bien esta decisión no prejuzga sobre el derecho de propiedad que según información suministrada por el ciudadano Registrador Inmobiliario, evidencia una doble titularidad con registros posteriores que a todas luces evidencian anomalías de índole administrativo y/o judiciales, el tribunal considera procedente en sede constitucional decretar una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic) sobre el apartamento…”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (Vid, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de septiembre de 2005, en el curso de un juicio de amparo cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

Esta Sala, en múltiples oportunidades (Vid. sentencias números. 1225/2000, 2010/2001, 2431/2001, 524/2004, 854/2004, entre otras), ha resuelto, siempre que sea en beneficio del demandante, la reconducción de la pretensión deducida, ello, en atención al ejercicio de la función de garantía constitucional más exacta a los hechos o situaciones que constituyan la denuncia, que a las categorías o conceptos utilizados por el querellante y, en tal sentido, ha expresado que “como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones...” (Vid. sentencia núm. 7/2000).

Observa la Sala, que en su demanda de amparo el querellante atribuyó la violación de su derecho de propiedad al decreto de ejecución forzosa que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 27 de julio de 2004 y a la entrega material que practicó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de esa misma Circunscripción Judicial el 13 de abril de 2005, no obstante, éstos actos judiciales son producto de un supuesto fraude procesal que imputó a los ciudadanos Celina Martínez Castro, Damelis Asunción Monteverde Liendo y Freddy Celis García, y no a dichos órganos jurisdiccionales.  

Ahora bien, es criterio de esta Sala, que cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le atribuye a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude procesal al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló (Cfr. s.S.C. n° 2604/16.11.04, caso: Junior José Mendoza).

 Reconducida en los términos anteriormente expuestos la pretensión de amparo deducida por el querellante, esta Sala juzga procedente la revocatoria del fallo objeto de apelación, el cual se declara nulo por haber sido dictado por un Tribunal incompetente, en consecuencia: se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que sustanció el juicio por cobro de bolívares (por vía de intimación), que se denunció como fraudulento, para que juzgue sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, y, en caso de que la estime admisible notifique a los particulares a quienes se le imputó el fraude procesal para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que tengan a bien en su defensa, pudiendo, de juzgarlo pertinente, tomar de oficio las medidas preventivas a que haya lugar. Asimismo, se declara nula la medida de prohibición de enajenar y gravar que el Tribunal Superior dictó sobre el inmueble objeto de litigio. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación que ejerció el ciudadano Orlando Enrique Serrano Montilla, asistido por el abogado Antonio Amendolia Draga.

2.- REVOCA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la acción de amparo.

3.- REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sobre el inmueble objeto de litigio.

4.- ORDENA  la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que sustanció el juicio por cobro de bolívares (por vía de intimación), que se denunció como fraudulento, para que juzgue sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, y, en caso de que la estime admisible notifique a los particulares a quienes se les imputó el fraude procesal para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que tengan a bien en su defensa, pudiendo, de juzgarlo pertinente, tomar de oficio las medidas preventivas a que haya lugar.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de este fallo al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del  mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 05-2082

CZdeM/rm