SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente:
Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio Nº 1292 de fecha 12 de junio de 2000, la
Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta
Sala Constitucional el expediente que por error le remitiera la Sala Nº 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, contentivo de la decisión que emitiere dicha Corte con motivo
del ejercicio de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano
Gonzalo Luis Cerrillo Pimentel, en su carácter de Presidente de la Junta
Directiva de la empresa GENERAL DIESEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el
abogado Rubén Darío Márquez Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 77.718, contra la decisión de fecha 24 de
febrero de 2000, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual declaró el
sobreseimiento de la causa en un juicio penal seguido contra los ciudadanos
William Brian Corkern Beaperthuy y Guzmán José Camacho Núñez, por la supuesta
comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y estafa contra la
referida empresa.
Tal
remisión se debe a la apelación ejercida por el abogado Claudio Hernández, en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Brian Corkern
Beaperthuy, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
El 12 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Narra el representante de
General Diesel Compañía Anónima que procedieron a demandar a la empresa
Servicios Venezolanos C.A. (SERVENCA) por cobro de bolívares, siendo admitida
por auto de fecha 26 de julio de 1999, del Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
ordenando intimar a la demandada en la persona del Presidente de su Junta
Directiva, ciudadano William Brian Corkern Beaperthuy.
Que en fecha 28 de julio
de 1999, fue decretada y ejecutada medida preventiva de embargo sobre bienes
propiedad de la empresa Servicios Venezolanos C.A. (SERVENCA).
Durante la ejecución de la
medida preventiva de embargo se convino en dejar en calidad de “guarda y
custodia” de los bienes objeto de la medida, al ciudadano William Brian
Corkern Beaperthuy, representante de la empresa demandada Servicios Venezolanos
C.A., (SERVENCA), conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley de Depósito
Judicial.
Luego de ejecutada la
medida de embargo y de nombrar al ciudadano William Brian Corkern Beaperthuy
como guarda y custodio de dichos bienes, se enteraron que el precitado
ciudadano estaba presuntamente disponiendo de los bienes objeto del embargo, “enajenándolos
a razón de venta, granzón y
grazoncillo, por intermedio de una Sociedad Mercantil de este mismo
domicilio denominada GRANZONERA LA MILAGROSA C.A., (GRAMILCA)” cuyo
Director General era el ciudadano William Brian Corkern Beaperthuy, lo que
quedó evidenciado por inspección judicial evacuada el 18 de agosto de 1999, por
el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por la comisión de los
delitos de estafa y apropiación indebida fueron denunciados en fecha 2 de
septiembre de 1999, los ciudadanos William Brian Corkern Beaperthuy y Guzmán
José Camacho Núñez, ante la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que –a decir de la
accionante- durante la etapa de investigación se evacuaron una serie de pruebas
que demostraban la comisión de los delitos denunciados, tales como una
Inspección Ocular practicada en fecha 20 de septiembre de 1999 por el Juzgado
Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se dejó
constancia que uno de los bienes objeto de la medida de embargo no se
encontraba en el lugar de la inspección.
También fue practicada una
experticia contable por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
donde se evidencia –según la accionante- la venta de objetos embargados.
Que al acudir al Juzgado Décimo de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, se enteraron de que en fecha 21 de enero de 2000, el Fiscal del
Ministerio Público había solicitado el sobreseimiento de la causa “por
considerar que el hecho objeto del proceso no podía atribuírsele al imputado, y
además de ello, no se podían incluir nuevos elementos a la investigación, tal
como lo prevén los ordinales 1º y 4º del artículo 325 del Código Orgánico
Procesal Penal”.
En fecha 2 de febrero de 2000, el
Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la solicitud de sobreseimiento de la
causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, fijándose el 3 de febrero de
2000 una audiencia oral para discutir los fundamentos de dicha solicitud, la
cual se celebraría el 11 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo
establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, “librándose
boletas de notificación a las partes y siendo consignadas posteriormente por el
alguacil asignado por carecer de dirección alguna donde poder ser ubicado”.
En fecha 11 de febrero de 2000,
oportunidad fijada para la audiencia oral para debatir la solicitud de
sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público, la misma se
celebró sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público ni del denunciante
(empresa General Diesel C.A.), por
estar –a decir de la accionante- en total desconocimiento de la realización de
la misma.
Mediante decisión de fecha 24 de
febrero de 2000, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la
causa por considerar “al igual que el Fiscal del Ministerio Público que la
investigación penal adelantada no ofrecía elementos de convicción suficientes e
idóneos que sirvan de base para atribuir o fundamentar el enjuiciamiento oral y
público del imputado, considerando además, que no existía la posibilidad
razonable de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales poder
suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso a su
autor”.
Luego de decretado el sobreseimiento
de la causa se libraron boletas de notificación, incurriendo nuevamente -según
la accionante- en el error de no colocarle la dirección donde se practicaría la
misma, lo que trajo como consecuencia que el Alguacil consignara las boletas
sin haberlas podido entregar a su destinatario.
Al no poderse enterar la empresa
General Diesel C.A., de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, por la
cual fue declarado el sobreseimiento, no pudo, en criterio de la accionante,
ejercer el correspondiente recurso de apelación, quedando la misma dotada de la
autoridad de la cosa juzgada.
El 10 de abril de 2000, el ciudadano
Gonzalo Luis Cerrillo Pimentel, en su carácter de Presidente de la Junta
Directiva de la empresa General Diesel Compañía Anónima, asistido por el
abogado Rubén Darío Márquez Pineda, ejerció acción de amparo constitucional
contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado
Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, alegando la violación del derecho concedido a la víctima, al
debido proceso y a la igualdad, consagrados en los artículos 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12 y numeral 7 del
artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber dictado una decisión
de sobreseimiento de la causa con ausencia de notificación de la víctima.
Mediante sentencia de fecha 18 de
abril de 2000, la Corte de Apelaciones Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de
amparo constitucional.
Por diligencia de fecha 27 de abril
de 2000, el abogado Claudio Hernández, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano William Brian Corkern Beaperthuy, apeló de la anterior decisión y
presentó escrito de formalización.
El 22 de mayo de 2000, se
ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, y a tal efecto observa:
Conforme
a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero
de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer las
sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional por vía de consulta
o apelación, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En
el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una
sentencia emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, que conoció de una
acción de amparo constitucional incoada contra una decisión de un Juzgado de
Control, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la
presente apelación, y así se decide.
III
DE
LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta
Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la
representación judicial de la empresa General Diesel Compañía Anónima, contra
la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Décimo de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
En primer lugar realizó un
análisis de las actuaciones desarrolladas por el Juzgado
Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia tendientes a la notificación de la víctima, concluyendo en que
si bien es potestad del juez celebrar una audiencia oral para debatir el
sobreseimiento de la causa penal, es también cierto que una vez acordada debe
notificar tanto a las partes como a la víctima del proceso para que acudan a la
misma.
Posteriormente, citó sentencia de fecha 9 de marzo de 2000,
dictada por esta Sala Constitucional donde se analizaron los derechos de las
víctimas en el proceso penal.
Continuó el fallo apelado
justificando la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional,
de la siguiente manera:
“Por cuanto el Juzgado Décimo de Control de este (ese) Circuito Judicial
Penal, en la causa ya mencionada no ordenó notificar al abogado de la víctima,
que no es otro que el que lo asistió en la denuncia formulada para la
celebración de la audiencia preliminar acordada por el Juzgado de Control, y
tampoco se dejó constancia por la Secretaria del Tribunal de Control, las
diligencias efectuadas para cumplir con dichas notificaciones en virtud a lo
preceptuado en el artículo 197 y 206 respectivamente del Código Orgánico
Procesal Penal; por lo que se infringieron, el contenido del artículo 49 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 1º del Código
Orgánico Procesal Penal que se refieren al principio del debido proceso; se
infringió el artículo 12º de dicho Código Orgánico donde se establece la
Garantía del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes; al igual que se
infringió el Principio de la Contradicción prevista en el artículo 18 ejusdem”.
Finalmente, el fallo apelado
declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y anuló el acto
de audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2000, celebrada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándole al Juez de Control
proseguir con el procedimiento pautado en los artículo 226 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia de los vicios anotados.
IV
FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN
El abogado Claudio Hernández Villalobos, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano William Brian Corkern, fundamentó la apelación
en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- Como punto previo destaca que
su representado ha actuado en el proceso de amparo constitucional como tercero,
dado su carácter de imputado en el juicio penal que dio origen a las
violaciones constitucionales denunciadas.
2.- Afirma que en la transcripción
o resumen de las exposiciones realizadas en la audiencia oral, se incurrió en
errores involuntarios, tales como que el abogado Claudio Hernández Villalobos
había actuado en representación del ciudadano Guzmán Camacho, cuando en
realidad actuó en representación de William Corkern.
Que en dicha audiencia oral alegó
que la víctima tenía derecho a ser oída siempre y cuando lo solicitare
previamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Que no es cierta la afirmación de
que el acto por el cual el juez agraviante ordenó archivar el expediente podía
ser atacado por vía de recurso de apelación, ya que lo que procedía era el
recurso de revocación consagrado en los artículos 436, 437 y 438 del Código
Orgánico Procesal Penal.
3.- Señaló que la sentencia
apelada incurrió en un error al declarar con lugar la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano Gonzalo Luis Cerrillo Pimentel, cuando
éste había actuado en su condición de representante de la empresa General
Diesel C.A.
4.- Que es falsa la afirmación
realizada por el fallo apelado, respecto a que el recurso de revocación a que
hace alusión el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal no pudo ser
utilizado por falta de notificación, ya que al no efectuarse la misma “no
puede transcurrir ningún lapso, y en consecuencia, mal puede sustentarse
jurídicamente que dicho recurso no pueda ser utilizado”.
5.- Continua el apoderado del
recurrente, atacando la afirmación del a quo respecto a la definición de sobreseimiento y los
recursos que contra ella caben, pero sin imputar vicio alguna al fallo apelado,
salvo consideraciones meramente teóricas.
6.- Que no ha habido violación de
los derechos constitucionales por la falta de notificación de la víctima para
su comparecencia al acto de audiencia preliminar, realizada con ocasión al
sobreseimiento de la causa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ya
que es un acto potestativo del juez llamar a esa audiencia oral y convocar a las
partes a dicha audiencia, como así lo expresa el artículo 326 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser interpretado como una facultad o
potestad del juez, conforme lo dispone el artículo 4 del Código Civil y 23 del
Código de Procedimiento Civil. De igual forma, alega que la notificación de la
víctima no fue practicada por falta de indicación de la dirección donde
practicarla.
7.- Que no resulta pertinente
invocar la sentencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2000, ya que en dicha
jurisprudencia la violación constitucional se produjo cuando a la víctima no se
le dejó actuar o tener acceso a la investigación, lo que no sucede en el caso
de autos, donde los representantes de la empresa General Diesel C.A., han
actuado activamente en el caso de autos, comenzando por la denuncia realizada
ante el Fiscal del Ministerio Público, no pudiendo atribuírsele su falta de
notificación para el acto de audiencia oral sino al propio hecho de no haber
indicado dirección alguna donde practicarla.
V
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala pasa
a decidir la apelación ejercida, y a tal efecto observa:
Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, la Corte de
Apelaciones Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia declaró con lugar la acción de amparo
constitucional propuesta, fundamentándose en la existencia de violación del
derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, cuando el Juzgado Décimo de Control
del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial omitió en un
proceso penal la notificación de la víctima para la celebración de la audiencia
oral fijada para proveer respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa
formulada por el Fiscal del Ministerio Público y de la ausencia de notificación
de la sentencia de sobreseimiento dictada por dicho juzgado.
Acerca del derecho de la
víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado
doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las
partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 117 del
Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, mediante
sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, (Caso Antonio José Varela) esta
Sala señaló, luego de analizar las disposiciones antes citadas, lo siguiente:
“En efecto, de
acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser
informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser
notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos
–derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el
tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término
al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de
lo anterior, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el a quo por
considerar que la víctima si tiene la cualidad necesaria para intervenir en el
proceso penal, y así se declara” (subrayado nuestro).
En el caso de autos, la
víctima (empresa General Diesel C.A., denunciante en el proceso penal) no fue
notificada del auto de fecha 3 de febrero de 2000, por el cual el Juzgado Décimo de Control
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ordenó la celebración para el día 11 de ese mismo mes y año de la audiencia
oral para decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa
propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ordenando a su vez, la notificación
de los ciudadanos William Brian Corkern (imputado), Gonzalo Luis Cerrillo
Pimentel (víctima) y el Fiscal del Ministerio Público (folio 202 del primer
anexo).
Consta igualmente al folio 205 del primer anexo del expediente, nota
del ciudadano Alguacil donde consigna la boleta librada al ciudadano Gonzalo
Luis Cerrillo Pimentel (víctima), sin poder notificarlo por carecer de
dirección alguna donde practicarla.
De otro lado, consta
agregado a los folios 208 y 209 del primer anexo del expediente, acta levantada
en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral para debatir
sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta, donde sólo
compareció el imputado William Brian Corkern, y no la víctima Gonzalo Luis
Cerrillo, Presidente de General Diesel C.A., ni el Fiscal del Ministerio
Público.
Con ocasión a la solicitud
de sobreseimiento de la causa y luego de haberse celebrado la audiencia oral, el
Juzgado Décimo
de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia por decisión de fecha 24 de febrero de 2000, declaró el sobreseimiento,
ordenándose la notificación de la víctima (folios 210 al 212 de la primera
pieza del expediente).
Finalmente, consta agregado a los autos sendas boletas de notificación
dirigidas al ciudadano Gonzalo Luis Carrillo Pimentel, mas no copia de su
recibo por parte de éste (Folios 214 al 215 de la primera pieza del
expediente).
De todo lo anterior,
resulta claro para esta Sala que a pesar que el ciudadano Gonzalo Luis Carrillo
Pimentel, en su carácter de representante de la empresa General Diesel C.A.,
-víctima en el proceso penal- actuó activamente durante el proceso de
investigación, no fue notificado del auto por el cual el
Juzgado Décimo
de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, fijó la audiencia oral para debatir la
solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por el Fiscal del Ministerio
Público, ni fue notificada de la decisión que el mismo Juzgado emitiera en
fecha 24 de febrero de 2000, mediante la cual decretó el sobreseimiento, lo
cual, a juicio de esta Sala y siendo congruente con su propia decisión de fecha
9 de marzo de 2000, (Caso Antonio José Varela), constituye una violación del
derecho de la víctima de ser oída en la audiencia oral y apelar de la decisión
de sobreseimiento, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por los artículos 1º, 12 y
117 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe desestimarse la
denuncia de error de aplicación de los artículos 117 y 326 eiusdem,
y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
Respecto a las demás
denuncias esgrimidas por el apelante, esta Sala encuentra que las misma están
destinadas a atacar errores formales en que incurriera el fallo apelado, tales
como el error de mencionar al ciudadano Gonzalo Luis Carrillo Pimentel como
representante de la empresa General Diesel C.A., de omitir citar unos artículos
y copiar otros de manera incorrecta, formalidades ajenas al proceso de amparo y
que no afectan el fondo del asunto debatido, toda vez, que de la lectura del
fallo apelado, se aprecia claramente los motivos que condujeron al juzgador a
dictar su providencia, impartiendo así un fallo apegado a derecho y en la
búsqueda de la justicia material con preeminencia de la formal, que motiva a
esta Sala a confirmarlo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la
apelación ejercida por el abogado Claudio Hernández, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano WILLIAM BRIAN CORKERN BEAPERTHUY,
contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de
amparo constitucional ejercida, contra la decisión de fecha 24 de febrero de
2000, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente
al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del
mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio José
García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-1832
IRU