SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 4 de
diciembre de 2000, se recibió en esta Sala del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral
y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, el 2 de
noviembre de 2000, por los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA
MOLINA DE MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.461.827 y
5.200.488, respectivamente, asistidos por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVAS
PACHECO y ADELIS JOSÉ LOBO RONDÓN, en contra del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por
omisión y falta de pronunciamiento.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los
accionantes de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 4 de
diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada
la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
En el escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional los hoy apelantes señalaron lo siguiente:
1.- Que son parte codemandada en el juicio que intentaron los
abogados Ana Rita Salas de Muñoz y José Guillermo Alterio Loponte, por
intimación de honorarios profesionales y otros conceptos ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, el cual se tramitó por el juicio breve.
2.- Que el mencionado juicio se venía desarrollando normalmente, hasta que, llegada la fase probatoria, los abogados que representan a los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA, “...promovieron, entre otras pruebas, la de Posiciones Juradas, lo que consta en el Capítulo Cuarto en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 465 al 468 del expediente, ... la cual por auto de fecha 10 de Julio de 2.000 el tribunal sustanciador admitió y fijó la oportunidad para su evacuación..., todo de conformidad con el procedimiento procesal establecido, es así que se ordenó citar a la parte actora ciudadanos Rita Salas de Muñoz y José Guillermo Alterio Loponte para que absuelvan las posiciones juradas en el tercer día de despacho siguiente a la última citación...”.
3.- Que “...la mencionada ciudadana Ana Rita Salas de Muñoz se negó a
firmar la boleta de citación a la Alguacil quien devolvió la misma informando
al Tribunal tal circunstancia...”.
4.- Que “...el 7 de agosto de
2.000 uno de los abogados que nos representan, advirtió oportunamente al
tribunal que de conformidad con las previsiones del artículo 405 del Código de
Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas puede efectuarse desde el
día de la contestación de la demanda hasta el momento de comenzar los informes
para sentencia; que estábamos dentro del lapso de evacuación de pruebas, en
tiempo útil para evacuar la prueba de posiciones juradas; y por cuanto ante la
negativa de la obligada a firmar la boleta de citación para absolver las
posiciones, para materializar la citación personal, pidió dejar boleta de
notificación en su domicilio como lo prevée (sic) el artículo 218 ejusdem...”.
5.- Que “[p]or circunstancias ajenas a las del expediente quedó sin secretaria (sic), y por ello nuestro abogado presentó escrito en fechas 20 y 25 de Septiembre de 2.000, solicitando el nombramiento de una nueva secretaria...”, que fue designada y juramentada por el Tribunal el 26 de septiembre de 2.000 .
6.- Que “...el 02 de octubre de 2.000, nuestro abogado ratifica la solicitud de que por secretaría se ordenara librar boleta de notificación a la obligada renuente a firmar la boleta de citación... ”; la cual ordena librar el Tribunal el 6 de octubre de 2000 y es entregada a la ciudadana Ana Rita Salas de Muñoz el 9 del mismo mes y año.
7.- Que en auto del 17 de octubre de
2000 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “...advierte que el
co-actor José Guillermo Alterio Loponte
no había sido citado para las posiciones juradas y que la co-demandante Ana
Rita Salas de Muñoz no absolverá posiciones juradas porque el lapso que se
acordó para su comparecencia no había comenzado a correr lo cual ocurriría en
el tercer día hábil de despacho siguiente a la última citación de la parte
demandante...”.
8.- Que en esta misma oportunidad su
abogado presentó diligencia participando al Tribunal que dada la
dificultad para citar a José Guillermo Alterio Loponte para que rindiese
las posiciones juradas, renunció a formularlas, reservándose el derecho de
volver a promoverlas y pidió al Tribunal que procediera a evacuar las
posiciones de la otra co-demandante.
9.- Que el 18 de octubre de 2000, “...para
resolver la solicitud anterior, el tribunal ordena hacer cómputo de días hábiles
de despacho transcurridos en el proceso desde el 29 de Junio del presente año,
exclusive, fecha en que tuvo lugar la contestación de la demanda, hasta el 18
de octubre inclusive, tomándose en cuenta el lapso transcurrido en el juzgado
comisionado en la evacuación de pruebas, a los fines de determinar si se
encuentra vencido el lapso probatorio en la causa llevada por dicho tribunal,
determinándose que han transcurrido 26 días hábiles de despacho y que se
encuentra vencido el lapso probatorio...”.
10.- Que, solicitaron aclaratoria
del mencionado auto del tribunal donde se señala: «...el Tribunal se
abstiene de pronunciarse sobre el pedimento hecho por el abogado ALBERTO JOSÉ
NAVA PACHECO en su carácter de apoderado actor (SIC), por haber precluido el
lapso probatorio de la presente causa y de conformidad con el artículo 890
ejusdem, se entra en términos (SIC) para decidir la misma...».
11.- Que “...por tratarse de un juicio breve y según el artículo 894 ejusdem, no pueden haber más incidencias que las previstas en la ley, anunciándole al tribunal que se nos estaba violando principios procesales de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa y que nos ha colocando en un estado de indefensión al abstenerse de pronunciarse sobre el pedimento de que se evacuara la prueba de posiciones juradas que había sido admitida y que resultaba insólito que el tribunal haya fijado en término (sic) para sentenciar sin que se haya evacuado dicha prueba; que nada tiene que ver que se haya vencido o no el término probatorio en la causa pues dicha condición no esta (sic) prevista en la ley para que se evacue dicha prueba...”.
12.- Que “... el 26 de octubre de
2.000... el Tribunal estableció por auto expreso en respuesta a los escritos
interpuestos que la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni
reformara (sic) el Tribunal que la haya pronunciado, ya que las que rielan en
los folios 519 y 520, son autos de mero trámite y no sentencias interlocutorias...”.
13.- Que “...los hechos y circunstancias narrados y probados
fehacientemente con los recaudos presentados, constituyen una flagrante e
insólita omisión de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ... ya que el juez, actuando
dentro de su competencia, hizo uso indebido de las facultades que le están
atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, como lo es
una recta administración de justicia... el cual por falta de pronunciamiento,
impide evacuar la prueba de posiciones juradas, promovida por nosotros,
admitida y fijada por el Tribunal, ya que la parte obligada fue legalmente
citada y tenía que absolverlas al tercer día hábil siguiente a su citación a
las nueve de la mañana ”.
14.-
Que “...la omisión denunciada viola flagrantemente, directa e inmediata
derechos individuales de rango constitucional como son el debido proceso y
nuestro derecho a la defensa, ...nos cercena el derecho a evacuar una prueba
fundamental, como es la de posiciones juradas...”
Solicitaron, “...ante la posibilidad cierta de que el tribunal agraviante pueda dictar sentencia definitiva que ponga fin al juicio y no pueda repararse la situación jurídica infringida denunciada,...el decreto de una medida cautelar innominada...en el sentido de que el Tribunal agraviante se abstenga de dictar sentencia definitiva...”, y que se declarase con lugar la acción interpuesta, que se anulase la decisión cuestionada y ordenase al Tribunal agraviante, evacuar la prueba de posiciones juradas, tal como fue acorada en el auto de admisión de pruebas.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA, al observar que “...tratándose de un procedimiento breve en el que no está previsto el acto de informes como actuación procesal específica, sino que conforme al artículo 890, vencido el lapso para la evacuación de diez (10) días, el tribunal tiene uno de cinco (05) días dentro del cual podrá dictar sentencia, siendo al día anterior a ese quinto establecido el “dies ad quem”, es de lógica concluyente que la amplitud del lapso para la evacuación de posiciones juradas será hasta el cuarto día después de concluido el de promoción-evacuación, porque el siguiente, que es el quinto, es el último para dictar el fallo, puesto que en ningún momento, ni por ninguna circunstancia, porque sería violatorio de principios elementales de derecho, podría ser un tiempo indefinido...”.
Estimó el Tribunal
a quo en consecuencia que: “...desde el día de la contestación de la
demanda, que lo fue Veinticinco (25) de junio del dos mil (2.000), hasta el
Diesciocho (sic) (18) de octubre del mismo año, cuando se ordenó hacer
el cómputo a solicitud de la parte demandada, transcurrieron, según
certificación de secretaría del Tribunal “a quo” Veintiséis (26) días, hábiles,
por supuesto; y como el posible lapso de evacuación de la confesión (sic) que
había sido promovida oportunamente en el juicio breve, es desde la fecha de
contestación de la demanda (“dies a quo”), hasta el décimo cuarto (14º) siguiente (“dies ad quem”) puesto que
el décimo quinto (15º) es el de dictar sentencia y de acuerdo con el referido
cómputo, había ya transcurrido un poco menos del doble de ese tiempo, es
indudable que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
esta Circunscripción Judicial, aunque por razonamiento distinto, actuó ajustado
a derecho al considerar ya extemporánea la posible evacuación de las posiciones
juradas”.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En
primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente apelación en una acción de amparo y, a tal efecto, se ratifican los
criterios expuestos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery
Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de
diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), en el sentido de que esta Sala
es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de
los Juzgados Superiores en ejercicio de la jurisdicción civil, cuando conozcan
de las acciones de amparo autónomo en primer instancia constitucional, y así se
declara.
Declarado
lo anterior, pasa esta Sala a examinar el presente caso y, a tal efecto,
observa:
El objeto que pretende ventilarse a
través de la acción de amparo se
circunscribe a determinar si la omisión o falta de pronunciamiento del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida y que según el accionante impidió evacuar la prueba
de posiciones juradas, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de los
ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA.
En
primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano
rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la
más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones,
que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden
lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una
garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando
que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes
completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el
fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e
incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial
y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una
buen o mala administración de justicia.
De
allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban
hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por
la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo
procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo
el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y
formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del
artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Toca
a esta Sala decidir la apelación ejercida y al respecto, estima necesario
referirse a la sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca),
en la cual se examinaron las circunstancias en que se justifica la utilización
de la acción de amparo, para restituir la situación jurídica de una parte en el
proceso, de la siguiente forma:
“La acción de amparo constitucional, conforme al
artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin
impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la
violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en
dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción)
o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma
situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera
lograrse un restablecimiento idéntico.
(...)
Observa la Sala, que en materia procesal el
legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones
procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos
para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a
dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de
celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria
apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía
constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de
inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta
consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al
amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo
perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la
lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de
índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se
apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría
una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando
la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la
situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la
finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un
protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación
jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la
dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de
los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias
judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se
cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de
inmediato a la tutela del amparo, y
menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces
de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben
restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.),
la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
... los fallos cuya apelación se oye en
ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos
contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha
acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan
y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni
siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la
casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación,
pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
(...)
6.- Con relación a los autos de mera sustanciación
(artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no
pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los
causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado
en el número 2 retro, sería el aplicable.
7.- Los actos procesales como tales, lesivos a
bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las
partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia
que resuelva la nulidad, o contra la
omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en
el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos
o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato
sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales,
que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la
norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la
situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no
se cumple la actuación.”
Atendiendo al criterio parcialmente
transcrito, esta Sala observa lo siguiente:
En el presente caso, los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA en su condición de parte codemandada en el juicio breve que intentaron los abogados Ana Rita Salas de Muñoz y José Guillermo Alterio Loponte, “por intimación de honorarios profesionales y otros conceptos” ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitaron que, previa promoción de posiciones juradas, se citara a la parte actora supra señalada, para que las absolvieran. No obstante, las mismas no pudieron evacuarse por causas no imputables al juzgador, sino por haber fenecido el lapso probatorio y la oportunidad para llevar a cabo las posiciones juradas correspondiente.
Por otra parte, como se observa de la decisión citada (Caso: Luis Alberto Baca), esta Sala estima que los autos de mera sustanciación no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen.
Subsumiendo el criterio anterior en el caso que nos ocupa, se observa que los autos del 18 de octubre de 2000, los dicta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para resolver la solicitud de cómputo de días hábiles de despacho transcurridos en el proceso, desde el 29 de Junio del presente año, exclusive, fecha en que tuvo lugar la contestación de la demanda, hasta el 18 de octubre inclusive, tomándose en cuenta el lapso transcurrido en el juzgado comisionado en la evacuación de pruebas, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso probatorio en la causa llevada por dicho tribunal, determinándose que han transcurrido 26 días hábiles de despacho y que se encuentra vencido el lapso probatorio.
En consecuencia, los mencionados autos del 18 de octubre de 2000, son de mero trámite y no causan gravamen.
Igualmente, es inexistente la alegada omisión o falta de pronunciamiento sobre la prueba de posiciones juradas que no pudo evacuarse, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida precisó en los referidos autos del 18 de octubre de 2.000, mediante el cómputo solicitado, que el lapso preclusivo correspondiente al período probatorio había vencido. Si la parte accionante en amparo no estaba de acuerdo con el juzgamiento del referido Juez de Instancia, tenía abierta la posibilidad de esperar que en el mencionado procedimiento breve, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictara la sentencia de fondo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, sobre la cual se oye apelación en ambos efectos, de recurrirse dentro de los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
De la situación descrita en el fallo apelado, como de las actas que conforman el expediente, no se observa ninguna de las circunstancias anteriores. Por el contrario, es evidente que, como lo admite el accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalado como agraviante, actuó dentro de su competencia, constitucional y jurisdiccional, por lo que la posible actuación u omisión no es constitutiva de violación a situación jurídica subjetiva alguna que vulnere los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente garantizados, y así se decide.
Siendo ello así, esta Sala procede a
declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirmar el fallo
apelado, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA, antes identificados, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sentencia que se CONFIRMA.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05
días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
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El Vicepresidente - Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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Los Magistrados, |
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José
Manuel Delgado Ocando
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Antonio
José. García García
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Pedro
Rafael Rondón Haaz
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El Secretario, José
Leonardo Requena Cabello
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EXP. Nº: 00-3153
JECR/