SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 4 de diciembre de 2000, se recibió en esta Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, el 2 de noviembre de 2000, por los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.461.827 y 5.200.488, respectivamente, asistidos por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVAS PACHECO y ADELIS JOSÉ LOBO RONDÓN, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por omisión y falta de pronunciamiento.  Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los accionantes de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 4 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional los hoy apelantes señalaron lo siguiente:

 

            1.-   Que son parte codemandada en el juicio que intentaron los abogados Ana Rita Salas de Muñoz y José Guillermo Alterio Loponte, por intimación de honorarios profesionales y otros conceptos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se tramitó por el juicio breve.

 

            2.- Que el mencionado juicio se venía desarrollando normalmente,  hasta que, llegada la fase probatoria, los abogados que representan a los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA, “...promovieron, entre otras pruebas, la de Posiciones Juradas, lo que consta en el Capítulo Cuarto en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 465 al 468 del expediente, ... la cual por auto de fecha 10 de Julio de 2.000 el tribunal sustanciador admitió y fijó la oportunidad para su evacuación...,  todo de conformidad con el procedimiento procesal establecido, es así que se ordenó citar a la parte actora ciudadanos Rita Salas de Muñoz y José Guillermo Alterio Loponte para que absuelvan las posiciones juradas en el tercer día de despacho siguiente a la última citación...”.    

 

            3.- Que  ...la mencionada ciudadana Ana Rita Salas de Muñoz se negó a firmar la boleta de citación a la Alguacil quien devolvió la misma informando al Tribunal tal circunstancia...”.

 

            4.- Que “...el 7 de agosto de 2.000 uno de los abogados que nos representan, advirtió oportunamente al tribunal que de conformidad con las previsiones del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas puede efectuarse desde el día de la contestación de la demanda hasta el momento de comenzar los informes para sentencia; que estábamos dentro del lapso de evacuación de pruebas, en tiempo útil para evacuar la prueba de posiciones juradas; y por cuanto ante la negativa de la obligada a firmar la boleta de citación para absolver las posiciones, para materializar la citación personal, pidió dejar boleta de notificación en su domicilio como lo prevée (sic) el artículo 218 ejusdem...”.

 

            5.- Que “[p]or circunstancias ajenas a las del expediente quedó sin secretaria (sic), y por ello nuestro abogado presentó escrito en fechas 20 y 25 de Septiembre de 2.000, solicitando el nombramiento de una nueva secretaria...”, que fue designada y juramentada por el Tribunal el 26 de septiembre de 2.000 .

 

            6.- Que “...el 02 de octubre de 2.000, nuestro abogado ratifica la solicitud de que por secretaría se ordenara librar boleta de notificación a la obligada renuente a firmar la boleta de citación... ”; la cual ordena librar el Tribunal el 6 de octubre de 2000 y es entregada a la ciudadana Ana Rita Salas de Muñoz el 9 del mismo mes y año.

 

            7.- Que en auto del 17 de octubre de 2000 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “...advierte que el co-actor  José Guillermo Alterio Loponte no había sido citado para las posiciones juradas y que la co-demandante Ana Rita Salas de Muñoz no absolverá posiciones juradas porque el lapso que se acordó para su comparecencia no había comenzado a correr lo cual ocurriría en el tercer día hábil de despacho siguiente a la última citación de la parte demandante...”.

 

            8.- Que en esta misma oportunidad su abogado presentó diligencia participando al Tribunal que dada la dificultad para citar a José Guillermo Alterio Loponte para que rindiese las posiciones juradas, renunció a formularlas, reservándose el derecho de volver a promoverlas y pidió al Tribunal que procediera a evacuar las posiciones de la otra co-demandante.

 

            9.- Que el 18 de octubre de 2000, “...para resolver la solicitud anterior, el tribunal ordena hacer cómputo de días hábiles de despacho transcurridos en el proceso desde el 29 de Junio del presente año, exclusive, fecha en que tuvo lugar la contestación de la demanda, hasta el 18 de octubre inclusive, tomándose en cuenta el lapso transcurrido en el juzgado comisionado en la evacuación de pruebas, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso probatorio en la causa llevada por dicho tribunal, determinándose que han transcurrido 26 días hábiles de despacho y que se encuentra vencido el lapso probatorio...”.

 

            10.- Que, solicitaron aclaratoria del mencionado auto del tribunal donde se señala: «...el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el pedimento hecho por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO en su carácter de apoderado actor (SIC), por haber precluido el lapso probatorio de la presente causa y de conformidad con el artículo 890 ejusdem, se entra en términos (SIC) para decidir la misma...».

 

            11.- Que “...por tratarse de un juicio breve y según el artículo 894 ejusdem, no pueden haber más incidencias que las previstas en la ley, anunciándole al tribunal que se nos estaba violando principios procesales de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa y que nos ha colocando en un estado de indefensión al abstenerse de pronunciarse sobre el pedimento de que se evacuara la prueba de posiciones juradas que había sido admitida y que resultaba insólito que el tribunal haya fijado en término (sic) para sentenciar sin que se haya evacuado dicha prueba; que nada tiene que ver que se haya vencido o no el término probatorio en la causa pues dicha condición no esta (sic) prevista   en la ley para que se evacue dicha prueba...”.

 

            12.- Que “... el 26 de octubre de 2.000... el Tribunal estableció por auto expreso en respuesta a los escritos interpuestos  que la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformara (sic) el Tribunal que la haya pronunciado, ya que las que rielan en los folios 519 y 520, son autos de mero trámite y no sentencias interlocutorias...”.

 

13.- Que “...los hechos y circunstancias narrados y probados fehacientemente con los recaudos presentados, constituyen una flagrante e insólita omisión de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ... ya que el juez, actuando dentro de su competencia, hizo uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, como lo es una recta administración de justicia... el cual por falta de pronunciamiento, impide evacuar la prueba de posiciones juradas, promovida por nosotros, admitida y fijada por el Tribunal, ya que la parte obligada fue legalmente citada y tenía que absolverlas al tercer día hábil siguiente a su citación a las nueve de la mañana ”.

 

14.- Que “...la omisión denunciada viola flagrantemente, directa e inmediata derechos individuales de rango constitucional como son el debido proceso y nuestro derecho a la defensa, ...nos cercena el derecho a evacuar una prueba fundamental, como es la de posiciones juradas...”  

 

Solicitaron, “...ante la posibilidad cierta de que el tribunal agraviante pueda dictar sentencia definitiva que ponga fin al juicio y no pueda repararse la situación jurídica infringida denunciada,...el decreto de una medida cautelar innominada...en el sentido de que el Tribunal agraviante se abstenga de dictar sentencia definitiva...”, y que se declarase con lugar la acción interpuesta, que se anulase la decisión cuestionada y ordenase al Tribunal agraviante, evacuar la prueba de posiciones juradas, tal como fue acorada en el auto de admisión de pruebas. 

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            Mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción de  amparo ejercida por los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA, al observar que “...tratándose de un procedimiento breve en el que no está previsto el acto de informes como actuación procesal específica, sino que conforme al artículo 890, vencido el lapso para la evacuación de diez (10) días, el tribunal tiene uno de cinco (05) días dentro del cual podrá dictar sentencia, siendo al día anterior a ese quinto establecido el “dies ad quem”, es de lógica concluyente que la amplitud del lapso para la evacuación de posiciones juradas será hasta el cuarto día después de concluido el de promoción-evacuación, porque el siguiente, que es el quinto, es el último para dictar el fallo, puesto que en ningún momento, ni por ninguna circunstancia, porque sería violatorio de principios elementales de derecho, podría ser un tiempo indefinido...”.

 

Estimó el Tribunal a quo en consecuencia que: “...desde el día de la contestación de la demanda, que lo fue Veinticinco (25) de junio del dos mil (2.000), hasta el Diesciocho (sic) (18) de octubre del mismo año, cuando se ordenó hacer el cómputo a solicitud de la parte demandada, transcurrieron, según certificación de secretaría del Tribunal “a quo” Veintiséis (26) días, hábiles, por supuesto; y como el posible lapso de evacuación de la confesión (sic) que había sido promovida oportunamente en el juicio breve, es desde la fecha de contestación de la demanda (“dies a quo”), hasta el décimo cuarto  (14º) siguiente (“dies ad quem”) puesto que el décimo quinto (15º) es el de dictar sentencia y de acuerdo con el referido cómputo, había ya transcurrido un poco menos del doble de ese tiempo, es indudable que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aunque por razonamiento distinto, actuó ajustado a derecho al considerar ya extemporánea la posible evacuación de las posiciones juradas”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación en una acción de amparo y, a tal efecto, se ratifican los criterios expuestos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), en el sentido de que esta Sala es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados Superiores en ejercicio de la jurisdicción civil, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primer instancia constitucional, y así se declara.

 

            Declarado lo anterior, pasa esta Sala a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:

 

            El objeto que pretende ventilarse a través de la acción de  amparo se circunscribe a determinar si la omisión o falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que según el accionante impidió evacuar la prueba de posiciones juradas, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA.

 

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.

 

De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos  dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

 

Toca a esta Sala decidir la apelación ejercida y al respecto, estima necesario referirse a la sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), en la cual se examinaron las circunstancias en que se justifica la utilización de la acción de amparo, para restituir la situación jurídica de una parte en el proceso, de la siguiente forma:

 

La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.

(...)

   Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

      Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

      Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(...)

      Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del  amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

... los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

(...)

6.- Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería el aplicable.

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que  resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.”

 

            Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, esta Sala observa lo siguiente:

 

En el presente caso, los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA en su condición de parte codemandada en el juicio breve que intentaron los abogados Ana Rita Salas de Muñoz y José Guillermo Alterio Loponte, “por intimación de honorarios profesionales y otros conceptos” ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitaron que, previa promoción de posiciones juradas, se citara a la parte actora supra señalada, para que las absolvieran. No obstante, las mismas no pudieron evacuarse por causas no imputables al juzgador, sino por haber fenecido el lapso probatorio y la oportunidad para llevar a cabo las posiciones juradas correspondiente.

 

Por otra parte, como se observa de la decisión citada (Caso: Luis Alberto Baca), esta Sala estima que los autos de mera sustanciación no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen.

 

Subsumiendo el criterio anterior en el caso que nos ocupa, se observa que los autos del 18 de octubre de 2000, los dicta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para resolver la solicitud de cómputo de días hábiles de despacho transcurridos en el proceso, desde el 29 de Junio del presente año, exclusive, fecha en que tuvo lugar la contestación de la demanda, hasta el 18 de octubre inclusive, tomándose en cuenta el lapso transcurrido en el juzgado comisionado en la evacuación de pruebas, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso probatorio en la causa llevada por dicho tribunal, determinándose que han transcurrido 26 días hábiles de despacho y que se encuentra vencido el lapso probatorio.

 

En consecuencia, los mencionados autos del 18 de octubre de 2000, son de mero trámite y no causan gravamen.

 

Igualmente, es inexistente la alegada omisión o falta de pronunciamiento sobre la prueba de posiciones juradas que no pudo evacuarse, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida precisó en los referidos autos del 18 de octubre de 2.000, mediante el cómputo solicitado, que el lapso preclusivo correspondiente al período probatorio había vencido. Si la parte accionante en amparo no estaba de acuerdo con el juzgamiento del referido Juez de Instancia, tenía abierta la posibilidad de esperar que en el mencionado procedimiento breve, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictara la sentencia de fondo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, sobre la cual se oye apelación en ambos efectos, de recurrirse dentro de los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

 

De la situación descrita en el fallo apelado, como de las actas que conforman el expediente, no se observa ninguna de las circunstancias anteriores. Por el contrario, es evidente que, como lo admite el accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalado como agraviante, actuó dentro de su competencia, constitucional y jurisdiccional, por lo que la posible actuación u omisión no es constitutiva de violación a situación jurídica subjetiva alguna que vulnere los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente garantizados, y así se decide.      

  

            Siendo ello así, esta Sala procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirmar el fallo apelado, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR  la apelación ejercida por los ciudadanos JUAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA, antes identificados, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sentencia que se CONFIRMA.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05  días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

Antonio José. García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

EXP. Nº: 00-3153

JECR/