SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 03 de agosto de 2006,
el ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de
identidad nº 5.522.652, en su nombre y en el de su hijo –cuyo nombre se omite de
conformidad con
Después de la recepción del
expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de agosto de 2006
y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El
16 de octubre de 2006 el abogado Alberto MIliani Balza suscribió diligencia en
relación con el caso.
I
DE
1.
Alegó
el abogado de la parte actora:
1.1
Que
su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Legna Yocelyn González el
22 de enero de 1996. Que de la unión matrimonial procrearon a su hijo, cuyo
nombre se omite por disposición de
1.2
Que
establecieron su domicilio conyugal en Caracas en casa de la ciudadana Armenia
González Agudo, madre de su mandante.
1.3
Que,
el 27 de julio de 2000, la ciudadana Legna Yocelyn González decidió separarse
del domicilio conyugal de manera definitiva, “…llevándose sus pertenencias y a su menor hijo (…) a la ciudad de
Barinas…” a la casa de su abuela materna. “Es el caso que la madre se separó del domicilio conyugal llevándose a
su hijo sin contar con la autorización pertinente.”
1.4
Que
“a los quince días de estar residiendo en
Barinas se presentó su (representado), para solicitarle [a su cónyuge] autorización
para poder viajar con el hijo de ambos a Orlando Florida, Estados Unidos de
América, durante la época vacacional; como consta de autorización otorgada
mediante documento autentificado (sic) por
ante
1.5
Que,
luego de las vacaciones, el ciudadano Enio Alfredo López González no regresó el
niño con su madre, por lo que ésta última intentó un juicio en su contra por
restitución de guarda el 9 de julio de 2001, en virtud de que todas las
actuaciones que hizo para recuperar a su hijo fueron infructuosas, tales como “…PRIMERO:
Juicio de Restitución de Guarda instaurada por ante
1.6
Que
el juicio por restitución de guarda que inició la ciudadana Legna Yocelyn
González por intermedio de
1.7
Que,
contra esa decisión, incoó el recurso de apelación para ante
1.8
Que,
paralelamente, su representado intentó en dos oportunidades la demanda de
divorcio contra la ciudadana Legna Yocelyn González; la primera vez, desistió
de la misma y la segunda, fue declarada inadmisible conforme lo establece el
artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, intentó demanda
por privación de guarda contra la madre del niño, la cual fue declarada
inadmisible por
1.9
Que
1.10
Que
“en la sentencia no se resguarda(ron) los
derechos inherentes al niño como persona humana, ni las de su padre, ni las de
su abuela paterna, para conceder la guarda a una madre que se ha desatendido
del hijo en tan largo tiempo, sin haberle demostrado interés al no visitarlo,
auxiliarlo, dirigirlo, conducta bastante lejana a los sentimientos filiales de
cualquier madre.”
1.11
Que
1.12
Que
el juicio debió ser sumario y tramitarse sin dilaciones indebidas bajo la
figura de régimen de visitas para la madre; sin embargo, “se transformó en juicio largo de cinco (5) años en dos instancias, en
donde las condiciones mentales, afectivas y psíquicas del menor son muy
diferentes.”
1.13
Que
si se efectúa la sentencia de
2. Denunció:
La violación
a su derecho al debido proceso, a ser oído y al restablecimiento de la
situación jurídica que se infrinja por error judicial que establece el artículo
49, cardinales 3 y 8, de
3. Pidió:
“(S)e declare nula de nulidad absoluta
la decisión de fecha 19 de julio de 2.005, dictada por
4.
Como medida cautelar innominada solicitó la “suspensión de la ejecución del fallo y
objeto de Amparo Constitucional…”.
II
DE
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal
1, 335 de
III
DE
“La
intención del Legislador en las referidas normas no es otra sino garantizar el
pleno ejercicio de los derechos y garantías que el Estado ofrece a los niños y
adolescentes, como sujetos de derecho; en el caso particular de autos, se trata
del niño (cuyo nombre se omite por disposición de
Así
tenemos, que quedó plenamente evidenciado en el expediente que el padre luego
de haber realizado el aludido viaje, jamás reintegró el niño (…) a su
progenitora, así como tampoco ha permitido que la misma se relacione con su
hijo a través de las visitas a pesar de las recomendaciones hechas en este
sentido, las cuales redundaran en beneficio del niño de autos, razones por las
cuales resulta imperioso para esta Alzada confirmar la sentencia dictada por el
Tribunal a quo, y así se decide.
Así
mismo, se establece que aún cuando el Régimen de Visitas debe solicitarse en un
procedimiento autónomo y separado, siguiendo lo pautado en el artículo 385 y
siguientes de
III
En
mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de
IV
ADMISIBILIDAD DE
Luego
del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, y
después de la verificación del cumplimiento de los requisitos que están exigidos
en el artículo 18 de
En
relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de
amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo
6 de la citada Ley Orgánica de Amparo,
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala
que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben
concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto
supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder
(incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho
constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella sentencia
que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios
procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o
garantía que resulte lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de
procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo
con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente,
en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por
otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los
demás instrumentos procesales ordinarios y extraordinarios que existan.
De
autos se desprende que el ciudadano Enio Alfredo López González propuso demanda
de amparo constitucional contra el veredicto que pronunció
El acto
jurisdiccional objeto de impugnación declaró la inadmisibilidad de la apelación
sobre la base de que comprobó que el niño, en cuestión había sido retenido por
su padre, toda vez que, luego de que realizaron un viaje que la madre autorizó,
no fue reintegrado a su progenitora y, además, el padre no permitió que madre e
hijo mantuvieran contacto de ningún tipo.
Ahora
bien, estima esta Sala que el quejoso lo que pretende es que, a través de la
demanda de amparo, se reabra el debate sobre el mérito del asunto, es decir,
que se examine, nuevamente, tanto los hechos como el derecho que se contravirtieron
en el juicio por restitución de guarda del niño, cuestión que fue estudiada y desestimada tanto en primera
como en segunda instancia. Por tanto, no es admisible que esta Sala se
constituya en una tercera instancia de conocimiento del proceso originario,
pues ello atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, el cual
constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A
este respecto,
“La acción de amparo contra actuaciones
judiciales, contenida en el artículo 4 de
En abundancia a todo lo que se explanó supra,
se observa que el Tribunal de la decisión objeto del amparo actúo dentro de los
parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones,
y, por lo tanto, con su decisión no vulneró los derechos constitucionales del
ciudadano Enio Alfredo López González. Así se decide.
No
obstante lo anterior, esta Sala ve con suma preocupación el gran retardo
judicial que se produjo en la tramitación del procedimiento de autos, ya que el
mismo empezó el 9 de julio de 2001 y terminó, luego de dos instancias, más de 4
años después, el 19 de julio de 2005. En razón de ello, esta Sala hace un
llamado de atención a todos los jueces de primera instancia y superiores que
laboran en la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente
para que tramiten los procedimientos en los lapsos que preceptúa
Por los motivos que antes se expresaron, esta
Sala considera que la demanda de autos carece de los presupuestos de ley para
la procedencia del amparo contra actos y omisiones judiciales, por cuanto el
supuesto agraviante no excedió los límites de su competencia constitucional y no
se produjo la vulneración a los derechos constitucionales que se atribuyó a
En
virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala juzga que la demanda de
amparo que intentó el
ciudadano Enio Alfredo López González resulta improcedente in limine
litis, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de
V
DECISIÓN
Por
las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
…/
…
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.ar.cr.