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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 03 de agosto de 2006, el ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nº 5.522.652, en su nombre y en el de su hijo –cuyo nombre se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- mediante la representación del abogado Alberto Miliani Balza, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 11.778, intentó, ante la Secretaría de la Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 19 de julio de 2005, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al debido proceso, a ser oído y al restablecimiento de la situación jurídica que se infrinja por error judicial que acogió el artículo 49, cardinales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de agosto de 2006 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 16 de octubre de 2006 el abogado Alberto MIliani Balza suscribió diligencia en relación con el caso.

 

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                   Alegó el abogado de la parte actora:

1.1               Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Legna Yocelyn González el 22 de enero de 1996. Que de la unión matrimonial procrearon a su hijo, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que actualmente tiene 10 años de edad. 

1.2               Que establecieron su domicilio conyugal en Caracas en casa de la ciudadana Armenia González Agudo, madre de su mandante.

1.3               Que, el 27 de julio de 2000, la ciudadana Legna Yocelyn González decidió separarse del domicilio conyugal de manera definitiva, “…llevándose sus pertenencias y a su menor hijo (…) a la ciudad de Barinas…” a la casa de su abuela materna. “Es el caso que la madre se separó del domicilio conyugal llevándose a su hijo sin contar con la autorización pertinente.”

1.4               Que “a los quince días de estar residiendo en Barinas se presentó su (representado), para solicitarle [a su cónyuge] autorización para poder viajar con el hijo de ambos a Orlando Florida, Estados Unidos de América, durante la época vacacional; como consta de autorización otorgada mediante documento autentificado (sic) por ante la Notaria Primera del Estado Barinas…”

1.5               Que, luego de las vacaciones, el ciudadano Enio Alfredo López González no regresó el niño con su madre, por lo que ésta última intentó un juicio en su contra por restitución de guarda el 9 de julio de 2001, en virtud de que todas las actuaciones que hizo para recuperar a su hijo fueron infructuosas, tales como “…PRIMERO: Juicio de Restitución de Guarda instaurada por ante la Sala de Juicio Unipersonal N° 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Expediente N° 862-00 que fuera admitida el 12 de Enero de 2.001; y SEGUNDO: Solicitud de colaboración dirigida a la Autoridad Central del Estado de Florida USA, para la aplicación de la Convención de la Haya sobre sustracción internacional de menores formulada también en Diciembre del 2.000…”

1.6               Que el juicio por restitución de guarda que inició la ciudadana Legna Yocelyn González por intermedio de la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Aída Cristina Girón Rivas, lo conoció, en primera instancia, la Juez Unipersonal n° 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 5 de agosto de 2003, declaró con lugar la demanda y ordenó la restitución de la guarda del niño.

1.7               Que, contra esa decisión, incoó el recurso de apelación para ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual dictó sentencia definitiva que  declaró sin lugar la apelación, confirmó la decisión del a quo y ordenó la restitución de la guarda del niño a la ciudadana Legna Yocelyn González, el 19 de julio de 2005.

1.8               Que, paralelamente, su representado intentó en dos oportunidades la demanda de divorcio contra la ciudadana Legna Yocelyn González; la primera vez, desistió de la misma y la segunda, fue declarada inadmisible conforme lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, intentó demanda por privación de guarda contra la madre del niño, la cual fue declarada inadmisible por la Juez Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.9               Que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no consideró el interés superior del niño cuando tomó su decisión, toda vez que el mismo siempre ha vivido en el hogar paterno y el traslado “de improviso a un domicilio desconocido para él (…) seguramente lesionará su parte afectiva.”

1.10           Que “en la sentencia no se resguarda(ron) los derechos inherentes al niño como persona humana, ni las de su padre, ni las de su abuela paterna, para conceder la guarda a una madre que se ha desatendido del hijo en tan largo tiempo, sin haberle demostrado interés al no visitarlo, auxiliarlo, dirigirlo, conducta bastante lejana a los sentimientos filiales de cualquier madre.”

1.11           Que la Corte Superior no podía ordenar la restitución de la guarda a la ciudadana Legna Yocelyn González cuando ninguno de los dos padres tenía atribuida la guarda previamente.

1.12           Que el juicio debió ser sumario y tramitarse sin dilaciones indebidas bajo la figura de régimen de visitas para la madre; sin embargo, “se transformó en juicio largo de cinco (5) años en dos instancias, en donde las condiciones mentales, afectivas y psíquicas del menor son muy diferentes.”

1.13           Que si se efectúa la sentencia de la Corte Superior “se afectaría profundamente al padre y a la abuela paterna que han cuidado solícitamente al niño durante sus diez primeros años, y ya lo tiene inscrito en el Colegio donde cursa 5° grado de estudios.”

 

2.         Denunció:

La violación a su derecho al debido proceso, a ser oído y al restablecimiento de la situación jurídica que se infrinja por error judicial que establece el artículo 49, cardinales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la decisión de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional fue producto de un gran retardo judicial, estuvo parcializada a favor de la madre y no tomó en consideración el interés superior del niño.

 

                        3.         Pidió:

“(S)e declare nula de nulidad absoluta la decisión de fecha 19 de julio de 2.005, dictada por la Corte Superior del Niño y del Adolescente de de esta Circunscripción Judicial; y se le ordene dictar nueva sentencia en la cual se sentencie atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente.”

                       

4.                  Como medida cautelar innominada solicitó la “suspensión de la ejecución del fallo y objeto de Amparo Constitucional…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el fallo que emitió la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA objeto de impugnación

                        La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional propenció el veredicto objeto de impugnación en los siguientes términos:

“La intención del Legislador en las referidas normas no es otra sino garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías que el Estado ofrece a los niños y adolescentes, como sujetos de derecho; en el caso particular de autos, se trata del niño (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien, según lo adujo la actora en su libelo y reconocido por el demandado en su escrito de contestación, luego de haber sido autorizado por su madre para que viajara a los Estados Unidos, éste no fue reintegrado a su progenitora, dado que la persona con quien convivía el niño (…) para el momento de su retención era la demandante, configurándose de esta forma los presupuestos señalados en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

Así tenemos, que quedó plenamente evidenciado en el expediente que el padre luego de haber realizado el aludido viaje, jamás reintegró el niño (…) a su progenitora, así como tampoco ha permitido que la misma se relacione con su hijo a través de las visitas a pesar de las recomendaciones hechas en este sentido, las cuales redundaran en beneficio del niño de autos, razones por las cuales resulta imperioso para esta Alzada confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y así se decide.

Así mismo, se establece que aún cuando el Régimen de Visitas debe solicitarse en un procedimiento autónomo y separado, siguiendo lo pautado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también debe considerar esta Alzada, que este hecho no menoscaba el derecho inherente a la condición humana que tiene el niño (…) de disfrutar del amor, compañía y amparo que su padre puede ofrecerle, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, se insta a la parte demandante, ciudadana LEGAN JOCELYN GONZÁLEZ DE LÓPEZ a los fines que facilite el contacto supervisado entre padre e hijo, siempre y cuando no intervenga de manera negativa con las actividades escolares del niño, y así se establece.

 

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2003 emanada de la Sala de Juicio N° 8 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Se confirma la sentencia apelada, la cual declaró CON LUGAR la acción de RESTITUCIÓN DE GUARDA incoada por la ciudadana LEGNA JOCELYN GONZÁLEZ DE LÓPEZ contra el ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZALEZ. Se ordena al ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZALEZ restituir al niño (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre, ciudadana LEGNA JOCELYN GONZÁLEZ DE LÓPEZ. Asimismo, se condena al precitado ciudadano al pago de los daños y perjuicios según lo dispone el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, y después de la verificación del cumplimiento de los requisitos que están exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala concluye que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, aquélla es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella sentencia que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que resulte lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás instrumentos procesales ordinarios y extraordinarios que existan.

De autos se desprende que el ciudadano Enio Alfredo López González propuso demanda de amparo constitucional contra el veredicto que pronunció la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que declaró sin lugar la apelación que incoó contra el fallo de la Juez Unipersonal n° 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, que acordó la restitución de la guarda del niño cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su madre, la ciudadana Legna Yocelyn González, conforme lo establece el artículo 390 eiusdem.

El acto jurisdiccional objeto de impugnación declaró la inadmisibilidad de la apelación sobre la base de que comprobó que el niño, en cuestión había sido retenido por su padre, toda vez que, luego de que realizaron un viaje que la madre autorizó, no fue reintegrado a su progenitora y, además, el padre no permitió que madre e hijo mantuvieran contacto de ningún tipo.

Ahora bien, estima esta Sala que el quejoso lo que pretende es que, a través de la demanda de amparo, se reabra el debate sobre el mérito del asunto, es decir, que se examine, nuevamente, tanto los hechos como el derecho que se contravirtieron en el juicio por restitución de guarda del niño, cuestión que fue estudiada y desestimada tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, no es admisible que esta Sala se constituya en una tercera instancia de conocimiento del proceso originario, pues ello atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.)

 

En abundancia a todo lo que se explanó supra, se observa que el Tribunal de la decisión objeto del amparo actúo dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, y, por lo tanto, con su decisión no vulneró los derechos constitucionales del ciudadano Enio Alfredo López González. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala ve con suma preocupación el gran retardo judicial que se produjo en la tramitación del procedimiento de autos, ya que el mismo empezó el 9 de julio de 2001 y terminó, luego de dos instancias, más de 4 años después, el 19 de julio de 2005. En razón de ello, esta Sala hace un llamado de atención a todos los jueces de primera instancia y superiores que laboran en la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente para que tramiten los procedimientos en los lapsos que preceptúa la Ley, toda vez que los retardos que se produzcan afectan gravemente el interés superior de los niños y/o adolescentes que están involucrados en los juicios que se cursan en dicha jurisdicción especial. 

Por los motivos que antes se expresaron, esta Sala considera que la demanda de autos carece de los presupuestos de ley para la procedencia del amparo contra actos y omisiones judiciales, por cuanto el supuesto agraviante no excedió los límites de su competencia constitucional y no se produjo la vulneración a los derechos constitucionales que se atribuyó a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se declara.

En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala juzga que la demanda de amparo que intentó el ciudadano Enio Alfredo López González resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que propuso el ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ contra la decisión que dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 19 de julio de 2005.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 20 días del mes de       octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-presidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente           

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

…/

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.ar.cr.

Exp. 06-1193