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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

            Consta en autos que, el 25 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió, a esta Sala Constitucional, el expediente que contiene la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MILLÁN DE DÍAZ y MANUEL ELÍAS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad nos 5.874.056 y 645.142, respectivamente, con la asistencia del abogado Joel Alfredo Albornoz, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 31.433, contra los ciudadanos Marleny Aranda Rodríguez y Ulises Aranda Rodríguez, remisión que se efectuó para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre dicho Juzgado y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento y decisión de la demanda en cuestión.

            Por auto del 2 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 17 de octubre de 2006 el abogado Joel Alfredo Albornoz suscribió diligencia en relación con el caso.

 

I

DE LA CAUSA

                        El 10 de abril de 2006, los ciudadanos María Josefina Millán de Díaz y Manuel Elías Díaz propusieron pretensión de amparo contra los ciudadanos Marleny Aranda Rodríguez y Ulises Aranda Rodríguez, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                                    El 3 de mayo de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo y declinó en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

                                    El 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no aceptó la declinatoria de competencia, se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia, conforme con lo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

                        Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, dispone que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Esta Sala, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s. S.C. nº 1, 20.01.00), estableció que le compete el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “... para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto de competencia está atribuido corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que se declaren incompetentes.

Ahora bien, planteado, como ha sido, un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, uno de Primera Instancia y uno Superior, en el contexto de un amparo constitucional; en atención a lo que se expuso y de conformidad con las normas que se citaron, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto negativo de competencia que antes fue referido y así se declara.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

            El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La parte actora interpone amparo judicial, contra el acto dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre del 2005, en donde se ordena a la parte demandada ciudadana MARLENY ARANDA RODRÍGUEZ, a realizar la Entrega Material al actor ciudadano ULISES RAFAEL ARANDA RODRÍGUEZ, del apartamento distinguido con el N° PB 4, ubicado en el piso PB, del Edificio CIGNUS, que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Paulo VI, (…) por considerar que este acto vulnera los siguientes derechos constitucionales: la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y el de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

De la norma antes transcrita [se refiere al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], se evidencia que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento que lesiona un derecho constitucional, por lo tanto, este Tribunal de acuerdo al razonamiento antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 07 ejusdem, ordena remitir la pieza contentiva de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual se sustancia en el Expediente N° 23.203 (nomenclatura de este Juzgado) al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que el mismo conozca de la referida acción.”

 

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia, para lo cual indicó que:

“Ahora, en el caso de que se cuestione conductas de particulares que se consideren lesivas al derecho constitucionalizado de la parte denunciante, la competencia la tiene atribuida el juez de la primera instancia territorial y afín por la materia. Y además, considerando la Sala Constitucional que dentro del ámbito procesal no solo los jueces pueden incurrir en inconductas (sic) procesales, sino también las partes y los auxiliares de justicia, y en el supuesto de que a estos últimos le haya sido imputado el disvalor procesal, excluyendo al oficio judicial, ha señalado en la sentencia invocada por los denunciantes (st.N° 2604 del 16.11.2004), que la competencia de conocer de esas denuncias es el juez que ha venido tramitando el proceso cuya validez se cuestiona.

Dentro de ese orden de ideas, este Juzgado Superior Primero no comparte el criterio expuesto por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su auto del 03.05.2006, mediante la cual consideró que este Tribunal es el competente, como primera instancia, para conocer del presente proceso de amparo, en virtud de que, como ya se dijo, tratándose de una denuncia de violación de derechos constitucionales por conducta procesal concertada y simulada, atribuida a las partes y no al oficio judicial ‘no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (…) corresponde dicha competencia la misma Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona’ (st. 2604 del 16.11.2004, SConst)

De acuerdo con lo expresado, este Juzgado Superior Primero considera que el presente caso el juzgado competente para conocer en primera instancia del amparo planteado es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser el juez que ha venido tramitando el juicio cuya validez se cuestiona. ASÍ SE DECLARA.”

 

                        En consecuencia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el mismo.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

                        De autos se desprende que los ciudadanos María Josefina Millán de Díaz y Manuel Elías Díaz intentaron demanda de amparo constitucional contra los ciudadanos Marleny Aranda Rodríguez y Ulises Aranda Rodríguez, con ocasión de la conducta procesal que asumieron estos últimos ciudadanos en el juicio que, por entrega material, siguió el último contra su hermana, Marleny Aranda Rodríguez. Así, señalaron los quejosos que la conducta de los hermanos Aranda Rodríguez, que urdieron en un proceso fraudulento, sorprendió la buena fe de la juzgadora, con la cual lesionaron o amenazaron de lesión a sus derechos constitucionales.

                        Ahora bien, esta Sala observa que en el caso de autos los quejosos interpusieron demanda de amparo constitucional y, en su escrito de solicitud expresamente señalaron “como parte agraviante a los ya identificados ciudadanos MARLENY ARANDA RODRÍGUEZ Y ULISES ARANDA RODRÍGUEZ, toda vez que dichos ciudadanos -a su decir- “se confabularon para concurrir ante (ese) órgano judicial y pedir a la ciudadana juez que ordenara la entrega material del apartamento que (han) venido ocupando durante los últimos 20 años, eludiendo fraudulentamente acudir a la vía ordinaria de reivindicación –como les correspondía- fraguar un proceso y abarcarnos en su ejecución, sin haber sido condenados en él.”

                        De lo anterior se colige que, efectivamente la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos María Josefina Millán de Díaz y Manuel Elías Díaz fue interpuesta contra los ciudadanos Marleny Aranda Rodríguez y Ulises Aranda Rodríguez, tal como lo estableció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                        Así, dispone el primer parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” 

                        Al respecto, en sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000, la Sala dispuso la distribución de competencia, en relación con los artículos 7 y 8 eiusdem, en los términos siguientes:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y  8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-        Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-        Asimismo, corresponde a esta Sala conocer  las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-        Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

 

                        Por su parte, en sentencia n° 2604 del 16 de noviembre de 2004, la Sala determinó la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo contra las actuaciones de particulares en el curso de un proceso, en los siguientes términos:

“Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló.”

 

A la luz de las consideraciones que se expusieron y de las normas que se transcribieron, esta Sala estima que el conocimiento de la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos María Josefina Millán de Díaz y Manuel Elías Díaz, contra los ciudadanos Marleny Aranda Rodríguez y Ulises Aranda Rodríguez, corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la supuesta lesión de los derechos constitucionales de los quejosos derivaría de la conducta procesal que asumieron los supuestos agraviantes en el juicio de entrega material. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

                                    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MILLÁN DE DÍAZ y MANUEL ELÍAS DÍAZ contra los ciudadanos Marleny Aranda Rodríguez y Ulises Aranda Rodríguez, compete al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

                       

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los            20 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente           

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

…/

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0824