SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el
25 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas remitió, a esta Sala Constitucional, el expediente que contiene la
demanda de amparo que intentaron los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MILLÁN DE DÍAZ y MANUEL ELÍAS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad nos
5.874.056 y 645.142, respectivamente, con la asistencia del abogado Joel
Alfredo Albornoz, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 31.433, contra los
ciudadanos Marleny Aranda Rodríguez y Ulises Aranda Rodríguez, remisión que se
efectuó para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre
dicho Juzgado y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, para el conocimiento y decisión de la demanda en cuestión.
Por auto del 2 de junio de 2006, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 17 de
octubre de 2006 el abogado Joel Alfredo Albornoz suscribió diligencia en
relación con el caso.
I
DE LA CAUSA
El 10 de abril de 2006, los
ciudadanos María Josefina Millán de
Díaz y Manuel Elías Díaz propusieron pretensión de amparo contra los ciudadanos
Marleny Aranda Rodríguez y Ulises Aranda Rodríguez, ante el Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de mayo de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró
incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo y declinó en un
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial.
El 23 de mayo
de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas no aceptó la
declinatoria de competencia, se declaró incompetente, planteó conflicto
negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala
Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia, conforme con lo
que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Para la determinación de
la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que
surgió entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial, esta Sala observa:
La
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, dispone que es atribución del
Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden
jerárquico”.
Esta Sala, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las
demandas de amparo a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (s. S.C. nº 1, 20.01.00),
estableció que le compete el ejercicio de la jurisdicción constitucional en
sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la
competente por la materia “... para
conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas
conforme a la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.”
Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 51 del
artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos
70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto de
competencia está atribuido corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando
no hubiere un tribunal superior común a los jueces que se declaren
incompetentes.
Ahora bien,
planteado, como ha sido, un conflicto negativo de competencia entre dos
Tribunales, uno de Primera Instancia y uno Superior, en el contexto de un
amparo constitucional; en atención a lo que se expuso y de conformidad con las
normas que se citaron, esta Sala resulta competente para la solución del
conflicto negativo de competencia que antes fue referido y así se declara.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la
competencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La parte actora interpone amparo
judicial, contra el acto dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre del
2005, en donde se ordena a la parte demandada ciudadana MARLENY ARANDA
RODRÍGUEZ, a realizar la Entrega Material
al actor ciudadano ULISES RAFAEL ARANDA RODRÍGUEZ, del apartamento distinguido
con el N° PB 4, ubicado en el piso PB, del Edificio CIGNUS, que forma parte de
la primera etapa del Conjunto Residencial Paulo VI, (…) por considerar que este
acto vulnera los siguientes derechos constitucionales: la garantía del debido
proceso y los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y el de igualdad
ante la ley, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 215 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De la norma antes transcrita [se refiere
al artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales], se evidencia que la acción de amparo debe interponerse por ante
un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento que lesiona un derecho
constitucional, por lo tanto, este Tribunal de acuerdo al razonamiento antes
expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 07 ejusdem, ordena
remitir la pieza contentiva de la ACCION DE
AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual se sustancia en el Expediente N° 23.203
(nomenclatura de este Juzgado) al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS, a fin de que el mismo conozca de la referida acción.”
Por
su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su
incompetencia para el conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó el
conflicto de competencia, para lo cual indicó que:
“Ahora, en el caso de que se cuestione conductas de particulares que se
consideren lesivas al derecho constitucionalizado de la parte denunciante, la
competencia la tiene atribuida el juez de la primera instancia territorial y
afín por la materia. Y además, considerando la Sala Constitucional que dentro
del ámbito procesal no solo los jueces pueden incurrir en inconductas (sic) procesales,
sino también las partes y los auxiliares de justicia, y en el supuesto de que a
estos últimos le haya sido imputado el disvalor procesal, excluyendo al oficio
judicial, ha señalado en la sentencia invocada por los denunciantes (st.N° 2604
del 16.11.2004), que la competencia de conocer de esas denuncias es el juez que
ha venido tramitando el proceso cuya validez se cuestiona.
Dentro de ese orden de ideas, este Juzgado Superior Primero no comparte
el criterio expuesto por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su auto del
03.05.2006, mediante la cual consideró que este Tribunal es el competente, como
primera instancia, para conocer del presente proceso de amparo, en virtud de
que, como ya se dijo, tratándose de una denuncia de violación de derechos
constitucionales por conducta procesal concertada y simulada, atribuida a las
partes y no al oficio judicial ‘no es el
artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente,
sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del
artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de
invalidación (…) corresponde dicha competencia la misma Juez que tramitó el
juicio cuya validez se cuestiona’ (st. 2604 del 16.11.2004, SConst)
De acuerdo con lo expresado, este Juzgado Superior Primero considera que
el presente caso el juzgado competente para conocer en primera instancia del
amparo planteado es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser el juez que ha
venido tramitando el juicio cuya validez se cuestiona. ASÍ SE DECLARA.”
En consecuencia, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas planteó el conflicto negativo de
competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el mismo.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
De autos se desprende
que los ciudadanos María
Josefina Millán de Díaz y Manuel Elías Díaz intentaron demanda de amparo
constitucional contra los ciudadanos Marleny Aranda Rodríguez y Ulises Aranda
Rodríguez, con ocasión de la conducta procesal que asumieron estos últimos
ciudadanos en el juicio que, por entrega material, siguió el último contra su
hermana, Marleny Aranda Rodríguez. Así, señalaron los quejosos que la conducta
de los hermanos Aranda Rodríguez, que urdieron en un proceso fraudulento,
sorprendió la buena fe de la juzgadora, con la cual lesionaron o amenazaron de
lesión a sus derechos constitucionales.
Ahora bien, esta Sala
observa que en el caso de autos los quejosos interpusieron demanda de amparo
constitucional y, en su escrito de solicitud expresamente señalaron “como parte agraviante a los ya
identificados ciudadanos MARLENY ARANDA
RODRÍGUEZ Y ULISES ARANDA RODRÍGUEZ”, toda vez que dichos ciudadanos -a
su decir- “se confabularon para concurrir ante (ese) órgano judicial y
pedir a la ciudadana juez que ordenara la entrega material del apartamento que
(han) venido ocupando durante los últimos 20 años, eludiendo fraudulentamente
acudir a la vía ordinaria de reivindicación –como les correspondía- fraguar un
proceso y abarcarnos en su ejecución, sin haber sido condenados en él.”
De lo anterior se colige
que, efectivamente la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos María
Josefina Millán de Díaz y Manuel Elías Díaz fue interpuesta contra los
ciudadanos Marleny Aranda Rodríguez y Ulises Aranda Rodríguez, tal como lo
estableció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, dispone el primer
parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que “Son competentes
para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo
sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que
motivaren la solicitud de amparo.”
Al respecto, en
sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000, la Sala dispuso la distribución de competencia, en
relación con los artículos 7 y 8 eiusdem,
en los términos siguientes:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada
en los artículos 7 y 8 de la ley antes
citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,
por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y
además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los
altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los
funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes
expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente
normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a
esta Sala conocer las apelaciones y
consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados,
de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal,
cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los
Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo,
el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados
en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes
conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas
decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Por
su parte, en sentencia n° 2604 del 16 de noviembre de 2004, la Sala determinó la competencia
para el conocimiento de la demanda de amparo contra las actuaciones de
particulares en el curso de un proceso, en los siguientes términos:
“Considera esta Sala
que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y
éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la
pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo
contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su
estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del
juicio simulado.
En este último supuesto,
no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente,
sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del
artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación
(Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya
validez se cuestiona.
Distinto es cuando,
además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo
que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere,
indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el
competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia
del Juez, supuestamente se simuló.”
A la luz de las
consideraciones que se expusieron y de las normas que se transcribieron, esta
Sala estima que el conocimiento de la demanda de amparo que intentaron los
ciudadanos María Josefina Millán de Díaz y Manuel Elías Díaz, contra los
ciudadanos Marleny Aranda Rodríguez y Ulises Aranda Rodríguez, corresponde al Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la
supuesta lesión de los derechos constitucionales de los quejosos derivaría de
la conducta procesal que asumieron los supuestos agraviantes en el juicio de
entrega material. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo
que intentaron los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MILLÁN DE DÍAZ y
MANUEL ELÍAS DÍAZ contra los ciudadanos Marleny Aranda Rodríguez y Ulises
Aranda Rodríguez, compete al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberán
remitirse los autos inmediatamente.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos
mil seis. Años: 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-0824