SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 9 de noviembre de 2004, la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad n° 12.230.022, mediante la representación judicial del abogado Julio Enrique Torre Rivas, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 44.189, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, amparo constitucional contra el acto de remate que llevó a cabo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de mayo de 2004, con motivo del juicio que, por cumplimiento de contrato, incoó el ciudadano Heliberto Marino Carrero Contreras contra la Asociación Civil Provivienda Antonio José de Sucre, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que reconocen los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual correspondió el conocimiento  del caso en virtud          de la distribución de ley, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. El día 17 siguiente, el apoderado actor apeló contra esa decisión, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, razón por la cual el referido Juzgado, el 22 de nobiembre de 2004, ordenó la remisión a ésta de las copias certificadas del expediente continente de la causa.

Después de la recepción de las copias certificadas del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de noviembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         El representante judicial de la demandante de amparo alegó:

1.1             Que su representada es legítima propietaria y poseedora de unas mejoras que construyó a sus únicas expensas y con dinero de su peculio, consistentes en una casa para habitación, que está ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa n° 58, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en el documento de propiedad que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 2004, y quedó anotado bajo el n° 80, tomo 51.

1.2             Que, el 10 de abril de 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira practicó el embargo ejecutivo del inmueble de su propiedad con total ausencia de notificación de la misión del tribunal ni del ejecutado, Asociación Civil Provivienda Antonio José de Sucre, ni de cualquier otra persona que se encontrare en el sitio y tampoco de la hoy quejosa.

1.3             Que, el 25 de mayo de 2004, “se llevó a efecto un remate judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la parcela identificada bajo el n° 58 (terreno donde está construido las mejoras descritas ut supra y que posee (su) representada) propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE…”.   

1.4             Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “llevó a efecto el acto de remate judicial sobre la parcela n° 58, (terreno donde están construidas las mejoras propiedad de (su) poderdante) sin comprobar que el embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble señalado ut supra y el cual sirvió de armazón para la adjudicación en remate a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE UMAÑA BAUTISTA ( ...) se realizó con abierta violación a normas de orden Constitucional, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y de orden público, así como a normas de orden adjetivo estipuladas en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil”.  

1.5             Que dicho remate fue consecuencia del juicio llevado por ante ese Juzgado por el ciudadano HELIBERTO MARINO CARRERO CONTRERAS, quien demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en la persona de su Presidenta TOMASA DEL CARMEN MORA RAMÍREZ, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, expediente n° 27956, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal”.

 

2.         Denunció:

2.1             La violación al debido proceso y derecho a la defensa ya que “[e]l tribunal permitió que se llevara a cabo el acto de remate judicial, muy a pesar de que en el acta de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estaba afectado de nulidad absoluta, debido a que existe ausencia de notificación, tanto del ejecutado ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, como de cualquier otro tercero que poseyera el inmueble, como es el caso de mi representada YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, quien construyó mejoras sobre la parcela rematada”.       

2.2           Se violó el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho que tiene toda persona de ser notificada y de ser oída en cualquier clase de proceso, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la causa. Así como el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma es imperativa, es decir, conlleva un mandato cuando dice: …procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal…”.

2.3           De igual forma al haberse afectado indirectamente, bienes pertenecientes a mi representada, como son las mejoras que legítimamente posee sobre la parcela objeto de remate, y de la cual ostenta documento autenticado y adelanta título supletorio, (…), se violó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional”.  

 

3.                  Pidió:

“Se reponga la causa al estado de practicar la notificación del embargo ejecutivo a (su) representada YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.230.022, domiciliada en la Avenida Rotaria, parcela signada con el n° 58, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de propietaria y poseedora de las bienhechurías ya descritas, las cuales no fueron objeto del remate y por el hecho de estar edificadas sobre la parcela rematada (sic). ”

 

 

Como tutela cautelar solicitó:

 

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por existir presunción grave del derecho que se reclama, pues de las copias consignadas se evidencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa, que le lesionaron derechos constitucionales de mi representada; el peligro en la demora, pues el adjudicatario OMAR ENRIQUE UMAÑA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.248.392, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, está solicitando se le haga la entrega material de la parcela No. 58, ya descrita y por ende de las bienhechurías, que no fueron rematadas, ni adjudicadas a él, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente No. 17.557 que hoy conoce, debido a la inhibición de la Juez del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el peligro al daño irreparable, ya que si bien es cierto la parcela de terreno rematada con infracción constitucional es propiedad de la Asociación Civil Pro Vivienda Antonio José de Sucre, no es menos cierto que las mejoras construidas sobre ésta, son de la absoluta propiedad, dominio y posesión de mi poderdante, respetuosamente solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente n° 17.557, se abstenga de dictar cualquier providencia judicial referente a la entrega de la parcela n° 58, tantas veces descrita, hasta tanto no haya decisión firme en la presente causa y se aclare, si hubo o no las violaciones constitucionales hoy denunciadas.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

El juez del fallo contra el que se recurrió declaró “inadmisible in limine litis” la pretensión de amparo constitucional, lo cual fundamentó en los términos siguientes:

“Al analizar si se han vulnerado los derechos constitucionales señalados en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la recurrente de amparo, este Tribunal Constitucional considera que no encuentra en autos, lesionadas las situaciones jurídicas planteadas, por cuanto la quejosa no demostró su derecho de propiedad sobre la parcela identificada con el N° 58 ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 28, La Concordia, Municipio San Cristóbal. En efecto, en autos consta que actualmente se encuentra tramitando por ante el Juzgado de Instancia título supletorio sobre las mejoras construidas a sus expensas sobre la parcela señalada y documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de abril de 2004, en el que contiene declaración de construcción de las referidas mejoras. Pero no existe documento registrado que demuestre su derecho de propiedad sobre la parcela identificada con el N° 58, ni sobre las mejoras construidas sobre la parcela, muy por el contrario en el presente caso está demostrado que el acto de remate se practicó sobre terrenos propiedad de la ejecutada Asociación Civil Provivienda Antonio José de Sucre, por lo que al no haberse vulnerado las normas constitucionales alegadas como violentadas por la recurrente de amparo, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad, pues como ya se dijo no demostró su condición de propietaria; por lo tanto debe declararse inadmisible in limini litis, la acción interpuesta y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Bancario (sic) y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, declara inadmisible in limine litis, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Yoraima Contreras Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.022, a través del abogado Julio Torre, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.189, por violación al derecho a la defensa, y debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinales primero, segundo y tercero y artículos 57 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Luego del estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, luego de las siguientes consideraciones previas:

En el asunto de autos, la quejosa delató la lesión directa a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que reconocen los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le habría sido causada por el acto de remate que adelantó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de mayo de 2004, con motivo del juicio que, por cumplimiento de contrato, incoó el ciudadano Heliberto Marino Carrero Contreras contra la Asociación Civil Provivienda Antonio José de Sucre, porque no consta en el acta de remate que se haya realizado la notificación, al ejecutado o a cualquier otra persona que se encontrare en el sitio, de la misión del tribunal conforme lo preceptúa el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 536 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.”

 

Ahora bien, esta norma a lo que hace referencia es a la participación de la realización del acto de embargo, en la persona que se encuentre en el sitio, sea la persona del ejecutado o no, al momento del comienzo de éste. De tal forma que si, al momento de la materialización del embargo, no se encuentra presente persona alguna en quien se pueda practicar la notificación, el Juez debe continuar con el acto de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución que recoge el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el  cual es la manifestación legal de los principios de eficacia, celeridad y debido proceso en fase de ejecución.

Por otra parte, la reposición que invoca el quejoso en el amparo es una reposición inútil, pues el accionante no ha perdido su derecho de accesión con respecto al adquirente del inmueble pues, como consecuencia del remate, este último se encuentra en la misma posición que tenía el anterior propietario. Lo que la ley establece, en estos casos, es la posibilidad de incoar contra el adquirente un procedimiento ordinario mediante el cual se dilucide la procedencia de la indemnización por el valor de las bienhechurías que hubieren sido realizadas sobre el inmueble que fue objeto del acto de remate.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante  dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).

 

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica, en los términos que anteceden, la decisión objeto de apelación que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de noviembre de 2004.

Esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

 

Finalmente aclara esta Sala, que los argumentos que expuso la decisión que fue recurrida no configuran un supuesto de inadmisibilidad. En consecuencia, esta Sala, aún cuando declara sin lugar la presente apelación, modifica los términos en los cuales se pronunció el fallo que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de noviembre de 2004. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo del 15 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: MODIFICA, en los términos que fueron expuestos, la sentencia que expidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que incoó la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, contra el acto de remate que celebró el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2004.

 

 

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 20 días del mes de     octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

…/

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.ar.cr.

Exp. 04-3195