SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 9 de noviembre de 2004, la
ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, titular de la cédula de
identidad n° 12.230.022, mediante la representación judicial del abogado Julio
Enrique Torre Rivas, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 44.189, intentó,
ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad
Laboral y Menores de
El 15
de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de
Después de la recepción de las copias certificadas del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de noviembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1. El representante judicial de la
demandante de amparo alegó:
1.1
Que
su representada es legítima propietaria y poseedora de unas mejoras que
construyó a sus únicas expensas y con dinero de su peculio, consistentes en una
casa para habitación, que está ubicada en la urbanización Antonio José de
Sucre, calle 2, casa n° 58,
1.2
Que,
el 10 de abril de 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos,
Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de
1.3
Que,
el 25 de mayo de 2004, “se llevó a efecto
un remate judicial en el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
1.4
Que
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
1.5
Que
dicho remate fue consecuencia del juicio llevado por ante ese Juzgado por el
ciudadano HELIBERTO MARINO CARRERO
CONTRERAS, “quien demandó a
2. Denunció:
2.1
La violación al debido proceso y derecho a la defensa
ya que “[e]l tribunal permitió que se llevara a cabo el acto de remate
judicial, muy a pesar de que en el acta de embargo ejecutivo practicado por el
Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes,
Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de
2.2
“Se violó el
debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 y
3 de
2.3
“De igual forma
al haberse afectado indirectamente, bienes pertenecientes a mi representada,
como son las mejoras que legítimamente posee sobre la parcela objeto de remate,
y de la cual ostenta documento autenticado y adelanta título supletorio, (…),
se violó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de
3. Pidió:
“Se reponga la causa al estado de practicar la
notificación del embargo ejecutivo a (su) representada YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad n° V-12.230.022, domiciliada en
Como tutela cautelar solicitó:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos
585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por existir
presunción grave del derecho que se reclama, pues de las copias consignadas se
evidencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa, que le
lesionaron derechos constitucionales de mi representada; el peligro en la
demora, pues el adjudicatario OMAR ENRIQUE UMAÑA BAUTISTA, venezolano,
mayor de edad, titular de
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
El juez
del fallo contra el que se recurrió declaró “inadmisible in limine litis” la
pretensión de amparo constitucional, lo cual fundamentó en los términos
siguientes:
“Al
analizar si se han vulnerado los derechos constitucionales señalados en los
artículos 27, 49 y 115 de
En
mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones
legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Bancario (sic) y de Protección del Niño y
del Adolescente de
Luego del
estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, luego de las
siguientes consideraciones previas:
En el asunto de autos, la quejosa delató la lesión
directa a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la
propiedad que reconocen los artículos 49 y 115 de
El artículo
536 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para practicar el embargo el
Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y
procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre
en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la
desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al
Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la
descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.”
Ahora bien,
esta norma a lo que hace referencia es a la participación de la realización del
acto de embargo, en la persona que se encuentre en el sitio, sea la persona del
ejecutado o no, al momento del comienzo de éste. De tal forma que si, al
momento de la materialización del embargo, no se encuentra presente persona
alguna en quien se pueda practicar la notificación, el Juez debe continuar con
el acto de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución que recoge
el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la manifestación legal de los
principios de eficacia, celeridad y debido proceso en fase de ejecución.
Por otra
parte, la reposición que invoca el quejoso en el amparo es una reposición
inútil, pues el accionante no ha perdido su derecho de accesión con respecto al
adquirente del inmueble pues, como consecuencia del remate, este último se
encuentra en la misma posición que tenía el anterior propietario. Lo que la ley
establece, en estos casos, es la posibilidad de incoar contra el adquirente un
procedimiento ordinario mediante el cual se dilucide la procedencia de la
indemnización por el valor de las bienhechurías que hubieren sido realizadas
sobre el inmueble que fue objeto del acto de remate.
De modo pues
que, a juicio de esta Sala, si la demandante
dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio
configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo
6, cardinal 5, de
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la
demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del
artículo 6 de
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de
En consecuencia, ante la existencia del medio
judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta
Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima
Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de
Esta Sala advierte que el Juzgado a
quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró
“inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el
razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de
“improcedencia in limine litis” de la misma.
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
Finalmente
aclara esta Sala, que los argumentos que expuso la decisión que fue recurrida
no configuran un supuesto de inadmisibilidad. En consecuencia, esta Sala, aún
cuando declara sin lugar la presente apelación, modifica los términos en los
cuales se pronunció el fallo que emitió el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo del 15 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: MODIFICA, en los términos que fueron expuestos, la sentencia
que expidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de
No hay
condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y
devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.ar.cr.