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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

            Consta en autos que, el 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional el expediente que contiene la demanda de amparo que intentó la ciudadana MILGLAD CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad n° 10.406.006, con la asistencia del abogado Oscar González Adrianza, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 19.523, contra la Universidad del Zulia, remisión que se efectuó para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre dicho Juzgado y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para el conocimiento y decisión de la demanda en cuestión.

            Por auto del 1° de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

            El 20 de marzo de 2006, la Sala dictó un auto en el que requirió información sobre el estatus laboral de la ciudadana Milglad Chiquinquirá Sánchez Fuenmayor, el estatuto del Complejo Educativo María Luisa Lossada y el contrato colectivo vigente entre la Universidad del Zulia y sus empleados.

            El 12 de julio de 2006, esta Sala Constitucional recibió escrito que fue suscrito por el Rector de la Universidad del Zulia, Leonardo Luis Atencio Finol, y anexos que se consignaron en el expediente, que contienen la información que se requirió.

 

I

DE LA CAUSA

                        El 29 de junio de 2004, la ciudadana Milglad Chiquinquirá Sánchez Fuenmayor incoó demanda de amparo contra la Universidad del Zulia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual, el 12 de julio de 2004, se declaró incompetente para el conocimiento de dicha demanda y declinó la competencia en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

                        El 27 de julio de 2004 la quejosa solicitó la regulación de competencia, por cuanto estimó que el Juzgado declinante era su Juez natural.

                        El 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

                        El 7 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional recibió las actas procesales correspondientes.

                        El 28 de julio de 2005, la demandante presentó escrito y consignó anexos al expediente.

                        El 10 de octubre de 2005, la Sala Constitucional dictó sentencia n° 2974 mediante la cual declaró sin lugar en derecho a la regulación de competencia que solicitó la ciudadana Milglad Chiquinquirá Sánchez Fuenmayor y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que había sido competente para el conocimiento del asunto por el tribunal laboral.

                        El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia dispuso el envío de las actas del proceso a un Juzgado de Juicio del mismo Circuito Judicial, de conformidad con el “manual de normas y procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo emanando de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en las normas generales dictadas en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003 literal octavo…” 

                        El 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no aceptó la declinatoria de competencia, se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para que resolviese dicho conflicto.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, esta  Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, dispone que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Esta Sala, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s. S.C. nº 1, 20.01.00), dispuso que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “... para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia se atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, cuando no haya un tribunal superior común a los jueces que se declaren incompetentes.

Ahora bien, planteado, como ha sido, un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, en el contexto de una pretensión de amparo constitucional; en atención a lo que fue expuesto y de conformidad con las normas que se citaron, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto antes referido y así se declara.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Fundamenta la quejosa su pretensión en los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios para el COMPLEJO EDUCATIVO MARÍA LUISA LOSSADA, adscrita al VICE-RECTORADO ADMINISTRATIVO de la Universidad del Zulia (LUZ), como Docente de Aula desde el día 15 de julio de 1998, hasta la presente fecha, laborando de forma permanente e ininterrumpida, y que ha venido disfrutando de su derecho a la salud que es un derecho humano, un derecho social fundamental, derecho que es parte del derecho a la vida y de rango constitucional, a través de la Dirección del Servicio Médico Odontológico de la Universidad del Zulia, y que con ocasión del vencimiento de su carnet de identificación el día 31 de mayo de 2004, se le informó que debía presentar la orden escrita ante la Dirección de Recursos Humanos de LUZ para continuar disfrutando de dicho servicio médico de LUZ, lo cual una vez efectuado, le manifestó el titular de dicha dependencia, Econ. José Domingo Chacín, que no podía continuar disfrutando de dicho servicio porque no tenía derecho a ello; razones por las cuales solicita le sea amparada en su derecho constitucional a la salud, a un trato jurídico real y efectivamente igualitario de su patrono. (sic)

(...)

En este sentido, es de considerar que la regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza de tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos que la presente demanda fue propuesta por una persona que mantuvo una relación contractual con LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, tal como se evidencia de la instrumental consignada al libelo de la solicitud de amparo constitucional, alegando el cese de ciertos beneficios que le son propios del personal ordinario de la referida institución, solicitando por ello entre otras cosas el goce de dichos beneficios y se le regularice su situación como empleada de la Universidad del Zulia.

(...)

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según se desprende de actas, se celebraron contratos de trabajo sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la Carrera Administrativa, por lo cual resulta evidente que la competencia para la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa la tiene atribuida la jurisdicción laboral y no la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCDENTAL, declina su competencia en el JUZGADO DE SUTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a cuyo distribuidor se acuerda remitir las presentes actuaciones.”

 

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia, para lo cual indicó que:

“Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, la accionada es una persona jurídica de derecho público (Universidad del Zulia), es decir, que los actos administrativos que de ella emanan están destinados a cumplir una función que le ha sido otorgada por la ley, la cual deviene de la autoridad de que está investida, por lo tanto, al lesionar supuestamente situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a Tribunales competentes en lo contencioso administrativo, es decir, que se tiene que guardar una afinidad o relación con la competencia, esto es, en atención a la naturaleza del derecho o garantía constitucional supuestamente violado o amenazado de violación, así como también se tiene que tomar en cuenta el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo y los criterios que se han establecido al respecto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativos que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente que le negaron la orden para la Dirección del Servicio Médico-Odontológico, alegando vagamente que no podía continuar disfrutando del Servicio Médico de LUZ, porque según el Econ. José Domingo Chapín, quien ejerce la Dirección de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, no tenía derecho a ello, privándola, según su decir, del derecho a la salud.

(…)

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expresado, a juicio de esta Sentenciadora, la presente acción debió ser sustanciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo tanto, este Tribunal se declara Incompetente por la materia para conocer de este asunto. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

            De autos se desprende que la ciudadana Milglad Chiquinquirá Sánchez Fuenmayor es Docente de Aula en el Complejo Educativo María Luisa Lossada, que está adscrito al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, y gozaba del beneficio del Servicio Médico Odontológico que presta dicha Universidad hasta cuando le fue suspendido. En virtud de ello, intentó demanda de amparo contra la Universidad del Zulia por la supuesta violación a  derecho a la salud, ya que no se le permitía el uso de dicho Servicio.

                        Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el principio general en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

 

Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, así: 

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

 

Ahora bien, esta Sala en sentencia n° 156 del 2 de marzo de 2005, ratificó el criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para los casos en que se identifique como agraviante una persona jurídica de carácter público, como el caso de autos que se denuncia como agraviante a La Universidad del Zulia. Al respecto señaló:

“En efecto, es criterio de esta Sala que la competencia ante casos como el planteado corresponde a los Juzgados con competencia en lo Contencioso-administrativo, en este sentido esta Sala, en sentencia No. 157 del 31 de enero de 2000 (caso: Ángel Farías contra Universidad de Oriente), dejó establecido lo siguiente:

‘Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que les lesionan su situación jurídica.

Es claro entonces que, en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 259 de la Constitución vigente, establece que el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la ley ejercerán la jurisdicción contencioso-administrativa, con competencia para anular los actos administrativos “contrarios a derecho” y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, criterio que hace extensible esta Sala a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica del accionante se funda en actos administrativos.

Apunta esta Sala que los hechos que se denuncian como violatorios de derechos constitucionales en la presente acción de amparo ocurrieron en el ámbito del Estado Anzoátegui  y, asimismo, que el tribunal que planteó el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

Siendo ello así, atendiendo a los criterios expuestos supra y a la doctrina reiterada en la materia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, por ser el tribunal con competencia en primera instancia (grado) en la materia relacionada con la situación jurídica-pública presuntamente lesionada (materia) en el lugar donde ocurrió el hecho (territorio),  y así se declara’”. (destacado de este fallo)

 

De lo anterior se colige que, en el caso de autos, la ciudadana Milglad Chiquinquirá Sánchez Fuemayor denunció como agraviante a La Universidad del Zulia, y ésta es una persona jurídica de carácter público, por ende la competencia para el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de amparo, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para determinarla es de acuerdo con el sito donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio, y en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra La Universidad del Zulia, en consecuencia, le corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo y así se decide.

 

V

DECISIÓN

                        Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo que intentó la ciudadana MILGLAD CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ LOSSADA contra la Universidad del Zulia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

 

                        Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Remítase copia de este fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 20 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente           

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

…/

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0125