SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el
24 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral
del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional el expediente que contiene
la demanda de amparo que intentó la ciudadana MILGLAD CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de
identidad n° 10.406.006, con la asistencia del abogado Oscar González Adrianza,
con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 19.523, contra
Por auto del 1° de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 20 de marzo de 2006,
El 12 de julio de 2006, esta Sala
Constitucional recibió escrito que fue suscrito por el Rector de
I
DE
El 29 de junio de 2004,
la ciudadana Milglad Chiquinquirá Sánchez Fuenmayor incoó demanda de amparo
contra
El 27 de julio de 2004
la quejosa solicitó la regulación de competencia, por cuanto estimó que el
Juzgado declinante era su Juez natural.
El 2 de agosto de 2004,
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
El 7 de septiembre de
2004,
El 28 de julio de 2005,
la demandante presentó escrito y consignó anexos al expediente.
El 10 de octubre de
2005,
El 21 de noviembre de
2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia dispuso el envío de
las actas del proceso a un Juzgado de Juicio del mismo Circuito Judicial, de
conformidad con el “manual de normas y
procedimientos para
El 24 de noviembre de
2005, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de
DE
Para la determinación de la competencia
para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Esta Sala, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las
demandas de amparo a la luz de los principios y preceptos que acogió
Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de
Ahora bien,
planteado, como ha sido, un conflicto negativo de competencia entre dos
Tribunales, en el contexto de una pretensión de amparo constitucional; en
atención a lo que fue expuesto y de conformidad con las normas que se citaron,
esta Sala resulta competente para la solución del conflicto antes referido y
así se declara.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
“Fundamenta la quejosa su pretensión en
los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios para el COMPLEJO
EDUCATIVO MARÍA LUISA LOSSADA, adscrita al VICE-RECTORADO ADMINISTRATIVO de
(...)
En este sentido, es de considerar que la
regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual
queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón
de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la
violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la
naturaleza de tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual la
competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que
exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos
que la presente demanda fue propuesta por una persona que mantuvo una relación contractual
con
(...)
Conforme al criterio jurisprudencial
antes transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de
Por
su parte, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado
Zulia declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto y, en
consecuencia, planteó el conflicto de competencia, para lo cual indicó que:
“Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, la
accionada es una persona jurídica de derecho público (Universidad del Zulia),
es decir, que los actos administrativos que de ella emanan están destinados a
cumplir una función que le ha sido otorgada por la ley, la cual deviene de la
autoridad de que está investida, por lo tanto, al lesionar supuestamente
situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia
para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a Tribunales
competentes en lo contencioso administrativo, es decir, que se tiene que
guardar una afinidad o relación con la competencia, esto es, en atención a la
naturaleza del derecho o garantía constitucional supuestamente violado o
amenazado de violación, así como también se tiene que tomar en cuenta el lugar
donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo y
los criterios que se han establecido al respecto por
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los
hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la presente acción de
amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativos que subyacen
en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente
que le negaron la orden para
(…)
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expresado, a juicio de esta
Sentenciadora, la presente acción debió ser sustanciada por el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de
De
autos se desprende que la ciudadana Milglad Chiquinquirá Sánchez Fuenmayor es
Docente de Aula en el Complejo Educativo María Luisa Lossada, que está adscrito
al Vicerrectorado Administrativo de
Dispone el artículo 7 de
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Por su parte, el
artículo 259 de
“Artículo 259. La
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de
Ahora bien, esta
Sala en sentencia n° 156 del 2 de marzo de 2005, ratificó el criterio atributivo
de competencia en materia de amparo constitucional, para los casos en que se
identifique como agraviante una persona jurídica de carácter público, como el
caso de autos que se denuncia como agraviante a
“En efecto, es criterio de esta Sala que la competencia ante casos como el planteado corresponde a los Juzgados con competencia en lo Contencioso-administrativo, en este sentido esta Sala, en sentencia No. 157 del 31 de enero de 2000 (caso: Ángel Farías contra Universidad de Oriente), dejó establecido lo siguiente:
‘Considera esta Sala que, siendo
Es claro entonces que, en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una
persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de
las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que
le son propios, y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en
el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que
se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo.
En efecto, el artículo 259 de la Constitución vigente, establece que el
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la ley
ejercerán la jurisdicción contencioso-administrativa, con competencia para
anular los actos administrativos “contrarios a derecho” y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa, criterio que hace extensible esta Sala a la
competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la
situación jurídica del accionante se funda en actos administrativos.
Apunta esta Sala que los hechos que se
denuncian como violatorios de derechos constitucionales en la presente acción
de amparo ocurrieron en el ámbito del Estado Anzoátegui y, asimismo, que el tribunal que planteó el
conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa fue el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.
Siendo ello así, atendiendo a los criterios
expuestos supra y a la doctrina
reiterada en la materia, esta Sala considera que el tribunal competente para
conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
De lo anterior se
colige que, en el caso de autos, la ciudadana Milglad Chiquinquirá Sánchez
Fuemayor denunció como agraviante a
En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el
criterio para determinarla es de acuerdo con el sito donde ocurrió el hecho que
causó el supuesto agravio, y en el caso de autos, la demanda de amparo está
dirigida contra
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Remítase copia de este fallo al Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-0125