Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 06-1215
El 8 de agosto de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio
N° 440-06 del 27 de julio de 2006, mediante el cual
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 19 de julio de 2006, por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Silva, antes identificado, asistido por la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.387, contra el fallo dictado el 18 de julio de 2006 por la referida Corte de Apelaciones, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En virtud de su reconstitución esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 9 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El representante de la presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) la empresa ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, S.R.L. (…) [es] una empresa privada que tiene como objeto social prestar el servicio de estacionamiento de vehículos automotores, obteniendo sus ingresos de la prestación de dicho servicio, por cuanto se trata de una empresa privada, que no recibe ingresos económicos de ningún organismo público (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).
Que “(…) a los fines de obtener
mayores ingresos económicos, la representación de la empresa ESTACIONAMIENTO
CONCORDIA, S.R.L. (…) acredito por ante el Servicio Autónomo de Transporte y
Tránsito Terrestre (SETRA), hoy Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre,
del Ministerio de Infraestructura, el cumplimiento de los requisitos y
obligaciones establecidos en los artículos 118 y 120 del Reglamento de
Que “(…) en fecha cinco de junio del año dos mil seis, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, emite constancia, donde expresa que se le ha renovado a la empresa ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, S.R.L., el Convenio de Servicio de Estacionamiento de Vehículos Recuperados o Retenidos por Autoridades de Tránsito y demás autoridades competentes (…)”.(Mayúsculas de la quejosa).
Que “(…) en fecha veintitrés de
marzo del año dos mil dos, recibe oficio N° 9700-056-289, emanado del Jefe de
Que “(…) en fecha trece de junio
del año dos mil seis, en la sede de la empresa ESTACIONAMIENTO CONCORDIA,
S.R.L. (…) se recibe un oficio, identificado con el N° 5501-06, emanado en
fecha veintiséis de abril del año dos mil seis (…) del Juez de Primera
Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, número cinco (sic), del Circuito
Judicial Penal de
Que “(…) recibida esta comunicación
le informo al portador de la misma (…), que se procederá a interponer los
recursos correspondientes contra dicha decisión, por cuanto la misma fue
dictada en un procedimiento donde la empresa no tuvo la oportunidad de
participar en el mismo, a pesar de que se estaba dictando una decisión que lo
afectaba (…)”.
Que “(…) a pesar de que lo decidido evidentemente afecta a esta empresa, y la empresa no tiene conocimiento de la existencia de esta decisión hasta que la misma se encuentra definitivamente firme, no siendo posible la interposición de ningún recurso ordinario contra la misma (…)”.
Que “(…) se viola el derecho constitucional
a la libertad económica, por cuanto mediante la misma se le impide a la empresa
(…) el libre ejercicio de su objeto social, ya que el mismo no sólo es prestar
el servicio de estacionamiento, sino también, el percibir una contraprestación
económica, por la prestación de dicho servicio, ya que con ellos, en primer
lugar, se pagan los costos que implica prestar este servicio (incluyendo el
pago de los empleados) y en segundo lugar, se obtiene la ganancia lógica que
aspira toda persona al constituir una empresa de carácter mercantil e invertir
un capital a los fines de que la misma funcione (…)”.
Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, en el sentido, sea declarada la nulidad de la decisión dictada el 26 de abril de 2006 por el Juzgado quintote Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, con expresa exoneración de los emolumentos causados por concepto de depósito de vehículo a la empresa Estacionamiento Concordia, S.R.L.
El 18 de julio de 2006,
Que “(…) con respecto a nuestro
caso particular, considera este Tribunal que el vehículo no estaba sujeto a
medida de secuestro o embargo judicial, sino a una medida asegurativa de objeto
del delito, lo que quiere decir que la decisión dictada en fecha 20-04-06 por
el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio no menoscaba el
patrimonio de la sociedad mercantil Estacionamiento
Que (…)
Que (…) lo anterior expuesto sirve
como plataforma a los fines de que esta Alzada pueda puntualizar una base
sólida en las situaciones referentes a los bienes muebles que han sido objetos
pasivos o activos del delito que son depositados en locales mientras se obtiene
las resultas del proceso, considerando que los mismos no afectan ningún derecho
constitucional por lo que cualquier consecuencia generada durante el desarrollo
de un debido proceso debería ser atacada por la vía del recurso ordinario, mas
no a través de un amparo constitucional (…), por otra parte los locales que
presten función de depósito a los referidos bienes inmuebles (sic) carecen de facultad para imponer plazos
a los fines de ejecutar una orden emanada por un Tribunal, pues la misma es de
inmediato cumplimiento y de no ser así se estaría reteniendo un bien mueble
cuya propiedad no está acreditada a dichos locales, y en consecuencia no se
puede hablar de una desmejora en el patrimonio cuando se carece de la
titularidad de la propiedad de un bien sea este mueble o inmueble.
Que (…) visto lo narrado
anteriormente (…), considera que la acción de amparo debe ser declarada SIN
LUGAR (…)”. (Mayúsculas del original).
III
DE
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de
enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”,
la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada el 18 de
julio de 2006, en materia de amparo constitucional por
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la
oportunidad de decidir, esta Sala observa:
La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia del 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó la entrega del vehículo marca: Daewo, modelo: Racer, año: no indica, clase automóvil, tipo: sedán, uso: particular, color: gris, placas: YCY-604, en calidad de guarda y custodia al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, exonerándolo del pago de los emolumentos correspondientes.
Al efecto, el 18 de julio de 2006,
En tal sentido, la representación judicial de la quejosa mediante diligencia apeló de la decisión del a quo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Ahora bien, observa esta Sala que la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, por cuanto al ordenar la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, en calidad de guarda y custodia, exonerándolo del pago de los emolumentos causados con motivo del lapso de tiempo que dicho vehículo permaneció en las instalaciones de la empresa, le impide percibir una contraprestación económica por la prestación del servicio.
Al respecto, los artículos 3 y 6 de
“Artículo 3. Los bienes recuperados por el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y
entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin
destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
“Artículo 6.
El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos
sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo
33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo
anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier
responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez
competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su
derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el
sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere
acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino
previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de
“Artículo 20. Los propietarios o
administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia,
conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades
administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán
informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las
causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles
desde la fecha de ingreso del mismo.
La entrega de vehículos en depositó sólo
podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos
y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre
competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: Las autoridades
administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus
respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de
Vehículos del ingreso de sus vehículos”.
“Artículo 21. Los costos y tasas que
ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades
administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo
anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal
correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo
con el Reglamento respectivo”.
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
En tal sentido, considera esta Sala
que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos
constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y
cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de
los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad
del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho
delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el
artículo 18 de
Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra
el fallo dictado el 18 de julio de 2006 por
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal
de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 06-1215
LEML/ c