SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 06-1215

 

El 8 de agosto de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 440-06 del 27 de julio de 2006, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Silva, titular de la cédula de identidad N° 4.070.424, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil  ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1983, bajo el N° 33, Tomo 3-F, asistido por los abogados Carlos Oswaldo Hernández Uzcátegui y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.528 y 47.652, respectivamente, contra el fallo dictado el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó la entrega del vehículo marca: Daewo, modelo: Racer, año: no indica, clase: automóvil, tipo: sedán,  uso: particular, color: gris, placas: YCY-604, en calidad de guarda y custodia al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica, consagrados en los artículos 26, 49 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 19 de julio de 2006, por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Silva, antes identificado, asistido por la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.387, contra el fallo dictado el 18 de julio de 2006 por la referida Corte de Apelaciones, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

 

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 9 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

           

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El representante de la presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) la empresa ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, S.R.L. (…) [es] una empresa privada que tiene como objeto social prestar el servicio de estacionamiento de vehículos automotores, obteniendo sus ingresos de la prestación de dicho servicio, por cuanto se trata de una empresa privada, que no recibe ingresos económicos de ningún organismo público (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

 

Que “(…) a los fines de obtener mayores ingresos económicos, la representación de la empresa ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, S.R.L. (…) acredito por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), hoy Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 118 y 120 del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

 

Que “(…) en fecha cinco de junio del año dos mil seis, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, emite constancia, donde expresa que se le ha renovado a la empresa ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, S.R.L., el Convenio de Servicio de Estacionamiento de Vehículos Recuperados o Retenidos por Autoridades de Tránsito y demás autoridades competentes (…)”.(Mayúsculas de la quejosa).

 

Que “(…) en fecha veintitrés de marzo del año dos mil dos, recibe oficio N° 9700-056-289, emanado del Jefe de la Brigada de Vehículos de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se pone a disposición de la empresa el vehículo de las siguientes características: Marca: Daewoo; Modelo: Racer; Color: Gris; placas: YCY-604; Tipo: Sedán; Uso: Particular (…) por lo que se procedió a llenar la respectiva Planilla de Revisión de Vehículos Recibidos (…)”.

 

Que “(…) en fecha trece de junio del año dos mil seis, en la sede de la empresa ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, S.R.L. (…) se recibe un oficio, identificado con el N° 5501-06, emanado en fecha veintiséis de abril del año dos mil seis (…) del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, número cinco (sic), del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se  indica  (…) a la empresa entregar el vehículo antes identificado, al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, en calidad de guarda y custodia, y que se exonera a dicho ciudadano del pago de los emolumentos causados con motivo de lapso de tiempo que dicho vehículo permaneció en las instalaciones de la empresa ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, S.R.L. (…)”.(Mayúsculas de la quejosa).

 

Que “(…) recibida esta comunicación le informo al portador de la misma (…), que se procederá a interponer los recursos correspondientes contra dicha decisión, por cuanto la misma fue dictada en un procedimiento donde la empresa no tuvo la oportunidad de participar en el mismo, a pesar de que se estaba dictando una decisión que lo afectaba (…)”.

 

Que “(…) a pesar de que lo decidido evidentemente afecta a esta empresa, y la empresa no tiene conocimiento de la existencia de esta decisión hasta que la misma se encuentra definitivamente firme, no siendo posible la interposición de ningún recurso ordinario contra la misma (…)”.

 

Que “(…) se viola el derecho constitucional a la libertad económica, por cuanto mediante la misma se le impide a la empresa (…) el libre ejercicio de su objeto social, ya que el mismo no sólo es prestar el servicio de estacionamiento, sino también, el percibir una contraprestación económica, por la prestación de dicho servicio, ya que con ellos, en primer lugar, se pagan los costos que implica prestar este servicio (incluyendo el pago de los empleados) y en segundo lugar, se obtiene la ganancia lógica que aspira toda persona al constituir una empresa de carácter mercantil e invertir un capital a los fines de que la misma funcione (…)”.

 

 

            Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, en el sentido, sea declarada la nulidad de la decisión dictada el 26 de abril de 2006 por el Juzgado quintote Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, con expresa exoneración de los emolumentos causados por concepto de depósito de vehículo a la empresa Estacionamiento Concordia, S.R.L.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

            El 18 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió en los siguientes términos:

 

Que “(…) con respecto a nuestro caso particular, considera este Tribunal que el vehículo no estaba sujeto a medida de secuestro o embargo judicial, sino a una medida asegurativa de objeto del delito, lo que quiere decir que la decisión dictada en fecha 20-04-06 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio no menoscaba el patrimonio de la sociedad mercantil Estacionamiento La Concordia, S.R.L. (sic) puesto que el vehículo depositado allí durante el desarrollo del proceso no constituía parte del patrimonio de la referida sociedad, por lo que no se podría pensar en un detrimento del patrimonio de la misma al exonerar al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes (…) a cancelar los emolumentos ocasionados en razón de la guarda del vehículo en cuestión, pues considera la juzgadora de primera instancia que no se puede ser víctima de una estafa y del Estado a la vez. Se considera que lo más acorde a la situación es que la sociedad mercantil Estacionamiento La Concordia, S.R.L. (sic) le exija al Estado el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje de depósito.

Que (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-04-05, en la causa signada con el N° 05-0238 (…) expresó lo siguiente: ‘(…) no procede el cobro de emolumentos (sic) alguno por concepto de depósito de bienes muebles que ostenten el carácter de objetos activos y pasivos de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de depósito en los locales destinados a tal fin (…) o en locales que estando destinados a tal actividad, deban operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a depósito según la ley (…)’.

Que (…) lo anterior expuesto sirve como plataforma a los fines de que esta Alzada pueda puntualizar una base sólida en las situaciones referentes a los bienes muebles que han sido objetos pasivos o activos del delito que son depositados en locales mientras se obtiene las resultas del proceso, considerando que los mismos no afectan ningún derecho constitucional por lo que cualquier consecuencia generada durante el desarrollo de un debido proceso debería ser atacada por la vía del recurso ordinario, mas no a través de un amparo constitucional (…), por otra parte los locales que presten función de depósito a los referidos bienes inmuebles  (sic) carecen de facultad para imponer plazos a los fines de ejecutar una orden emanada por un Tribunal, pues la misma es de inmediato cumplimiento y de no ser así se estaría reteniendo un bien mueble cuya propiedad no está acreditada a dichos locales, y en consecuencia no se puede hablar de una desmejora en el patrimonio cuando se carece de la titularidad de la propiedad de un bien sea este mueble o inmueble.

Que (…) visto lo narrado anteriormente (…), considera que la acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR (…)”. (Mayúsculas del original).

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada el 18 de julio de 2006, en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia del 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó la entrega del vehículo marca: Daewo, modelo: Racer, año: no indica, clase automóvil, tipo: sedán, uso: particular, color: gris, placas: YCY-604, en calidad de guarda y custodia al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, exonerándolo del pago de los emolumentos correspondientes.

 

Al efecto, el 18 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que corresponde al Estado el pago de los emolumentos causados por concepto del estacionamiento del vehículo antes descrito, por cuanto fue la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación del Estado Lara) la que remitió el vehículo en cuestión a las instalaciones de la referida empresa, para su resguardo y custodia, señalando que “(…) cualquier consecuencia generada durante el desarrollo de un debido proceso debería ser atacada por vía de recurso ordinario”.

 

            En tal sentido, la representación judicial de la quejosa mediante diligencia apeló de la decisión del a quo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

 

Ahora bien, observa esta Sala que la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, por cuanto al ordenar la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, en calidad de guarda y custodia, exonerándolo del pago de los emolumentos causados con motivo del lapso de tiempo que dicho vehículo permaneció en las instalaciones de la empresa, le impide percibir una contraprestación económica por la prestación del servicio.

 

Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

 

“Artículo 6.  El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)”.

 

En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos”.

 

“Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo”.

 

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

 

            En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

 

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.

 

 

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 18 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 26 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia, confirma el fallo apelado en los términos expuestos, y así se decide.    

 

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Silva, titular de la cédula de identidad N° 4.070.424, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, S.R.L., antes identificada, contra el fallo dictado el 18 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la referida empresa, contra la decisión del 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó la entrega del vehículo marca: Daewo, modelo: Racer, año: no indica, clase automóvil, tipo: sedán, uso: particular, color: gris, placas: YCY-604, en calidad de guarda y custodia al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre  de dos mil seis (2006).  Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

                                                          

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 



 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

     

 

 

 

              FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 06-1215

LEML/ c