Mediante sentencia del
13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declinó en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa
contentiva de la decisión que emitiera el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas el 1º de octubre de 1999, con motivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado
Enrique Parra Paradisi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 10.601, actuando en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano CARLOS GONZALEZ ORTIZ, titular
de la cédula de identidad número 3.179.248, contra el auto dictado el 1º de
junio de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de
un juicio que por cobro de bolívares intentara la Corporación Venezolana de
Fomento (hoy Fondo de Inversiones de Venezuela) en contra del accionante.
El 15 de febrero de
2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis
Villarreal.
El 19 de mayo de 2000,
se reasignó la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Tal remisión obedece al
recurso de apelación ejercido por el representante judicial del accionante, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
Del
estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
El 14 de
enero de 1970 la Corporación Venezolana de Fomento demandó (no consta en autos
ante cuál Tribunal) por cobro de bolívares a los ciudadanos Carlos González
Ortiz y Nicolás Figueroa González y, solicitó el embargo entre otros bienes de “...DOS MIL DOSCIENTOS SEMOVIENTES
(2.200)...”, y la designación como depositario judicial del ciudadano
Rafael Sánchez Quintero.
El 11
de mayo de 1970, se llevó a cabo el remate de los bienes embargados, entre
ellos, novecientos cincuenta (950) semovientes de los dos mil doscientos
(2.200), “...siéndole adjudicados estos
bienes...” a la demandante -Corporación Venezolana de Fomento-.
El 26 de
marzo de 1987, luego de una serie de incidencias ocurridas durante el proceso,
la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó
sentencia definitiva que resolvió el juicio por cobro de bolívares, resultando
favorecida la parte demandante, quien el 9 de junio de ese mismo año solicitó
la ejecución del fallo.
El 13 de
enero de 1988, el demandado solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
que conocía de la ejecución de la sentencia que puso fin al juicio, oficiara a
la demandante -Corporación Venezolana de Fomento- para que devolviera a la
demandada, los bienes embargados que no fueron rematados, que habían quedado en
manos del depositario judicial, ciudadano Rafael Sánchez Quintero, “...por considerar que era ese organismo el
responsable de las resultas del deposito (sic) ocurrido al haber designado al
funcionario que obro (sic) como depositario...”.
De esta
forma se abrió una incidencia de rendición de cuentas sobre las resultas de los
bienes embargados.
Mediante
auto del 1º de junio de 1989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró
que el referido ciudadano, “...depositario
judicial nombrado en este juicio, no era funcionario de la CORPORACION
VENEZOLANA DE FOMENTO...”.
El 2 de
junio de 1989 los apoderados judiciales de los demandados apelaron del
mencionado auto, por lo que conoció de dicho recurso el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
El 16 de
enero de 1990, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual
declaró solidariamente responsable a la Corporación Venezolana de Fomento y al
ciudadano Rafael Sánchez Quintero, por las resultas de la gestión realizada por
este último en su carácter de depositario de los bienes embargados a los
demandados y, ordenó a la demandante y al referido depositario, devolvieran a
los ciudadanos Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa la totalidad de los
antes mencionados bienes.
Posteriormente, el apoderado judicial de los mencionados ciudadanos solicitó la ejecución de dicha decisión, la
cual fue decretada el 6 de marzo de 1990.
El 23 de
octubre de 1990, la abogada Mariolga Quintero, en su carácter de apoderada
judicial del Fondo de Inversiones de Venezuela, organismo sucesor de la extinta
Corporación Venezolana de Fomento, solicitó la declinatoria de la competencia a
favor de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por
considerar que se trataba de una demanda contra el Estado.
El 21 de
noviembre de 1996, la referida Sala dictó sentencia mediante la cual se declaró
incompetente para conocer de la incidencia de rendición de cuentas sobre las resultas de los bienes
embargados y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la
referida Circunscripción Judicial, para que continuara con dicha incidencia
“...en el estado que se encuentra”.
El 1º de
abril de 1998 el referido Juzgado dictó
un auto mediante el cual ordenó la realización de un nuevo avalúo de los
bienes que tenían que ser devueltos al demandado para actualizar los precios de
dichos bienes.
El 6 de
abril de 1998 el abogado Johnny Vásquez Zerpa, mediante diligencia manifestó
que de “...conformidad con lo establecido
en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, me presento en este
proceso por los herederos desconocidos del difunto RAFAEL SANCHEZ QUINTERO...el cual falleció el 2 de octubre de 1971,
(como consta de acta de defunción que se agregó al expediente el 16 de enero de
1995)...”.
Asimismo,
alegó graves vicios en el procedimiento de la incidencia de rendición de
cuentas y recusó a la Juez Octavo de Primera Instancia, motivo por el cual el
expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, siendo recibido
el 27 de mayo del mismo año.
El 20 de
mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin
lugar la recusación propuesta.
El 1º de
junio de 1998, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó un auto
mediante el cual manifestó, que vistos los alegatos del abogado Johnny Vásquez
Zerpa de que existían graves vicios en la referida incidencia, materializados
en la falta de citación de uno de los co-demandados como lo era el ciudadano
Rafael Sánchez Quintero quien “...falleció
el día 2 de octubre de 1971, fecha anterior a la oportunidad en que se instauró
la pretensión a que se refiere este proceso, declara la nulidad de todo lo
actuado y, en consecuencia, repone la causa al estado de que se suscite el
incidente (sic) nuevamente”.
El 3 de
junio de 1998 el representante judicial de los demandados en el juicio
principal ejerció el recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual
fue declarado sin lugar el 8 de diciembre del mismo año por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas.
El 17 de
noviembre de 1998, el abogado Enrique Parra Paradisi, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano Carlos
González Ortiz, interpuso acción de
amparo constitucional contra el auto dictado el 1º de junio de
1998, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia anteriormente
mencionado, y expuso lo siguiente:
Que el mencionado Juez
de Primera Instancia cuando dictó el auto accionado, estaba en conocimiento de que la recusación intentada
por el abogado Johnny Vásquez Zerpa, había sido declarada sin lugar por haberse
acompañado al expediente para la oportunidad en que se dio entrada al mismo, el
27 de mayo de 1998, copia de dicha sentencia, para que se abstuviera de dictar
providencia alguna, por lo que debió remitirle la causa al Juez Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida
Circunscripción Judicial y no dictar el auto accionado.
Que la decisión fue
dictada con abuso de autoridad en fase de ejecución de sentencia y en desconocimiento
de la cosa juzgada producida por el fallo emitido el 16 de enero de 1990 por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, “...refrendada
por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa...el 21 de
noviembre de 1996 y del fallo dictado el 01 de Abril de 1998...por el Juzgado
Octavo de Primera Instancia...”.
Que el Juez accionado
no tenía competencia para anular todo lo actuado y reponer la causa al estado
en que se suscitara nuevamente la incidencia, violando con su actuación lo
dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo
6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 68 de la
Constitución de 1961 y los artículos 272, 273 y 532 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que el infringió el artículo 117 eiusdem..
Finalmente, manifestó “...ocurro...conforme a lo dispuesto en los
artículos 49 y 50 de la...Constitución...”, y solicitó se declarare la
nulidad del auto dictado el 1º de junio de 1998 por el mencionado Juzgado
Tercero de Primera Instancia, y se ordené el respeto a las decisiones dictadas
previamente continuándose y concluyéndose la ejecución iniciada.
De la acción de amparo
constitucional conoció el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el
cual el 21 de diciembre de 1998, la declaró inadmisible por cuanto el
accionante hizo uso de las vías judiciales preexistentes. De esta decisión
apeló el accionante, siendo declarada con lugar por la Sala de Casación Civil
de la entonces Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto del 1999, y en
consecuencia revocó y repuso la causa al estado de que el Tribunal
constitucional dictara nueva decisión revisando la procedencia de las denuncias
sobre las que se fundamentó el amparo.
El 31 de agosto de
1999, la Jueza Superior Noveno, se inhibió, y pasó los autos al Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, el cual el 1º de octubre de 1999 declaró sin lugar la
acción de amparo.
El 13
de diciembre de 1999, el referido Tribunal Superior mediante auto, ordenó
remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema
de Justicia en virtud de la apelación interpuesta el 9 del mismo mes y año, por
el apoderado judicial del accionante.
El 13 de
enero de 2000, la referida Sala declinó la competencia para conocer y decidir
el mencionado recurso en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Debe previamente la
Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal
efecto observa:
Conforme con lo
señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000,
caso: Domingo Ramírez Monja, le
corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo
constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el
caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una
decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que
conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada
contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala,
congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para
resolver la presente apelación, y así se decide.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La
sentencia cuya apelación corresponde conocer a esta Sala, dictada por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 1º de octubre de 1999, declaró
sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto expuso
lo siguiente:
Que en relación con la
oposición del accionante a la intervención de los terceros adhesivos, señaló el
a
quo que constaba en autos que el Fondo de Inversiones de Venezuela era
el representante judicial de la Corporación Venezolana de Fomento en los
juicios que contra ella se intentaron antes de su extinción, y por tanto “...la abogado Mariolga Quintero...tiene
interés jurídico...en el proceso y...se le admite como tercero adhesivo...”.
Que en relación con el
abogado Johnny Vásquez Zerpa, que el mismo
tenía interés en el proceso por cuanto el auto que originó la acción de
amparo, fue consecuencia de sus actuaciones en su carácter de representante de
los herederos del difunto Rafael Sánchez Quintero, por tanto lo admitió
igualmente como tercero adhesivo.
Que a fin de dar
cumplimiento a lo ordenado por el Máximo Tribunal de la República, pasó a
examinar las denuncias presentadas por el quejoso y en tal sentido consideró,
en relación al alegato de violación del derecho a la defensa, que el mismo no
le fue violado al accionante por cuanto constaba en autos que ejerció el
recurso de apelación contra el auto accionado del cual conoció en alzada el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, el cual fue declarado sin lugar.
Que en cuanto al
alegato de que no era posible, "...suspender
la ejecución que había comenzado...”, señaló que el legislador abrió la
posibilidad de que en etapa de ejecución puedan surgir asuntos esenciales no
controvertidos en el juicio ni decididos en él, o que provean contra lo
ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial que tengan que ser decididos
por los jueces, siendo evidente que contra dichas decisiones podría ejercerse
el recurso de apelación y el de casación.
Por los razonamientos
anteriormente expuestos, consideró que no se violó el derecho a la defensa, ni
el debido proceso, así como tampoco el Juez accionado actuó fuera de su
competencia, en virtud de lo cual declaró sin lugar la presente acción de
amparo constitucional interpuesta.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El
abogado Enrique Parra Paradisi, apoderado judicial del accionante fundamentó la
apelación en las siguientes consideraciones:
Que el
Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión del
1º de octubre de 1999, consideró una serie de circunstancias ajenas a las
denuncias que se habían formulado como fundamento de la acción de amparo,
relativas a la violación del debido proceso y la inmutabilidad de la cosa
juzgada, ello motivado a lo siguiente:
Que el
fallo apelado incurrió en incongruencia, puesto que la acción se fundamentó en
la violación del artículo 68 de la
Constitución Nacional, no por indefensión, sino por haberse violentado el
derecho del debido proceso, al haber proveído un Juzgado incompetente para ello
en contra de la cosa juzgada, por lo que se extralimitó en sus funciones.
Que la
denuncia formulada versaba sobre la incompetencia que tenía el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para dictar el
fallo del 1º de junio de 1998.
Que a lo
largo del proceso insistió en la incompetencia del referido Juzgado para
pronunciarse sobre los pedimentos del abogado Johnny Vásquez Zerpa, quien se
atribuyó la representación de los herederos desconocidos del ciudadano Rafael
Sánchez Quintero, sin tener tal cualidad por no tener poder, ni ser
causahabiente o comunero, sin que el Juez constitucional se pronunciara sobre
la ilegitimidad de sus actuaciones, limitándose a su aceptación como tercero
adhesivo.
V
Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, la Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:
Aprecia esta Sala Constitucional que en el caso de autos el apoderado judicial del accionante alegó en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en abuso de autoridad al dictar el auto del 1º de junio de 1998, mediante el cual se repuso la causa al estado de que se suscitara nuevamente la incidencia de rendición de cuentas que se originó en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera la Corporación Venezolana de Fomento (hoy Fondo de Inversiones de Venezuela) sin tener competencia para ello, estando el juicio -“en fase de ejecución de sentencia definitiva”-, y desconociendo la cosa juzgada.
Que el Juez accionado le violó a su representado las garantías contenidas en los artículos 68 y 117 de la Constitución de 1961, en concordancia con los artículos 21, 272, 273 y 532 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que ocurría al órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la referida Carta Magna.
Que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia accionada, fallo contra el cual el quejoso formuló apelación que fue declarada con lugar por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual repuso la causa al estado de que el Juzgado se pronunciara sobre la procedencia de las denuncias en que se fundamentó la acción.
Que le correspondió pronunciarse al respecto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta en la sentencia de la cual conoce esta Sala por apelación.
Ahora bien, determinado
lo anterior, en el caso de autos se observa que mediante el fallo dictado por
esta Sala 13 de agosto de 2001, en el expediente 00-0082, con ocasión a la
consulta sometida a su conocimiento por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas de la decisión de amparo que emitiera el 11 de julio de 1998,
mediante la cual se suspendieron los efectos de la sentencia dictada el 1 de
abril de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dentro de una incidencia
propuesta por los ciudadanos Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa, estando
en ejecución de sentencia el juicio que fue propuesto por cobro de bolívares,
por la extinta (Corporación Venezolana de Fomento) cuyas obligaciones y
derechos fueron transferidos al Fondo de Inversiones de Venezuela, contra los
mencionados ciudadanos, se declaró lo siguiente:
<SPAN lang=ES-MX
style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size: 10.0pt">"...REVOCA la decisión dictada el 11 de
julio de 1998 por el<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declara IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA representado
por la abogada Mariolga Quintero Tirado, contra la sentencia dictada<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>el 1º de abril de 1998 por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo por las
razones que fueron expuestas, ANULA <SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>todos los actos de trámite que fueron
realizados luego de que fuera presentada el 22 de agosto de 1988, una solicitud
de rendición de cuentas en el procedimiento de cobro de bolívares iniciado por
la extinta Corporación Venezolana de Fomento contra los ciudadanos Carlos
González Ortiz y Nicolás Figueroa".<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman';
FONT-SIZE: 12pt; FONT-WEIGHT: normal"><![if !supportEmptyParas]> <![endif]><o:p></o:p></SPAN>
De lo que se evidencia,
que el presente caso sometido al conocimiento de esta Sala mediante la
apelación formulada por la parte accionante, ya ha sido juzgado, por cuanto la
referida decisión de esta Sala Constitucional, al anular<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>todos los
actos de trámite que fueron realizados luego de que fuera presentada el 22 de
agosto de 1988 una solicitud de rendición de cuentas en el procedimiento de
cobro de bolívares iniciado por la extinta Corporación Venezolana de Fomento
contra los ciudadanos Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa, abarcó el acto
accionado, el cual fue dictado el 1 de junio de 1998, por el referido Juzgado
Octavo de Primera Instancia en el mismo proceso del cual la Sala conoció en
consulta de una decisión de amparo constitucional.
<o:p></o:p></SPAN><SPAN
style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; FONT-SIZE: 12pt; FONT-WEIGHT:
normal"><![if !supportEmptyParas]> <![endif]><o:p></o:p></SPAN>
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la apelación que da lugar al presente fallo. Así se declara.
Por las razones
precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara NO HA LUGAR respecto a
la apelación de la sentencia dictada el 1º de octubre de 1999, por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta el abogado Enrique Parra Paradisi, actuando
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZALEZ ORTIZ, contra el auto del 1º de junio de 1998,
dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los
09 días de OCTUBRE de dos
mil uno. Años: 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena