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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 07-0931
El 22 de junio de 2007,
se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los
abogados Alfonso Isaac León Avendaño, José Luis Malagueña Rojas y Fidel
Leonardo Monsalve Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 31.773, 22.536 y 21.862, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARÍN MOLINA, titular de la cédula de identidad N°
17.456.638, contra la decisión del 19 de marzo de 2007 dictada por
En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 27 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 23 de julio de 2007,
el apoderado judicial del quejoso, consignó copias certificadas de diversos
documentos que interesan al presente amparo constitucional. En esa misma fecha
se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente correspondiente.
El 6 de agosto de 2007, el apoderado judicial del quejoso consignó ante esta Sala legajo de copias certificadas de la causa penal seguida contra su mandante, todo a los fines legales correspondientes. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.
I
DE
La parte actora expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:
Que “(…) en fecha 17 de abril de 2007 (…) interpusimos una acción de amparo
por ante esta Sala Constitucional, contra de la referida decisión de
Que “(…) dicha acción de amparo fue declarada inadmisible, en razón de que
conforme al reciente criterio de esta Sala (…) hemos debido consignar poder
especial para actuar en nombre de la persona agraviada, en atención a lo
previsto en el artículo 19 de
Que “(…) en fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó a nuestro defendido JOSÉ RAFAEL MARÍN MOLINA (agraviado) a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple cometido en situación emocional de arrebato e intenso dolor. Condena ésta que se dictó en el marco de la aplicación especial por admisión de los hechos (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Que “(…) en la decisión del 15 de enero de 2007 (…)
Que “(…) de tal decisión quedaron notificadas en Sala todas las partes, tal
y como consta en el texto de la misma, habida cuenta que fue publicada dentro
del lapso acogido por
Que “(…) en fecha 23 de enero de 2007, el mencionado Tribunal de Control dictó
un auto declarando la firmeza de la referida decisión condenatoria, acordando
la remisión de la causa a
Que “(…) no obstante, y a pesar de que (…) todas las partes quedamos
notificadas en Sala de la publicación de la decisión condenatoria (…) la
modificación en la dispositiva –por error material- tuvo lugar en el texto íntegro
de la referida decisión condenatoria y (…) de que el Tribunal de Control dictó
un auto a través del cual declaró firme tal decisión; de manera inexplicable y
errónea, dicho Tribunal ordenó la notificación relacionada con la corrección
del monto de la pena dictado en la dispositiva, que fue realizado en el texto íntegro
de la decisión condenatoria por error material de cálculo de la misma (…)”.
Que “(…) los apoderados judiciales de las víctimas por extensión, al igual
que los representantes de
Que “(...) como consecuencia del auto que declaró firme la mencionada
decisión (…) los recurrentes, además de interponer sus recursos a destiempo, lo
hicieron ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión que impugnan, es
decir, ante el Juzgado de Ejecución N°
01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Tribunal éste que procedió a
remitir los recursos al Juzgado Cuarto de Control (…)”.
Que “(…) dicho Juzgado de Control, de manera inexplicable, tramitó los
mencionados recursos para ante
Que “(…) lo mismo ocurrió con el recurso que intentaran los apoderados
judiciales de las víctimas por extensión, en fecha 29 de enero de
Que “(…)
Que “(…) admitidos los recursos,
Que “(…) ha resultado la lesión del debido proceso en su aspecto formal y
material: tanto en lo que corresponde al principio de legalidad, al derecho de
defensa y al principio de igualdad, como a la garantía de igualdad ante la ley
e igualdad procesal, previstos en los artículos 49, ordinales 6° y 1° (sic), y
21 de
Que “(…) a tenor del razonamiento utilizado por la agraviante para declarar
con lugar el recurso de
Que “(…) para
Que “(…) la fase intermedia del proceso penal venezolano (…) tiene por finalidad el control negativo de la acusación (…) el enjuiciamiento del resultado de la fase de investigación y de la acusación (…) el control judicial de la acusación en la forma y en el fondo (…) al igual que el examen de lo planteado por la defensa del imputado, todo ello a los fines de precisar el thema decidendum en orden a la preparación del juicio oral y público, de haber fundamento serio para ello (…)”.
Que “(…) la audiencia preliminar tienen (sic) por objeto primordial evaluar
los presupuestos materiales de la pretensión punitiva, derivados de la
actividad que tienen lugar en la fase de investigación, por lo que al Juez de
Control le corresponde: valorar los elementos de convicción en que se funda la
acusación, además de valorar la pertinencia, necesidad y legalidad de la prueba
que se producirá en juicio oral. También corresponde a los jueces de la fase
intermedia, ejercer el control jurisdiccional sobre lo planteado por las partes
en la audiencia en lo atinente a las facultades que pueden ejercer conforme al
artículo 328 del COPP, así como sobre las alegaciones que se producen en torno
a las circunstancias del hecho objeto de imputación y la calificación jurídica
del mismo (…)”.
Que “(…) de lo anterior se desprende que el dictado del auto de apertura a juicio conlleva la valoración de los testimonios, las inspecciones, las experticias en la fase intermedia, claro está, valoración que no puede realizarse para fundar el juicio de culpabilidad del acusado, sino como elementos de convicción (…)”.
Que “(…) los jueces de control ineludiblemente deben valorar tales elementos de convicción, como en el caso de las experticias, tanto en lo atinente a la legalidad de las mismas, como en lo que corresponde a su contenido y resultado. Por tanto, siempre que haya una imputación fiscal, por ejemplo, por el delito de homicidio, el juzgador de la fase intermedia valorará la experticia de reconocimiento médico-legal que se realiza en la persona de la víctima, tanto para ejercer el control en cuanto a su forma, como para vincular su contenido y resultado en atención a la correcta apreciación del hecho –muerte de la víctima- con todas sus circunstancias y la calificación jurídica que corresponda (…)”.
Que “(…) pensemos (…) en el supuesto de quien es imputado por el delito de
homicidio intencional simple y en la experticia de reconocimiento médico-legal,
que se realiza en la persona de la víctima, se concluye que la muerte ocurre
por una causa distinta de la acción desplegada por el acusado y desconocida por
éste (…)”.
Que “(…) el juzgador de la fase intermedia, con la valoración de dicha
experticia (elemento convicción) que ha dado lugar a la acusación, así como con
la información de las personas que son entrevistadas en la fase de
investigación e indican la imposibilidad de que el acusado tuviera conocimiento
de la patología o enfermedad que padecía la víctima, no podrá formular un
juicio de culpabilidad; sin embargo, es con tal valoración -necesaria- que podría
ejercer el control judicial de la pretensión penal y, por consiguiente,
proceder a pronunciarse en cuanto al auto de apertura a juicio, previa
evaluación de si la acusación cumple con las exigencias de los ordinales 2°, 3°
y 4° (sic) del artículo 326 del COPP (…)”.
Que “(…) es a partir de dicha valoración –y no de otra- con la que el Juez
de Control estaría en capacidad de adoptar alguna de las decisiones que pueden
darse luego de la celebración de la audiencia preliminar (…)”.
Que “(…) resulta desacertado señalar que
Que “(…) en virtud de ello, el que los jueces de control valoren los
elementos de convicción, entre esos, las experticias realizadas en la fase de
investigación, en el ámbito de su competencia funcional para proceder a admitir
la acusación no puede tenerse entonces como un planteamiento propio del juicio
oral (…)”.
Que “(…) ni la valoración de los elementos de convicción por parte de los
jueces está prohibida, ni puede catalogarse como una actividad propia o
exclusiva de la fase de juicio oral y público, así como tampoco puede invocarse
el último aparte del artículo 329 del COPP, para prohibir la valoración de los
elementos de convicción y los alegatos de las partes, en orden a la admisión de
la acusación, menos en lo que corresponde a la admisión de los hechos. En
cuanto a las audiencias cuyo cometido es el precisar el thema dedidendum (sic)
(…)”.
Que “(…) también se rechaza la tesis en virtud de la cual se sostiene que
la audiencia preliminar no es contradictoria, o de que en ella no rige el
principio de contradicción, primero, porque es a las partes a quienes
corresponde debatir acerca de la procedencia o no del auto de apertura a
juicio, como acerca de la delimitación del mismo en cuanto a los hechos y el derecho, segundo, porque la admisibilidad
de la acusación y el juicio sobre su contenido, sólo puede ser debatido por las
partes, tercero, porque el principio de contradicción está estrechamente
vinculado con el derecho de defensa y la prohibición de indefensión, en tanto
que el principio contradictorio es una garantía suprema de todo proceso (…) y,
cuarto, porque conforme al artículo 18 COPP (sic), establecido con anterioridad
a la ocurrencia del hecho imputado a nuestro defendido, el proceso penal es
contradictorio –sin distinción de sus fases-, toda vez que la defensa es un
derecho en todo estado y grado del proceso (…)”.
Que “(…) teniendo en cuenta las normas del COPP en el contexto de la fase
intermedia –establecida con anterioridad a la ocurrencia del hecho por el que
se juzga al agraviado-, los jueces de la mencionada fase, además de ejercer el
control jurisdiccional en orden a la acusación fiscal y en fin del resultado de
la investigación, para decidir acerca de la procedencia del juicio oral y
público, también están facultados para sentenciar conforme al procedimiento
especial de admisión de los hechos, tal y como disponen los artículos 64 y 330
ordinal 3° (sic) ejusdem. En tal sentido, la aplicación del procedimiento
especial por admisión de los hechos, en el marco del procedimiento ordinario y
conforme al artículo 376 del COPP, exige como requisito previo que el Juez de
Control, admita la acusación (…)”.
Que “(…) tal admisión, como se ha puesto de manifiesto, comporta la
ineludible valoración de los elementos de convicción y los alegatos de las
partes por parte del juzgador de la fase intermedia, en el marco de su
competencia funcional, esto es, en lo atinente al control jurisdiccional de la
acusación fiscal, tanto en el cumplimiento de sus requisitos formales, como en
lo que toca a la evaluación de su contenido, en los hechos y el derecho. Dicha
admisión total o parcial de la acusación, en la idea de aperturar la fase de
juicio y delimitar su objetivo –thema decidendum-, constituye por tanto un acto
legalmente permitido por la norma procesal penal, más que permitido, se trata
de una exigencia legal, por lo que la admisión de los hechos sólo puede tener
lugar después de que el juez de la fase intermedia concrete su control
jurisdiccional con respecto a la acusación (…)”.
Que “(…) es el imputado quien, en todas las admisiones de hechos, renuncia al control de la prueba y a la contradicción de las mismas en audiencia de juicio oral y público, de tal manera que su condena se funda en elementos de convicción y no de las pruebas que las partes ofrecen para ser producidas en juicio, bien porque no se realiza, como por el hecho de que a las partes les está prohibido plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, como pedir la evacuación de alguna de las pruebas ofrecidas para el debate probatorio que se da en la fase de juicio (…)”.
Que “(…) la renuncia a las garantías del juicio oral por parte del
imputado, no implica la renuncia a la mínima actividad de incriminación que se
deriva de los elementos de convicción lícitos que deben fundar toda acusación
(…)”.
Que “(…) el supuesto vicio que ha conllevado a la nulidad de la decisión
dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, en fecha 15 de enero de 2007, se deriva de lo dicho por
Que “(…) es cierto (…) que la experticia psiquiátrica realizada (…) fue
promovida por esta defensa como prueba para el juicio oral, pero también es
cierto que dicha experticia no fue objeto de la valoración realizada por
Que “(…)
Que “(…) se afecta la igualdad ante la ley (…) en tanto que a los demás condenados por admisión de los hechos en el ámbito del procedimiento ordinario, por ejemplo, por homicidio o por otros delitos, se los ha condenado con fundamento en los elementos de convicción que sustentan la acusación admitida. Es decir, mientras que en el caso de JOSÉ RAFAEL MARÍN MOLINA, no pueden valorar las experticias y los demás elementos de convicción en atención a los cuales se admitió la acusación –por considerar que ello es una actividad de juicio oral y público-, en el supuesto de las demás condenas que han tenido lugar por admisión de hechos con fundamento en elementos de convicción de las respectivas acusaciones, entre esos, experticias de autopsia forense toxicológicas, dichos elementos sí han servido para sentencias conforme a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos (…)” (Mayúsculas del quejoso).
Que “(…) así como es discutible en juicio la circunstancia de que nuestro
defendido haya obrado en el marco de una situación emocional –lo que dio lugar
al cambio de calificación por parte de
Que “(…) resulta evidente que lo anterior deviene en una lesión del
principio de igualdad ante la ley, además de una flagrante lesión de la
igualdad procesal, puesto que aunado a la desigual manera de considerar los
elementos de convicción, la decisión dictada por la agraviante trae como
consecuencia que la experticia y la información proporcionada por los
entrevistados en la fase de investigación, tenidas como elementos de convicción
por
Que “(…) de haberse admitido los hechos con la calificación dada (…) por
Que “(…) para unos justiciables, se puede aplicar el procedimiento por
admisión de los hechos, con los elementos de convicción que sustenten la
acusación, mientras que para otros no. Es decir, mientras la experticia que
determinó la causa de la muerte puede valorarse en la fase intermedia para
admitir la acusación y condenar –por admisión de hechos- conforme a la
pretensión fiscal, las experticias psiquiátricas tendentes a darle una
calificación jurídica distinta a la planteada en la acusación, concretamente, a
la aplicación de una atenuante a favor del acusado y, por tanto, a una
valoración del hecho con todas sus circunstancias, sólo pueden hacerse valer
por la defensa en la fase de juicio. Esto último, no para admitir los hechos,
sino para que se discuta en el debate del juicio oral y público (…)”.
Que “(…) a los fines de argumentar la violación del principio de igualdad,
no debe olvidarse que la experticia referida por
Que “(…) también se ha configurado una flagrante lesión del principio de
legalidad, previsto en el artículo 49 ordinal 6° (sic) de
Que “(…)
Que “(…) a tenor de lo argumentado por la agraviante, causó indefensión a
Que “(…) para la agraviante (…) se violentó la garantía del juicio previo y
el debido proceso, en tanto que: 1) La provisionalidad del cambio de
calificación en la fase intermedia está referida o condicionada a la apertura
del juicio oral y público, 2) No puede cambiarse la calificación por parte del
Juez de Control en la audiencia preliminar para que el imputado admita los hechos,
puesto que se perdería la esencia y la naturaleza de la facultad jurisdiccional
para cambiar la calificación, 3) Si se cambia la calificación en tal audiencia
y el imputado decide admitir los hechos, desparecería el carácter provisional
de dicho cambio de calificación, convirtiéndose en una calificación definitiva,
por lo que habría lugar al juicio previo y debido proceso. A tal efecto se
concluyó, para afirmar que el cambio de calificación en la fase intermedia sólo
es procedente, siempre y cuando se dicte el auto de apertura a juicio, para no
permitir –como lo hizo el Juez de Control- que el imputado admita los hechos (…)”.
Que “(…) entre las competencias legales que tienen los jueces de control
está, ejercer el control jurisdiccional en la fase intermedia, no admitir total
o parcialmente la acusación presentada como acto conclusivo de la fase de
investigación, así como de igual forma están legitimados para aplicar el
procedimiento especial por admisión de los hechos y dictar sentencia
condenatoria en atención a dicho procedimiento. En el mismo sentido, están
vinculados por la ley procesal a instruir al imputado sobre tal procedimiento
especial, una vez admitida la acusación, de acuerdo con el artículo 376 del
COPP (…)”.
Que “(…) de igual forma, en cuanto a las decisiones que pueden tomarse en
el seno de la audiencia preliminar está la de admitir la acusación, lo cual, de
acuerdo con el ordinal 2° del artículo 330 del COPP, resulta ineludible para el
dictado del auto de apertura a juicio, así como también constituye el
presupuesto de la instrucción al imputado acerca del procedimiento de admisión
de hecho, así como la admisión (…)”.
Que “(…) a pesar de lo previsto en los artículos 330, ordinal 2° (sic) y
376 del COPP, previamente establecidos por el legislador penal –antes de la
ocurrencia del hecho objeto del presente proceso penal-, para la agraviante se
violentó la garantía del juicio previo y el debido proceso (…)”.
Que “(…) lo decidido por
Que “(…) debe afirmarse que de acuerdo con el artículo 330, ordinal 2°
(sic) del COPP, el Juez de Control puede cambiar la calificación jurídica dada
a los hechos por parte de
Que “(…) la admisión de la acusación, total o parcial, es un presupuesto
del auto de apertura a juicio, mas sin embargo, la ley no condiciona la
admisión parcial, por el cambio de calificación jurídica, a que se apertura el
juicio oral y público, como refiere la agraviante, para que se cumplan los
principios de contradicción e inmediación. Es más, el carácter provisional está
vinculado con la determinación del thema decidendum y con el principio de
congruencia que debe mediar entre la acusación y la condena, de tal suerte que
ante la posibilidad de un cambio de calificación en el seno de la audiencia de
juicio oral y público, debe ponerse en cuenta a las partes para que preparen su
defensa en razón de ello (…)”.
Que “(…) resulta contrario al principio de legalidad condicionar la
admisión parcial de la acusación, en cuanto a la calificación jurídica, a la
apertura del juicio oral y público, pues ni ello se desprende de la norma, ni
está previsto de manera expresa, menos aún para garantizar los principios de
contradicción (alegar y probar en juicio) e inmediación, pues estos últimos
dependen de si el juicio se realiza. Cuando el imputado admite los hechos, en
el ejercicio de su derecho de defensa –comprensivo de su estrategia defensiva-,
pues sencillamente no habrá lugar a juicio, tanto en el supuesto del
procedimiento ordinario como en el abreviado (…)”.
Que “(…) así las cosas, debe rechazarse el razonamiento de la agraviante
(…) cuando sostiene que se ha causado indefensión al Ministerio Público, por no
haberle permitido hacer uso del principio contradictorio con relación a la
prueba y –a tenor del criterio de la agraviante- haberle coartado la
posibilidad de someter a los expertos con la finalidad de que ratificaran o no
la experticia psiquiátrica escrita que elaboraron, esto es, la experticia que
configura el falso supuesto que se ha denunciado con anterioridad, (…) una vez
producida la admisión de los hechos de acuerdo con el artículo 376 del COPP, no
puede haber lugar al juicio oral y público, ni en el procedimiento ordinario ni
en el abreviado, una vez decretada la flagrancia (…)”.
Que “(…) el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal
del Ministerio Público, es independiente del procedimiento de admisión de los
hechos. En este particular, cabe destacar que en tanto actividad propia de la
fase intermedia y del control jurisdiccional del Juez de Control, no depende de
la admisión del hecho por parte del imputado. El que el Juez cambie la
calificación y admitida la acusación, y que posteriormente el imputado
manifieste admitir los hechos, no se trata de una permisión que realiza el
Juzgador para que éste admita el hecho. La admisión de los hechos es un
procedimiento especial, facultativo para el imputado, quien de acuerdo a su
derecho de defensa valora si se acoge al mismo. Como se ha dicho, la esencia y
la naturaleza de la facultad jurisdiccional para cambiar la calificación no se
encuentra en el procedimiento especial de admisión de los hechos (…)”.
Que “(…) tampoco puede admitirse el razonamiento de que, si se cambia la
calificación en la audiencia preliminar y el imputado decide admitir los
hechos, desaparecería el carácter provisional de dicho cambio de calificación,
por razón de que esa calificación al ser condenatoria se tornaría en una
calificación definitiva. Menos aún que ello no daría lugar al juicio previo y
al debido proceso. Bien porque así no lo prevén los artículos 330 ordinal 2° (sic)
y 376 del COPP, así como por el hecho de que ello conduciría a una violación
del derecho de defensa, si el imputado impuesto del procedimiento de admisión
de hechos una vez admitida la acusación, pide se le condene por tal procedimiento
especial (…)”.
Que “(…) conforme a lo decidido por la agraviante, si después de admitida
la acusación con una calificación distinta, el imputado decide admitir los
hechos en ejercicio de su defensa, deberá el Juzgador de Control proceder a dejar
sin efecto el cambio de la calificación hecho y proceder a condenar con la
calificación inicialmente planteada por
Que “(…) admitir lo dicho por la referida Corte de Apelaciones, sería como
afirmar que la calificación provisional puede ser definitiva si se admiten los
hechos con la calificación jurídica que inicialmente haya planteado el órgano
fiscal, no así cuando el Juez de Control admita la acusación con un
calificación distinta. Aun más, de acuerdo con el principio de legalidad que
maneja la agraviante, el imputado y cualquier justiciable, debería advertirle
al Juez de Control sobre su estrategia defensiva de admitir los hechos, a los
fines de que el juzgador valore si puede cambiar la calificación, esto es, para
estar seguro –el Juez- de que el justiciable no admitirá el hecho y así las
cosas proceder a admitir la acusación de manera parcial, como ha dicho la
agraviante, para evitar que la calificación provisional se torne definitiva.
Como se advierte, una suerte de principio de legalidad al revés, es decir, a
favor del Estado y no del justiciable (…)”.
Que “(…) señalar que el cambio de calificación en la fase intermedia sólo
es procedente, siempre y cuando se dicte el auto de apertura a juicio, a los
fines de no permitir que el imputado admita los hechos, es una violación flagrante
del principio de legalidad (…)”.
Que “(…) también debe denunciarse la violación de la garantía
constitucional de ser juzgado conforme a la ley previamente establecida antes
de la ocurrencia del hecho objeto de juicio, que se ha configurado con la sentencia
N° 516 del 24 de noviembre de 2006, dictada por
Que “(…) resulta evidente la lesión del principio de legalidad de la
actuación de los Poderes Públicos, previsto en el artículo 137 de
Que “(…) el criterio de
Que “(…) la interpretación que de los artículos 330 ordinal 2° (sic) y 329
del COPP, ha realizado
Que “(…) de aceptarse ese criterio, resulta evidente que los justiciables
no podrían acogerse a la admisión de los
hechos, o que sólo pueden acceder a ello prescindiendo de una de las
circunstancias que hacen parte del hecho, verbigracia, la que da lugar a una
atenuante, como ocurre en el caso que nos ocupa en cuanto a la prevista en
artículo 67 del Código Penal (…)”.
Que “(…) De la legalidad, por cuanto la ley procesal –establecida con
anterioridad al hecho objeto del proceso- no contiene prohibición alguna de
valorar una atenuante o eximente de responsabilidad, sino que por el contrario,
lo que exige el artículo 376 del COPP, es precisamente, que en el marco de la imposición
del procedimiento especial por admisión de hechos y la condena respectiva, se
realice una valoración global –no parcial- del hecho: atendidas todas las
circunstancias (…)”.
Que “(…) la condena y la rebaja por admisión de los hechos, legal e ineludiblemente,
en el marco de una recta administración de justicia, exige –en respeto a las
garantías penales y procesales- la valoración de todas las circunstancias, es
decir, las que hacen parte del hecho mismo, entendiendo como el objeto al cual
el proceso penal persigue acercarse o aproximarse, con pretensiones de verdad
procesal por medios lícitos, tal y como dispone el artículo 13 del COPP (…)”.
Que “(…) desatender lo previsto en el artículo 376 ejusdem, obligando a nuestro defendido a admitir los hechos sólo con la calificación fiscal, sin la consideración de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal, comportaría el arribo a una condena por un hecho distinto al ocurrido en la realidad de las cosas, tal y como se desprende de las actas procesales (…)”.
Que “(…) el recurso interpuesto por
Que “(…)
Que “(…) luego de dictada la decisión, es decir, el auto con fuerza
definitiva de fecha 15 de enero de 2007 (…) el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, la declaró firme teniendo en cuenta el criterio de esta Sala
Constitucional, expresado en la sentencia N° 90 del 01 de marzo de 2005 (…)”.
Que dicho“(…) criterio (…) fue desatendido, con violación de la legalidad
procesal, por
Que “(…) resulta inconcebible que sobre los mismos hechos se realizara una
acumulación de recursos dividiendo la continencia del recurso de apelación, por
lo que los querellantes presentaron dos recursos de apelación sobre los mismos
hechos y que haya sido sobre el segundo cuaderno de apelación (…) que
Que “(…) de lo expresado en dicho auto, se infiere que la agraviante, para realizar la indebida e ilegal acumulación, utilizó los artículos 66 y 73 del COPP, en una manifiesta violación de ley, pues, en primer lugar, el artículo 66, preceptúa la acumulación de autos en materia penal por la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados y, en segundo lugar, el artículo 73 determina que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos (…)”.
Que “(…) ni el artículo 66 del COPP y menos aun el artículo 73, ejusdem,
prevén la posibilidad de acumular recursos, tal acumulación es imposible con
base a lo determinado en los precitados artículos, pues el legislador sólo quiso
acumular los autos o procesos, no los recursos. En tal sentido, obsérvese lo
expresado por
Que “(…) cabe advertir que las violaciones de la legalidad formal,
cometidas por la agraviante en el marco de la tramitación del recurso de
Que “(…) la legalidad procesal como garantía de nuestro defendido se vio
afectada, puesto que al haberse intentado un recurso por parte de
Que “(…) la agraviante a pesar de declarar con lugar un recurso fundado con
los motivos de la apelación de sentencia definitiva, tuvo que exceder su
competencia y dictar una decisión que no se encuentra prevista en el artículo
457 del COPP, puesto que el recurso declarado con lugar, por vía de un falso
supuesto, se había intentado conforme al artículo 452, ordinales 2° y 4° (sic)
ejusdem; por lo que también es falso que el Ministerio Público haya recurrido
conforme a las normas de la apelación de autos, esto es, de acuerdo con el
artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° ejusdem (…)”.
Que “(…) sin lugar a dudas, es consecuencia de la mencionada violación del
debido proceso legal en la que incurrió la agraviante, en la tramitación y
admisión de los recursos interpuestos en contra la decisión dictada por
Que “(…) pedimos se ordene la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, fijada por el –nuevo Tribunal- Juzgado de Control N° 02 del referido Circuito Judicial Penal (…) así como de cualquier otra fecha en que se fije la celebración de dicho acto procesal, de ser el caso, ello, a los fines de preservar los derechos y garantías constitucionales del JOSÉ RAFAEL MARÍN MOLINA (…)”. (Mayúsculas del quejoso).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El
19 de marzo de 2007,
Que “(…) En cuanto al Recurso de Apelación
interpuesto por los Abogados: Marisol Coromoto Zakaría Haikal y el Abogado Arlo
Arturo Urquiola, en sus condiciones de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio
Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio
Público de
La decisión recurrida, indicó: ‘…omissis…
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP,
Admite PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por
Planteado lo anterior, se resolverán los
recursos interpuestos, comenzando por el presentado por
En este sentido, tenemos que nuestro proceso
penal atraviesa por varias fases a saber, la fase preparatoria que está
referida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la
recaudación de todos aquellos elementos de convicción que permitan esclarecer
la verdad; es decir en donde las partes indicaran los medios de pruebas que se
debatirán en un hipotético juicio; la fase intermedia es para sustentar las
pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, la cual si
ocurrirá en la fase de juicio y esta última es para comprobar la certeza de la
acusación del Fiscal, querellante y la defensa del imputado.
Siendo así, el artículo 329 del Código
Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece: ‘En ningún caso se
permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias
del juicio oral y público’; es decir que cada una de las fases nombradas
anteriormente tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, el cual
debe respetarse para no subvertir el orden jurídico.
En este orden de ideas, observa esta
instancia que la defensa de acuerdo a las atribuciones establecidas en el
artículo 328 de la ley penal adjetiva en su numeral 7° (sic), pueden promover
las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de sus
pertinencias y necesidades, la cual haciendo uso de esa facultad legal, en
fecha 21 de marzo de 2006, los defensores del imputado José Rafael Marín
Molina, introdujeron por ante
En ese sentido, estamos en presencia de un
medio de prueba promovido por la defensa para que la misma se evacuara en el
juicio oral y público tal como lo solicitaron en su escrito de promoción,
habida consideración que en la mencionada etapa, es donde se forman las pruebas
como tal, una vez que se hayan cumplido con los principios de inmediación,
contradicción, los cuales en el presente caso los expertos deben someterse,
aunado al pedimento de la defensa en su escrito de promoción (folio
469-470.segunda pieza).
Delimitadas estas apreciaciones, observa
esta instancia que
Ahora bien, llegado el momento para la
realización de la audiencia preliminar, el a quo, hizo valoraciones que no le
estaban permitido realizar, como lo fue la apreciación que tuvo con respecto a
la experticia psiquiátrica que fue promovida por la defensa para que se
evacuara en el juicio oral y público, mal podía la recurrida ejercer funciones
de valoración de fondo, tal como lo estimó, cuando dejó fijado ‘En el presente
caso, las Experticias, dejan determinados y corroborados los hechos donde de
una manera impulsiva, violenta, agresiva, el hoy acusado JOSÉ RAFAEL MARÍN
MOLINA, bajo ARREBATO, le propinó 28 puñaladas a la hoy occisa Verónica
Barrios, aun cuando el ciudadano Santaella Lara Freddy Antonio, fue uno de los
primeros en llegar al lado del vehículo donde se desarrollaban los hechos y
trató de auxiliar a la víctima, manifestando que le dio golpes con un palo de
escoba y luego con la cacha de la escopeta con la cual presta servicios como
vigilante, golpeó en varias oportunidades al hoy acusado, así mismo fue
golpeado por los testigos presenciales Edgar Alexander Nieto, Nieto Navas Juan
José, Rostro Pinto Carlos Eduardo, Lacruz Montilla Yonman Javier, personas
estas quienes señalan que no podían controlar a JOSÉ RAFAEL MARÍN, corroborado
con las documentales de Reconocimiento Médico legal, realizado al acusado donde
determinó lesiones que ameritaron asistencia médica, así como también el
protocolo de autopsia practicado a la víctima, que determinó la cantidad de
heridas proferidas en diferentes partes del cuerpo, de lo que se infiere que el
victimario actuaba sin control de sí mismo, conducta que lo sacó de la realidad
en forma episódica, fugaz, estimando quien aquí decide, que la responsabilidad
del hoy acusado debe ser atenuada, pues en tales trance (sic) el sujeto perdió
el dominio de su actividad mental, perdiendo su conciencia cualitativamente
hablando, esto es, sin diferenciar ni seleccionar respecto de las personas,
cosas y valores de la realidad; tanto es así que no prestó la mínima atención
al mismo padre de Verónica Eugenia Barrios, quien bajó en el momento que éste
arremetía en contra de la víctima, pues se encontraba en un estado de
anublamiento, de los denominados estados crepusculares de la conciencia, donde
el sujeto sufrió una mengua de la lucidez, siendo capaz de cometer el hecho,
pero sin una plena y nítida conciencia, después de cometido el hecho, permanece
en el sitio del suceso, sin ánimos de huir, u ocultarse y escapar del delito, pues,
el comportamiento -sufrido- no lo exime de su responsabilidad, pues la
perturbación sufrida por el acusado, siendo una persona con un Trastorno Mixto
de Personalidad o Trastorno Límite de personalidad, características estas
descritas por los expertos psiquiatras como: frecuentes e intensos arrebatos de
ira que conduzcan a actitudes violentas o a manifestaciones explosivas, rasgos
de personalidad disocial, rasgos de inestabilidad emocional de personalidad de
tipo impulsivo, rasgos obsesivos de personalidad, dificultad en el manejo de
sus emociones, explosiones de mal carácter, agresividad, conducta violenta y
homicida, baja autoestima, movilización displacentera (ansiedad, depresión,
ira, celos)…rasgos importantes en su personalidad del tipo obsesivo,
dependiente, explosivo y sociopático. Por lo que este Tribunal valora cada una
de
En este sentido, cabe destacar que diversas
decisiones de
…omissis…
Por otra parte, con respecto al cambio de
calificación jurídica que de manera provisional puede hacer el juez de control,
el mismo está referido a que debe aperturarse a juicio para que se cumplan con
los principios de inmediación, contradicción y continuidad; no pretendiéndose
hacer un cambio de calificación para que el imputado admita el hecho atribuido
por la representación fiscal, ya que se perdería la esencia y la naturaleza de
la facultad jurisdiccional que tiene el juez de control para hacer dicho
cambio. En todo caso, si existe un cambio de calificación y el imputado admite
los hechos y es condenado por ese nuevo cambio de calificación, desaparecería
dicho carácter provisional, convirtiéndose en una calificación definitiva, en
la cual no puede existir un juicio previo y debido proceso, cuando se ha
llegado a una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva como producto de
los juicios de valor que se le hizo a la experticia psiquiátrica que no
corresponde a la competencia del juez de control, sino al juez de juicio; como
consecuencia de ello, lógicamente que se viola el numeral 2° (sic) del artículo
330 de
En virtud de lo anterior, se declara con
lugar el presente recurso de apelación y anula el fallo dictado por el Tribunal
Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Enero de 2007
y se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva
Audiencia Preliminar, por parte de otro juez o jueza de Control de este
Circuito Judicial Penal distinto del que produjo la decisión anulada,
prescindiendo del vicio que dio lugar a dicha nulidad, todo ello con base a lo
dispuesto por los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así
se decide.
Como corolario de la decisión que antecede,
en virtud de la nulidad se hace inoficioso entrar a resolver el recurso
interpuesto por los querellantes Abogados: Eloina Angulo y Alves Galué en sus
condiciones de Apoderados especiales de los ciudadanos Víctor Barrios y Numidie
Guerra de Barrios, habida consideración que se ordena la realización de una
nueva audiencia preliminar. Y así se decide (…)”.
III
DE
Esta
Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional a través
de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de
Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta
contra la decisión del 19 de marzo de 2007 dictada por
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa
De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende
que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión
del 19 de marzo de 2007, dictada por
Como punto previo, se observa que mediante decisión
N° 1.117 del 14 de junio de 2007, esta Sala declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional ejercida por los abogados del ciudadano José Rafael Marín
Molina, por falta de poder que acreditara la representación de los abogados, en
tal sentido, siendo que la decisión en cuestión no produce cosa juzgada
material, esta Sala declara que el presente amparo constitucional cumple con todos
los requisitos contenidos en el artículo 18 de
Ahora bien, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Así, el artículo 4 de
“(…) Igualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…).” (Subrayado de
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha
señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido
de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión
judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad,
usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le
confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos
o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
En
este sentido,
Ahora bien, respecto al señalamiento del accionante sobre la extemporaneidad de la apelación, fundamentada en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación conforme a las normas propias de la apelación de sentencias definitivas, acogiéndose a un lapso procesal distinto, por tratarse de un auto con fuerza de definitiva sujeto a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que los artículos 376 y 447 eiusdem, señalan lo siguiente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia
preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la
audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los
hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del
proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos
casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la
mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias,
tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado,
motivando adecuadamente la pena impuesta (…)”.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son
recurribles ante
1. Las que pongan fin al proceso o hagan
imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo
las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin
perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la
acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una
medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable,
salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad
condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un
procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de
apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el fallo dictado en la
audiencia preliminar fue publicado el 15 de enero de 2007, habiendo acordado el
Tribunal de la causa la notificación de la partes mediante boleta (folios 208,
209, 210, 211, 212 y 213). Así, de acuerdo con el cómputo realizado por
Por otro lado, la decisión presuntamente lesiva señaló
que “(…) respecto al cambio de
calificación jurídica que de manera provisional puede hacer el juez de control,
el mismo está referido a que debe aperturarse a juicio para que se cumplan con
los principios de inmediación, contradicción y continuidad; no pretendiéndose
hacer un cambio de calificación para que el imputado admita el hecho atribuido
por la representación fiscal, ya que se perdería la esencia y la naturaleza de
la facultad jurisdiccional que tiene el juez de control para hacer dicho cambio
(…)”, al respecto, debe advertir esta Sala, que el Juez de Control se
encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito
imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas
por las partes para el juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 330 del
Código Orgánico Procesal Penal, en
tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita
su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración
de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde
se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en
el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción. (Vid.
Sentencia de
En tal sentido, en el caso sub examine el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó la atenuante de
arrebato e intenso dolor a favor del imputado, con base a la valoración de unas
experticias médico-psiquiátricas presentadas en el desarrollo de
Aunado a lo anterior, señaló la representación judicial del accionante que
En consecuencia,
Así, se declara
improcedente in limine litis la
presente acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 19 de
marzo de 2007 dictado por
Finalmente, con relación a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente amparo constitucional, esta Sala estima que habiendo sido declarado improcedente in limine litis, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-0931
LEML/