![]() |
El
24 de octubre de 2006 el ciudadano José Venancio Albornoz Urbano, titular de la
cédula de identidad número 4.939.459, con el carácter de Secretario General de
la organización política PATRIA PARA
TODOS (PPT), interpuso, ante
En
esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Efectuada
la lectura individual del expediente
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO
Alegó la parte accionante que el 11 de septiembre de 2006 denunció, ante
el Consejo Nacional Electoral, al candidato presidencial ciudadano Manuel
Rosales Guerrero con ocasión a la violación de las normas sobre publicidad y
propaganda electoral para las elecciones presidenciales del año en curso.
Que de la aludida denuncia se evidencia el derecho de la organización
política que representa a usar con exclusividad
los colores y símbolos que la identifican desde su registro en el año 1998,
pues “cumplieron con las exigencias
previstas en el artículo 134 de
Sostiene que dicha exclusividad no solo debe entenderse al uso del color
azul en los tonos señalados para distinguir las postulaciones que el partido
político Patria Para Todos (PPT) realice en su oportunidad, según la lectura
que le da al precepto contenido en el artículo 134 de
Que desde 1998 la organización política Patria Para Todos (PPT) se ha
identificado con los aludidos colores y símbolos en las diversas campañas que,
a nivel nacional, estadal y municipal, ha realizado a favor de los candidatos
que ha postulado, y que en la actualidad participa en la campaña para la
elección presidencial de diciembre de 2006 utilizando en su tarjeta electoral
el color azul en las dos tonalidades.
Que, al ser ello así, es público y notorio la utilización de las dos
tonalidades del color azul como símbolo distintivo y exclusivo de su campaña
electoral, tanto en su material electoral impreso y audiovisual como en los slogan de campaña.
Aduce que, pese a que los colores y símbolos que identifican al partido
político que representa están registrados y que son los que lo identifican con
el elector a los efectos de manifestar su preferencia y participación política,
tal aspecto “no parece tener ninguna
importancia ni transcendencia (sic) para
el Consejo Nacional Electoral”, pues, aun cuando “
En tal sentido, alegó que conforme lo dispuesto en el artículo 24 de las
Normas sobre Publicidad y Propaganda de
Con base en lo expuesto solicitó la tutela efectiva del derecho al uso
exclusivo de los colores y símbolos que distinguen a la organización política
Patria Para Todos (PPT), y se le restituya inmediatamente la situación jurídica
infringida dada la magnitud del perjuicio que se le causa. Así mismo, peticionó medida cautelar innominada
consistente en la prohibición al candidato presidencial Manuel Rosales, a su
comando de campaña y a la organización política Un Nuevo Tiempo, del uso del
color azul en la campaña electoral para las elecciones presidencial de
diciembre de 2006 mientras el Consejo Nacional Electoral define el fondo del
asunto.
II
Competencia
Corresponde a esta Sala
determinar su competencia para conocer la presente acción. Al efecto, observa que, mediante sentencias
del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja),
“Artículo 8.
Cabe destacar, además,
que el numeral 18 del artículo 5 de
III
De La
Admisibilidad
Establecida
la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente
acción. En tal sentido, se observa que la misma cumple,
prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de
En consecuencia, se ordena la notificación del Consejo Nacional Electoral
para que comparezca ante
IV
DE
La parte accionante solicitó, como
medida cautelar, que se prohíba “el uso
del color azul en la campaña electoral para las elecciones Presidencial
Diciembre 2006, por parte del candidato presidencial MANUEL ROSALES, ya
identificado, de su comando de campaña y de la organización política UN NUEVO
TIEMPO, en cualquiera de sus manifestaciones”. Al respecto, cabe insistir en el
carácter instrumental de las medidas cautelares dado que están estatuidas para
precaver las resultas del juicio o evitar daños irreparables.
Así,
al margen de que esta Sala, desde su sentencia de 24 de marzo de 2000 (caso:
Corporación L’ Hotels, C.A.), prescinda
de que el accionante en amparo demuestre la presunción de buen derecho para
obtener una tutela cautelar (exención que también abarca a la demostración del
periculum in mora), no puede sostenerse lo mismo respecto a la vinculación que
debe existir entre el proveimiento cautelar y el petitorio constitucional, dado
el carácter precisamente instrumental de las medidas cautelares.
En el caso de
autos, se acciona contra la omisión de pronunciamiento del Consejo Nacional
Electoral; y, sin embargo, se peticiona que se ordene al candidato presidencial
Manuel Rosales se abstenga de usar el color azul en su campaña electoral. La evidente disparidad de peticiones muestra la
completa desconexión, al menos en este procedimiento de amparo, del objeto principal
con el incidental, pues, lo que el accionante aquí solicita como tutela
cautelar es el fondo de lo que mediante amparo le exige al directorio del
Consejo Nacional Electoral, razón que obliga a
V
Decisión
Por las
razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano José Venancio
Albornoz Urbano, con el carácter de Secretario General de la organización
política PATRIA PARA TODOS (PPT),
contra la omisión de pronunciamiento del CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
SEGUNDO: ORDENA la
notificación del Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente para
que comparezca ante
TERCERO: ORDENA la notificación del
representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de
CUARTO: NIEGA
la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase
con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp: 06-1551
CZdeM/