SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 24 de octubre de 2006 el ciudadano José Venancio Albornoz Urbano, titular de la cédula de identidad número 4.939.459, con el carácter de Secretario General de la organización política PATRIA PARA TODOS (PPT), interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada contra la omisión del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de pronunciarse en torno a la denuncia que introdujo ante ese órgano comicial, el 11 de septiembre de 2006, contra el candidato presidencial ciudadano Manuel Rosales Guerrero.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente la Sala procede a emitir decisión respecto de la admisión del amparo y de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL AMPARO

Alegó la parte accionante que el 11 de septiembre de 2006 denunció, ante el Consejo Nacional Electoral, al candidato presidencial ciudadano Manuel Rosales Guerrero con ocasión a la violación de las normas sobre publicidad y propaganda electoral para las elecciones presidenciales del año en curso.

Que de la aludida denuncia se evidencia el derecho de la organización política que representa a usar con exclusividad los colores y símbolos que la identifican desde su registro en el año 1998, pues “cumplieron con las exigencias previstas en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”; a saber: dos colores en franjas horizontales “50% Agua Marina Azul pantone 313U en el extremo superior” y “50% Azul pantone 293U en el extremo inferior”, así como “una estrella de cuatro (4) puntas, (LUCERO), al lado izquierdo de la Tarjeta”.

Sostiene que dicha exclusividad no solo debe entenderse al uso del color azul en los tonos señalados para distinguir las postulaciones que el partido político Patria Para Todos (PPT) realice en su oportunidad, según la lectura que le da al precepto contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino que también implica que son signos y colores distintivos únicos, “(…) elementos aprehensibles por los sentidos que sirven para identificar a los organizaciones (sic) con fines políticos que se ofertan a la sociedad, y tiene como intención determinar de manera clara la diferenciación de cada organización con fines políticos, y no permitir la confusión como elemento de distorsión de la voluntad del elector” (resaltado del texto citado).

Que desde 1998 la organización política Patria Para Todos (PPT) se ha identificado con los aludidos colores y símbolos en las diversas campañas que, a nivel nacional, estadal y municipal, ha realizado a favor de los candidatos que ha postulado, y que en la actualidad participa en la campaña para la elección presidencial de diciembre de 2006 utilizando en su tarjeta electoral el color azul en las dos tonalidades.  Que, al ser ello así, es público y notorio la utilización de las dos tonalidades del color azul como símbolo distintivo y exclusivo de su campaña electoral, tanto en su material electoral impreso y audiovisual como en los slogan de campaña.

Aduce que, pese a que los colores y símbolos que identifican al partido político que representa están registrados y que son los que lo identifican con el elector a los efectos de manifestar su preferencia y participación política, tal aspecto “no parece tener ninguna importancia ni transcendencia (sic) para el Consejo Nacional Electoral”, pues, aun cuando “la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exige la individualización con colores y símbolos de las Organizaciones Políticas que se inscriban ante el Poder Electoral”, a la oportunidad de la interposición del amparo constitucional el órgano rector comicial no se ha pronunciado sobre las violaciones alegadas en la denuncia del 11 de septiembre de 2006, y que perjudican a su representada a escasos treinta (38) días para que finalice la campaña electoral.

En tal sentido, alegó que conforme lo dispuesto en el artículo 24 de las Normas sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral para la Elección Presidencial Diciembre 2006, publicadas en la Gaceta Electoral N° 326 del 31 de julio de 2006, recibida la denuncia la Comisión de Participación Política y Financiamiento elaborará un informe y lo elevará a consideración del Consejo Nacional Electoral para el inicio del procedimiento administrativo, en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles. Que, no obstante ello, “han transcurrido 42 días, desde la fecha de interposición de la referida denuncia sin que hasta este momento el Consejo Nacional Electoral se haya pronunciado en algún sentido, con lo cual se vulnera nuestro derecho Constitucional (sic) como lo es el de obtener una oportuna respuesta a nuestra solicitud , (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como también vulnera los derechos constitucionales estatuidos en los artículo 2, 26 y 257 eiusdem, dado que niegan la tutela efectiva de su derecho al uso exclusivo de los colores y símbolos que identifican a su organización política.

Con base en lo expuesto solicitó la tutela efectiva del derecho al uso exclusivo de los colores y símbolos que distinguen a la organización política Patria Para Todos (PPT), y se le restituya inmediatamente la situación jurídica infringida dada la magnitud del perjuicio que se le causa.  Así mismo, peticionó medida cautelar innominada consistente en la prohibición al candidato presidencial Manuel Rosales, a su comando de campaña y a la organización política Un Nuevo Tiempo, del uso del color azul en la campaña electoral para las elecciones presidencial de diciembre de 2006 mientras el Consejo Nacional Electoral define el fondo del asunto.

II

Competencia

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente acción.  Al efecto, observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

Cabe destacar, además, que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma norma, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”.  Al ser ello así, visto que la acción fue interpuesta contra el Directorio del Consejo Nacional Electoral, y siguiendo los criterios de competencia expuestos así como las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

III

De La Admisibilidad

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción.  En tal sentido, se observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo.  Así se decide.

En consecuencia, se ordena la notificación del Consejo Nacional Electoral para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.  Asimismo, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

            La parte accionante solicitó, como medida cautelar, que se prohíba “el uso del color azul en la campaña electoral para las elecciones Presidencial Diciembre 2006, por parte del candidato presidencial MANUEL ROSALES, ya identificado, de su comando de campaña y de la organización política UN NUEVO TIEMPO, en cualquiera de sus manifestaciones”.  Al respecto, cabe insistir en el carácter instrumental de las medidas cautelares dado que están estatuidas para precaver las resultas del juicio o evitar daños irreparables.

            Así, al margen de que esta Sala, desde su sentencia de 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.),  prescinda de que el accionante en amparo demuestre la presunción de buen derecho para obtener una tutela cautelar (exención que también abarca a la demostración del periculum in mora), no puede sostenerse lo mismo respecto a la vinculación que debe existir entre el proveimiento cautelar y el petitorio constitucional, dado el carácter precisamente instrumental de las medidas cautelares.

En el caso de autos, se acciona contra la omisión de pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral; y, sin embargo, se peticiona que se ordene al candidato presidencial Manuel Rosales se abstenga de usar el color azul en su campaña electoral.  La evidente disparidad de peticiones muestra la completa desconexión, al menos en este procedimiento de amparo, del objeto principal con el incidental, pues, lo que el accionante aquí solicita como tutela cautelar es el fondo de lo que mediante amparo le exige al directorio del Consejo Nacional Electoral, razón que obliga a la Sala a negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Venancio Albornoz Urbano, con el carácter de Secretario General de la organización política PATRIA PARA TODOS (PPT), contra la omisión de pronunciamiento del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

SEGUNDO: ORDENA la notificación del Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.

TERCERO: ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  27  días del  mes de octubre   de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp: 06-1551

CZdeM/