LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp N° 15-1447

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 17 de diciembre de 2015, el abogado Jesús Arnaldo Escalona Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.485, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.531.671, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2015, por la abogada Yohsi Rosales, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial  el 29 de octubre de 2015, e inadmisible la demanda por desalojo incoada por la hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina.

El 22 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de octubre de 2015.

El 26 de abril de 2016, se dictó sentencia n° 286, a través de la cual, esta Sala Constitucional solicitó al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del expediente contentivo del juicio principal.

El 10 de mayo de 2016, fue recibido oficio n° 4400-211 del 2 de mayo de 2016, proveniente del referido tribunal, adjunto al cual fueron remitidas las copias solicitadas.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la accionante alegó como fundamento de la acción de amparo intentada los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Es el caso Ciudadano Magistrado que en fecha 08 de Enero de 2009 celebre (sic) un contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad № V-5.380.657, finalizado el contrato de arrendamiento. El ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, quien es titular del contrato, abandono (sic) el inmueble, dejando como ocupante a la ciudadana CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA. Con quien no existe ninguna relación arrendaticia con la propietaria del inmueble; CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VASQUEZ (sic), y de acuerdo a lo que establece el contrato suscrito en su Clausula (sic) SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, con el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, establece lo siguiente: ‘Este contrato de arrendamiento se considera celebrado rigurosamente en forma personal (intuito Personae), por lo que respecta a El ARRENDATARIO’ no podrá cederlo, ni traspasarlo en forma alguna total ni parcialmente, ni arrendar o sub-arrendar total o parcialmente, de hacerlo ‘EL ARRENDADOR’ no reconocerá a ninguna persona que ocupe el inmueble distinto a el (sic) ARRENDATARIO y por este concepto EL ARRENDATARIO deberá indemnizar a EL ARRENDADOR’ siendo esta ciudadana: CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA; la ocupante, y respetando la condición humana se procedió a realizar el procedimiento conciliatorio de acuerdo a lo que establece la ley, agotando así la vía Administrativa en SUNAVI, no logrando la entrega por la vía conciliatoria, procedimos a la Jurisdiccional. De acuerdo a lo que establece el artículo, 56, de la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a la Subrogación; la ciudadana CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA, en cuyo lapso es de 60 días, no lo realizo (sic) en el tiempo útil. La ciudadana; CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA. En su condición de ocupante, consigna en nombre del ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE en el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO, DEL ESTADO CARABOBO, lo correspondiente al canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Trescientos bolívares (Bs.1.300) correspondientes al mes de Enero del año 2010. Signado con el Expediente N° (3605). Esto demuestra que desde esta fecha Enero 2010 el ciudadano titular del contrato, había abandonado el inmueble. Posteriormente la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VASQUEZ (sic),  antes identificada en su condición de propietaria del inmueble Ubicado en la Urbanización Agua Blanca. Conjunto Residencial, Town City, Torre México, Piso 1, Apartamento N° 1- construido sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Agua Blanca calle 127 N° 164-741, antiguamente avenida 107 N° 127-80, El apartamento está distinguido con el N° 03, situado en el primer piso del edificio México, tiene una superficie aproximada de Setenta y Siete metros cuadrados (77 Mts2), cuyo Apartamento me pertenece por haberlo adquirido según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo en Fecha 29 de Noviembre de 1.996; bajo el N°11, Folio 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 43, consigno original del documento de Propiedad del Inmueble antes descrito. Mediante notificación por escrito de fecha 10 de Septiembre del 2010. En cual le informa que su prorroga (sic) se vence el día 09 de enero de (2011) e igualmente le solicita la entrega material del inmueble.

Es el caso Ciudadano Magistrado, se procedió a la citación al ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, en su condición de titular del contrato, como bien se expresa en el escrito ante al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad y la Superintendencia Nacional, de fecha, 25 de Noviembre del 2011, de Arrendamiento de Vivienda y Habitad (sic) con sede en Carabobo, como hecho importancia (sic); este ciudadano jamás se presentó a las audiencias conciliatorias, de esta dependencias, en consecuencia las audiencias se realizaron con la ocupante, ciudadana: CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA, quien siempre alegó, que el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, no residía en el país, a los fines de lograr la entrega del inmueble por la vía conciliatoria, acudí por ante el organismo rector en la materia, cuya instancia debía agotar para poder acceder a la instancia Jurisdiccional y así poder obtener a satisfacción mis requerimientos, siendo que en fecha 10 de Agosto del 2011, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se inició solicitud de restitución de la posesión del inmueble y el desalojo, acudí por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación para iniciar el procedimiento administrativo, previo, me asignaron el número de Expediente; N° 2011-08-S-00038, en este proceso se cumplieron todas las instancias, cumplidas todas las audiencias conciliatorias, posteriormente finalizada esta etapa, pasó la parte sustanciadora, hasta que finalmente se emitió la Resolución N°:00146-A, de fecha Valencia 16 de Agosto del 2013, se habilita la vía Judicial, mediante el procedimiento que establece el dispositivo (Resolución), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 9 establecido de la ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda autoriza a las partes acudir a la vía Jurisdiccional para dirimir el conflicto mediante demanda por desalojo. (sic)

 

Señaló el referido apoderado judicial que, posteriormente procedió a acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar el desalojo del inmueble arrendado, y que le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Indicó que, luego de la admisión:

…se procedió a la citación de las partes involucradas en el (sic) la demanda por desalojo tanto al ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, en su condición de titular del contrato y la ocupante, ciudadana: CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA, en notificación la ciudadana, realizada por el tribunal SEXTO de Municipios, la ciudadana ocupante, manifestó que el ciudadano no residía en el país, de acuerdo a este planteamiento, el tribunal ordenó, la citación por carteles de publicación para la notificación correspondiente por los medios de comunicación de la región; Notitarde y Carabobeño cumpliendo lo que establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, comparece la ocupante, solicita un defensor público, y el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, de igual forma acude al tribuna (sic) solicita un defensor público, le asignan a la Abogada. Defensora pública; YOHSI ROSALES, con I.P.S.A. Nro 125.201, quien asumió la defensa de los dos ciudadanos, tanto el titular del contrato como la ocupante del inmueble.

 

Señaló que, el 29 de octubre de 2015, fue dictada sentencia en primera instancia, siendo declarada con lugar la demanda, decisión que fue apelada y correspondió el conocimiento en alzada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó la sentencia señalada como lesiva en fecha 8 de diciembre de 2015.

Al respectó indicó lo siguiente:

Es el caso ciudadano Magistrado, que al inicio de la Audiencia el ciudadano Juez Superior; Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, manifestó que la abogada defensora antes identificada había sido su alumna, manifestando luego una parcialidad por parte del juez superior, ante una defensa tan escueta, por parte defensora ROSALÍA SILVA RAMOS, PRIMERO: como por ejemplo cita a INAVI, Institución que no tiene competencia en materia de Arrendamiento, actualmente es MINISTERIO DEL PODER PEPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD (sic). SEGUNDO: Igualmente cita procedimiento administrativo afirmando que no fue agotada la vía en contra el ciudadano: CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, no especifica, a que (sic) vía se refiere, si se refiere a INAVI; como ya explicamos anteriormente, TERCERO:’ señala en su exposición la necesidad de ocupar el inmueble por parte de un hijo de la demandante lo cual no se hizo mención en libelo de la demanda considerando una Ultrapetita," se evidencia que la ciudadana defensora ROSALÍA SILVA RAMOS, no leyó y tampoco analizo (sic) la sentencia del Tribunal SEXTO de Municipio de fecha 29 de Octubre del 2015, por ninguna de sus partes se menciona, lo que afirma la ciudadana defensora ROSALÍA SILVA RAMOS; ‘la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hijo" esto nunca se mencionó. Queda demostrado el desconocimiento, por parte de la Defensora Pública, ya identificada tanto de la sentencia del 29 de Octubre 2015 y de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, Gaceta Oficial N° 6.503 del 12 de Noviembre 2011. Por parte de la defensora pública. PRIMERO: en la sentencia del Tribunal SEXTO DE Municipio, la ciudadana Jueza Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, solo afirmo (sic) en el pronunciamiento al fondo en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, ver sentencia del 29 de Octubre 2015, antes mencionada. Así que la de ULTRAPETITA, no lo ejecutó la ciudadana Jueza. Es decir sentenció lo que realmente se le solicitó, no se excedió en el petitorio.

Asimismo ciudadano Magistrado, se evidencia que el ciudadano Juez del Tribunal Primero Superior Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, asumió una defensa supuesta de la ciudadana CARMEN LISBETH GARCIA (sic) MOLINA, parcializada, al dejar en evidencia los argumentos jurídicos esgrimidos en su exposición para justificar lo expuesto por la defensora Publica (sic), a los fines de justificar el error realizado por la defensa, citando instituciones que no tiene (sic) competencia para estos fines, y se deja claro una parcialidad manifiesta, alegando que no se agotó el procedimiento Administrativo con el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, el cual queda demostrado que este ciudadano fue citado tanto el procedimiento administrativo como en el Judicial, y que este abandonó el inmueble desde el mes de Enero 2010 como manifiesta la ocupante CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA, el ciudadano no residía en el país, y se demando (sic) como titular del contrato. Y este se presentó en el Tribunal SEXTO de Municipio y argumento (sic) que le nombrara un defensor público porque carecía de recursos económico (sic), aun mas la defensora argumentó y asumió le defensa de los dos, tanto el titular del contrato como le (sic) ocupante del inmueble, lo que establece en el procedimiento administrativo, se tramitó por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda se tramitó, cumpliendo con los artículos 7, al 10 de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Vivienda, este procedimiento se cumplió a cabalidad cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa legal, como bien lo evidencia la resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y habitat y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , y no como la (sic) señala la defensora Publica (sic) ROSALÍA SILVA RAMOS, citando una institución que no tiene competencia en esta controversia, como es INAVI. Queda en evidencia el argumento no solicitado por la defensa pública, y el ciudadano Juez declaró Con lugar la Apelación interpuesta del 5 de Noviembre 2015, declarando inadmisible la demanda por Desalojo incoada por CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra los ciudadanos CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE y CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA. La nulidad del auto de admisión de la demanda y Revoca la sentencia de la presente Apelación, concediendo el ciudadano Juez Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO. Más de lo solicitado por la defensa Publica (sic), incurriendo en lo calificado como Uttrapetita, dejando en completa (sic) estado de indefensión a la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, violentando el Derecho a la defensa establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con una sentencia parcializando.

DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS

Ciudadano Magistrado, los Agravantes antes señalados han infringidos (sic) mi derecho consagrado en nuestra carta Magna, previsto en los artículos 49, 75, 115, 257, 255, en lo atinente a la responsabilidades de los jueces, así mismo me violenta mi derecho de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4, 12, 16, 41, 84, 95, 96, 91, 112, establecidos en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Ciudadano Magistrado; La ciudadana CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA desde Enero 2010, [su] representada ha intentado por todos los medios conciliatorios, personal, proceso administrativo y ahora la vía judicial se le han concedido todas las prerrogativas a la ciudadana ocupante, a los fines de lograr la entrega del inmueble. Ya que son cinco (05) largos años intentando obtener que me entregue mi apartamento, sin lograr ningún resultado y tal como se evidencio (sic) con testigos en el juicio principal que da inicio al presente juicio y que es cierto que necesito mi inmueble que saben y les consta que vivo en hacinamiento con una hermana en una habitación compartida con mis sobrinos y no tengo donde vivir ya que la única vivienda que tengo es esa. Además de una flagrante violación, a todos mis derechos y garantías que establece por la vía constitucional, ya el ciudadano Juez; Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, ha violentado el debido proceso con sus actuaciones parcializadas y con fundamento Jurídicos, favoreciendo a la parte demandada, corrigiendo y enderezando los entuertos presentado por parte de la defensora publica: ROSALÍA SILVA RAMOS, beneficiando con argumentos jurídicos parcializados, quedando en evidencias (sic) la violación del derecho al debido proceso, imparcial para impartir justicia ajustada a derecho, luego emite una sentencia injustificada, es por eso que ruego e invoco el derecho a corregir, la situación infringida por decisiones que violan el derecho y las garantías constitucionales, siendo este el bien más preciado por nuestros ciudadanos, que debe prevalecer, un Estado de derecho y de Justicia, donde se fundamenta, el patrimonio Moral de igualdad ante la justicia, son estos valores irrenunciables en nuestro ordenamiento Jurídico venezolano, como son los Tribunales de Justicia Venezolana.

 

Finalmente solicitó que, en garantía a una tutela judicial efectiva, se le ampare el derecho a ocupar su inmueble, mediante la admisión y posterior declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.

II

FALLO ACCIONADO

El 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al resolver  la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2015, contra la sentencia definitiva dictada, el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente:

…encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-

En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) Libelo de la demanda, presentado por el abogado JESÚS ARNALDO ESCALONA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VASQUEZ (sic), en el cual se lee: "...habida cuenta de las constantes negativas por parte de la demandada para satisfacer mi solicitud legitima de entrega del inmueble (Vivienda) y para cumplir su obligación de hacer, es por lo que... acudo a su competente autoridad, para... DEMANDAR EL DESALOJO (ENTREGA MATERIAL) Prevista en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por lo  tanto demando a los ciudadanos CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, como arrendatario y responsable del contrato de Arrendamiento y a la ciudadana CARMEN LISTETH GARCÍA MOLINA, en su condición de ocupante precaria...'.- b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada CAROLINA RÍOS DEL MORAL, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.- c) Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado ‘a-quo’, en la cual se lee: ‘...este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por... la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VASQUEZ (sic)... contra los ciudadanos CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE... y CARMEN LISTETH GARCÍA MOLINA...’ .- d) Auto dictado por el Juzgado ‘a-quo’ el 09 de noviembre de 2015, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada YOHSI ELENA ROSALEZ DÍAZ, con el carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia anterior.

SEGUNDA.-

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VASQUEZ (sic), contra los ciudadanos CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE y CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA.- En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.- Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. № 2001-0104, el que: ‘la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda’; por lo que siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VASQUEZ (sic), contra los ciudadanos CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE y CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA.- A tales efectos se observa, que en el procedimiento administrativo de desalojo, existen ciertas pautas procedimentales a cumplir, previo a la demanda por desalojo en sede judicial, las cuales se encuentran establecidas en el Título III; Capítulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tramitada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo artículo 96 establece que el procedimiento administrativo es el establecido en el ‘Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10; el cual debe ser tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: ‘Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes’.- En cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, el autor JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, en su obra ‘Los nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela’ (sic), refiere lo siguiente: ‘3.3 Procedimiento Administrativo previo a las demandas arrendaticias. 3.3.1 Procedencia.- De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendador que pretenda incoar una demanda derivada del contrato de arrendamiento bien sea por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo regulado en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas... El legislador en forma expresa determina en el artículo 95 eiusdem que el futuro accionante deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada... una vez verificada la solicitud del futuro accionante y si la misma no contuviere omisiones, errores o defectos o si los mismos fueron subsanados, ordenará el inicio de procedimiento administrativo previo, la designación del funcionario instructor, la notificación de las partes interesadas y del Defensor Publico (sic) en materia inquilinaria, para la celebración de la audiencia de conciliación y demás actuaciones que se sustanciarán en el expediente abierto a tal fin, de conformidad con lo regulado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. 3.3.2 Finalidad del procedimiento administrativo previo inquilinario... los procedimientos administrativos previos a las demandas judiciales inquilinarias, se estableció en protección de los arrendatarios para que estos conozcan de la pretensión que puede ser alegada en su contra, para poder así convenir en la solución extrajudicial del conflicto y evitar las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas para que el futuro accionante acceda a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer vales sus pretensiones...’.- En este mismo orden de ideas, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al señalar las causas para el desalojo de un inmueble, establece: ‘Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.... Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2 el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.- Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.’.- Por otra parte, el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que ‘El interesado debe consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida’ de lo que se desprende que, existe, para quien pretende solicitar el desalojo de algún inmueble arrendado, la necesidad del cumplimiento de dichos requisitos, actuando mediante solicitud motivada, en la que se expondrán los motivos que le asisten para solicitar la restitución (artículo 95).- En el caso sub examine, del análisis de la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el Expediente número 00146-A, de fecha 16 de agosto de 2013, se evidencia que se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas con base a ‘el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda... solicitado por el (la) ciudadano (a) CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VASQUEZ (sic)... en contra de la ciudadana CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA... en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia... POR LA NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 91, NUMERAL 02, DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA’, señalando a su vez, en el numeral SEGUNDO: ‘En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria... HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República para tal fin...’.- Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, la parte actora, ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VASQUEZ (sic), acude al órgano jurisdiccional a interponer demanda por desalojo, conjuntamente contra el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, en su condición de ‘arrendatario’, así como contra la ciudadana CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA, en su condición de ‘ocupante’, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que se evidencia (sic) a los autos que se hubiese agotado, respecto al referido ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, en su condición de ‘arrendatario’, el antejuicio administrativo, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 95 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Y ASÍ SE ESTABLECE.- Establecido como fue que, habiéndose incoado el presente procedimiento contra el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, en su condición de ‘arrendatario’, sin que se hubiese agotado la vía administrativa, teniendo dicho requisito el carácter de orden público, el hecho de que el co-demandado, ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE, hubiese comparecido al presente proceso dándose por notificado, no convalida el que se hubiese omitido el agotamiento de la vía administrativa, lo que hace forzoso concluir, que la presente acción de desalojo resulta INADMISIBLE, dado el incumplimiento de las exigencias o requisitos legales que permiten su tramitación; Y ASÍ SE DECIDE.- Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que: ‘...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraría al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito... y así se declara...’.- En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VASQUEZ (sic), contra los ciudadanos CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE y CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado ‘a-quo’ en fecha 31 de marzo de 2015, y demás actuaciones subsiguientes: Y ASI SE DECIDE.- Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la abogada YOHSI ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado ‘a-quo’ en fecha 29 de octubre de 2015 debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO; CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2015, por la abogada YOHSI ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VASQUEZ (sic), contra los ciudadanos CESAR (sic) AUGUSTO MORALES ROCHE y CARMEN LISBETH GARCÍA MOLINA.- TERCERO; LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2015, y demás actuaciones subsiguientes.- Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.- No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado ‘a-quo’ informándole sobre las resultas del presente fallo.- 

 

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto el fallo que dictó, el 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, de la revisión de las actas se evidencia que, desde el 17 de diciembre de 2015, fecha de la interposición de la acción de amparo, o incluso, aun tomando como actuación tendente a instar la continuación del procedimiento de amparo, la practicada el 12 de enero de 2016, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte supuestamente agraviada, haya gestionado en autos el desarrollo del iter procesal de tan especial acción constitucional.

Tal inactividad procesal en principio, traería como efecto la declaratoria de abandono del trámite, conforme a la decisión n.° 982 de 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), cuyo texto estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer CESAR (sic) aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

 

No obstante, en el presente caso, existen razones suficientes de orden público, las cuales se explican a continuación, que ameritan la declaratoria de mero derecho de la acción de amparo interpuesta e, impiden la aplicación de la aludida sanción. 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

            Esta Sala, mediante decisión N° 993/13 (Caso: Daniel Guedez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, no sólo permitía, sino que hacía exigible su participación para lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

La situación que en el presente caso, implica para esta Sala un agravio constitucional, susceptible de ser reparado de forma inmediata, viene dada por el hecho de evidenciarse de las actas procesales que, la legislación existente en materia inquilinaria fue empleada por parte del juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para resolver la apelación y producir el fallo accionado, de manera contraria al espíritu, propósito y razón tanto del legislador, como contrariando principios constitucionales, toda vez que le fue acordado un privilegio al ciudadano César Augusto Morales Roche que, como se explica infra, no le correspondía, causando con ello indefensión a la parte hoy accionante, y afectándole el derecho a la propiedad y a la vivienda.    

En efecto, en el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el proceso iniciado con la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina, pudo apreciar esta Sala que, dicha demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como se desprende del auto de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el título III de la referida ley, se estableció un procedimiento administrativo previo a las demandas; así, en el artículo 96 se lee lo siguiente:

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

 

   Ambos textos normativos, junto con el contrato de arrendamiento respectivo, determinantes al momento de analizar y decidir los conflictos que puedan surgir en torno a una relación arrendaticia iniciada en el marco de la vigencia de ambas leyes, no fueron objeto de una interpretación, a la luz de los principios constitucionales en juego, por parte del juzgador de alzada, quien al declarar la inadmisibilidad de la acción principal, afectó indudablemente, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, parte accionante; de allí que en el presente caso, lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente administrativo y judicial que en copia certificada cursa en autos, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo durante la celebración de la audiencia oral. Así se declara. 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto considera necesario ahondar un poco en los motivos que tuvo el legislador especial (delegado mediante ley habilitante), para dictar el mencionado Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.

Con tan especial ley se persigue, principalmente, evitar (como se infiere de su nombre) que los desalojos y desocupaciones de viviendas se realicen de manera arbitraria; sin embargo, la entrega material que en el presente caso había ordenado el tribunal de la causa, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y que fue revocada por la sentencia accionada, no contenía ningún viso de arbitrariedad. 

Si bien es cierto, la referida Ley persigue en principio, evitar desalojos y desocupaciones, debe tenerse en cuenta que, en la exposición de motivos del decreto bajo estudio se justifica tal protección aduciendo que:   

Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.

 

En el presente caso, el ciudadano César Augusto Morales Roche, codemandado en el juicio principal en su condición de arrendatario del inmueble, no debía ser objeto de tal protección puesto que quedó demostrado en autos que el mismo no era quien ocupaba la vivienda arrendada, de hecho, se desprende de diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal de la causa, ciudadano Abg. Manuel Alejandro Soublett Cortez, y suscrita por la Secretaria de ese Juzgado, la cual cursa en el expediente bajo análisis, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 27 de Abril de 2015, comparece ante este Tribunal el Abogado Manuel Alejandro Soublett Cortez, en su carácter de Alguacil Titular y quien expone: Me trasladé en fecha 24/04/15, siendo las 2:00 pm a la siguiente dirección (…) con la finalidad de practicar la CITACIÓN del ciudadano CESAR (sic) Augusto Morales Roche, titular de la cédula de identidad Nro. 5.380.657; presente en el lugar no encontré persona alguna, posteriormente fui atendido por el ciudadano (a) Carmen Lisbeth García Molina; titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.382.470, quien dijo ser Ex-esposa del Ciudadano a citar en autos; ya identificado, y manifestó que el Ciudadano no reside en el apartamento desde hace 6 años, que es el tiempo que tienen de divorciados y que el mismo no reside en el país, por lo antes expuesto se me hizo imposible practicar  la citación; consigno en este acto la compulsa con su recibo (…).

 

Tampoco nos encontramos frente a otro de los supuestos previstos por el legislador consistente en que, el inquilino o arrendatario esté siendo afectado por el propietario, “…a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas”.

Por el contrario, de la revisión de las actas puede apreciarse claramente como la propietaria del inmueble, ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, siempre fue respetuosa de lo establecido por las partes en el contrato, y en ese sentido, notificó oportunamente al ciudadano César Augusto Morales Roche, su deseo de ponerle fin al contrato, alegando la necesidad de ocuparlo por carecer de vivienda, tal como se lo hizo saber en comunicación que le enviara en fecha 10 de septiembre de 2010; además otorgó de manera voluntaria la prórroga de ley para seguir ocupando el apartamento, acudiendo de igual forma, por cuenta propia, a iniciar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tal como se desprende de la Resolución emanada de ese organismo en fecha 16 de agosto de 2013, y que constituye el recaudo marcado con la letra “G”; hechos de los cuales  se aprecia que, la accionante procuró garantizar el ejercicio del derecho a la defensa por parte del arrendatario.

De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Con base en ello, se estima que, si el ciudadano César Augusto Morales Roche consideraba que a pesar de haber abandonado el inmueble, era determinante su participación en la referida etapa extrajudicial, debió haber atacado el acto administrativo a través del cual se habilitó el uso de la vía judicial, motivo por el cual, no se considera ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, que en alzada, declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta, por considerar que no se agotó el antejuicio administrativo con respecto al referido ciudadano.

Ahora bien, la determinación de la procedencia de la presente acción de amparo, pasa por ser analizada bajo la perspectiva de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece literalmente lo siguiente:  

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado de esta Sala).

 

A partir de lo previsto en la norma citada, en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el presente caso, la reposición ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, violentó sin lugar a dudas el derecho al debido proceso y la defensa de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, al pretender evitar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, mediante la concesión, a su contraparte, de una garantía que no correspondía en Derecho.

            En consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida  en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió la accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y dándole estricto cumplimiento al fallo dictado, el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual, se ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015, la cual se anula, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2015, por la abogada Yohsi Rosales, en su carácter de defensora pública segunda con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial  el 29 de octubre de 2015, e inadmisible la demanda por desalojo incoada por la hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina. Así se decide.  

VII

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2015, por la abogada Yohsi Rosales, en su carácter de defensora pública segunda con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial  el 29 de octubre de 2015, e inadmisible la demanda por desalojo incoada por la hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina.

TERCERO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015.

QUINTO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015 y se ORDENA la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial  el 29 de octubre de 2015.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                    

Vicepresidente,

 

             ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

    

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                              

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria (T),

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

 

 

Exp. 15- 1447

CZdM/