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Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 7 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el oficio N° S1-0-037-2016, y adjuntos los originales del expediente signado con el número GP01-P-2015-2141, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.102, en su carácter de defensora privada del ciudadano HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 20.626.266, acusado de la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de autoría, contra la decisión dictada, en la audiencia preliminar del 31 de julio de 2015, y publicada el 7 de agosto del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora el 16 de noviembre de 2015, contra la decisión dictada, el 9 de noviembre de 2015, por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 11 de marzo de 2016, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El 2 de septiembre de 2015, compareció la abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Heberto Emiro Molina Acevedo, e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, en la audiencia preliminar del 31 de julio de 2015, y publicada el 7 de agosto del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
El 9 de noviembre de 2015, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción ejercida.
El 10 de noviembre de 2015, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó realizar las notificaciones.
El 16 de noviembre de 2015, la abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, se dio por notificada de la anterior decisión y presentó escrito contentivo del recurso de apelación.
El 20 de noviembre de 2015, se practicó la notificación en la defensora del accionante, que había sido ordenada por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
El 27 de noviembre de 2015, dicha Corte de Apelaciones ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano accionante Heberto Molina, en virtud de que a la fecha había sido imposible su realización.
El 8 de enero de 2016, el Comisario Jefe de la Base territorial SEBIN Valencia, por oficio N° 1500-2400-A-A6-004 2015, informó que el 7 de ese mes y año, el accionante recibió la boleta de notificación que le fuera dirigida.
El 16 de febrero de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional.
Expone la accionante lo que sigue:
Que interpone “acción de Amparo Constitucional contra la decisión judicial publicada por el Tribunal de primera instancia en funciones [sic] de Control No 8 de Valencia, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 7 de agosto 2015 en expediente GP01-P-2015-002141, y dictada en audiencia preliminar de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual, se admitió la acusación, las pruebas de las partes y se decretó la apertura a juicio oral y público contra mi representado, Heberto Emiro Molina Acevedo. Acción de amparo que interpongo por cuanto la referida decisión contiene violación a derechos constitucionales”.
Que el “presente caso amerita una revisión constitucional de la decisión en virtud de la violación al principio de la legalidad y al derecho a la defensa y en especial, el derecho a la libertad, ó a ser juzgado en libertad”.
Que “[e]l error judicial al calificar lesiona los derechos de los imputados porque el mismo hecho punible por la misma sustancia y la misma cantidad de esa sustancia en la decisión fue calificado dos veces y en cada una de manera diferente, por lo que la decisión resulta confusa e inejecutable, lesiona el derecho de defensa de los imputados y les impide entender a ciencia cierta por cual calificación (tipo penal) se les abre juicio para saber si se acogen a la admisión de los hechos para obtener una pena con rebaja. O de que se van a defender en juicio”.
Que la “decisión estableció expresamente que:
‘...este Juzgado se aparta del delito endilgado por la representación fiscal y lo adecua TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas...’.
Y agrega conforme a la experticia botánica, la sustancia procede de una planta (folio 117)
‘presumiéndose que siendo que la misma proviene de una planta de origen vegetal, deba equipararse a los fines del pesaje de la sustancia, y de lo previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la sustancia conocida como MARIHUANA. Corolario con esto, la mencionada experticia no indica que estemos en presencia de una sustancia sintética, cuya presentación se haya realizado en capsulas, pastillas, o cualquier otra forma de presentación, por lo que surge una duda respecto a la adecuación de los supuestos que prevé el art. [sic] 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en todo caso, debe resolverse a través de una correcta interpretación de la experticia química realizada, Por lo que en definitiva, considera este jurisdicente que la calificación jurídica provisional más ajustada a derecho, en relación a los pre nombrados acusados, es la del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas...’”.
Que “[e]l artículo 149 de la Ley de Drogas contiene cuatro modalidades delictivas distintas, es decir es un artículo que tiene cuatro tipos, o sanciona cuatro tipos de conductas distintas”.
Que “[p]or el segundo aparte la decisión ordena llevar a juicio como cómplices (de este tipo grave cuyo límite inferior de pena es de 8 años) a Gian Carlo Digida di Bono y a Jesús Fernando Barcos Cabrera pero bajo una medida cautelar de arresto domiciliario”.
Que “[l]a Ley en el segundo aparte que debe ser concordado con el encabezamiento, dispone:
‘...Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte...
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión’”.
Que “la misma decisión por el mismo hecho, la misma cantidad y la misma sustancia, ordena llevar a juicio a HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, quien es mi representado, bajo privación de libertad, encuadrando el mismo hecho en el 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas”.
Que la “La Ley Orgánica de Drogas, en el 1er aparte del Art. 149 que debe ser concordado con el encabezamiento, dispone:
‘Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados da amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión’”.
Que “EL TRATO JUDICIAL DADO A MI REPRESENTADO ES Discriminatorio. Y la decisión evidencia una preferencia por unos imputados y una desigualdad en el trato judicial entre iguales”.
Que “siendo la cantidad de sustancia la misma -147.23 gramos de mezcalina-, no podía a distintos imputados encuadrarla en apartes distintos. Ya que lo que la ley diferencia en esos apartes es la cantidad de droga y no la conducta; siendo pues la misma conducta y la misma cantidad resulta totalmente ilógica la decisión”.
Señaló que la vía del amparo es la idónea ya que el “auto que se recurre es inapelable (artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) porque la ley considera que durante el juicio pueden variar las circunstancias y con el debate puede llegarse tanto a una absolución como a un cambio de calificación o a una condenatoria por una nueva calificación que favorezca el reo. Pero, ese cambio de calificación, que luego surgiría del debate (artículo 333 Código Orgánico Procesal Penal), no dará oportunidad al reo de obtener una rebaja por admisión de los hechos. Además que como se verá más adelante lo llevará a juicio por un hecho que no está tipificado como delito”.
Que “la opción de acogerse al procedimiento por admisión de hechos con imposición inmediata de pena solo es posible en la audiencia preliminar o en el momento de apertura del debate antes de iniciarse la incorporación de las pruebas. (Artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal)”.
Que “esa admisión de los hechos supone que se admiten conforme a la calificación jurídica dada en la admisión de la acusación y en el auto de apertura a juicio. Por ello, esa calificación jurídica es la que determina la pena aplicable (sin juicio, o sin debate), pero en este caso con una rebaja considerable de la pena. En cambio, obtener un cambio de Calificación luego del debate no dará lugar a obtener una rebaja de pena”.
Que “la errada calificación dada en este caso en particular al delito imputado a mi defendido acusado Heberto Emiro Molina Acevedo, le causa un perjuicio o gravamen irreparable, ya que un eventual cambio de calificación en juicio no le permitirá obtener la rebaja de pena por admisión de hechos”.
Que “[l]o más relevante es que si la habitación del hotel Guaparo Inn, en el cual fueron aprehendidos en fecha 13 de febrero del año 2015, fue rentada por REBECA FERNANDEZ FAJIN, máxime cuando consta en actas que el día del allanamiento, al hacerle el chequeo corporal, se le incautó en el bolsillo delantero del blue jean un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de color verde, que por sus características organolépticas se trata de la droga conocida como Cannabis Sativa (marihuana) con un peso aproximado de 01 gramo, la cual inicialmente fue imputada por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y que allí se alojaron varios jóvenes, con sus ropas, y estaban todos en un mismo lugar fumando o participando de que otros fumasen, la Fiscalía 29 del Ministerio Publico del Estado Carabobo y el Tribunal desconozcan el principio de comunicabilidad de las circunstancias del artículo 85 del Código Penal, y que luego SORPRESIVAMENTE y sin fundamento jurídico y lógico alguno, a REBECA FERNANDEZ FAJIN en el escrito acusatorio, la Fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo, haya solicitado el sobreseimiento de la causa a su favor, por considerar que REBECA FERNANDEZ FAJIN solo es una como [sic] consumidora, y a los demás los acusó como autores, a otros los acusó como cómplices. Y se desconoce con cuáles pruebas piensa demostrar la autoría para unos (HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO y JESÚS EDUARDO FAJARDO SALAZAR), la complicidad para otros (GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO y JESÚS FERNANDO BARCOS CABRERA). Y más grave aún, que a la propia responsable del pago de la habitación del hotel Guaparo Inn, lugar donde sucedieron los hechos, la ciudadana REBECA FERNANDEZ FAJIN, la fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo la exonere de utilizar esa habitación para el consumo, cuando la Ley Orgánica de Drogas, también sanciona el uso de locales y vehículos para el consumo”.
Que “si bien es cierto, que la responsabilidad penal es individual y cada uno responde por su hecho, ni la acusación, ni el auto de apertura a juicio, individualizan en concreto cual es la conducta que supuestamente desplegó cada imputado, y con cuál o cuáles pruebas se va a demostrar en juicio esa específica conducta de cada imputado. Es decir, si los acusa como autores, debe señalar las pruebas de la autoría de los acusados, si lo acusa como cómplices debe señalar las pruebas pertinentes para demostrar su participación como meros cómplices”.
Por otra parte, expuso que “el 31 de julio de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar. En dicha oportunidad, como defensora de HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO oralmente explique el contenido del escrito de las excepciones, oposición a la admisión de la acusación y oposición a la admisión de las pruebas por no ser idóneas para sostener en juicio los delitos imputados. Sin embargo, la secretaria no transcribió en la totalidad todo lo expuesto en forma oral, en el acta respectiva, aunque los alegatos expuestos en la audiencia fueron los mismos que constan en el escrito transcrito en el numeral primero de este recurso de amparo”.
Que “se estaba denunciando que la acusación fiscal violaba el principio de la legalidad de los delitos y de las penas contemplados en el artículo 49 numeral 6to de la Constitución Nacional [sic] y artículo 1 del Código Penal, toda vez que subsumía dentro del tipo de tráfico de estupefacientes una conducta no individualizada sobre la detención en un bolso de una sustancia consistente en un polvo rosado que en el momento de la incautación la policía actuante calificó de 2CB y luego la experticia determinó que la referida sustancia se denomina Trihidroxibetafeniletilamina”.
Que “revisada la lista de sustancias a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, para ser calificadas como de las sustancias estupefacientes que cuya posesión, elaboración, o tráfico está sancionado como delito, no se encuentra incluida dicha sustancia con ese nombre. En consecuencia, asimilar esta sustancia a las no previstas en la ley, es aplicar la analogía para tipificar, lo cual constituye una violación al principio de la Legalidad. Ya que solo que esté descrito en la Ley es lo que se considera delito y no algo similar, parecido”.
Que “[l]a decisión pronunciada por la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y la actuación de la Juez Mariela Manzo en el acto de la audiencia preliminar, y en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 7 de agosto 2015, consiste en que se omitió hacer un control de la acusación y de las pruebas. Se omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”.
Que con ello “se infringió la regla procesal según la cual el juez en la audiencia preliminar está obligado a examinar la viabilidad de la acusación y la pertinencia de las pruebas, según los señalan los artículos 369 en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo contemplado en los numerales 2do y 3ro del artículo 314 ejusdem”.
Por lo que al “no efectuar el análisis de la acusación y del contenido concreto y específico da cada excepción opuesta, y de cada alegado de la defensa, la Juez Mariela Cecilia Manzo León, venezolana, mayor de edad, abogada, Juez temporal del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de control [sic] N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violó el debido proceso, y como consecuencia de la omisión del análisis, califico jurídicamente los hechos en un tipo penal en el que no encuadran, violando también el principio de la legalidad”.
En otro sentido, alegó que “el otro delito de asociación para delinquir no se puede demostrar en juicio con la única prueba circunstancial de que se encontraban reunidos en un lugar compartiendo y fumando. Eso no es pertinente para demostrar la existencia de una organización criminal. Porque de ser así entonces todos los que estaban allí, incluyendo a quien rentó la habitación, prestó su vehículo y pernoctó con el resto del grupo por más de tres días, la ciudadana REBECA FERNANDEZ FAJIN (a quien de manera extraña el Tribunal de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó el sobreseimiento de la causa penal a su favor en la audiencia preliminar), serían autores del delito de asociación para delinquir”.
Que “[p]or todo lo expuesto la decisión de la Juez Mariela Cecilia Manzo León del juzgado 8vo de control es nula por violación de derechos constitucionales y constituye un desacato a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y que fue dictada en fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283”.
Finalmente expuso que “erradamente la juez no escribió en la decisión cada elemento de la acusación y cada análisis de cada excepción y de las nulidades opuestas. No explicó ‘a satisfacción’ en que sustenta su decisión, violando el derecho a la defensa. Y es que motivar es explicar con lógica y con máximas de experiencia los fundamentos relativos a los alegatos de las partes. Y más grave aún, la juez en el folio 119 estableció textualmente que: ‘a criterio de este Tribunal ha sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público’ sin embargo, no señala cuál es la prueba pertinente para demostrar la existencia del hecho tal cual es la pertinente para demostrar el hecho cual; y menos aún cuales son pertinentes para demostrar culpabilidad ni autoría ni complicidad. Siendo que la juez estaba obligada a examinar si cada una de las pruebas era la idónea para demostrar el tipo imputado y el dolo de los acusados, y solo admitir la acusación si la misma era viable en juicio, no lo hizo y absolvió la instancia, violando el Art. 369 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Conforme a todo lo expuesto, requirió como “medida cautelar innominada: ‘Pido se decrete la suspensión de la celebración del juicio oral. Pido que este recurso de Amparo sea admitido, se cite a la agraviante Juez Mariela Cecilia Manzo León y se fije la audiencia correspondiente […], y finalmente pido que este recurso de amparo sea sustanciado y declarado con lugar; declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público Abg. Linda Goíta en el expediente penal GP01-P-2015-2141 contra mi representado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO y los actos procesales siguientes. De igual manera, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada de la audiencia preliminar y publicada en auto de apertura a juicio oral en fecha 7 de agosto 2015 y de los actos procesales siguientes, tal como lo hizo la Sala Constitucional, de fecha 16 de agosto de 2013 en la sentencia vinculante en materia de control de la acusación. Por último, solicito, la libertad de mi representado Heberio Emiro Molina Acevedo”.
La decisión dictada, el 9 de noviembre de 2015, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue del siguiente tenor:
“SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta y después de la verificación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
[…]
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la demandante acciona en amparo contra ALGUNOS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS, contenidos en el fallo dictado en fecha 07 de agosto del 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitido luego de la realización de la audiencia preliminar y que decretó el auto de apertura a juicio.
En tal sentido, la accionante delató como fundamento, de la pretensión de amparo, palabras más o apalabras [sic] menos, lo siguiente:
[…]
La Sala para resolver, advierte:
En este orden de ideas, al pasar a analizar lo planteado y ante la interposición de una demanda de amparo constitucional, contra decisión judicial, contenida en el auto de fecha 07 de agosto del 2015, dictado por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, es fundamental destacar que, ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial, emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica [sic], ‘que el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instituto adicional para la defensa de tales derechos y garantías’.
En el presente caso, verifica la Sala, de las denuncias contenidas en el libelo de amparo, que el demandante de la tutela constitucional, no pretende enervar o impugnar el auto de apertura a juicio, contenido en la orden de apertura a juicio, sino que pretende impugnar los pronunciamientos dictados por la jueza de la recurrida conforme al Art. 213 de la ley adjetiva penal, al finalizar la audiencia preliminar, como por ejemplo los relativos a la admisión de las pruebas, lo resuelto en cuanto a las nulidades solicitadas, los cuales, fueron negados y su negativa es susceptible de apelación, tan es así, que se pudo constatar, de la parte in fine de la decisión recurrida en amparo, que contra los pronunciamientos que pretende impugnar la defensa por vía de amparo, la representación fiscal, con planteamientos más o menos similares a los suyos, solicitando la nulidad de las decisión, con diferentes pretensiones, en el presente caso, al advertir, la existencia de un gravamen irreparable con lo decidido, con el cambio de calificación realizada por el Juez de Control y por los vicios en su pronunciamiento, ejerció RECURSO DE APELACIÖN, CON EFECTO SUSPENSIVO, recurso que según lo verificado por el sistema electrónico Juris 2000, se encuentra actualmente en trámite para su remisión a este Tribunal de alzada.
En consecuencia al advertir, la Sala que la accionante en amparo tenía a su disposición el ejercicio del recurso de apelación contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 07 de agosto del 2015, pues el recurso de apelación, no estaría dirigido a impugnar el auto de apertura a juicio, el cual es inimpugnable por expresa disposición legal, sino que estaría dirigido a impugnar pronunciamientos contenidos en dicho fallo que resuelve lo relativo a solicitudes de nulidad y pruebas, entre otros, lo cual no son pronunciamientos declarados como expresamente inimpugnable por nuestra ley adjetiva penal, siendo posible de recurrir de conformidad artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el Fiscal del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra la decisión recurrida en amparo, la cual está actualmente en trámite, hace devenir en Inadmisible el recurso de apelación interpuesto de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse optado para resolver lo planteado por otro remedio procesal, establecido en la vía ordinaria.
En definitiva, la existencia de un medio de impugnación capaz del logro del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento no se evidenció por parte de la accionante, junto con la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, y la efectiva interposición de recurso de apelación con efecto suspensivo por el Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que pretende recurrir en amparo, constituyen motivos más que suficientes para la declaración de la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional bajo análisis, de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo que planteo la accionante, NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, procediendo en la condición de defensora del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, contra la decisión judicial dictada el día treinta y uno (31) de julio de 2015, publicada el 07 de agosto del 2015, luego de la realización de la audiencia preliminar, en la causa signada con el número GP01-P-2015-2141, llevada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Abogada MARIELA CECILIA MANZO LEON”.
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, se observa que con relación al recurso de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.
Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue dictada, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.
Los fundamentos esgrimidos por la defensora del hoy accionante para cuestionar la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fueron los siguientes:
Expuso que en la sentencia “mal puede esgrimirse que la acción no cumple con los requisitos puesto que el espíritu del legislador es que esta acción sea sin formalismos y que en caso de que faltase algún requisito, se me informara para complementarlo tal como lo disponer el artículo 19 de la ley orgánica de amparo [sic]; lo cual no se hizo”.
Que “conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales [sic], la acción intentada no puede subsumirse en ninguno de los 8 supuestos de inadmisibilidad porque se trata de un auto que no es recurrible por vía judicial porque el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 314 establece que contra dicha decisión no se admite apelación; en consecuencia la única vía para recurrir ante las violaciones que se alegan en el amparo es la vía de la acción de amparo intentada y porque la situación que causa la lesión en la acción de amparo declarada inadmisible, puede ser reparada por la vía del amparo”.
Que la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a [sic] asentado jurisprudencia reiterada mediante la cual ha establecido obligación para el Juez de Control de Controlar la acusación, y este es el fundamento mediante el cual la misma Sala Constitucional ha anulado las admisiones indebidas de la acusación, cuando no existen pruebas suficientes que permitan sustentar la misma y cuando exista violación de derechos constitucionales, como es el presente caso en el que se invoca la violación del principio de legalidad de los delitos y las penas. Inclusive en el recurso declarado inadmisible, se invocó una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de agosto de 2013 relativa a una acción de amparo contra la admisión de una acción”.
En consecuencia, pidió se “revoque la decisión apelada y ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admitir la acción de amparo y conocer el fondo de la misma dada la gravedad de las violaciones constitucionales. Y en todo caso, si la Sala lo considera, en virtud de las garantías judiciales de juzgamiento […] solicito a la Sala Constitucional por vía de avocamiento, que pido en forma subsidiaria, conozca de las mismas y ponga fin a las violaciones constitucionales invocadas”.
En primer lugar, es pertinente realizar un pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación, para lo cual se observa que el mismo fue ejercido oportunamente, el 16 de noviembre de 2015, por la abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, contra la decisión dictada, el 9 de noviembre de 2015, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto se presentó en la misma oportunidad en que se dio por notificada de la decisión cuestionada, por lo que dicho recurso se tiene como tempestivo, y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de que se dé cuenta en Sala y se designe ponente, lo cual, en el caso de autos, fue presentado en la misma oportunidad del recurso de apelación.
Ahora bien, en el presente caso, se interpuso la presente acción de amparo contra (i) la admisión de la acusación, (ii) la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, (iii) la admisión de las pruebas, (iv) la inmotivación del fallo dado que no realizó un análisis de las excepciones sino que se limitó a señalar “que: ‘a criterio de este Tribunal ha sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público’ sin embargo, no señala cuál es la prueba pertinente para demostrar la existencia del hecho tal cual es la pertinente para demostrar el hecho cual [sic]; y menos aún cuales son pertinentes para demostrar culpabilidad ni autoría ni complicidad”.
Al respecto, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que disponía de la vía de la apelación para impugnar lo resuelto en cuanto a las nulidades solicitadas, los cuales, fueron negadas, “pues el recurso de apelación, no estaría dirigido a impugnar el auto de apertura a juicio, el cual es inimpugnable por expresa disposición legal, sino que estaría dirigido a impugnar pronunciamientos contenidos en dicho fallo que resuelve lo relativo a solicitudes de nulidad y pruebas, entre otros, lo cual no son pronunciamientos declarados como expresamente inimpugnable por nuestra ley adjetiva penal”.
Asimismo, expuso dicho fallo que estaba pendiente de decisión el recurso de apelación formulado por la representación fiscal, donde se solicitó la nulidad de la decisión, con fundamento en la existencia de un gravamen irreparable con el cambio de calificación realizada por el Juez de Control y por los vicios en su pronunciamiento.
Ahora bien, para decidir la Sala observa lo siguiente:
Como se indicó supra la presente acción de amparo se intentó contra (i) la admisión de la acusación, (ii) la admisión de las pruebas, (iii) la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, (iv) la inmotivación del fallo dado que no realizó un análisis de las excepciones ni las nulidades opuestas, sino que se limitó a señalar “que: ‘a criterio de este Tribunal ha sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público’ sin embargo, no señala cuál es la prueba pertinente para demostrar la existencia del hecho tal cual es la pertinente para demostrar el hecho cual; y menos aún cuales son pertinentes para demostrar culpabilidad ni autoría ni complicidad”.
En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
[…]”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación
se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación.
En segundo lugar, en cuanto a la admisión de las pruebas, vemos que esta Sala en la misma sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, asentó que:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” [Resaltado de este fallo].
Sin embargo dicho criterio, al menos en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba, fue abandonado y modificado por esta misma Sala en sentencia vinculante N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, caso: Álvaro Luis Escalona y otro, la cual estableció:
“En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece” [Resaltado de este fallo].
Por tanto, visto que la admisión de los medios de pruebas fue objeto de impugnación de la acción de amparo, siendo el caso que la defensa del accionante sí contaba con el medio ordinario de apelación ante la alzada para lograr el restablecimiento de lo que a través del amparo se pretendió, sin que dicha vía fuera agotada, la acción de amparo constitucional, a este respecto sí resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].
Visto entonces que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables e inimpugnables, en principio, a través de la acción de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sí procederá la tutela constitucional cuando lo impugnado sea la inmotivación del referido pronunciamiento, dado el incumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el a quo constitucional no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no le era oponible.
Finalmente, es pertinente hacer consideración respecto a lo expuesto por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de que a la fecha del 9 de noviembre de 2015, se encontraba pendiente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la misma decisión; para lo cual advierte esta Sala por notoriedad judicial, que de la revisión de la página web de este Alto Tribunal [http:// carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/OCTUBRE/876-23-GP01-R-2015-000486-.HTML] que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, el 23 de octubre de 2015 resolvió “SIN LUGAR la apelación de efecto suspensivo planteado en fecha 31 de Julio de 2015 por la Abogada LINDA GOITIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos GIAN CARLOS DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-002141, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Delincuencia Organizada”.
En consideración a lo expuesto en el presente fallo, esta Sala Constitucional declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, en su carácter de defensora del ciudadano Heberto Emiro Molina Acevedo, contra la decisión dictada, el 9 de noviembre de 2015, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado, en la audiencia preliminar del 31 de julio de 2015, y publicada el 7 de agosto del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se declara.
En consecuencia, revoca la decisión y repone la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre las pretensión de amparo propuesta contra la admisión de la acusación, la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, y la presunta inmotivación de la decisión dictada, en la audiencia preliminar del 31 de julio de 2015, y publicada el 7 de agosto del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida al ciudadano Heberto Emiro Molina Acevedo, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, descartada en el presente caso. Así finalmente se declara.
Se insta a la Juez Laudelina Garrido Aponte, a cargo de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a que en lo sucesivo sea más acuciosa respecto a las pretensiones que le sean planteadas y su resolución, en resguardo a la tutela judicial efectiva.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, en su carácter de defensora del ciudadano Heberto Emiro Molina Acevedo, contra la decisión dictada, el 9 de noviembre de 2015, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado, en la audiencia preliminar del 31 de julio de 2015, y publicada el 7 de agosto del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
TERCERO: ANULA la decisión apelada y REPONE la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la pretensión de amparo propuesta contra la admisión de la acusación, la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, y la presunta inmotivación de la decisión dictada, en la audiencia preliminar del 31 de julio de 2015, y publicada el 7 de agosto del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida al ciudadano Heberto Emiro Molina Acevedo, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, descartada en el presente caso.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase el expediente a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁSQUEZ R.
COR/
EXP. N° 16-0237