SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2016, ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Petrica López Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 5.505, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad n.° V-5.479.706, interpuso demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los actos realizados en el marco de la investigación aprobada por la plenaria de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, el 17 de febrero de 2016, que se reflejan en las comunicaciones suscritas los días 5 y 21 de abril de 2016 por el Presidente de la referida Comisión, con ocasión de supuestas irregularidades ocurridas en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), durante el periodo comprendido entre los años 2004-2014, en el que el accionante se desempeñó como presidente de la mencionada persona jurídica.

El 4 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo siguiente:

Que identifica para efectos los oficios por medio de los cuales notificaron a su representado acerca de la investigación aprobada en su contra por la Plenaria de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, como Oficio 1, Oficio 2 y Oficio 3.

Que mediante el Oficio 1 “…no solo se le inform[ó] que en la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, se está realizando una investigación que consta en el expediente signado bajo el N° 1648, que fuera aprobada por la Plenaria de dicha Comisión el 17 de febrero de 2016, por presuntas irregularidades ocurridas en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. durante el ejercicio del cargo de Presidente en el período comprendido entre los años 2004-2014, ‘sino también con motivo de consentir y acordar (…) la prestación de su colaboración en lo que al proceso investigativo se refiere, todo ello en aras de aclararle al país cuál fue el uso dado al Patrimonio Público de la Nación por la Empresa insigne de Venezuela, PDVSA’…” Que “…Se afirm[ó] que tal rol ‘...no sólo involucraba encabezar la Junta Directiva de una Sociedad, en un sentido más amplio, su cargo comprendía detentar (sic) las directrices de la empresa insigne (sic) del país, encargada de recaudar cerca (sic) de la totalidad de ingreso de la Nación; y hoy, fungiendo como representante de la República a nivel internacional, tiene (…) una responsabilidad aún mayor para manifestar (sic) cuentas caras (sic) y aclarar lo sucedido con el dinero de todos los venezolanos, el cual, sin duda alguna, hubiese evitado [esa] extenuante crisis…”.

Que “…[a] pesar de expresar una solicitud de colaboración, se indica que la misma ‘estaría signada (sic) por su derecho a la defensa y por la posibilidad que se le ofrece, en ese sentido, de esclarecer las irregularidades administrativas que se suscitaron en el transcurso de su gestión como Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima...”.

Que el Oficio 2 “…se refiere a la misma investigación ‘por presuntas irregularidades ocurridas en la empresa (...) durante el ejercicio de su cargo como Presidente de la estatal, en el período comprendido entre los años 2004-2014’ pero se agrega ‘vinculadas con uso indebido del fondo de pensiones de los trabajadores de PDVSA, irregularidades en el manejo de los recursos destinados al mantenimiento de la refinería Amuay, que ocasionó graves daños en la misma; irregularidades en la administración de fondos públicos que ingresaron en las cuentas de la Banca Privada D’ Andorra; perjuicios pecuniarios por la adquisición de títulos y otros instrumentos financieros con fondos de la estatal petrolera en el Banco Espirito Santo de Portugal, y por las irregularidades en la celebración de contratos con PDVSA...”.

Que “…[s]e define el Oficio como notificación de un procedimiento, y se le informa que él y sus ‘representantes legales’, tendrán acceso al expediente en los días y horario allí establecidos. Asimismo se concede un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación, más el término de la distancia, a razón de un día por cada 200 Km de recorrido ‘…a fin de que interponga los descargos que tenga a bien, en aras de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.’ El mismo plazo y el mismo término de distancia se le concede al vencimiento del primero para que promueva pruebas…”.

Que el Oficio 3 “…de fecha 21 de abril de 2016 menciona una segunda línea de investigación, pero menciona dos expedientes (1434 y 1643) sobre la ‘adquisición masiva de alimentos importados por parte de la empresa PDVAL, ente adscrito a la empresa estatal PDVSA, durante el período comprendido entre los años 2004-2014...”.

Que se le “concede derecho de acceso al expediente y se invoca el artículo 49 de la Constitución para fundamentar la invitación a comparecer, otorgándose además término de distancia, derecho a la defensa y debido proceso y la improcedente carga de una actividad probatoria en un procedimiento de investigación para el ejercicio de un supuesto control político parlamentario…”.

Que “…[d]e este último Oficio se deriva una gran confusión, colocándose a [su] representado en una situación de incertidumbre, pues de su texto emerge una supuesta invitación a comparecer, pero a la vez están presentes imputaciones y aspectos procedimentales propios de un trámite de posible contenido sancionatorio que no se encuentra expresado en las competencias de la Comisión de Contraloría, y que recae sobre hechos que en lo absoluto están tipificados como contrarios a la ley…”.

Que “…[c]omo puede apreciarse, se alude en los Oficios transcritos a ‘presuntas irregularidades’ y la posibilidad que se ‘ofrece de esclarecerlas’ también se utilizan expresiones como ‘acceso al expediente’, ‘descargos’, ‘defensa’, ‘término de la distancia’ y ‘quedar a derecho’, propios de un procedimiento administrativo sancionatorio o de carácter judicial, ambos ajenos a las facultades de investigación de esa Asamblea, en el marco constitucional del control político del gobierno que a ella compete…”.

Que “…[e]n el Oficio 1 se señala que el proceso investigativo se refiere a la necesidad de aclararle al país cuál fue el uso dado al Patrimonio Público de la Nación por parte de PDVSA. (…) Que (…) [e]n este sentido, es importante señalar que nuestra empresa nacional petrolera tiene Rango (sic) Constitucional (sic), según lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Que (…) [f]ue constituida a través de un Documento Constitutivo-Estatutario, donde se establecen todas sus estructuras de control…”.

Que “…[a]l efecto, su Junta Directiva, que como tal, actúa como órgano colegiado y su voluntad se expresa a través del acuerdo de sus miembros y no solo de las decisiones unilaterales de su Presidente, decide en virtud de las solicitudes, análisis, proyectos y explicaciones que le son presentados mediante puntos de información que le remiten a su vez los órganos que forman parte de la compleja estructura de PDVSA, conformada como ‘Holding Público’ con más de 245 empresas…”.

Que “…[l]as indicadas estructuras de control directamente relacionadas con las actuaciones a las cuales se alude en las actas impugnadas son las siguientes: Auditoría Interna, Auditoría Fiscal, la Oficina del Comisario Mercantil de la empresa, Prevención y Control de Pérdidas (PCP), Departamento de Control Interno de Finanzas, entre otros…”.

Que “…[i]gualmente, la participación de la República como el único accionista de PDVSA, empresa pública de primer grado y del resto de las empresas que conforman el ‘Holding’, de segundo grado con control cuantitativo y cualitativo por parte de PDVSA, las somete a normas muy estrictas de Derecho Público y a los órganos de control de los Poderes del Estado, lo cual le exige anualmente rendir cuenta de su gestión, ante el representante del Accionista, es decir, el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo (antes, Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería), como ente de adscripción de PDVSA y sus Filiales, así como ante la Asamblea Nacional…”.

Que “…[l]a gestión de PDVSA, se encuentra monitoreada permanentemente por todos los órganos de control del Estado, por lo cual operan en tal sentido, la Contraloría General de la República, el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, el SENIAT, entre otros, y en particular, sus estados financieros, informes de gestión y otros reportes de información financiera y operativa, son revisados y auditados trimestral, semestral y anualmente por parte de firmas de contadores públicos independientes, de reconocido prestigio nacional e internacional, de acuerdo con las Normas Internacionales de Auditoría y con los mas (sic) altos estándares de la profesión contable a nivel mundial, cuyos informes son publicados en la página web de PDVSA…”.

Que el “…[e]lemento fundamental del problema planteado es que los denunciantes parecieran operar como si fuesen miembros completamente nuevos dentro del sistema institucional venezolano (…) en razón (…) de lo cual, las actuaciones de dicho órgano en periódos (sic) anteriores no les serían imputables y por ello, podrían ser objeto de total desconocimiento…”.

Que “…[e]sta postura revela la ignorancia de una de las instituciones (sic) del Derecho, como lo es la Teoría del Órgano, de la cual arranca todo el sistema sobre el cual se yergue la figura del Estado y en general, de todas las personas jurídicas tanto en el ambiente público como en el privado…”.

Que “…[l]a complejidad de la estructura de PDVSA, exige la delegación de la capacidad de contratación y de pago en los distintos niveles de la misma, dependiendo de su grado. A su vez, cada nivel está conformado por una estructura contentiva de su propia Comisión de Contratación y sus propios órganos de control. En forma tal que el sometimiento de la Junta Directiva queda limitada a aquella que escapan a los órganos directivos superiores, sólo pocos son los contratos y proyectos que requieren de la aprobación de la Máxima Jerarquía que está constituido por la Junta Directiva de PDVSA…”.

Que “…[l]a Junta Directiva de PDVSA, actúa como un órgano colegiado, del cual forma parte de manera permanente, un representante de la República, generalmente, el Ministro de Finanzas, con carácter de Director Externo y un representante de los trabajadores, en condición de Director Interno. El Presidente no toma decisiones individuales, lo hace a través de la Junta Directiva, y sólo en los casos que le son específicamente atribuidos, por no corresponderle al resto de las Direcciones o Gerencias, pero que, sin embargo, le son remitidas a través de puntos de información con sus correspondientes soportes. En el caso de [su] representado, todas sus decisiones fueron emitidas con la aprobación UNÁNIME de la Junta Directiva…”.

Que “…[d]urante la gestión de [su] representado, la empresa estuvo siempre considerada entre las primeras cinco a nivel mundial, según los análisis realizados por los expertos del mundo entero en la materia, tales como, la revista especializada en petróleo, (‘Petroleum Intelligence Weeklly PIW’). Dichos estudios toman en consideración ante todo la solidez de la empresa, sus niveles de reserva de petróleo y gas, sus ventas anuales, su capacidad de producción y de refinación a nivel mundial, etc.”.

Que “…[a] pesar de los negativos efectos del Sabotaje Petrolero de los años 2002 y 2003, que implicó pérdidas directas de más de 14 mil millones de dólares al país, PDVSA pudo bajo la gestión de [su] representado mantener una sólida situación financiera y patrimonial, y es éste un hecho público y notorio, lo cual está documentado en sus estados financieros, auditados por contadores públicos independientes y debidamente publicados…”.

Que “…[l]os ingresos percibidos han sido utilizados, no sólo para el desarrollo de la empresa y de los proyectos petroleros, como se evidencia de los informes aquí acompañados, sino del hecho cierto de su destino de parte de los mismos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Hidrocarburos, a los diferentes planes y proyectos de desarrollo social y a las distintas misiones que adelanta el Gobierno Nacional, para el vivir bien de los venezolanas y venezolanas, que es hecho público y notorio a través del desarrollo de las misiones sociales y en particular de las Misiones: Vivienda, Ribas, Barrio Adentro, Ribas Técnica, PDVSA la Estancia, todos bajo la responsabilidad de [su] representado por instrucciones del Presidente Chávez…”.

Que “…[d]ebe quedar claro que no hubo Daño al Patrimonio Público de la Nación por parte de [su] representado durante el período señalado, y por el contrario, se produjo un Incremento Sustancial del mismo, por lo que, mal puede tipificarse como contraria a la ley, o que incurra en alguna violación de un supuesto penal ni administrativo, alguna conducta del mismo durante su gestión…”.

Que “…[l]os hechos imputados se refieren a: 1. El uso indebido del Fondo de Pensiones de los trabajadores de PDVSA. (…) y que (…) [e]n este caso, [se] [encuentran] con un fraude causado por el intermediario de dicho Fondo de Pensiones, persona jurídica ésta que es, (…) distinta a la Junta Directiva de PDVSA, que toma sus decisiones de forma independiente, y de la cual [su] representado nunca formó parte. Fueron diversos los grupos económicos defraudados por el indicado intermediario en el país, por lo que contra el mismo cursa en los Estados Unidos, por razones de jurisdicción, la demanda correspondiente, cuya interposición a nombre de PDVSA fuera ordenada durante la gestión de [su] representado…”.

Que “…[e]n efecto, cabe recalcar que las entidades que manejan los fondos de ahorro y de pensiones de los trabajadores y jubilados de PDVSA no son filiales de PDVSA, ni están bajo el control legal, accionario ni administrativo por parte de PDVSA ni del Gobierno Nacional. Estos fondos tienen personalidad jurídica y patrimonio propios (sic), así como sus propios cuerpos gobernantes. En lo personal, Rafael Ramírez nunca fue miembro de esos cuerpos gobernantes. Sobre el llamado caso Illaramendi, existe un juicio en USA, en el que el Sr. Francisco Illaramendi ha sido condenado por fraudes cometidos sobre inversiones recibidas de varias entidades, entre ellas los Fondos de los Trabajadores y Pensionados de PDVSA. Asimismo, fueron determinadas (sic) responsabilidades sobre uno o más funcionarios de PDVSA. Sin embargo, PDVSA es parte de las entidades que están haciendo reclamaciones ante los interventores designados para ese caso, y uno de los asuntos alegados por PDVSA, junto con sus asesores legales, es que PDVSA y los fondos son víctimas de este fraude, y que no es justo que se vean afectados por actuaciones deshonestas o acciones desleales de algunos de sus funcionarios…”.

Que otro de los hechos imputados era “…la existencia de ‘presuntas irregularidades en la Administración de Fondos públicos que ingresaron en las cuentas de la banca privada de Andorra’, lo cual es absolutamente falso…”.

Que “…[e]n efecto, durante la gestión de Rafael Ramírez al frente del MENPET y de PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales nunca se manejaron fondos en cuentas en la Banca Privada D’Andorra (BPA). En lo personal, Rafael Ramírez nunca ha tenido cuentas en el BPA. Pedir alguna prueba al respecto llevaría (sic) a [su] representado a probar un hecho negativo que es lo que en doctrina no solo es impropio e ilegal, sino que, justamente por ser imposible, se le denomina la ‘prueba diabólica’…”.

Siguiendo con la serie de hechos imputados, describe la recurrente que se encuentran los “…[p]resuntos perjuicios pecuniarios, por la adquisición de títulos y oros instrumentos financieros con fondos de PDVSA en el Banco Espíritu Santo, cuya falsedad se demuestra según la siguiente explicación. Durante un tiempo, PDVSA y sus filiales manejaron parte de sus cobranzas, pagos a proveedores, así como operaciones de financiamiento, a través de cuentas en el Banco Espíritu Santo de Portugal, debido, fundamentalmente, a algunas sanciones del Gobierno de USA, por supuestas operaciones entre entidades venezolanas e iraníes, que ocasionaron que la mayoría de las instituciones bancarias de USA y de Europa decidieron dejar de operar con PDVSA. A raíz de la intervención de este Banco, durante el año 2014, las autoridades interventoras decidieron crear una nueva institución, llamada Novo Banco, a la que fueron transferidas las operaciones normales y sin problemas. En tal sentido, durante ese año 2014, PDVSA y sus filiales recibieron en cuentas del Novo Banco la totalidad de los fondos mantenidos en el viejo Banco Espíritu Santo, incluyendo los saldos en cuentas receptoras de cobranzas por exportaciones y en cuentas utilizadas para el pago a nuestros proveedores, así como los fondos que se mantenían depositados como garantías colaterales para operaciones de financiamiento y de cartas de crédito, con lo cual no se le ocasionó ninguna pérdida patrimonial a PDVSA ni a sus filiales…”.

Se indica como cuarto hecho punible, “…la existencia de irregularidades en la celebración de contratos con PDVSA. Es evidente la desproporción de la imputación, más aún luego de haber explicado el carácter de Holding Público de PDVSA y la posibilidad de contratación de sus múltiples Filiales, Direcciones y Gerencias. Al efecto, sólo en un año, el número de contratos celebrados por PDVSA puede girar en torno a los 6800…”.

Que “…Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales (PDVSA), es una corporación de clase mundial, integrada por unas 245 empresas, domiciliadas en Venezuela, USA, Centro y Sur América, Región del Caribe y Europa, por lo que, para hacer posible su cabal funcionamiento, existe la Delegación de Autoridad Corporativa, incluida en la normativa interna de PDVSA y sus Filiales, con lo cual se faculta a las autoridades de las Filiales, Negocios, Áreas Geográficas y Organizaciones, para la toma oportuna de sus decisiones. Como parte de la Política Corporativa de Delegación, existe la Delegación para Contratación, que se refiere a la autoridad otorgada a las Filiales, Negocios, Áreas y Organizaciones, para que aprueben internamente sus procesos de contratación, hasta el nivel de autoridad otorgada. En tal sentido, el Presidente de PDVSA no es responsable de los procesos de contratación aprobados por las diferentes instancias dentro de la Corporación. En efecto, en virtud de que la delegación a la cual se alude es de naturaleza obligatoria, en cumplimiento de la ley y de los estatutos, no existe responsabilidad directa y la indirecta también hay que excluirla porque no se trata de una escogencia voluntaria del delegado…”.

El quinto hecho punible, delatado lo constituyen las “…presuntas irregularidades en la adquisición masiva de alimentos importados por parte de la empresa PDVAL. En este sentido cabe remitirse a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al caso PDVAL que ya ha producido cosa juzgada formal y sustantiva…”.

Continua expresando que el sexto hecho punible, que se le “…pretende también endilgar sobre [su] representado [son] las causas y culpabilidad del accidente de la Refinería de Amuay, ocurrido en fecha 24 de agosto de 2012…”.

Que “…[t]al como se informó públicamente, existe un informe técnico sobre el resultado de las investigaciones hechas por un equipo especializado y multidisciplinario, sobre la causa raíz de este lamentable incidente. El mencionado informe concluye que la explosión y el incendio fueron ocasionados por una fuga de olefinas a la atmósfera, por la apertura de bridas en una bomba, debido a la ruptura de ‘espárragos’ que habían sido aflojados de manera intencional. De acuerdo con la investigación, este lamentable incidente no fue producto de falta de mantenimiento, ni desperfectos mecánicos, ni de impericia de los trabajadores de la Refinería…”.

Describe como el último de los hechos punibles, la pretensión de forma desproporcionada y abstracta, en la que se pretende “…relacionar a [su] representado con intereses de la aseguradora de PDVSA…”.

Que “…los actos impugnados que están contenidos en los aludidos Oficios de notificación, efectuada por la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional (…) se ubican en la esfera de la fuente de rango legal, por ser de ejecución inmediata de la Constitución y derivar del Poder Legislativo denominándose ‘acto parlamentario sin forma de ley’…”.

Que “…el pertinente control político que constitucionalmente compete a la Asamblea Nacional a través de sus Comisiones, y en el caso presente sobre la gestión de PDVSA durante el período en que [su] representado ejerció su presidencia, se realizó mediante la aprobación, en su caso, de las ‘Memorias y Cuentas’ que [su] representado presentó periódica y personalmente, a las cuales, dicha Asamblea Nacional procedió a darle su aprobación…”.

Que “…la investigación parlamentaria tiene como objetivo controlar a los órganos sometidos a su entidad en forma directa o, indirecta, a través de la actividad desarrollada. La pertinencia del control político existe en tanto y en cuanto sus efectos conduzcan al resultado eficaz de incidir en la gestión evaluada, o en el titular del órgano que la dirige o ejecuta. De manera que en este caso, no sólo desde el punto objetivo los hechos ya fueron valorados políticamente por la instancia parlamentaria, sino que desde el punto de vista subjetivo no se encuentra [su] representado en la posición funcionarial, que está sometida al juicio político, en la forma que pretende reabrir esa Comisión…”.

Que “…todas las otras referencias que exceden los términos apropiados a una labor de control político, deben ser desestimadas pues no corresponde a la Asamblea Nacional ni a sus Comisiones, adelantar investigación alguna que exceda el ejercido del control parlamentario que a ella compete. Cualquier juicio de otra naturaleza distinto al pronunciamiento político, es ajeno a la competencia del Poder Legislativo…”.

Que “…no está dentro de las competencias parlamentarias la investigación de hechos pasados o de actuaciones previas, si con ella no puede concretarse la posibilidad de un juicio político con efectos al presente y hacia el futuro, que sólo cabe respecto de quienes se encuentran en el ejercicio de la función a la que la investigación atañe y de las ejecutorias en curso susceptibles de modificarse. Tampoco está dentro de sus atribuciones, el ejercicio de juicios que competan a la autoridad administrativa o judicial…”.

Que “…[l]a gestión de PDVSA entre los años 2004-2014 está ampliamente explicada en las Memorias y Cuentas de los años correspondientes y la conformidad del Poder Legislativo con la política contenida en dicha gestión fue expresada mediante la aprobación que, en su oportunidad, realizó el cuerpo parlamentario…”.

Que “…todas las menciones que pretenden colocar a [su] representado en situación de investigado o imputado, son inconstitucionales e ilegales, por ser la Comisión de Contraloría manifiestamente incompetente para ello, y en virtud de la inexistencia de tipificación de conducta alguna contraria a la ley en las actuaciones objeto de investigación. Todo lo cual conforma algunos de los elementos de las impugnaciones en las cuales fundament[a] la nulidad de los actos objeto del presente recurso…”.

Que “…[l]a Constitución no regula el procedimiento que debe seguir la Asamblea o sus Comisiones para el ejercicio del control parlamentario. Las normas de procedimiento se hallan contenidas en la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante la Asamblea o sus Comisiones (Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001) y el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.014 del 27 de diciembre de 2010)…”.

Que “…[e]sta normativa precedentemente aludida fue objeto de la sentencia de esta Sala Constitucional, de fecha 01/03/2016, expediente 16-0153, que se pronuncia sobre la insustancialidad de algunas de las normas contenidas en los aludidos textos, por lo cual estima necesario (sic) declarar su inaplicación, esto es que dejan de producir sus efectos. No puede tampoco dejar de anotarse que el Oficio N° 2 invoca, sin embargo, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Permanente de Contraloría que, por su carácter de acto interno y la ausencia de publicación carece de todo efecto jurídico frente a terceros…”.

Que “…por lo que se refiere al procedimiento que ha de aplicar la Asamblea Nacional para llevar adelante el control parlamentario, esa Sala Constitucional en la sentencia de interpretación de la Constitución antes aludida y, por ende, con carácter vinculante, estableció que las convocatorias que haga la Asamblea a los fines de las investigaciones para el ejercicio del control político, deben basarse en el principio de colaboración de los poderes, racionalidad, y proporcionalidad; indicar la calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma; permitir a los funcionarios que comparecen solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o sus comisiones; e impedir que se afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, en consecuencia de lo cual, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, deberá centralizar y coordinar todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional a estos efectos, canalizando por su intermedio la elaboración del cronograma de comparecencias respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional…”.

Que “…[e]s evidente que los Oficios transcritos objeto de la presente impugnación, se apartan completamente de los parámetros enunciados en el fallo de [esta] ilustre Sala Constitucional y, desde el punto de vista adjetivo, son inidóneos para llevar adelante la función de control parlamentario que la Constitución atribuye a la Asamblea Nacional. El contenido de los aludidos Oficios devela la intención de cobijar bajo el supuesto control político, la determinación de la legalidad de actuaciones cumplidas, que no corresponden a dicho control, sino al control jurídico, esto es, de derecho que no es competencia del Poder Legislativo…”.

Que “…[l]as disparidades y contradicciones que se observan en los Oficios concuerdan con el trámite atípico y carente de toda juridicidad y, evidencian que se trata de una actividad política partidista y no del ejercicio del poder parlamentario a través de la función contralora que a ese órgano corresponde. Desde un procedimiento que contraría en lo sustancial y en lo adjetivo las normas constitucionales y legales que regulan las facultades de investigación de la Asamblea Nacional, mal puede invocarse el principio de colaboración, cuando, al mismo tiempo, pretenden hacerse acusaciones, y erigir a dicho órgano parlamentario en juez, cuyo prejuicio enseña el contenido de los referidos Oficios y, por ende, atribuyéndose una función que escapa del ámbito de sus competencias y que persigue un fin distinto al de la valoración de la información que se requiere, incurriendo en el vicio de Desviación de Poder…”.

Que “…vale la pena reiterar la absoluta irregularidad de la notificación efectuada en la ciudad de Nueva York, por el Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional. En efecto, luego de emitida la indicada sentencia, está claro que no tiene un diputado venezolano ‘jurisdicción’ (competencia) para actuar fuera del territorio nacional. Así, no producen efectos las decisiones de dicho funcionario fuera del territorio de la República. El indicado funcionario, para justamente evitar este tipo de actuaciones ilícitas, requiere cumplir con todo el régimen de notificaciones previsto en la Sentencia tantas veces invocada…”.

Que “…la actuación mediática de su Presidente, al haberse trasladado a la ciudad de Nueva York a simular una entrega personal del Oficio, incide sobre la seriedad de la supuesta investigación que esa Comisión de Contraloría se propondría realizar, no puede sino configurar una actuación personal de quien la efectuo (sic), tanto éste como la propia Comisión y la misma Asamblea, carecen de toda competencia para actuar fuera del territorio nacional…”.

Que “…[a] la pobre redacción de los Oficios 1. y 2 se suma, entre otros vicios, el hecho de que ambos versan sobre la misma materia pero difieren en cuanto a la determinación exacta de su objeto. Además, desde el punto de vista de las solemnidades que actos de tal naturaleza exigen, se aprecia que no están numerados y carecen del sello oficial…”.

Que “…[l]as facultades de investigación de la Asamblea Nacional están definidas en los artículos 187, numeral 3, 222, 223 y 224 de la Constitución. De acuerdo con esta normativa el control parlamentario abarca a los funcionarios del Ejecutivo Nacional y a los particulares, y es exclusivamente de naturaleza política…”.

Que “…[e]l control político implica una comprobación, inspección, fiscalización, e intervención del Poder Legislativo nacional sobre la actividad que realiza el Poder Ejecutivo. En el ejercicio del control político, la Asamblea tiene la responsabilidad de ‘realizar un examen crítico de la actividad reservada al Gobierno, con la finalidad de permitir la realización de la función de dirección política’, ‘examen crítico abocado a rectificaciones o modificaciones parciales de las directrices políticas del Gobierno.’ Por ello no cabe la pretendida investigación hacia hechos cumplidos en el pasado, que no sólo fueron juzgados políticamente por ese mismo órgano en la oportunidad debida, ya que carece de toda utilidad política un juicio de esta naturaleza sobre actuaciones que fueron ejecutadas en su totalidad…”.

Que “…[d]ebe ciertamente el control parlamentario encauzarse en el marco de las funciones constitucionales del órgano legislativo, y si se investiga para ejercer la función de control político que a éste corresponde al mismo, ha de circunscribirse a los funcionarios que la Constitución somete al juicio político y las medidas que a tales efectos el texto fundamental contempla, pues ‘la investigación es un poder funcional y subordinado, que no se justifica por sí sino con referencia a los demás poderes…”.

Que “…[e]l control político de la actividad económica de PDVSA durante el período 2004-2014 fue realizado por el Parlamento en la oportunidad correspondiente, mediante la aprobación de la Memoria y Cuenta anual que [su] representado presentó personalmente ante el órgano legislativo, y que reiteramos fueron siempre publicados en la página de PDVSA…”.

Que “…[s]e agotó allí el control político de la gestión y, reabrirlo al día de hoy, cuando no es posible siquiera hacer recaer en la actividad ni en el titular del órgano sus consecuencias, evidencian la desviación del procedimiento pues no sólo se estaría volviendo sobre lo que podríamos denominar la cosa juzgada parlamentaria, por cuanto la decisión no acepta reformas ni modificaciones, sino reabriendo un supuesto juicio político cuando éste es de imposible ejecución, al pretender retrotraer a [su] representado a una condición pasada, y exceder las facultades propias del control político por hacer imputaciones personales que sólo competirían a los órganos de control jurídico…”.

Que “…[e]l control político es distinto a los controles jurídicos, de apego a la norma, que pueden ser de carácter judicial o administrativo, mediante los procedimientos disciplinarios o tendientes a determinar la responsabilidad administrativa. Los criterios de valoración de ambos controles difieren sustancialmente: en el control jurídico priva la objetividad que implica la confrontación del objeto valorado con la norma; en el político, existe la libertad de valoración, siempre sometida a los límites de la discrecionalidad, esto es la racionalidad y oportunidad, porque el juicio depende absolutamente del criterio subjetivo de quien lo ejerce. Es por ello que, en el control jurídico ‘la disconformidad ha de producir inexorablemente, la sanción (por el carácter ‘objetivado’ del control). En el segundo no, su carácter subjetivo excluye que, necesariamente, el juicio negativo lleve aparejada, de manera automática, la anulación del acto, o la remoción del titular o titulares del órgano…”.

Que “…”…[n]o corresponde a la Comisión que elaborara los Oficios efectuar investigación alguna que exceda del ejercicio del control político. Esta aplicación retroactiva de la facultad de investigación que ahora pretende, ante la inmutabilidad de la situación pasada y el juicio político ya emitido por el órgano parlamentario correspondiente, contraría los principios y normas Constitucionales, al querer convertir a dicho órgano por vía de estos írritos Oficios, en juez de la legalidad de la gestión económica de la empresa en la cual desempeñara [su] poderdante el cargo de Presidente, y hacerlo además violando la Reserva Legal por inexistencia de tipificación de actuación alguna contraria a la ley, lo cual claramente escapa a las competencias de la Asamblea Nacional…”.

Que “…[l]o cierto es que ambos Oficios se refieren al mismo expediente de investigación y ambos aluden a inexistentes irregularidades en el manejo de fondos públicos. Asimismo ambos Oficios señalan a [su] representado como imputado al pretender concederle derecho a la defensa. Es manifiesto que dichos Oficios se insertan en un procedimiento administrativo disciplinario o sancionatorio, pues se alude en ellos al debido proceso, y es lo cierto que en las facultades de investigación de la Asamblea, no cabe procedimiento alguno desde que no se trata de un órgano competente para aplicar sanciones de tal naturaleza, ni existe motivo legal para ello…”.

Que conforme a lo expuesto “…la Asamblea no tiene competencia para realizar procedimientos dirigidos a determinar responsabilidad civil, penal o administrativa, sólo ha de limitarse al juicio político de la actividad investigada y ese juicio político sólo puede recaer sobre funcionarios activos en los cargos cuya responsabilidad se juzga, por ello se incurre en una incompetencia manifiesta con esta actuación, la cual por tal razón está viciada de nulidad absoluta…”.

Que “…[l]os Oficios y la forma en la que se pretendió comunicarlos denotan no sólo una desviación proselitista del procedimiento, sino un exceso en las facultades de investigación de dicho órgano parlamentario…”.

Que “…[p]or lo que se refiere al procedimiento, la base normativa del Oficio N° 2 enseña que se pretende ejecutar el control político parlamentario previsto en el artículo 223 de la Constitución y se reconoce que el notificado ha sido citado como ex máxima autoridad de una empresa del Estado (ex funcionario de la Administración Pública Nacional) y que actualmente se desempeña como representante de la República a nivel internacional (Oficio 1). Tratándose de un funcionario del Gobierno en materia de relaciones internacionales, cuya designación y conducción depende del Presidente de la República, han debido aplicarse las normas de procedimiento relativas a la notificación por intermedio del ciudadano Vicepresidente de la República…”.

Que “…[e]l acto de trámite de inicio del procedimiento administrativo contenido en los Oficios, así como el procedimiento y objetivos de la investigación parlamentaria, están viciados de nulidad, son contradictorios y en todo caso exceden las facultades de control de la Asamblea Nacional sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional previstas en los artículos 187.3, 222, 223 y 224 de la Constitución…”.

Que “…[n]o pueden las Comisiones de Investigación realizar aquello que ni el propio Parlamento, al cual pertenecen, podría ejecutar, por escapar al ámbito de sus competencias. En este sentido, no corresponde a la Asamblea hacer imputaciones ni convertirse en juzgador, bajo el amparo de un procedimiento de investigación que sólo puede conducir a un pronunciamiento de control político respecto de sujetos que se encuentren ejerciendo funciones de esta naturaleza…”.

Que de los principios fundamentales que fueron lesionados por los actos se encuentran “…1°) Infracción de la jurisprudencia vinculante de [esta] Sala Constitucional…”.

Que “…[l]a Constitución no regula el procedimiento que la Asamblea o sus Comisiones deben seguir para el ejercicio del control parlamentario; y por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces citada sentencia de interpretación de la Constitución y, por ende, con carácter vinculante de fecha 1° de marzo de 2016 (Expediente N° 16/0153), estableció que las convocatorias que haga la Asamblea a los fines de las investigaciones para el ejercicio del control político, deben basarse en el principio de colaboración de los poderes, racionalidad, y proporcionalidad; indicar la calificación y base jurídica que las sustentan; el motivo y alcance preciso y racional de las mismas; permitir a los funcionarios que comparecen solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o sus comisiones; e impedir que se afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, en consecuencia de lo cual, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, deberá centralizar y coordinar todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional a estos efectos, canalizando por su intermedio la elaboración del cronograma de comparecencias respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional…”.

Que otro de los vicios de los actos lesionados, sería la “…2°) Infracción del principio non bis in idem…”.

Que tal principio denominado non bis in idem, “…prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El non bis in idem es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, idénticos hechos…”.

Que “…[l]a interpretación absoluta e irrebatible del principio analizado se encuentra en que la comisión de los hechos alude a la repetición de conductas o actuaciones jurídicas que, por su injerencia puede tener cualquier tipo de efecto. A pesar de que el principio juega papel fundamental en el campo penal, ello no quiere significar que esté exclusivamente limitado a la comisión de delito sino que oficia en el delito…”.

Solicitó “…[d]eclaratoria de la nulidad de los actos realizados en el marco de la investigación aprobada por la Plenaria de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional de fecha 17 de febrero de 2016, tal como consta en el expediente N° 1648 y a los que hacen referencia los Oficios remitidos a [su] representado de fechas 5 y 21 de abril de 2016, por el Presidente de la referida Comisión…”.

Asimismo, “…que se ordene a la Asamblea Nacional a través especialmente de sus Comisiones, abstenerse de reeditar actuaciones en contra de [su] representado, como las que son el objeto del (…) recurso, anteponiendo los intereses nacionales relativos al respeto de los valores personales y corporativos del país, a las momentáneas razones partidistas de los integrantes de dichos órganos…”.

Solicitó como medida cautelar innominada “…la suspensión inmediata de los efectos de los actos impugnados, así como del procedimiento que les diera lugar y en el mismo sentido de cualquier otro acto de naturaleza análoga que por motivos ajenos al Derecho (razones partiditas o de índole semejante) pudiesen determinar la iniciación de procedimientos en contra de [su] representado, fundados en la supuesta existencia de una facultad de control político o jurídico de las actuaciones que al mismo efectuara en el ámbito de los poderes públicos…”.

Que “…en el presente caso están dados los dos supuestos fundamentales para la procedencia de la suspensión, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Por lo que atañe al fumus boni iuris, el solo hecho de que todos los informes de las gestiones anuales que realizara [su] representado en PDVSA, fueron debidamente aprobadas, constituyen una presunción de buen derecho. Además de eso (…) [su] representado tiene todas las pruebas para demostrar la falsedad de cada una de las imputaciones, ya que las mismas desconocen que hubo sentencias definitivas en el caso de PDVAL, juicio en caso del Fondo de Pensiones, los informes de gestión demuestran la legitimidad de las actuaciones administrativos económica (sic) de [su] representado…”.

Que “…[a]demás del fumus boni iuris está el perículum in mora, por cuanto la eficacia del acto, puede afectar mediante la realización de múltiples procedimientos incoados en contra de [su] representado, por quienes han ignorado las razones más sencillas de la responsabilidad jurídica y política, y que seguramente regresarán con nuevos alegatos falsos, solo para perturbar la normalidad del desempeño vital de [su] representado, y de sus actividades profesionales. Y para hacer proselitismo político y aumentar su centimetraje mediático a través de su nombre, es por eso que urge que se declare la suspensión del acto y la prohibición de que puedan ser incoados ante ente alguno otros procedimientos sobre la misma materia…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los actos realizados en el marco de la investigación aprobada por la plenaria de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, el 17 de febrero de 2016, que se reflejan en las comunicaciones suscritas los días 5 y 21 de abril de 2016 por el Presidente de la referida Comisión, con ocasión de supuestas irregularidades ocurridas en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), durante el periodo comprendido entre los años 2004-2014.

Al respecto, se observa que la presente acción se ejerce contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que emanó de una Comisión adscrita al aludido órgano legislativo nacional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en los artículos 187 numeral 3 y 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala n.° 9/2016, entre otras).

En este sentido, los artículos 334, último aparte, y 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 334.-

(…omissis…)

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella” (resaltado añadido).

 

Artículo 336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta. (…)”

 

Por otra parte, el artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.”

 

Ello así, siendo que el objeto de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad lo constituyen actos realizados en el marco de una investigación aprobada por la plenaria de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, en ejercicio de las funciones constitucionales establecidas en los artículos 187, numeral 3 y 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en fin, de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, esta Sala, de conformidad con lo expuesto, resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

 

III

ADMISIBILIDAD

Los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevén que la admisión de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad deben ser conocidas directamente por esta Sala para ser remitidas posteriormente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento, en caso de haber procedido su admisión.

En tal sentido, el artículo 133 eiusdem dispone lo siguiente:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte que la demanda de autos se subsuma en alguna de ellas. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de su potestad de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional, así como notificar al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. Por tanto, remítase a los citados funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos aportados por el actor y del presente fallo de admisión. Asimismo, se ordena notificar de la presente admisión a la parte demandante.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados y continúe el procedimiento de Ley conforme con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal.

 

IV

MEDIDA CAUTELAR

Corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud cautelar requerida:

Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la abogada Petrica López Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “…la suspensión inmediata de los efectos de los actos impugnados, así como del procedimiento que les diera lugar y en el mismo sentido de cualquier otro acto de naturaleza análoga que por motivos ajenos al Derecho (razones partidistas o de índole semejante) pudiesen determinar la iniciación de procedimientos en contra de [su] representado, fundados en la supuesta existencia de una facultad de control político o jurídico de las actuaciones que al mismo efectuara en el ámbito de los poderes públicos…”.

En ese sentido, esta Sala pasa a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al presente expediente y de la verificación por notoriedad judicial y comunicacional de diversas actuaciones censurables de la actual  Asamblea Nacional en contra de la estabilidad de la institucionalidad y, en definitiva, en perjuicio de la República (ver, entre otras, las sentencias de esta Sala nros. 9, 259, 274 y 478 de 2016), la Sala estima que existen elementos que sirven de convicción acerca de las lesiones graves o de difícil reparación que se estarían ocasionando a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) e, incluso, contra la República directamente, además de la posible vulneración en los derechos del accionante de autos, ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño; lo que podría desencadenar una reacción adversa en los procedimientos arbitrales que cursan en la actualidad, en los inversionistas, en todos aquellos países a los cuales puede acudir la República para el intercambio de crédito y, en fin, en los diversos actos relacionados con esta materia que interesan a la Nación, a diversos Estados y a la Región, tomando en cuenta la trascendencia de PDVSA en el orden económico, social y constitucional.

Igualmente, la Sala estima que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho, ya que, según alega la accionante, “…[l]a gestión de PDVSA, se encuentra monitoreada permanentemente por todos los órganos de control del Estado, por lo cual operan en tal sentido, la Contraloría General de la República, el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, el SENIAT, entre otros, y en particular, sus estados financieros, informes de gestión y otros reportes de información financiera y operativa, son revisados y auditados trimestral, semestral y anualmente por parte de firmas de contadores públicos independientes, de reconocido prestigio nacional e internacional, de acuerdo con las Normas Internacionales de Auditoría y con los mas (sic) altos estándares de la profesión contable a nivel mundial, cuyos informes son publicados en la página web de PDVSA…”.

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la medida cautelar solicitada, y, en tal sentido, se suspenden los efectos de la investigación abierta e impulsada desde principios del presente año por la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional con relación a supuestas irregularidades ocurridas en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. durante el período comprendido entre los años 2004-2014, expediente signado bajo el N° 1648, incluyendo las actuaciones que al respecto desplegó en la misma los días 17 de febrero y 5 y 21 de abril de 2016; así como también de todos los actos derivados de esa o de cualquier otra investigación relacionada con los pretendidos hechos que haya iniciado durante el presente año o que pretenda comenzar la Asamblea Nacional hasta que culmine el proceso adelantado en razón de la presente demanda; sin menoscabo de la nulidad por inconstitucionalidad de los respectivos actos de la Asamblea Nacional, en razón del desacato que mantiene a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declarada por esta Sala en sentencia n.° 808/2016, reiterada en la sentencia n.° 810 del mismo año. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada Petrica López Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, contra los actos realizados en el marco de la investigación aprobada por la plenaria de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, el 17 de febrero de 2016, que se reflejan en las comunicaciones suscritas los días 5 y 21 de abril de 2016 por el Presidente de la referida Comisión, con ocasión de supuestas irregularidades ocurridas en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), durante el periodo comprendido entre los años 2004-2014.

2.- ADMITE la referida solicitud de nulidad interpuesta.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

4.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional. La referida citación deberá estar acompañada de copia certificada de la solicitud de nulidad y del presente auto de admisión.

5.- ORDENA notificar al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la presente decisión. Tal notificación deberá estar acompañada del presente auto de admisión.

6.- ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será retirado y publicado por la parte demandante, en un diario de circulación nacional, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación en la oportunidad de ley, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

7.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, se suspenden los efectos de la investigación iniciada e impulsada desde principios del presente año por la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional con relación a supuestas irregularidades ocurridas en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. durante el período comprendido entre los años 2004-2014, expediente signado bajo el N° 1648, incluyendo las actuaciones que al respecto desplegó en la misma los días 17 de febrero y 5 y 21 de abril de 2016; así como también de todos los actos derivados de esa o de cualquier otra investigación relacionada con los pretendidos hechos que haya iniciado durante el presente año o que pretenda iniciar la Asamblea Nacional, hasta que culmine el proceso iniciado en razón de la presente demanda; ello sin menoscabo de la nulidad por inconstitucionalidad de los respectivos actos de la Asamblea Nacional, en razón del desacato que mantiene a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declarada por esta Sala en sentencia n.° 808/2016, reiterada en la sentencia n.° 810 del mismo año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los 25 días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                        Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                                         

 

Los Magis…/

 

…trados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

…/

…/

 

 

 

La Secretaria (T),

 

 

 

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

GMGA.

Expediente n.° 16-0940.