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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente
Nº 07-1055
El 13 de julio de 2007, el abogado JOSÉ
IGNACIO GUEDEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.537 e
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.810, “(…) actuando en mi propio nombre, me
dirijo (…) a ustedes, con el fin de interponer (…), acción de amparo
constitucional contra
En
virtud de la reconstitución de
El 17 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y
se designó como ponente a
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Comenzó señalando, que “(…) no hay duda que es criterio reiterado de esta Sala y un derecho constitucional consagrado, la legitimidad activa que tiene un ciudadano en su propio nombre para incoar acciones de intereses colectivos o difusos como estamos haciendo actualmente a través de este escrito. Cabe destacar que esta vez estamos intentando esta acción a nombre propio y no en nombre de otros, razón por la cual no nos toca demostrar representación alguna (…)”.
Igualmente,
sostuvo que “(…) ante la amenaza de
violación por parte de
Aseveró, que “(…) todo parece indicar que es inminente que
Denunció lo que a su
juicio se constituye en una vulneración del principio de alternabilidad
contenido en el artículo 6 de
Finalmente,
con base en lo expuesto solicitó que se “(…) exhorte a
II
DE
El cardinal 18 del artículo 5 de
Por su parte, mediante
la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”),
esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia
de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de
“(…) Artículo 8.
En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el
artículo 8 eiusdem, el fuero especial
que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la
jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de
la autoridad derive de un mandato expreso de
Por lo
tanto, en el presente caso al ser la parte accionada
III
DE
Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa,
esta Sala pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional
solicitada y, al respecto, observa que el accionante interpuso su pretensión de
amparo constitucional, actuando en su propio nombre y en protección de los “derechos difusos y colectivos”, contra
Al respecto, es preciso determinar si el principio de “(…) alternabilidad democrática (…)” que
el accionante denunció como amenazado, en el marco del proceso de reforma de
Conforme a la pretensión deducida,
“(…) al no ser la reelección
sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento
jurídico constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y
responsable de la soberanía-, aquellos cargos de elección popular en los cuales
el Constituyente haya establecido límites para la reelección, éstos pueden
perfectamente ser revisados, modificados o eliminados, a través de los
mecanismos de reforma constitucional previstos en
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita,
esta Sala al analizar la totalidad del escrito presentado por el accionante,
constata que éste no sólo no señaló de qué forma se verían afectados los
intereses de la sociedad -o de alguna porción definida de la misma-, sino que al
contrario de los planteamientos formulados por el accionante en torno a la
interpretación y materialización del principio del alternabilidad, es preciso reiterar que la
reelección en nuestro ordenamiento no supone un cambio de régimen o forma del
Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos de
participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que
estableció el Constituyente en 1999 -Cfr. Sentencia de
Por
lo tanto, sobre la base de las consideraciones antes expuestas y las
circunstancias de hecho vinculadas al presente caso,
Ciertamente, al no ser la reelección sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional, el trámite de un proceso de reforma constitucional que se siga a tales fines -entre otros aspectos-, se constituye en la reafirmación de las atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto para una reforma constitucional, así como en el fortalecimiento de los mecanismos de participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia.
De ello resulta pues, que
La determinación del alcance del “(…)
principio de alternabilidad (…)”, mediante la eventual modificación -por
medio del proceso de reforma constitucional- del régimen de reelección del
cargo de Presidente de
Ahora bien, el ciudadano José Ignacio Guedez Yépez, además de invocar la
tutela de derechos o intereses colectivos o difusos, interpuso la presente
acción de amparo constitucional en su propio nombre, por lo que,
Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de
amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la
garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el
imputado (...)”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de
amenaza-, consagrada en el artículo 2 de
En otros términos lo señala el numeral 2 del
artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la
acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el
imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes,
por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la
eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no
ser protegidos mediante el
mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del
acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual
deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando
se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que
eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría
los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por
el presunto agraviante (…)”.
En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso contra la
presunta amenaza del “(…) Principio de
Alternabilidad (…)”, que se derivaría de la posible aprobación por parte de
Al respecto, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico
constitucional vigente,
Así, el presunto agraviado no puede pretender la materialización de una
lesión constitucional, de un hecho futuro o incierto como lo es la eventual
aprobación por parte de
Igualmente, dado el carácter de mera opinión en la que se funda el accionante para imputar al presunto agraviante la amenaza delatada, resulta concluyente para esta Sala que para que la supuesta amenaza se concrete y, en consecuencia, surta algún efecto jurídico, es necesario la verificación de un conjunto de circunstancias hipotéticas para que se materialice lo que a decir del accionante, constituye una amenaza de lesión constitucional.
En tal sentido,
Por tanto, esta Sala encuentra que la acción de amparo interpuesta y la supuesta
amenaza de lesión que se denuncia, no sólo resulta contraria a uno de los
requisitos indispensables para la admisión del amparo como medio de protección
frente a amenazas, como lo es el que la misma sea posible y realizable por el
imputado en forma evidente, sino desconoce los criterios vinculantes de
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que la
acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, en aplicación del
artículo 6.2 de
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2007-1055
LEML/
El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz concuerda con la dispositiva del fallo que antecede pero discrepa de la motivación que lo sustenta y, en consecuencia, rinde este voto concurrente con fundamento en los siguientes razonamientos:
La sentencia de la cual se disiente declaró inadmisible la demanda de
amparo constitucional que interpuso el ciudadano José Ignacio Guédez Yépez
contra
Ahora bien, aun cuando se trata de un veredicto de inadmisión, la
decisión que antecede entró en consideraciones de fondo, pues reiteró la
sentencia n.° 2413 de 18 de diciembre de 2006, en la cual se señaló que “la reelección en nuestro
ordenamiento no supone un cambio de régimen o forma del Estado, y muy por el
contrario, reafirma y fortalece los mecanismos de participación dentro del
Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que estableció el
Constituyente en 1999. (...) al no ser la reelección sucesiva contraria a los
valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional -en
los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela
refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la soberanía-,
aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente haya
establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser
revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma
constitucional previstos en
En criterio de quien difiere, aun cuando
De esta manera, quien suscribe este voto concurrente reitera las apreciaciones que fueron expuestas en su voto a la referida sentencia n.° 2413, de 18 de diciembre de 2006.
Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRRH.sn.ar.
Exp. 07-1055
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero,
salva su voto con relación al fallo emitido en este juicio, por las siguientes
razones:
Se declaró inadmisible la acción de amparo
ejercida por el abogado JOSÉ IGNACIO GUEDEZ YÉPEZ, “actuando en mi …(su)…
propio nombre, (…) contra
Quien suscribe
observa que el actor, abogado José Ignacio Guedez Yépez, en fecha anterior a
este amparo, había incoado una acción de amparo contra
“…el quejoso no señala de
qué forma o manera se ven afectados los intereses de la organización política
de la cual dice formar parte, con los hechos que denuncia como violatorios, y
tampoco se evidencia, en virtud de la ausencia de material probatorio alguno,
que el actor pertenezca a una organización con personalidad jurídica -que
constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- reconocida como
un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un
grupo de personas, y al no estar probado en el expediente que el accionante
forma parte de alguna organización”.
En la acción de amparo decidida en el fallo del que se discrepa, el actor actuó en nombre propio pero en “…defensa de los intereses colectivos y difusos…” (v. folio 2 del fallo que antecede), por lo que la mayoría sentenciadora partió del análisis sobre “…el carácter difuso o colectivo…” que el actor pretendió asignarle al principio de alternabilidad democrática, concluyendo que:
“…La determinación del alcance del ‘(…) principio de alternabilidad
(…)’, mediante la eventual modificación –por medio del proceso de reforma
constitucional- del régimen de reelección del cargo Presidente de
Para quien suscribe tal análisis
no debió efectuarse en la motivación del fallo que antecede, porque lo
planteado fue un amparo por un particular en nombre propio, contra
De allí que no
funcionando lo difuso en la acción ejercida, para quien suscribe es
improcedente el análisis sobre el carácter de difuso o colectivo efectuado con
carácter previo, en la motiva del fallo del cual se discrepa.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 07-1055 (v-s)
J.E.C.R./