SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Antonio J. García García
El
10 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional proveniente de la
Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio N°
TPI-00-032, adjunto al cual se remitió expediente signado con el N° 1075
(nomenclatura de esa Sala), contentivo del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad intentado conjuntamente con amparo
constitucional por el ciudadano Eduardo
García, titular de la cédula
de identidad Nº 265.863, asistido
por el abogado en ejercicio Lombardo
Bracca López, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 15.508, contra: “1. Artículo 181 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en Gaceta
Oficial N° 5200 del 30 de
diciembre de 1997; 2. Decreto N° 3 de fecha 2
de febrero de 1999, emitido por el ciudadano Presidente de la República,
ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.634.
3. Orden dictada el 10 de marzo de 1999 por el ciudadano Presidente de la
República, ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, y publicada en la Gaceta Oficial
N° 36.658, mediante la cual fija las bases del llamado referéndum para convocar
a una Asamblea Nacional Constituyente. 4. También demandó la nulidad de la
pregunta número dos formulada a los electores por el Consejo Nacional Electoral
y publicadas en el diario “EL NACIONAL”, el día 15 de abril de 1999, porque
remite a unas bases aprobadas el día 24 de marzo de 1999, por el Consejo
Nacional Electoral y publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.669...". Así
como la nulidad de las bases comiciales dictadas por el Consejo Nacional
Electoral, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.669 del 25 de marzo de 1999;
las elecciones efectuadas el 25 de abril de 1999; y el referéndum celebrado el
25 de abril de 1999.
En
esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó
ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.
El 9
de febrero de 2001 se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García,
quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio
del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.
Antecedentes
El 20 de abril de 1999, el ciudadano
Eduardo
García, asistido por
el abogado Lombardo Bracca López, interpuso por ante la
entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, recurso
de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo
cautelar en contra de los instrumentos antes señalados.
El 21 de abril de 1999, el
recurrente consignó escrito por ante la Secretaría de dicha Corte en Pleno en
el cual solicitó se sirvieran resolver la causa como de mero derecho dada la
urgencia del caso. Asimismo, peticionó se decretara la suspensión del “referéndum constituyente”.
Posteriormente, el 27 de
abril de 1999, se dio cuenta ante la entonces Corte en Pleno y se designó
ponente al Magistrado José Luis Bonnemaison W. a los fines de resolver sobre el
amparo intentado.
En esa misma ocasión, el recurrente consignó escrito mediante el cual
reformó parcialmente su demanda, solicitando que se declarara la nulidad del
referéndum celebrado el 25 de abril de 1999, ya que no reunió el quórum legal necesario, es decir, el
cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de los electores, y, conjuntamente,
solicitó medida cautelar innominada, a fin de que el Consejo Nacional
Electoral, se abstuviera de ejecutar el mandato del referéndum, dada su
invalidez para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.
El 9 de junio de 1999, el apoderado del accionante consignó escrito
mediante el cual intentó un amparo sobrevenido solicitando que, por vía
cautelar, se decidiera lo siguiente: 1. Que el Presidente de la República se
abstuviera de continuar en cadena radial para hacer campañas electorales; 2.
Que se abstuviera de designar candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente;
3. Que renunciara a la Presidencia del Partido Movimiento Quinta República, por
ser incompatible con su función de Presidente de la República, de conformidad
con lo establecido en el artículo 122 de Constitución de 1961; y, 4. Que el
Consejo Nacional Electoral, suspendiera el llamado proceso constituyente.
Asimismo, solicitó que el amparo cautelar fuese declarado como urgente.
El 29 del mismo mes y año, solicitó el
recurrente que dada la violación de la Constitución de 1961, en sus artículos
117 y 122 por parte del Presidente de la República y algunos Gobernadores de
Estado, se sirvieran suspendiera el proceso constituyente mientras se decidía
la demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, único
aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 16 de julio de 1999, el accionante interpuso
nuevo escrito en el cual solicitó que como medida cautelar, de conformidad con
lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la antes citada Ley Orgánica, se
ordenara al Presidente de la República, retirara las vallas extendidas por toda
la República, en las que aparece su imagen con la leyenda “Ojo pelao” y “El que tenga
ojos que vea”, ya que nadie se responsabiliza de su propaganda por ser
anónima y difundida en violación del artículo 66 de la Constitución de 1961.
Asimismo solicitó que como medida cautelar se ordenara al Presidente de la
República, que como Presidente del Partido Movimiento Quinta República, se
abstuviese de hacer propaganda de “las
llaves de Chávez” en los diarios “Últimas Noticias”, “El Nacional” y “El
Universal” .
Posteriormente, el 19 de julio de 1999,
consignó escrito en el cual solicitó que si se consideraba que no era
procedente el amparo solicitado, de manera subsidiaria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se suspendiera las elecciones del 25 de julio de 1999. Asimismo,
peticionó que de no ser posible tal medida, se decretara de manera subsidiaria
medida innominada de suspensión de dichas elecciones, de conformidad con lo
establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de
Procedimiento Civil.
El 29 de julio de 1999, el actor interpuso
escrito en el cual solicitó, que se hicieran las notificaciones a los
ciudadanos Presidente de la República, al entonces Presidente del Consejo
Nacional Electoral, Andrés Caleca y al Presidente del entonces Congreso de la
República, Luis Alfonso Dávila, de las acciones de amparo interpuestas.
El 4 de agosto de 1999, el accionante consignó
escrito contentivo de amparo sobrevenido, en el cual solicitó se ordenara al
ciudadano Presidente de la República y al Consejo Nacional Electoral, se
abstuviesen de ejecutar los efectos de las elecciones del 25 de julio de 1999,
hasta que se determine sobre la nulidad del proceso constituyente.
El 21 de septiembre de 1999, la Corte Suprema de
Justicia en Pleno, publicó la sentencia en la cual se declaró: “INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Eduardo García, (...), conjuntamente
con el recurso de nulidad del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.200
de fecha 30 de diciembre de 1997; del Decreto N° 3 de fecha 2 de febrero de
1999, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial
N° 36.634; de la orden dictada el 10 de marzo de 1999, por el Presidente de la
República, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.658, mediante la cual fija las
bases del referéndum para convocar una Asamblea Constituyente; y de la pregunta
número dos formulada a los electores por el Consejo Nacional Electoral (...)”.
El 5 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto
ha lugar en derecho el recurso de nulidad y dispuso notificar por oficio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia a los ciudadanos Presidente de la República,
Presidente del entonces Congreso de la República, al Presidente del Consejo
Nacional Electoral y al Fiscal General de la República, así como el
emplazamiento de los interesados mediante cartel.
El 13 de octubre de 1999, el
apoderado del accionante interpuso por
ante el Juzgado de Sustanciación, escrito en el cual solicitó “se sirvieran reformar parcialmente por
contrario imperio”, el auto de admisión dictado y, en consecuencia,
solicitó eliminar el lapso probatorio y que se declarara el asunto como de mero
derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia.
El 19 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir
las actuaciones a la Corte en Pleno a los fines que decidiera acerca de la
solicitud efectuada, una vez que constaran en autos las notificaciones
ordenadas.
El 16 de noviembre de 1999, el accionante solicitó medida cautelar a
fin de que se suspendieran los efectos del Decreto del 3 de noviembre de 1999,
publicado en la Gaceta Oficial N° 36.821 dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente que ordenó convocar para el día 15 de diciembre de 1999, las
votaciones para el referéndum aprobatorio de la nueva Carta Magna, en violación
del artículo 249 de la Constitución de 1999, y asimismo, que se ordenara al
Consejo Nacional Electoral suspender el acto de votación pautado, conforme al
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratificando
posteriormente dicha solicitud, en diligencia presentada el 25 de noviembre de
1999.
El 1° de diciembre de 1999, el recurrente presentó escrito en el cual
solicitó se dictara medida cautelar innominada, a fin de que el Consejo
Nacional Electoral, antes de efectuar el referéndum, realizara una auditoría a
las 7.350 máquinas de votación. Asimismo, reiteró su solicitud de medida
cautelar innominada, para que el Consejo Nacional Electoral suspendiera el
referéndum del 15 de diciembre de 1999. En la misma ocasión, el accionante
presentó escrito de reforma de su demanda “dejándola
igual, en todo cuanto no ha sido reformada”, en la que solicitó la nulidad
de las elecciones efectuadas el 25 de julio de 1999, y las bases comiciales
dictadas por el Consejo Nacional Electoral del
25 de marzo de 1999.
En la misma oportunidad solicitó medida cautelar, a fin de que el
Presidente de la República se mantuviera dentro del ordenamiento jurídico
vigente y se abstuviera de hacer propaganda por el “SÍ”, así como prohibirle
que establezca cadenas de radio y televisión.
Vistos los escritos, se acordó agregarlos al expediente y una vez
practicadas y ratificadas las notificaciones, se ordenó la remisión del
presente expediente a la entonces Corte en Pleno, a los fines conducentes.
El 7 de diciembre de 1999, el accionante ratificó su solicitud en
cuanto a que se decretaran las medidas cautelares solicitadas, y alegó “la urgencia del caso”.
El 14 de diciembre de 1999, se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se
designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche a los fines de la decisión
correspondiente.
Finalmente, el 25 de enero de 2000, el accionante consignó escrito en
el cual pide que se le dé a su solicitud el carácter constitucional de
efectividad, sumariedad y rapidez, que caracteriza a los procesos de mero
derecho.
El 14 de marzo de 2000, con oficio TPI-00-32 se ordenó la remisión del
presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
En su primer escrito del 20
de abril de 1999, el ciudadano Eduardo García solicitó al Pleno de la entonces
Corte Suprema de Justicia que “de
conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 134 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 215, ordinal 3°,
216 y 250 de la Constitución de 1961 y los artículos 42, ordinal 3°, 43 y 132
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad (la acción
popular)” de los siguientes instrumentos: 1- El artículo 181 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política; 2- El Decreto N° 3 de fecha 2
de febrero de 1999 emitido por el Presidente de la República y publicado en la
Gaceta Oficial N° 36.634 del mismo día; 3- La Orden dictada por el Presidente
de la República el 10 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N°
36.658, mediante la cual fijó las Bases del referéndum para convocar a una
Asamblea Nacional Constituyente; y, 4- La pregunta número dos, formulada a los
electores por el Consejo Nacional Electoral.
En cuanto a los fundamentos del recurso de
nulidad en contra del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política el accionante alegó lo siguiente:
Que “en
cuanto al artículo antes transcrito (181 mencionado) se desprende que el mismo establece la forma de realizar un referéndum
consultivo, pero en realidad lo que se plasma en la Ley de marras, es un
plebiscito, procedimiento reñido con nuestro texto constitucional, lo cual
convierte a esta norma en inconstitucional”. Asimismo, expresó que el
mencionado artículo, colidía con el artículo 165 de la Constitución de 1961, “ya que le atribuye a la Comisión Delegada o
a las Comisiones Permanentes la iniciativa de la formación de las leyes, no al
Congreso en Pleno”; “igualmente viola
este artículo al establecerle al Congreso de la República una carga mayor que
al Presidente de la República de igual jerarquía que para dictar una Ley
Orgánica”. Asimismo, indicó que era violatorio igualmente del artículo 61
de la Constitución de 1961, al establecer una desigualdad entre el Presidente,
el Congreso y el Pueblo, en franca parcialización hacia el Presidente.
Con respecto
al recurso
de nulidad en contra del Decreto N° 3, emitido por el Presidente de la
República, afirmó que éste llamó a plebiscito a la
población venezolana con la finalidad
de hacer una nueva constitución para reformar los poderes del Estado venezolano,
en fraude a la Constitución, que establece que la reforma sólo puede hacerse de
conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Constitución. “Los ciudadanos no tienen potestad para
convocar una Asamblea Nacional Constituyente porque no son órganos del Poder
Público”.
Asimismo,
alegó que el Presidente de la República “con
una velocidad inusitada” llama a referéndum y crea plazos perentorios
totalmente inconstitucionales para realizar el plebiscito y el Consejo Nacional
Electoral cumple las ordenes del Presidente sin el análisis legal y sin el
presupuesto de los gastos necesarios para la realización del referéndum,
violando los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, incurriendo en la sanción del artículo 35
de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Con todo lo descrito
se violan -a su juicio- los artículos 117, 118 y 113 de la Constitución de
1961.
Por otra parte, en cuanto a
la nulidad de la pregunta número dos, formulada por el Consejo Nacional
Electoral a sus electores, se fundamentó en que remite a unas bases aprobadas
el 24 de marzo de 1999, por ese mismo Consejo, siendo que el acto
administrativo debe bastarse a sí mismo, y no puede remitirse a otro acto para
su ejecución. Asimismo, expresó que “hay
una contradicción enorme entre la pregunta Nº1 del Decreto Nº3 que pide al país
convocar a una Asamblea Nacional y el ordenamiento jurídico vigente. La
pregunta Nº2 se la hace al electorado una pregunta general, que contiene bases
complejas que deben ser respondidas por una”, por lo que solicitó que se
resoloviera el asunto como de mero derecho dada la urgencia del caso.
En lo atinente al fundamento
del recurso de nulidad en contra del referéndum celebrado el 25 de abril de 1999,
el accionante en su reforma al escrito principal, alegó la nulidad del
referéndum celebrado, basándose en que el mismo no reunió el quorum legal
necesario del (50% más 1) de los electores.
Expresó asimismo que, “es cierto
que la Ley del Sufragio no establece quórum para determinar la validez de los
referendos, no por ello puede dejarse, a la libre una decisión de tal magnitud
(...)”, en consecuencia, solicitó
se aplicara por analogía lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución de
1961.
Por otra parte, fundamentó el recurso de nulidad intentado en contra
del referéndum celebrado el 25 de julio
de 1999, en que al “haberlo
declarado válido (el referéndum del 25 de abril de 1999), contraviene lo dispuesto en el texto
constitucional mencionado, lo que también acarrea la nulidad de la (sic) elecciones para elegir diputados a la
Asamblea Nacional Constituyente, celebradas el 25 de julio de 1999, por el
efecto en cascada de la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito”.
A su
vez, alegó la nulidad de este acto por violación de los artículos 113, 469 y
119 de la Constitución de 1961, que consagra la representación proporcional de
las minorías, y, 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Asimismo, solicitó que,
respecto a la medida cautelar, la misma fuese dictada sobre los efectos del
Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 3 de noviembre de
1999, cuya publicación aparece en Gaceta Oficial N° 36.821 y, por consiguiente,
ordene al Consejo Nacional Electoral la suspensión del acto de votación del
referéndum para aprobar la nueva Constitución fijado para el día 15 de
diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 19,
ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el 585 y 588
Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Por último, expresó que las Bases Comiciales son nulas porque fueron
creadas por el Consejo Nacional Electoral en violación del ordenamiento
jurídico, pues no hay norma constitucional alguna que autorice a este ente a
legislar. Alegó también la nulidad de la Resolución porque “en esta Resolución, el Consejo Nacional
Electoral, concedió hasta inmunidad parlamentaria a los miembros de la Asamblea
Nacional Constituyente, usurpando funciones del Constituyente”.
De
la Competencia
En
el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e
ilegalidad conjuntamente con amparo en contra del elenco de los actos
anteriormente identificados.
Ahora
bien, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 en el Caso: Randolph Octavio Mollegas Puerta, esta Sala Constitucional
estableció lo siguiente:
“…El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
expresamente dispone: "Cuando se
demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo
tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de
inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido
en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del
recurso corresponderá a la Corte en Pleno". Las competencias
atribuidas anteriormente a la Sala Plena en el artículo antes citado, se
encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en
los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el artículo 132 eiusdem alude a la "Corte en
Pleno", debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para
conocer de la acción de inconstitucionalidad, que en el caso planteado en autos
dicha acción de inconstitucionalidad ha sido ejercida contra el numeral 2 del
artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar
Por
otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido
solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de una Resolución que fue
dictada con fundamento en una competencia atribuida en
un acto de efectos generales, como lo es la Ley Orgánica de la Contraloría
General del Estado Bolívar, en el numeral 2 del artículo 15 de la misma,
respecto de la cual es solicitada igualmente su nulidad parcial por los
recurrentes. Si bien la Resolución impugnada no puede encuadrarse como
un acto de efectos particulares tal
como lo dispone el aludido artículo 132 eiusdem,
por ser un acto con carácter normativo aplicable a todos los funcionarios que
laboran en la Contraloría del Estado Bolívar y presentar las características
propias de los actos normativos, como son el que estén dirigidos a un número
indeterminado de personas y aplicables indefinidamente en el tiempo; sin
embargo, considera esta Sala que la intención del legislador cuando dictó la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo
132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan
como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos
de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de
efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de
nulidad por inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial
decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento
jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía
dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que
pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y
ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y
seguridad jurídica.
(...)”.
En consecuencia, visto que
de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999,
corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes
nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad y como en el caso
de autos, el objeto del recurso lo constituye un acto de dicha naturaleza que
fuera el que sirvió de fundamento para la realización de las convocatorias,
Decretos y posteriormente referéndum realizados, esta Sala asume la competencia
para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad
interpuesto y del amparo cautelar ejercido conjuntamente. Así se decide.
Punto Previo: de la
Subsistencia del recurso
De la narrativa expuesta
en este fallo se desprende que, el accionante en distintas oportunidades fue
ampliando el objeto de este proceso, en la medida en que se fueron sucediendo
los distintos actos que dieron lugar al nacimiento de la actual Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Desde el acto dictado por el Presidente
de la República, el 2 de febrero de 1999 hasta el
referéndum celebrado el 25 de julio de 1999; asimismo se observa que el
mismo solicitó innumerables medidas cautelares para detener el proceso
constituyente que -en su criterio- era violatorio de la Constitución de 1961.
Sin embargo, la entonces Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible una de
las referidas solicitudes cautelares y no llegó a decidir las otras tantas
solicitudes.
De manera que llega a
esta Sala Constitucional un recurso en el cual están planteadas las nulidades
de los siguientes actos: a) artículo
181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, b) el “Decreto N° 3” del Ejecutivo
Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 36.634 del 2 de febrero de 1999, c) la “Orden” dictada por el Presidente
de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías, publicada en la Gaceta Oficial N°
36.658, en la cual dictó las Bases del referéndum para convocar a una Asamblea
Nacional Constituyente, d) la
“pregunta número dos” formulada a los electores por el Consejo Nacional
Electoral, porque remite a unas Bases publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.669
del 25 de marzo de 1999, e) las Bases Comiciales
dictadas por el Consejo Nacional Electoral,
publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.669 de fecha 25 de marzo de 1999, f) las elecciones efectuadas el 25 de abril de 1999, y g) el
referéndum celebrado el 25 de julio de 1999.
Al
respecto, se observa que los actos señalados con literales b), c), d), f) y g)
fueron dictados con un fin determinado que ya fue cumplido. De manera que,
se encuentra la Sala ante la pretensión de nulidad de una serie de actos que
tienen entre sus características esenciales la temporalidad de los
mismos, es decir, que su eficacia se agota al cumplirse el fin para el cual
fueron destinados. De allí que, pueda decirse que los efectos de los actos
impugnados se han agotado al haber surtido íntegramente su eficacia y haber
cumplido la finalidad para la cual fueron dictados o realizados. Por tanto, en
principio, carecería de sentido práctico proceder al análisis y posterior
pronunciamiento acerca de los presuntos vicios que pudieran estar presentes en
dichos instrumentos o actos.
Este fue el criterio asumido
por la jurisprudencia del más Alto Tribunal desde el año 1949 en sentencia de
la Corte Federal y de Casación (en Corte Plena) de 21-3-49 cuando (la Corte)
sostuvo que “Las facultades
constitucionales de control de la Constitución de este Alto Tribunal sólo se
refieren a leyes vigentes”.
(Destacado de esta Sala)
Posteriormente, en Sentencia dictada el 20 de enero de 1966 la
Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo
criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación
procesal en el recurso de inconstitucionalidad, “tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por
inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente,
en la materia u objeto del proceso”, por lo que al solicitarse la nulidad
de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso carece de objeto.
En sentencia del 25 de noviembre de 1995 en Sala Plena, razonó la Corte
Suprema de la siguiente manera:
“..., que no tiene materia
sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285)
han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el
Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el
segundo por haber sido revocado por el propio Presidente de la República al
considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías
constitucionales.
En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio.”(Destacado de la Sala)
Asimismo, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha
examinado la jurisprudencia en esta materia, concluyendo que “las leyes de la naturaleza como la
impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron
promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de
un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir
pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que
esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible
de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad
interpuesta” (Sentencia de esta Sala Constitucional del 8 de junio de 2000,
caso: Federación Médica Venezolana).
Especial análisis
merece el acto contenido en el literal e), referido a las bases comiciales, por
cuanto las mismas han permitido, previa su aprobación por la vía del
referéndum, dar origen a los dos regímenes transitorios, como lo ha sido el
período comprendido entre el 25 de abril de 1999, oportunidad en que se celebró
el referéndum aprobatorio, hasta el 30 de diciembre del mismo año, oportunidad
en la cual se promulgó y se publicó la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; y, el período comprendido desde esa ocasión hasta la realización
de las elecciones de los poderes públicos, es decir, hasta la
institucionalización de los mismos, conforme a lo dispuesto en la vigente
Constitución, en las bases comiciales y en las preguntas del referéndum del 25
de abril de 1999.
En tal sentido,
respecto a la solicitud de impugnación de las bases comiciales, esta Sala
reitera lo establecido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Milagros Gómez y otros), donde
estableció que las mismas están vinculadas con el más alto escalafón de la
jerarquía normativa del proceso
constituyente, al haber sido aprobadas por el Soberano mediante referéndum. Por
tanto, al constituir las bases comiciales el máximo rango normativo, esta Sala
considera que resultaría absurdo que un órgano jurisdiccional subordinado a
estas disposiciones pueda en forma alguna declarar la inconstitucionalidad de
dichas bases, cuando las mismas están equiparadas con la Constitución, por lo
que debe considerarse inadmisible dicha petición. Así se declara.
Así, en virtud de la
aprobación y entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada el 30 de diciembre de 1999, en la
Gaceta Oficial N° 36.860, y reimpresa por error material del ente emisor en
Gaceta Oficial Nº 5.543 Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, se consumaron
los efectos de la convocatoria para los dos referéndum, y de los procesos de
elecciones, por lo que esta Sala debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida
del recurso de nulidad de dichos actos,
quedando reducido el presente recurso a la nulidad del artículo 181 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.
Solicitó el apoderado
del accionante que se declarara este caso como urgente, y que, además, fuese
tramitado como de mero derecho, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En
relación a la solicitud de la declaratoria de urgencia, esta Sala estima que
los requisitos para que la misma proceda no se encuentran satisfechos en el
caso de autos. En efecto, dada la subsistencia únicamente de la nulidad del
artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no
existe necesidad de decidir de forma perentoria el presente recurso, al no
existir situaciones jurídicas subjetivas que puedan verse afectadas
irreparablemente ni amenazas de lesiones a intereses generales o del Estado.
Por otro lado, en cuanto a la declaratoria de mero derecho se observa
que tal decisión ocasiona una variación en el procedimiento judicial
ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
que posee como fundamento la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser
llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapsos
probatorios sino que basta con el estudio de la norma impugnada y su
comparación con las normas constitucionales que se señalen como vulneradas.
En los términos en que ha
quedado expuesta la acción que cursa en autos, esta Sala estima que la acción
planteada puede tramitarse como de mero derecho, ya que los alegatos
presentados por el apoderado del accionante, respecto del artículo 181 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no se encuentran
circunstancias fácticas, que ameriten la apertura del lapso probatorio. Así se
declara.
Decisión
Por las
consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
1. Inadmisible el recurso de
nulidad interpuesto por el ciudadano Eduardo
García, asistido por
el abogado en ejercicio Lombardo Bracca López en cuanto a los
siguientes instrumentos: a) el
“Decreto N° 3” del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 36.634
del 2 de febrero de 1999, b) la
“Orden” dictada por el Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías,
publicada en la Gaceta Oficial N° 36.658, en la cual dictó las Bases del
referéndum para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, c) la “pregunta número dos” formulada a
los electores por el Consejo Nacional Electoral, porque remite a unas Bases
publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.669 del 25 de marzo de 1999, d) las Bases Comiciales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.669 de fecha 25 de marzo de 1999, e) las elecciones efectuadas el 25 de abril de 1999, y f) el
referéndum celebrado el 25 de julio de 1999.
2. La Continuación
del recurso de nulidad interpuesto en contra del artículo 181 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 5.200 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1997.
3. Improcedente la declaratoria de urgencia solicitada por el
accionante.
4. Procedente la tramitación de
mero derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia se omite la etapa probatoria
pero manteniéndose el acto de informes.
Visto que no se ha dado
cumplimiento a la publicación del cartel de emplazamiento ordenado mediante el
auto de admisión del 5 de octubre de 1999 se acuerda publicar, a expensas del
recurrente, un cartel a los interesados, a ser publicado en uno de los diarios
de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por citados, a partir
de la fecha de la publicación hasta la etapa de informes, con la indicación
expresa de que el recurso de nulidad se limita al artículo 181 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Una vez que conste en autos
la publicación del cartel, se designará ponente y se fijará el acto de informes
para el décimo (10º) día de Despacho siguiente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de octubre de
2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presi/...
.../dente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA
Ponente
El Secretario,
Exp.
N°: 00-1283