SALA CONSTITUCIONAL

 


Magistrado Ponente: Antonio J. García García

El 10 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° TPI-00-032, adjunto al cual se remitió expediente signado con el N° 1075 (nomenclatura de esa Sala), contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad intentado conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Eduardo García, titular de la cédula de identidad Nº 265.863, asistido por el abogado en ejercicio Lombardo Bracca López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, contra: “1. Artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en Gaceta Oficial N° 5200 del 30 de

diciembre de 1997; 2. Decreto N° 3 de fecha 2 de febrero de 1999, emitido por el ciudadano Presidente de la República, ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.634. 3. Orden dictada el 10 de marzo de 1999 por el ciudadano Presidente de la República, ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.658, mediante la cual fija las bases del llamado referéndum para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente. 4. También demandó la nulidad de la pregunta número dos formulada a los electores por el Consejo Nacional Electoral y publicadas en el diario “EL NACIONAL”, el día 15 de abril de 1999, porque remite a unas bases aprobadas el día 24 de marzo de 1999, por el Consejo Nacional Electoral y publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.669...". Así como la nulidad de las bases comiciales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.669 del 25 de marzo de 1999; las elecciones efectuadas el 25 de abril de 1999; y el referéndum celebrado el 25 de abril de 1999.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

El 9 de febrero de 2001 se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

            Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Antecedentes

            El 20 de abril de 1999, el ciudadano Eduardo García, asistido por el abogado Lombardo Bracca López, interpuso por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de los instrumentos antes señalados.

El 21 de abril de 1999, el recurrente consignó escrito por ante la Secretaría de dicha Corte en Pleno en el cual solicitó se sirvieran resolver la causa como de mero derecho dada la urgencia del caso. Asimismo, peticionó se decretara la suspensión del “referéndum constituyente”.

Posteriormente, el 27 de abril de 1999, se dio cuenta ante la entonces Corte en Pleno y se designó ponente al Magistrado José Luis Bonnemaison W. a los fines de resolver sobre el amparo intentado.

En esa misma ocasión, el recurrente consignó escrito mediante el cual reformó parcialmente su demanda, solicitando que se declarara la nulidad del referéndum celebrado el 25 de abril de 1999, ya que no reunió el quórum legal necesario, es decir, el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de los electores, y, conjuntamente, solicitó medida cautelar innominada, a fin de que el Consejo Nacional Electoral, se abstuviera de ejecutar el mandato del referéndum, dada su invalidez para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente. 

El 9 de junio de 1999, el apoderado del accionante consignó escrito mediante el cual intentó un amparo sobrevenido solicitando que, por vía cautelar, se decidiera lo siguiente: 1. Que el Presidente de la República se abstuviera de continuar en cadena radial para hacer campañas electorales; 2. Que se abstuviera de designar candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente; 3. Que renunciara a la Presidencia del Partido Movimiento Quinta República, por ser incompatible con su función de Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de Constitución de 1961; y, 4. Que el Consejo Nacional Electoral, suspendiera el llamado proceso constituyente. Asimismo, solicitó que el amparo cautelar fuese declarado como urgente.

El 29 del mismo mes y año, solicitó el recurrente que dada la violación de la Constitución de 1961, en sus artículos 117 y 122 por parte del Presidente de la República y algunos Gobernadores de Estado, se sirvieran suspendiera el proceso constituyente mientras se decidía la demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de julio de 1999, el accionante interpuso nuevo escrito en el cual solicitó que como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la antes citada Ley Orgánica, se ordenara al Presidente de la República, retirara las vallas extendidas por toda la República, en las que aparece su imagen con la leyenda “Ojo pelao” y “El que tenga ojos que vea”, ya que nadie se responsabiliza de su propaganda por ser anónima y difundida en violación del artículo 66 de la Constitución de 1961. Asimismo solicitó que como medida cautelar se ordenara al Presidente de la República, que como Presidente del Partido Movimiento Quinta República, se abstuviese de hacer propaganda de “las llaves de Chávez” en los diarios “Últimas Noticias”, “El Nacional” y “El Universal” .

Posteriormente, el 19 de julio de 1999, consignó escrito en el cual solicitó que si se consideraba que no era procedente el amparo solicitado, de manera subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendiera las elecciones del 25 de julio de 1999. Asimismo, peticionó que de no ser posible tal medida, se decretara de manera subsidiaria medida innominada de suspensión de dichas elecciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de julio de 1999, el actor interpuso escrito en el cual solicitó, que se hicieran las notificaciones a los ciudadanos Presidente de la República, al entonces Presidente del Consejo Nacional Electoral, Andrés Caleca y al Presidente del entonces Congreso de la República, Luis Alfonso Dávila, de las acciones de amparo interpuestas.

El 4 de agosto de 1999, el accionante consignó escrito contentivo de amparo sobrevenido, en el cual solicitó se ordenara al ciudadano Presidente de la República y al Consejo Nacional Electoral, se abstuviesen de ejecutar los efectos de las elecciones del 25 de julio de 1999, hasta que se determine sobre la nulidad del proceso constituyente.

El 21 de septiembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, publicó la sentencia en la cual se declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Eduardo García, (...), conjuntamente con el recurso de nulidad del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.200 de fecha 30 de diciembre de 1997; del Decreto N° 3 de fecha 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.634; de la orden dictada el 10 de marzo de 1999, por el Presidente de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.658, mediante la cual fija las bases del referéndum para convocar una Asamblea Constituyente; y de la pregunta número dos formulada a los electores por el Consejo Nacional Electoral (...)”.

El 5 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad y dispuso notificar por oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los ciudadanos Presidente de la República, Presidente del entonces Congreso de la República, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 13 de octubre de 1999, el apoderado del accionante interpuso por ante el Juzgado de Sustanciación, escrito en el cual solicitó “se sirvieran reformar parcialmente por contrario imperio”, el auto de admisión dictado y, en consecuencia, solicitó eliminar el lapso probatorio y que se declarara el asunto como de mero derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Corte en Pleno a los fines que decidiera acerca de la solicitud efectuada, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas.

El 16 de noviembre de 1999, el accionante solicitó medida cautelar a fin de que se suspendieran los efectos del Decreto del 3 de noviembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.821 dictado por la Asamblea Nacional Constituyente que ordenó convocar para el día 15 de diciembre de 1999, las votaciones para el referéndum aprobatorio de la nueva Carta Magna, en violación del artículo 249 de la Constitución de 1999, y asimismo, que se ordenara al Consejo Nacional Electoral suspender el acto de votación pautado, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratificando posteriormente dicha solicitud, en diligencia presentada el 25 de noviembre de 1999.

El 1° de diciembre de 1999, el recurrente presentó escrito en el cual solicitó se dictara medida cautelar innominada, a fin de que el Consejo Nacional Electoral, antes de efectuar el referéndum, realizara una auditoría a las 7.350 máquinas de votación. Asimismo, reiteró su solicitud de medida cautelar innominada, para que el Consejo Nacional Electoral suspendiera el referéndum del 15 de diciembre de 1999. En la misma ocasión, el accionante presentó escrito de reforma de su demanda “dejándola igual, en todo cuanto no ha sido reformada”, en la que solicitó la nulidad de las elecciones efectuadas el 25 de julio de 1999, y las bases comiciales dictadas por el Consejo Nacional Electoral del 25 de marzo de 1999.

En la misma oportunidad solicitó medida cautelar, a fin de que el Presidente de la República se mantuviera dentro del ordenamiento jurídico vigente y se abstuviera de hacer propaganda por el “SÍ”, así como prohibirle que establezca cadenas de radio y televisión.

Vistos los escritos, se acordó agregarlos al expediente y una vez practicadas y ratificadas las notificaciones, se ordenó la remisión del presente expediente a la entonces Corte en Pleno, a los fines conducentes.

El 7 de diciembre de 1999, el accionante ratificó su solicitud en cuanto a que se decretaran las medidas cautelares solicitadas, y alegó “la urgencia del caso”.

El 14 de diciembre de 1999, se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche a los fines de la decisión correspondiente.

Finalmente, el 25 de enero de 2000, el accionante consignó escrito en el cual pide que se le dé a su solicitud el carácter constitucional de efectividad, sumariedad y rapidez, que caracteriza a los procesos de mero derecho.

El 14 de marzo de 2000, con oficio TPI-00-32 se ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamento de la Acción

En su primer escrito del 20 de abril de 1999, el ciudadano Eduardo García solicitó al Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia que “de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 215, ordinal 3°, 216 y 250 de la Constitución de 1961 y los artículos 42, ordinal 3°, 43 y 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad (la acción popular)” de los siguientes instrumentos: 1- El artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 2- El Decreto N° 3 de fecha 2 de febrero de 1999 emitido por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.634 del mismo día; 3- La Orden dictada por el Presidente de la República el 10 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.658, mediante la cual fijó las Bases del referéndum para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente; y, 4- La pregunta número dos, formulada a los electores por el Consejo Nacional Electoral.

En cuanto a los fundamentos del recurso de nulidad en contra del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política el accionante alegó lo siguiente:

Que “en cuanto al artículo antes transcrito (181 mencionado) se desprende que el mismo establece la forma de realizar un referéndum consultivo, pero en realidad lo que se plasma en la Ley de marras, es un plebiscito, procedimiento reñido con nuestro texto constitucional, lo cual convierte a esta norma en inconstitucional”. Asimismo, expresó que el mencionado artículo, colidía con el artículo 165 de la Constitución de 1961, “ya que le atribuye a la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes la iniciativa de la formación de las leyes, no al Congreso en Pleno”; “igualmente viola este artículo al establecerle al Congreso de la República una carga mayor que al Presidente de la República de igual jerarquía que para dictar una Ley Orgánica”. Asimismo, indicó que era violatorio igualmente del artículo 61 de la Constitución de 1961, al establecer una desigualdad entre el Presidente, el Congreso y el Pueblo, en franca parcialización hacia el Presidente.

Con respecto al recurso de nulidad en contra del Decreto N° 3, emitido por el Presidente de la República, afirmó que éste llamó a plebiscito a la población venezolana con  la finalidad de hacer una nueva constitución para reformar los poderes del Estado venezolano, en fraude a la Constitución, que establece que la reforma sólo puede hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Constitución. “Los ciudadanos no tienen potestad para convocar una Asamblea Nacional Constituyente porque no son órganos del Poder Público”.  

Asimismo, alegó que el Presidente de la República “con una velocidad inusitada” llama a referéndum y crea plazos perentorios totalmente inconstitucionales para realizar el plebiscito y el Consejo Nacional Electoral cumple las ordenes del Presidente sin el análisis legal y sin el presupuesto de los gastos necesarios para la realización del referéndum, violando los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, incurriendo en la sanción del artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Con todo lo descrito se violan -a su juicio- los artículos 117, 118 y 113 de la Constitución de 1961.

Por otra parte, en cuanto a la nulidad de la pregunta número dos, formulada por el Consejo Nacional Electoral a sus electores, se fundamentó en que remite a unas bases aprobadas el 24 de marzo de 1999, por ese mismo Consejo, siendo que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, y no puede remitirse a otro acto para su ejecución. Asimismo, expresó que “hay una contradicción enorme entre la pregunta Nº1 del Decreto Nº3 que pide al país convocar a una Asamblea Nacional y el ordenamiento jurídico vigente. La pregunta Nº2 se la hace al electorado una pregunta general, que contiene bases complejas que deben ser respondidas por una”, por lo que solicitó que se resoloviera el asunto como de mero derecho dada la urgencia del caso.

En lo atinente al fundamento del recurso de nulidad en contra del referéndum celebrado el 25 de abril de 1999, el accionante en su reforma al escrito principal, alegó la nulidad del referéndum celebrado, basándose en que el mismo no reunió el quorum legal necesario del (50% más 1) de los electores.

Expresó asimismo que, “es cierto que la Ley del Sufragio no establece quórum para determinar la validez de los referendos, no por ello puede dejarse, a la libre una decisión de tal magnitud (...)”, en consecuencia,  solicitó se aplicara por analogía lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución de 1961.

Por otra parte, fundamentó el recurso de nulidad intentado en contra del referéndum celebrado el 25 de julio  de 1999, en que al “haberlo declarado válido (el referéndum del 25 de abril de 1999), contraviene lo dispuesto en el texto constitucional mencionado, lo que también acarrea la nulidad de la (sic) elecciones para elegir diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, celebradas el 25 de julio de 1999, por el efecto en cascada de la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito”.

A su vez, alegó la nulidad de este acto por violación de los artículos 113, 469 y 119 de la Constitución de 1961, que consagra la representación proporcional de las minorías, y, 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, solicitó que, respecto a la medida cautelar, la misma fuese dictada sobre los efectos del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 3 de noviembre de 1999, cuya publicación aparece en Gaceta Oficial N° 36.821 y, por consiguiente, ordene al Consejo Nacional Electoral la suspensión del acto de votación del referéndum para aprobar la nueva Constitución fijado para el día 15 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Por último, expresó que las Bases Comiciales son nulas porque fueron creadas por el Consejo Nacional Electoral en violación del ordenamiento jurídico, pues no hay norma constitucional alguna que autorice a este ente a legislar. Alegó también la nulidad de la Resolución porque “en esta Resolución, el Consejo Nacional Electoral, concedió hasta inmunidad parlamentaria a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, usurpando funciones del Constituyente”.

 

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo en contra del elenco de los actos anteriormente identificados.

Ahora bien, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 en el Caso: Randolph Octavio Mollegas Puerta, esta Sala Constitucional estableció lo siguiente:

 

“…El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresamente dispone: "Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno". Las competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena en el artículo antes citado, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el artículo 132 eiusdem alude a la "Corte en Pleno", debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad, que en el caso planteado en autos dicha acción de inconstitucionalidad ha sido ejercida contra el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar

Por otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de una Resolución que fue dictada con fundamento en una competencia atribuida en un acto de efectos generales, como lo es la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, en el numeral 2 del artículo 15 de la misma, respecto de la cual es solicitada igualmente su nulidad parcial por los recurrentes. Si bien la Resolución impugnada no puede encuadrarse como un  acto de efectos particulares tal como lo dispone el aludido artículo 132 eiusdem, por ser un acto con carácter normativo aplicable a todos los funcionarios que laboran en la Contraloría del Estado Bolívar y presentar las características propias de los actos normativos, como son el que estén dirigidos a un número indeterminado de personas y aplicables indefinidamente en el tiempo; sin embargo, considera esta Sala que la intención del legislador cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

(...)”.

 

 

En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad y como en el caso de autos, el objeto del recurso lo constituye un acto de dicha naturaleza que fuera el que sirvió de fundamento para la realización de las convocatorias, Decretos y posteriormente referéndum realizados, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto y del amparo cautelar ejercido conjuntamente. Así se decide.

 

Punto Previo: de la Subsistencia del recurso

            De la narrativa expuesta en este fallo se desprende que, el accionante en distintas oportunidades fue ampliando el objeto de este proceso, en la medida en que se fueron sucediendo los distintos actos que dieron lugar al nacimiento de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desde el acto dictado por el Presidente de la República, el 2 de febrero de 1999 hasta el referéndum celebrado el 25 de julio de 1999; asimismo se observa que el mismo solicitó innumerables medidas cautelares para detener el proceso constituyente que -en su criterio- era violatorio de la Constitución de 1961. Sin embargo, la entonces Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible una de las referidas solicitudes cautelares y no llegó a decidir las otras tantas solicitudes.

            De manera que llega a esta Sala Constitucional un recurso en el cual están planteadas las nulidades de los siguientes actos: a) artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, b) el “Decreto N° 3” del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 36.634 del 2 de febrero de 1999, c) la “Orden” dictada por el Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.658, en la cual dictó las Bases del referéndum para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, d) la “pregunta número dos” formulada a los electores por el Consejo Nacional Electoral, porque remite a unas Bases publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.669 del 25 de marzo de 1999, e) las Bases Comiciales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.669 de fecha 25 de marzo de 1999, f) las elecciones efectuadas el 25 de abril de  1999, y g) el referéndum celebrado el 25 de julio de 1999.

            Al respecto, se observa que los actos señalados con literales b), c), d), f) y g) fueron dictados con un fin determinado que ya fue cumplido. De manera que, se encuentra la Sala ante la pretensión de nulidad de una serie de actos que tienen entre sus características esenciales la temporalidad de los mismos, es decir, que su eficacia se agota al cumplirse el fin para el cual fueron destinados. De allí que, pueda decirse que los efectos de los actos impugnados se han agotado al haber surtido íntegramente su eficacia y haber cumplido la finalidad para la cual fueron dictados o realizados. Por tanto, en principio, carecería de sentido práctico proceder al análisis y posterior pronunciamiento acerca de los presuntos vicios que pudieran estar presentes en dichos instrumentos o actos.

Este fue el criterio asumido por la jurisprudencia del más Alto Tribunal desde el año 1949 en sentencia de la Corte Federal y de Casación (en Corte Plena) de 21-3-49 cuando (la Corte) sostuvo que “Las facultades constitucionales de control de la Constitución de este Alto Tribunal sólo se refieren a leyes vigentes”. (Destacado de esta Sala)

 Posteriormente, en Sentencia dictada el 20 de enero de 1966 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, “tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso”, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso carece de objeto.             

En sentencia del 25 de noviembre de 1995 en Sala Plena, razonó la Corte Suprema de la siguiente manera:

“..., que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo por haber sido revocado por el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio.”(Destacado de la Sala)

 

Asimismo, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha examinado la jurisprudencia en esta materia, concluyendo que “las leyes de la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta” (Sentencia de esta Sala Constitucional del 8 de junio de 2000, caso: Federación Médica Venezolana).

            Especial análisis merece el acto contenido en el literal e), referido a las bases comiciales, por cuanto las mismas han permitido, previa su aprobación por la vía del referéndum, dar origen a los dos regímenes transitorios, como lo ha sido el período comprendido entre el 25 de abril de 1999, oportunidad en que se celebró el referéndum aprobatorio, hasta el 30 de diciembre del mismo año, oportunidad en la cual se promulgó y se publicó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, el período comprendido desde esa ocasión hasta la realización de las elecciones de los poderes públicos, es decir, hasta la institucionalización de los mismos, conforme a lo dispuesto en la vigente Constitución, en las bases comiciales y en las preguntas del referéndum del 25 de abril de 1999.

            En tal sentido, respecto a la solicitud de impugnación de las bases comiciales, esta Sala reitera lo establecido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Milagros Gómez y otros), donde estableció que las mismas están vinculadas con el más alto escalafón de la jerarquía  normativa del proceso constituyente, al haber sido aprobadas por el Soberano mediante referéndum. Por tanto, al constituir las bases comiciales el máximo rango normativo, esta Sala considera que resultaría absurdo que un órgano jurisdiccional subordinado a estas disposiciones pueda en forma alguna declarar la inconstitucionalidad de dichas bases, cuando las mismas están equiparadas con la Constitución, por lo que debe considerarse inadmisible dicha petición. Así se declara.

Así, en virtud de la aprobación y entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial N° 36.860, y reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial Nº 5.543 Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, se consumaron los efectos de la convocatoria para los dos referéndum, y de los procesos de elecciones, por lo que esta Sala debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de nulidad de dichos actos,  quedando reducido el presente recurso a la nulidad del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

De la Declaratoria de Urgencia y de Mero Derecho

            Solicitó el apoderado del accionante que se declarara este caso como urgente, y que, además, fuese tramitado como de mero derecho, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            En relación a la solicitud de la declaratoria de urgencia, esta Sala estima que los requisitos para que la misma proceda no se encuentran satisfechos en el caso de autos. En efecto, dada la subsistencia únicamente de la nulidad del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no existe necesidad de decidir de forma perentoria el presente recurso, al no existir situaciones jurídicas subjetivas que puedan verse afectadas irreparablemente ni amenazas de lesiones a intereses generales o del Estado.

Por otro lado, en cuanto a la declaratoria de mero derecho se observa que tal decisión ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que posee como fundamento la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapsos probatorios sino que basta con el estudio de la norma impugnada y su comparación con las normas constitucionales que se señalen como vulneradas.

En los términos en que ha quedado expuesta la acción que cursa en autos, esta Sala estima que la acción planteada puede tramitarse como de mero derecho, ya que los alegatos presentados por el apoderado del accionante, respecto del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no se encuentran circunstancias fácticas, que ameriten la apertura del lapso probatorio. Así se declara.

Decisión

            Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.      Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Eduardo García, asistido por el abogado en ejercicio Lombardo Bracca López en cuanto a los siguientes instrumentos: a) el “Decreto N° 3” del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 36.634 del 2 de febrero de 1999, b) la “Orden” dictada por el Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.658, en la cual dictó las Bases del referéndum para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, c) la “pregunta número dos” formulada a los electores por el Consejo Nacional Electoral, porque remite a unas Bases publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.669 del 25 de marzo de 1999, d) las Bases Comiciales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.669 de fecha 25 de marzo de 1999, e) las elecciones efectuadas el 25 de abril de  1999, y f) el referéndum celebrado el 25 de julio de 1999.

2.      La Continuación del recurso de nulidad interpuesto en contra del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.200 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1997.

3.      Improcedente  la declaratoria de urgencia solicitada por el accionante.

4.      Procedente la tramitación de mero derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia se omite la etapa probatoria pero manteniéndose el acto de informes.

Visto que no se ha dado cumplimiento a la publicación del cartel de emplazamiento ordenado mediante el auto de admisión del 5 de octubre de 1999 se acuerda publicar, a expensas del recurrente, un cartel a los interesados, a ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de la publicación hasta la etapa de informes, con la indicación expresa de que el recurso de nulidad se limita al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Una vez que conste en autos la publicación del cartel, se designará ponente y se fijará el acto de informes para el décimo (10º) día de Despacho siguiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de octubre de 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presi/...

 

 

            .../dente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                    El Vicepresidente,

 

                                                 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Magistrados,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                              ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                         Ponente

 

                                                                                                                     

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. N°: 00-1283