SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 04 de junio de 2007, el ciudadano JOSÉ ESTEBAN PUERTA PARRA, titular de la cédula de identidad n.° 2.542.547, presentó, ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito continente de demanda de amparo a derechos fundamentales suyos que serán especificados infra, los cuales fueron vulnerados, según alegó el accionante, por la omisión, que imputó a la Corte de Apelaciones de la predicha demarcación judicial, de expedición de la sentencia definitiva dentro de la causa que habría sido identificada KP01-P-2004-1380, por el precitado Tribunal de primera instancia, y R-2006-0464, por la antes señalada Alzada penal.

Consta, igualmente, que, mediante auto de 05 de junio de 2007, el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declinó, en esta Sala Constitucional, la competencia material para la decisión en la presente causa.

A través de auto de 21 junio de 2007, esta Sala dio cuenta del presente expediente y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA

De la única fuente disponible: el escrito de demanda de amparo, para el conocimiento de los antecedentes relativos a la causa dentro de la cual se habrían producido los agravios que denunció la parte actora, toda la información pertinente que pudo extraerse fue la de que, dentro de dicho proceso, estaría en estado de pendencia la decisión sobre la apelación que, según alegó dicho accionante, habría sido interpuesta en la referida causa, al parecer, contra la sentencia absolutoria que habría expedido el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

1.                Alegó:

1.1           Que, respecto del fallo sobre el antes señalado recurso, “existe un prolongado retardo procesal pendiente en instancia superior desde antes del 23 de junio del año 2006 hasta hoy sin haberse decidido el caso en segunda instancia con lo que se está atentando al derecho civil consagrado en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución Nacional;

1.2           Que “la descripción de los hechos y demás circunstancias que motivan esta solicitud están más detallados e inteligibles en el expediente que se sigue en el Tribunal Primero de Juicio, signado con el N° KP01-P-2004-1380 que junto con el expediente R-2006-0464 están ubicados en el despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Lara. También pueden disponer para el análisis de estos hechos del expediente 13F4-1307 (enmendado: 137)-04 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, así como escritos dirigidos al Juez 1º de Juicio Pedro José Romero Velásquez, al tribunal 1º de Juicio en pleno, a la Fiscalía Superior del Estado Lara y a la misma Corte de Apelaciones del Estado Lara al igual que al Ponente Magistrado del caso Gabriel Ernesto España Guillén de todos los cuales conservo copias de recepción para sus respectivas confrontaciones”;

1.3           Que, entre el 12 de mayo de 2006 y el 30 de mayo de 2007, realizó una serie de diligencias, ante el Tribunal de Juicio y el Ministerio Público, con el propósito, entre otros, de que se diera celeridad procesal a la decisión sobre la apelación en cuestión;

1.4           Que “este recurso y así lo hago constar tendrá efecto ratificatorio permanente y estará exento de subsanaciones consiguientes que puedan impedir su fluidez eficiente para una justicia expedita, además de no permitir colusiones ilegales ni tampoco interrupciones en los lapsos que motiven otro retrazo (sic) o retardo injusto en la búsqueda de justicia que estoy solicitando”;

2.                Concretó, en los siguientes términos, su pretensión de tutela:

Ante la violación continuada y depresora hasta este momento es que pido se restablezca de inmediato mi derecho a pronunciarse sentencia definitiva en segunda instancia, que no dudo, vistas las evidencias tan claras y suficientes en el expediente, ésta será condenatoria para que quede así restablecida también una justicia ecuánime que necesitamos todos los habitantes de Venezuela que así lo solicitan cotidianamente en todos los tribunales de la República de Venezuela.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la demanda fue ejercida contra la antes referida omisión que el accionante imputó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala se declara competente para el juzgamiento de la pretensión en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

1.1           Luego del análisis de la solicitud de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales fueron satisfechos.

1.2           En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión, estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

1.3           El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

2.                En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:

Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.

En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:

“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...” (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).

Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

 

3.                Con arreglo a las precedentes consideraciones, esta Sala concluye que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se valora en la presente causa y así, en efecto, se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar, por INADMISIBLE, la demanda de amparo que interpuso el ciudadano JESÚS ESTEBAN PUERTA PARRA contra la conducta omisiva que imputó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según se explicó supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 25 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0889

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, disiente de la mayoría sentenciadora del fallo que antecede, por declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Esteban Puerta Parra, contra la conducta omisiva que imputó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por no dictar sentencia definitiva. La opinión disidente que consigno se fundamenta en las siguientes consideraciones:

No comparte quien suscribe, la conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora al expresar en la sentencia, lo siguiente:

“…la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación…”

 

En la sentencia dictada por la Sala no se justifica cuál es la razón para efectuar tan perjudicial equiparación, y  el valor determinante en el presente caso, de los recaudos que según la mayoría sentenciadora debieron haber sido acompañados por el accionante, menos aún, cuando en el presente caso el supuesto agraviado señaló al momento de interponer la acción de amparo constitucional, que “…los hechos y demás circunstancias que motivan esta solicitud están más detallados…” en expedientes que cursan en dos órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el Ministerio Público. 

Preocupa a quien suscribe, que en la sentencia disentida a pesar de haberse reconocido que el accionante denunció un hecho de naturaleza negativa, como lo constituye la falta de pronunciamiento jurisdiccional, se le haya exigido demostrar mediante las “actas procesales correspondientes”, la existencia del acto lesivo, haciéndose una inadecuada analogía con el criterio sustentado por la Sala en sentencia N° 801 del 7 de abril de 2006. 

Antes por el contrario, sí existían dudas sobre la procedencia de la acción de amparo, antes de la admisión para la celebración de la audiencia constitucional, aplicando el principio pro actione -defendido constantemente por esta Sala Constitucional-, era menester solicitar información al órgano presuntamente agraviante, sobre si había o no dictado el pronunciamiento requerido; mas aún, si se quería que el accionante demostrara haber hecho la solicitud o pedimentos ante el órgano jurisdiccional, debía dársele al supuesto agraviado la posibilidad de hacerlo durante la referida audiencia, ello mediante la admisión y posterior sustanciación de la acción de amparo, tal como lo hizo esta Sala mediante sentencia N° 1054 del 1 de junio de 2007, en un caso análogo al presente.

En el capítulo sobre la admisibilidad de la acción, se indica en la sentencia que se procederá a un análisis sobre las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sin embargo no se señala en el dispositivo del fallo, el numeral sobre el cual se sustenta la declaratoria definitiva. También advierte la disidente, que las sentencias empleadas como fundamento para la decisión tomada por la mayoría sentenciadora, se refieren a supuestos de amparos contra sentencias, y no contra omisión de pronunciamiento como sucede en el presente caso.  

Para quien disiente, la exigencia que al momento de pronunciarse sobre la admisión, efectúa la mayoría sentenciadora al accionante, en cuanto al deber de consignar las actas procesales correspondientes, que permitan determinar la omisión de pronunciamiento, es una condición para el ejercicio de la acción que no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico; y dista de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido, el supuesto agraviado debería tener libre acceso a la justicia y permitírsele que en el curso del procedimiento de amparo pueda demostrar sus afirmaciones, mucho más cuando el propio accionante manifestó en su querella que poseía copias de todos los escritos presentados, y que los conservaba “…para sus respectivas confrontaciones…”.

Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar en la sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero) dictada por esta Sala Constitucional, en la cual se expresó:

“La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a este, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza”.

 

Con el presente voto salvado no se está desconociendo de manera alguna los criterios que deben emplearse para determinar si el retraso en emitir un pronunciamiento, constituye o no una violación constitucional, ya que este es, básicamente, el tema a decidir en el amparo por omisión.

Así las cosas, esta Sala ha debido admitir la presente acción de amparo constitucional y ordenar la sustanciación respectiva, para darle la oportunidad al supuesto agraviado de demostrar ante esta Sala Constitucional que sus afirmaciones son ciertas, y que está en el derecho de exigir del supuesto agraviante, el deber de emitir un pronunciamiento.

Queda así expresado el voto Salvado de la Magistrada, el cual se acompañó en fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                       El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Disidente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

V.S. Exp.- 07-0889

CZdeM/