SALA CONSTITUCIONAL
El 5 de
diciembre de 2000, fue remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el expediente contentivo de la sentencia dictada el 24 de noviembre
de 2000, a los fines de la consulta de ley. En dicha sentencia se declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de noviembre
de 2000, por la abogada CLAUDIA CAROLINA VEGA URIBE, inscrita en el
Inpreabogado bajo el número 59.147, actuando en su carácter de apoderada del
ciudadano NÉSTOR DE JESÚS GÓMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad
número 4.092.799, contra el remate judicial ejecutado por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, el 3 de noviembre de 2000.
En la
misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 24
de noviembre de 2000, la apoderada antes identificada, ocurrió ante el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, a fin de, conforme a lo establecido en los artículos 27, 49, numerales
3 y 5, 51 y 55 de la Constitución, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponer
acción de amparo constitucional contra el remate judicial ejecutado por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, el 3 de noviembre de 2000,
donde se adjudicó la propiedad al demandante y se violó, según el accionante,
el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena publicar el
cartel de remate, en un periódico de circulación del lugar donde se encuentre
ubicado el inmueble y en el caso de autos, el inmueble se encontraba ubicado en
la jurisdicción del Estado Zulia, Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón y el
cartel se había publicado en el diario La Nación y por ello considera que se le
violaron sus derechos constituciones relativos al debido proceso, a la
defensa y el de propiedad de su
poderdante, en atención a:
1.- Que la
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables. Que toda persona
tiene derecho a que se le respeten los derechos consagrados en las normas
legales “...y de los fallos emitidos
fuera del lapso, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa”.
2.- Que
el derecho constitucional al debido proceso desarrollado expresamente en el artículo 226 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que los jueces
deben procurar la estabilidad del juicio evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que tal garantía
constitucional fue violada.
3.-
Finalmente, solicita en su petitorio, que se suspendan los efectos del remate
efectuado el 3 de noviembre de 2000, se declare nulo el remate del inmueble del
fundo agropecuario denominado “El Diamante”, conocido en al actualidad como
“Rancho Pire” ubicado en el sector Río Grande, jurisdicción de la parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del
Estado Zulia, y se ordene la suspensión absoluta del mandamiento de ejecución
librado por el tribunal agraviante el 9 de noviembre de 2000, hasta tanto se
decida el recurso de amparo interpuesto.
El Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, el 24 de noviembre de 2000 dictó decisión mediante la cual se declaró
inadmisible la acción de amparo fundamentada en lo siguiente:
1.- Que, la
acción de amparo ejercida “...contra el remate judicial ejecutado,
constituye el ejercicio del recurso contra un acto ordenado por un Tribunal,
por lo cual la revisión de la solicitud debe enmarcarse dentro del referido
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que regula la materia”.
2.- Que, nuestro
ordenamiento jurídico es categórico respecto a la única forma de ataque que se
permite contra el remate judicial, el cual está señalado en el artículo 584 del
Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la única acción que puede
proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria. Que la norma es
determinante cuando excluye toda acción diferente a la reivindicatoria para
atacar el remate judicial y “...entre
ellos obviamente, está el recurso de amparo constitucional”.
3.- Que este
criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia del 17 de noviembre de 1999, donde se dice “...que el remate sólo puede atacarse mediante
el ejercicio de la acción reivindicatoria, con lo cual de conformidad con lo
establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio ordinario idóneo
para enervar los efectos jurídicos del remate, la acción de amparo presentada
resulta inadmisible”.(Caso: Jannet Vinicia Quijada Ledezma, sentencia N°
683. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N°
11, Noviembre 1999, Págs. 164 a 166)
4.-
Que, se había dejado claramente establecido que no obstante haber omitido el
solicitante fundamentarse en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, lo atacado era un acto judicial,
específicamente el remate judicial, el cual sólo puede ser atacado por una
acción reivindicatoria.
5.-
Que, el solicitante pretende que se declare nulo un remate ejecutado, cuando
por mandato legal éste sólo puede ser atacado por la acción reivindicatoria.
Que distinta sería la situación si estuviere en ejecución, donde sí se
permitiese “la incidencia de oposición”, vía que no fue utilizada por el
accionante, por lo que una vez ejecutado el remate judicial, se produjo una
situación irreparable por la vía del amparo constitucional.
6.- Que “...siendo imposible anular el remate judicial
EJECUTADO con fundamento en el artículo
6°, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional es
inadmisible...”.
Leído
el expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.
En primer lugar, esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y
observa que se trata de la consulta de una decisión dictada por Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, y en tal sentido reiterando los criterios sostenidos en las sentencias
del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez
Monja) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Pasa ahora a examinar los alegatos
expuestos y recaudos existentes, y al
respecto observa:
El Código de
Procedimiento Civil en su artículo 584 establece que:
“Artículo 584:
El remate no
puede atacarse por vía de nulidad por
defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus
efectos jurídicos es la reivindicatoria” .
Conforme a dicha
norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es
intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los
adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del
proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo
la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el
mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.
La
norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con
infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien
(parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones
constitucionales.
Cuando
surge una situación como la señalada,
la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir
la situación jurídica de alguien,
situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.
De allí
que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar
de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales ocurridas en
relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de
Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones
constitucionales.
En consecuencia el amparo no era inadmisible por las
razones esgrimidas por el a quo, y
así se declara.
Ahora bien, el
presente amparo resulta improcedente porque la violación alegada, proveniente
del incumplimiento de una norma legal (del Código de Procedimiento Civil), con
motivo de la publicación de los carteles, no constituye per
se una violación constitucional, ni un atentado al debido proceso.
De los recaudos remitidos, se
observa que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación del
demandado hoy accionante, y aunque entre los documentos consignados, no hay
constancia de que tal notificación se hubiera realizado, la continuación del
procedimiento en forma normal y el hecho de que el interesado no lo alega como
defensa, llevan la certeza a esta Sala de que el accionante en amparo,
demandado en ese juicio, estaba en conocimiento del procedimiento que se
seguía, y en consecuencia a derecho para ejercer debidamente su defensa, lo
cual no hizo oportunamente.
La infracción de
normas procesales, necesariamente no
constituye violaciones de derechos constitucionales. El demandado conocía de la
ejecución, había incumplido la orden de cumplimiento voluntario, luego conocía
de la fase ejecutiva del fallo dictado en su contra, y los carteles de remate
se publicaron, pudiendo haberse planteado antes del remate cualquier nulidad
proveniente de su decreto y publicación.
El que se haya
obviado un cartel en la localidad donde estaba ubicado el inmueble y el cual es
un llamado dirigido a los terceros para que concurrieran a hacer posturas, a
juicio de esta Sala, no lesiona la
situación jurídica del ejecutado, quien muy bien, por esa causa, podía
solicitar antes del remate la nulidad de las actuaciones y oponerse al mismo,
lo que no hizo, y por ello a juicio de esta Sala el amparo es improcedente y así se declara.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del 24 de noviembre
de 2000, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional incoada por la abogada CLAUDIA CAROLINA VEGA URIBE,
actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR DE JESÚS
GÓMEZ CONTRERAS y por las razones expuestas, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada el 23 de
noviembre de 2000.
Publíquese y
regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes OCTUBRE de dos mil
uno. Años 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente - Ponente,
Los
Magistrados,
El
Secretario,
Exp. Nº: 00-3161
JECR/