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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 02 de agosto de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados Enrique Mendoza Santos y José
Manuel Álamo Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los núms. 47.326 Y 64.308, respectivamente, actuando en representación del
ciudadano LUIS IGNACIO DIEGO LASSO,
titular de la cédula de identidad núm. 13.801.490, contra la decisión núm.
026-07 del 13 de febrero de 2007, dictada por
El 08 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la
oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
La presente solicitud de amparo se
fundamenta en lo siguiente:
Que la decisión accionada yerra “...en la correcta aplicación de la
jurisprudencia sentada (sic) el 19 de mayo de 2006 por
Que “...Esa sentencia restringe, menoscaba o desconoce el núcleo esencial de
dos derechos constitucionales de nuestro representado, a saber: ejercer la
acción penal y proteger su honor, propia imagen y reputación, los cuales están
expresamente reconocidos en los artículos 26, 60, 253 aparte primero y 257 de
Que “...Consta suficientemente en el texto de sendas sentencias dictadas, la
primera, el 4 de enero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, poniendo fin al proceso penal seguido contra nuestro
representado por la supuesta comisión del delito de estafa, y la segunda, el 30
de abril de 2002, por
Que “...Una vez finalizado el 4 de enero de 2002, el referido proceso penal que
fue seguido a nuestro representado, por la comisión del delito de estafa, a
propósito de la denuncia que fue interpuesta en su contra por el ciudadano
Arturo Morean Corothie, donde fue absuelto; Luis Ignacio Diego Lasso, nuestro
representado, presentó una denuncia por la comisión del delito de calumnia
contra el mencionado Arturo Morean Corothie, el 26 de junio de 2002, la cual
fue confirmada y ratificada o formalizada el 26 de marzo de
Que “...Consta suficientemente en el texto de sendas sentencias dictadas la
primera el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de
Que la decisión accionada yerra “...en la correcta aplicación de la jurisprudencia
sentada (sic) el 19 de mayo de 2006 por
Que la decisión accionada yerra “...por falta de aplicación del aparte único del
artículo 109 del Código Penal que prevé, para el supuesto caso de no poder ser
promovida o proseguida la acción penal ‘...sino después de autorización
especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro
juicio...’, que la prescripción quedará en suspenso ‘...hasta el día en que se
dé la autorización o se define la cuestión prejudicial...’, ya que dicha acción
penal por el delito de calumnia no podía ser promovida ni menos proseguida por
razones de un juicio previo (un antejuicio) que tenía que ser finalizado
previamente (sentido este de la prejudicialidad), hasta que hubiera cosa
juzgada definitivamente firme en el proceso penal por estafa seguido a nuestro representado
por el Estado venezolano (y el denunciante luego querellante), a propósito de
la denuncia formulada en su contra por la persona a quien nuestro representado
hubo luego de acusar por la comisión del delito de calumnia, toda vez que esa
acción penal estuvo necesaria e ineludiblemente condicionada por un hecho
jurídico futuro e incierto, a saber, una sentencia absolutoria sobre el delito
de estafa que le había sido atribuido, y por tanto, no cumplida esa condición,
mal podía correr el lapso de prescripción de la acción penal previsto en el
artículo 108 ordinal 5 del mismo Código Penal...”.
DE
ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la decisión accionada se plasmaron, entre otras, las consideraciones transcritas a continuación:
Que “...de acuerdo a lo pronunciado en la decisión antes expresada, contra la
cual se planteó el recurso de apelación que nos ocupa, el cuerpo del delito
resultó demostrado. En virtud de ello, quedaría precisar por esta Sala
Accidental de
Que “...Considerado lo anterior, pasa
Que “...para orientar sobre la pena que debe servir de referencia para
establecer la prescripción aplicable a cada caso, debe tenerse como tal a la
que establezca el delito tipo. Es decir, que a los fines de contarse la
prescripción en base a una de las reglas establecidas en los ordinales
contenidos en el artículo 108 del Código Penal, no serán tomadas en cuenta las
circunstancias agravantes o atenuantes del caso, sino la pena que se establezca
para la conducta que defina el delito tipo. Y en este sentido, la pena que debe
servir de referencia es la prevista para el delito tipo de calumnia, que es de
seis a treinta meses de prisión. Es decir, de seis meses a dos años y seis
meses de prisión...”.
Que “...En consecuencia, si la pena aplicable es la resultante del término
medio de la pena del delito tipo, tenemos que siendo la pena del delito tipo de
seis meses a treinta meses, de cuya sumatoria llega a treinta y seis meses, el
término medio de esa pena es de dieciocho meses, es decir, un año y seis meses...”.
Que “...siendo así, tanto como porque se tenga el delito tipo entero en su
límite máximo, treinta meses de prisión, es decir, dos años y seis meses de
prisión, o como porque se tenga el término medio: Dieciocho meses, es decir, un
año y seis meses, el tiempo requerido para que se tenga por prescrita la acción
penal en el presente caso, es de tres (3) años, a tal conclusión se llega
teniendo en cuenta lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código
Penal...”.
Que “...En el presente caso, el hecho configurante del supuesto delito de
calumnia, se concretó en fecha 27 de marzo de 1996. Tal fecha referencial para
hacer el cálculo con miras a establecer o no la prescripción de la acción penal
en el presente caso, se concretó...”.
Que “...El artículo 109 del Código Penal vigente define el momento a partir del
cual se comenzará a contar la prescripción, y sobre el particular dispone que,
para los delitos consumados, que es el caso que nos ocupa, pues trátase el
delito de calumnia de un delito ‘uniactivo’, pues se desarrolla con un solo
acto, y en este caso, como se dijo, de haberse cometido, quedó configurado al
momento de presentarse la denuncia por parte del ciudadano Arturo Morean Corotie
en fecha 27 de marzo de 1996, en contra del ciudadano Luis Ignacio Diego Lasso...”.
Que “...en el presente caso no es adecuado suponer lo establecido como
excepción en el aparte único de la norma copiada, pues tales casos se refieren
de manera expresa a los casos de autorización especial aquellos que se originen
después de resuelta una cuestión judicial deferida a otro juicio. Las
cuestiones judiciales deferidas a otro juicio, a las cuales se refiere la norma
en comento, son aquellas que resultan conocidas de la relación con otro juicio
o proceso en curso, tales como que se prevén en el artículo 35 del Código
Orgánico Procesal Penal, relativas a la prejudicialidad civil. De otra parte,
como consta en autos, al momento de plantearse la denuncia por parte del
ciudadano Arturo Morean Corotie en fecha 27 de marzo de 1996, en contra del
ciudadano Luis Ignacio Diego Lasso, no había proceso en curso que los
relacionara...”.
Que “...Sobre el momento a partir del cual debe comenzarse a contar la
prescripción en lo que respecta al delito de calumnia, la defensa argumenta,
que ‘Si bien la denuncia falsa y calumniosa fue interpuesta el 27-03-1996, el
lapso para el cómputo de la prescripción no puede ser contada a partir de sea
fecha, sin tomar en consideración el efecto que tiene la pena aplicable al caso
concreto las previsiones del artículo 241 del Código Penal, el cual prevé la
atenuación de la sanción en el caso en que el reo de ese delito se haya
retractado antes de que se produjera algún acto de enjuiciamiento y que ello le
está permitido incluso antes de que se dictara la sentencia...”.
Que “...El precedente argumento de manera alguna puede servir como excepción a
casos donde la ley, de manera expresa señala los términos justos que deben
observarse por quienes la aplican. De allí que ante normas claras y definidas
como lo es el artículo 109 del Código Penal, que precisa el momento para
comenzar a contarse el lapso de prescripción de la acción penal, no es dable
por el interprete suponer la existencia de excepciones más allá que la que
establezca la misma ley, y será así con mayor razón si las excepciones posibles
ya han sido definidas en el texto de la norma que consagra especial regulación
del caso...”.
Que “...En virtud de ello, teniéndose por configurado el delito de calumnia, la
prescripción de la acción debe contarse a partir del hecho reportado como
determinador de ese hecho punible. Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál es el
hecho determinador de ese delito?. 1. ¿El hecho mismo de la denuncia cuyo proceso
iniciado a partir de ella no resulta con sentencia condenatoria? 2. ¿o la
sentencia que declara la absolución del denunciado?. Por supuesto, el hecho
determinador de toda calumnia será siempre la denuncia o acusación que se
presente contra un individuo mediante el cual se le atribuya un hecho punible a
sabiendas de que es inocente, y que esta denuncia o acusación se proponga ante
la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de
transmitirla...”.
Que “...Por otra parte, es criterio de quienes integramos esta alzada, que no
es posible contradecir la norma que pauta de manera clara e inequívoca, que
comenzará a contarse la prescripción de la acción penal, para los hechos
consumados, a partir del momento de su perpetración. Y es así, pues la norma,
como se dijo, es expresa, y el caso de autos, de manera alguna puede subsumirse
entre las excepciones que se establecen en el único aparte del artículo 109,
que contienen esa previsión...”.
Que “...si analizamos la sentencia condenatoria de Morean Corotie dictada por
la primera instancia, para la comprobación del delito de calumnia y de su
culpabilidad, no requirió ese juzgador examinar de la sentencia mediante la
cual se absolvió al denunciado Diego Lasso, si la denuncia de Morean Corotie se
realizó a sabiendas de que Diego Lasso era inocente. Tal inferencia deriva, de
que la sentencia absolutoria del ciudadano Luis Ignacio Diego Lasso, se dicta
por: ‘Si bien es cierto que el Ministerio Público le ha imputado mediante
acusación formal al ciudadano Luis Ignacio Diego Lasso la comisión del delito
antes mencionando, haciendo una descripción de las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que en el
desarrollo del juicio oral y público no se pudo comprobar la responsabilidad
del acusado de autos...”.
Que “...Lo anterior permite a esta Sala concluir, que la sola denuncia
efectuada en contra de Diego Lasso ante la autoridad judicial, que este
presumiera o estuviera seguro de que tal denuncia se efectuaba en su contra a
sabiendas de que era inocente, sin que lo dijera expresamente la sentencia, era
suficiente para que este pudiera poner a funcionar a la jurisdicción o a los
órganos de policía de investigaciones penales, para que se iniciara el proceso
penal por el delito de calumnia. Pues, como se observa de la decisión de la
instancia que se recurre mediante la apelación que nos ocupa, el Juzgado de
Juicio que la dictó no examinó la omisión de
declaratoria expresa por el Juzgado de la absolutoria acerca de si la
denuncia fue presentada por Morean contra Diego Lasso a sabiendas de que éste
último era inocente. Tal hecho, por supuesto, que no resultó definitorio para
la acusación por parte del ciudadano Luis Ignacio Diego Lasso, tampoco fue decisivo
para que la instancia produjera la sentencia de condena en contra del ciudadano
Arturo Morean Corotie, y atendiendo a tales circunstancias, era de suponer que
no se requería en consecuencia la sentencia condenatoria que ahora se pretende
hacer valer como el punto de partida para que comience a contarse la
prescripción de la acción penal en el presente caso...”.
Que “...Teniendo como fecha para comenzar a contar la prescripción de la
acción, el día 27 de marzo de 1996, haría falta precisar la fecha límite para
finalizar esa cuenta. Al respecto,
Que “...Teniendo el día 27 de marzo de 1996, como momento justo de la
perpetración del delito de calumnia por el cual está siendo juzgado el
ciudadano Arturo Morean Corotie, tenemos que desde ese día, hasta el día 08 de
abril de 2003, en fue (sic) admitida la querella presentada por el ciudadano
Luís Ignacio Diego Lasso, transcurrieron siete (7) años y once (11) días...”.
Que “...Ahora bien, si el lapso de prescripción ordinaria es de tres (3) años
no habiendo ningún acto de interrupción de la prescripción hasta el 08 de abril
de 2003, fecha de admisión de la querella presentada por el ciudadano Luis
Ignacio Diego Lasso, la acción penal por el delito calumnia (sic) por el cual
fue acusado el ciudadano Arturo Moeran Corotie, está evidentemente prescrita
por el transcurso del tiempo...”.
Que “...En consecuencia, transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria de
tres años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5, de
manera ostensiblemente amplia, en el presente caso, se declara prescrita la
acción penal del delito de calumnia, previsto y sancionado para la fecha de la
acusación, en el artículo 241 del Código Penal, y ahora, en el vigente Código
Penal, en el artículo 240...”.
III
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la
competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal
efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de
Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo
constitucional contra una decisión dictada por
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a al presente pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo que determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.
En
tal sentido,
Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, este órgano jurisdiccional considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas.
En ese orden de ideas, por cuanto la presente solicitud de amparo cumple las exigencias previstas en el mencionado artículo 18, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Sala debe concluir que la misma, prima facie, es admisible.
Ahora
bien, conforme a la doctrina de
“Artículo 4.
Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de
En estos
casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y
efectiva” (Subrayado de
Al
respecto, de la norma que subyace en ese precepto legal se deduce que será
procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos
en los que un tribunal de
En
primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a
los efectos de la norma in commento,
la misma no sólo debe entenderse en el sentido procesal estricto (incompetencia
por la materia, valor o territorio), sino que “también corresponde a los conceptos de abuso de poder o
extralimitación de atribuciones” (véase sentencia núm. 1 del 24 del enero de
2001), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la
cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano
jurisdiccional ha señalado
inveteradamente que
“...la acción de amparo constitucional está concebida como una protección
de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo
realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que
exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el
amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo
ordinario de control de la legalidad” (Sentencia núm. 492 del 31 de mayo de 2000).
Por
ende,
Al respecto,
esta Sala ha estimado que con el establecimiento de tales extremos de
procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea, en virtud del
acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, el rechazo ex ante de la acción de amparo, se
pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo
incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido
resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.
Expuesto lo anterior, esta Sala pasa
a verificar los mencionados extremos de procedencia de la acción de amparo sub examine.
El objeto de la presente acción de amparo es la decisión núm. 026-07 del
13 de febrero de 2007, dictada por
En esa decisión,
Seguidamente, también señala que en ese asunto no es
adecuado suponer lo establecido como excepción en el aparte único de la
mencionada disposición del Código Penal, pues tales casos se refieren de manera
expresa a los supuestos de autorización especial y a aquellos que se originen
después de resuelta una cuestión judicial deferida a otro juicio. Expresa que
esas cuestiones judiciales deferidas a otro juicio son aquellas que resultan
conocidas de la relación con otro juicio o proceso en curso, tales como las que
se prevén en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la
prejudicialidad civil. En ese orden de ideas, indica que al momento de
plantearse la denuncia por parte del ciudadano Arturo Morean Corotie en fecha
27 de marzo de 1996, en contra del ciudadano Luis Ignacio Diego Lasso, no había
proceso en curso que los relacionara, y tan solo pudiera hablarse de esta
hipótesis a partir del momento este último ciudadano interpuso querella contra
aquel por la supuesta comisión del delito de calumnia.
En razón de ello, teniendo el 27 de marzo de 1996 como
momento de la perpetración del delito de calumnia por el cual está siendo
juzgado el ciudadano Arturo Morean Corotie, la referida corte de apelaciones
afirmó que hasta el día 08 de abril de 2003, oportunidad en la que fue admitida
la querella presentada por el ciudadano Luís Ignacio Diego Lasso,
transcurrieron siete (7) años y once (11) días, y que de ello se desprende que
en este caso se materializó la prescripción ordinaria de la acción penal.
Por su parte, los representantes
judiciales del accionante sostienen que esa decisión restringe, menoscaba o
desconoce el núcleo esencial de dos derechos constitucionales de su
representado a ejercer la acción penal y a proteger su honor, propia imagen y
reputación, los cuales, según afirman, están expresamente reconocidos en los
artículos 26, 60, 253 aparte primero y 257 de
Indican que una vez finalizado, el 04 de enero de 2002, el proceso penal
seguido a su representado en virtud de la denuncia que interpusiere en su
contra el ciudadano Arturo Morean Corothie por la comisión del delito de
estafa, en el cual resultó absuelto, el mismo presentó, el 26 de junio de 2002,
una denuncia contra este ultimo ciudadano por la supuesta comisión del delito
de calumnia, “...la cual fue confirmada y
ratificada o formalizada el 26 de marzo de
Señala que el tiempo de espera de su representado para querellarse penalmente no puede ser definido o entendido como “inacción”. Que la acción penal por el delito de calumnia no podía ser promovida ni menos proseguida por razones de un juicio previo (“un antejuicio”) que tenía que ser finalizado previamente (sentido este de la prejudicialidad), hasta que hubiera cosa juzgada definitivamente firme en el proceso penal por estafa seguido a su representado por el Estado venezolano (y el denunciante luego querellante), toda vez que esa acción penal estuvo necesaria e ineludiblemente condicionada por un hecho jurídico futuro e incierto, a saber, una sentencia absolutoria sobre el delito de estafa que le había sido atribuido, y por tanto, no cumplida esa condición, mal podía correr el lapso de prescripción de la acción penal previsto en el artículo 108 ordinal 5 del mismo Código Penal.
Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala observa que en el presente asunto se encuentran involucrados varios aspectos vinculados tanto a la parte sustantiva como a la parte adjetiva del derecho penal, los cuales deben ser suficientemente dilucidados a los efectos de cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que le corresponde desplegar en esta oportunidad, de allí que, con el fin de emitir un pronunciamiento sobre la presente solicitud de tutela de derechos constitucionales, este órgano decisor estima necesario abordar algunos aspectos atinentes, por una parte, al delito de calumnia, especialmente, a lo relativo a su momento consumativo, al momento a partir del cual comienza a correr la prescripción de la acción penal por ese delito y a la oportunidad para ejercer la acción penal para perseguir a los sujetos activos del mismo, y, por otra, a la prescripción de la acción penal, fundamentalmente, al supuesto de suspensión de la prescripción de la acción penal referido a la cuestión prejudicial deferida a otro juicio y a la apreciación del presente asunto a la luz del mismo.
En primer lugar, es oportuno señalar que para el momento en que fue
denunciado el accionante de autos por el delito de estafa, a saber, el 27 de
marzo de 1996, el tipo de calumnia se encontraba previsto en el artículo 241
del Código Penal, y que, aun cuando en la última reforma de ese cuerpo legal
efectuada en el 13 de abril de 2005 se alteró parte de la enumeración del
articulado de ese instrumento legal, incluyendo la de ese delito, el cual, a partir
de ese momento, se ubica en el artículo 240, no es menos cierto que el mismo ha
mantenido idéntica redacción desde aquella oportunidad hasta la presente fecha
y que está igualmente dispuesto entre los delitos contra
Actualmente, el artículo 240 del Código Penal, el cual se encuentra
ubicado dentro del Capítulo III (“De la calumnia”), del Título IV (“De los
delitos contra
“Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión”.
Con relación a este delito, se ha afirmado que “...Para la elaboración del artículo 216 del Código Penal de 1897 [contentivo del tipo que hoy día se conoce en nuestro ordenamiento jurídico como calumnia] el legislador tomó como fuente el artículo 212 del Código Penal italiano de 1889...” (Código Penal: Fuentes/evolución legislativa/proyectos de reforma/doctrina/ jurisprudencia. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, vol. IV, Caracas, 1995, p. 371).
Al respecto, es lugar común en la doctrina
patria reconocer la marcada influencia que tuvo el Código Penal italiano de
1889 (denominado también “Código Zanardelli”) en el Código Penal venezolano de
1897, la cual, a su vez, aun se ve reflejada, en considerable medida, en el
Código Penal vigente, tal como efectivamente lo revela no sólo la estructura de
este último, sino también, por ejemplo, la configuración del precitado tipo de
calumnia, cuya ubicación dentro de los delitos contra
Específicamente, con relación al delito de calumnia, Mendoza Troconis sostiene lo siguiente:
“...En el
Código Penal de 1897 se comienza a ubicar la calumnia entre los hechos punibles
‘contra
Las disposiciones del artículo 241 de nuestro Código corresponden a las del Art. 212 del italiano de 1889, que ya lo estimó como delito social y que tiene sus precedentes en los Arts. 375 del sardo-italiano, incluido en los ‘Delitos contra la fe pública’, y en el 266 del toscano...”. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte Especial. Tomo X, El Cojo S.A, Caracas, 1971, p. 115-116).
Así pues, la interpretación histórica de las disposiciones referidas a la calumnia en nuestro Código Penal vigente, implica, efectivamente, el estudio de las normas que, sobre esta materia, contenía el Código Penal italiano de 1889, lo cual permitirá desentrañar con mayor certeza el verdadero sentido y alcance de aquellas y, en fin, resolver eficazmente el presente asunto.
El artículo 212 del Código Penal italiano de 1889, también ubicado en el Capítulo III (“Della calumnia”), Titulo IV (“Dei delitti contro L’Amministrazione della Giustizia”), clara fuente de inspiración del artículo 240 del Código Penal venezolano, disponía lo siguiente:
“Artículo 212. Quien, con denuncia o querella ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tenga obligación de informar a ella, inculpa a alguien que sabe es inocente, de un delito, o bien simula a cargo de él los rastros o los indicios materiales, es castigado con reclusión de uno a cinco años y con la interdicción provisional de las funciones públicas (...)” (Crivellari, Giulio. Il Codice Penale per il Regno D’Italia. Unione Tipografica-Editrice Torino, Milano, Roma, Napoli, 1889, p. 90).
Como puede apreciarse, es diáfana la correspondencia entre el encabezamiento la disposición traducida y el encabezamiento del artículo 240 del Código Penal venezolano vigente, los cuales contemplan el tipo base de calumnia.
Así pues, ambas disposiciones prevén dos supuestos típicos de calumnia, uno referido a la denuncia o acusación, ordinariamente denominado “calumnia directa o formal”, y otro atinente a la simulación de apariencias o indicios materiales, señalado como “calumnia indirecta o material”.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la conducta del acusado Morean Corothie Arturo fue subsumida en el primer supuesto típico mencionado, corresponde a esta Sala circunscribir su análisis al mismo, el cual castiga a la persona que a sabiendas de que otra es inocente, la denuncia o acusa ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tiene la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible.
En tal sentido, es pertinente abordar en este punto, lo relativo al momento consumativo del supuesto in commento, es decir, al momento en el que se cumplen, en un contexto imputable, todos los elementos [positivos] objetivos y subjetivos del tipo penal.
Según Impallomeni, “...La
definición textual de la calumnia verbal contenida en el artículo 212,
pareciera llevar a la consecuencia que este delito se ha consumado y
perfeccionado apenas la denuncia o querella ha llegado al conocimiento de la
autoridad judicial o del funcionario público” (citado por Majno, Luigi. Commento
al Codice Penale Italiano. Terza edizione, volume secondo, Unione Tipografico-Editrice Torinense,
Torino, 1922, p. 320)
Por su parte, Babboni, al comentar también el artículo 212 del Código
Penal italiano de 1889, sostiene que “...Por
la prevalencia del derecho universal, la calumnia deberá considerarse consumada
con la verificación de la lesión de ese derecho (...) La violación del derecho
universal se verificará en el momento en el que los órganos de la justicia son
excitados...” (Babboni, Ranieri
y otros. Trattato di diritto Penale.
Seconda edizione. Vol. V “Dei delitti contro l’amministrazione della
Giustizia”, Casa Editrice Dott.
Francesco Vallardi, Milano, 1923, p. 78).
Más recientemente, Maggiore señaló que “...El momento consumativo se verifica, en la calumnia formal, apenas han llegado o han sido presentadas a la autoridad la denuncia, la querella, etc., aunque ella no les haya dado curso...”. (Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal. Parte Especial. Volumen III “De los delitos en particular”, título original italiano: Diritto penale. Parte speciale -1950-, Temis, Bogotá, 1972, p. 335)
Por su parte, Manzini sostiene que “...El momento consumativo del delito se verifica (...) en la hipótesis de
la calumnia directa o formal, en el momento y lugar en que a la autoridad
judicial, o a otra Autoridad obligada a informar a la judicial, se presenta o
llega la falsa denuncia, querella...” (Manzini, Vincenzo. Tratado de Derecho Penal. Tomo 10,
volumen V “Delitos contra
En ese mismo sentido,
Expuesto lo anterior, aprecia
Al respecto, se observa que la propia configuración del primer supuesto típico del artículo 240 del Código Penal y exigencias derivadas de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, muestran acertada la consideración según la cual la denominada calumnia directa o formal se consuma en el momento en que se presenta la denuncia o acusación referida en el artículo 240 del Código Penal, es decir, en el momento en el que el sujeto, a sabiendas de que otro es inocente, lo denuncia o acusa (verbos rectores) ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tiene la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible.
Ahora bien, junto a lo antes expresado, esta Sala considera necesario abordar un aspecto más próximo aún al núcleo de la presente controversia, el cual está referido al momento a partir del cual comienza a correr la prescripción (ordinaria) de la acción penal para perseguir al sujeto activo de la calumnia.
Al respecto, esta Sala estima pertinente volver a acudir a las fuentes de la normativa dedicada en el Código Penal venezolano vigente, al delito de calumnia, especialmente, al estudio de las disposiciones que el Código Penal italiano de 1889 dedicó a esta materia.
En este orden de ideas, Babboni sostiene lo siguiente:
“...La
prescripción de la acción penal por calumnia corre a partir de la consumación,
o sea del día en que fue presentada la denuncia o la querella (...) No parece
que el término deba comenzar, en caso de condena, desde el día en el cual la
condena sea cumplida o en todo caso extinta, porque la calumnia no puede
considerarse un delito permanente. Con la presentación de la denuncia o de la
querella (...) se verifica la violación del derecho; luego de ese momento,
surge una condición antijurídica, la cual es solamente una consecuencia del
delito, pero no es mantenida por la persisencia de la acción criminosa, que no
se va repitiendo (...)
En ese mismo sentido, Majno sostiene que “...
Como puede observarse, según los prenombrados juristas italianos, la comisión revisora del Código Zanardelli adoptó la posición según la cual la calumnia “se consuma con la querella o con la denuncia”, es decir, desde el instante en que alguna de ellas fue presentada, y rechazó el criterio aislado según el cual aquella “corre solo desde el día en que fue cumplida la pena o en todo caso extinta”.
Al respecto, debe señalarse que es muy probable que esa sea la razón por la cual, en el Código Penal italiano de 1889 no se estableció una oportunidad especial para computar la prescripción en lo que atañe al delito de calumnia (así como tampoco, como se apreciará más adelante, se previó una condición de procesabilidad para el mismo); tratamiento diferente al que le brindó, por ejemplo, al delito de bigamia, respecto del cual, en su artículo 360 (el cual se corresponde con el artículo 402 del Código Penal venezolano vigente), se apartó de la regulación general prevista en el artículo 92 (equivalente a artículo 109 del Código Penal venezolano), al disponer que “...La prescripción de la acción penal por bigamia corre desde el día en que sea disuelto uno de los dos matrimonios, o se ha declarado nulo el segundo por bigamia...” (vid. infra).
Por tanto, pareciera claro que, en razón de lo antes expuesto, el Código Penal venezolano de 1897, cuyas normas sobre la calumnia y la prescripción se reflejan claramente en las actuales, como ha podido apreciarse, no disponen un momento especial para computar la prescripción en lo que atañe al delito de calumnia, sino que dejan que ella sea regulada por la norma general (artículo 109 del Código Penal venezolano), a diferencia de lo que ocurre con el delito de bigamia (artículo 402 del Código Penal).
Ahora bien, la calumnia prevista en el artículo 240 del Código Penal constituye un tipo de mera actividad, pues para su consumación sólo se requiere desplegar la conducta prevista en tipo, la cual, a diferencia de los delitos de resultado -material- (p. ej. el homicidio) no exige la producción de un resultado material separado en el tiempo y en el espacio de la conducta del agente (p. ej. la muerte -en el homicidio-).
Asimismo, la calumnia también constituye efectivamente un delito
instantáneo, puesto que, en contraposición a los delitos permanentes y a los de
estado, ella se consuma en el momento en que se despliega la conducta típica,
tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, es decir, en el momento en que se
presenta la denuncia o acusación a que hace referencia la disposición in commento (a partir de ese momento se
comienza a vulnerar –cuando menos a poner en peligro- el fundamental valor,
interés o bien jurídico tutelado por esa norma, es decir, la correcta marcha de
una de las funciones cardinales del Estado, a saber,
Siendo ello así, debe entenderse que la calumnia se perpetra en el instante en el que se presenta la denuncia o acusación referida en el artículo 240 del Código Penal, y, por tanto, al no preverse nada en contrario, a partir de ese instante comienza a correr la prescripción –ordinaria- de la acción penal para ese delito, conforme a lo dispuesto en artículo 109 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 109. Comenzará
la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la
perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día
en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones
continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o
permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino
después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial
deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a
correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión
prejudicial (subrayado añadido).
Como puede observarse,
la ley se refiere, en general, a los delitos consumados, sin hacer ninguna
consideración en cuanto a los posibles efectos de los mismos, de allí que aun
cuando los efectos de la consumación calumnia se mantengan durante cierto
tiempo, igualmente comenzará la prescripción de la acción desde el día de la perpetración
de ese delito.
En tal sentido, señala
Mendoza Troconis que “...si los efectos
del delito consumado se suceden mucho tiempo después del día de la
perpetración, no influye tal tardanza en el punto de partida del lapso...”
(Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho
Penal Venezolano. Parte General. Librería Destino, s/f, p. 310).
En este orden de ideas,
valga señalar que, aunque si bien, por regla general, para los hechos punibles
consumados comenzará a correr la prescripción desde el día de la perpetración,
tal como lo dispone la disposición in
commento, no es menos cierto que, como se advirtió ut supra, en el ordenamiento jurídico-penal se contemplan algunas
disposiciones que se apartan de esa regulación general, tal como ocurre con la
previsión referida al delito de bigamia, prevista en el artículo 402 del Código
Penal, la cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 402. La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 400, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia”.
Al respecto, tal como
ocurre con las otras disposiciones del Código Penal estudiadas en esta
sentencia, esta última también se inspiró en el Código italiano de 1889,
específicamente, en su artículo 360.
Así, según Majno, “...Una disposición particular, sobre el comienzo de la prescripción, la
contiene el artículo 360 del Código Penal para el delito de bigamia. La
prescripción de la acción penal por bigamia corre desde el día en que sea
disuelto uno de los dos matrimonios, o se ha declarado nulo el segundo por
bigamia...” (Majno, Luigi. Commento
al Codice Penale Italiano. Terza edizione, volume primo, Unione
Tipografico-Editrice Torinense, Torino, 1922, p. 332 ss.)
Ahora bien, al igual que
el Código Zanardelli, nuestro Código Penal no contempla una disposición similar
con relación al delito de calumnia, en otras palabras, no prevé una disposición
particular que señale el momento a partir del cual comienza a correr la
prescripción de la acción penal para el delito de calumnia, razón por la cual,
lo ajustado a derecho es sostener que, en lo que se refiere a ese ilícito
penal, rige la disposición general prevista en el encabezamiento de su artículo
109, según la cual, para este tipo de delitos, es decir, delitos consumados, la
prescripción comienza a correr desde el momento de su perpetración.
En razón de lo anterior,
esta Sala estima correcta la posición de la supuesta agraviante de autos, al
comenzar a computar el lapso de la prescripción, en el presente asunto, a
partir del momento en que se consumó el delito, es decir, desde el instante que
interpuso la supuesta denuncia calumniosa referida en el Código Penal.
En este orden de ideas,
Así pues, se aprecia que el quejoso de autos centra su argumentación en la pretendida suspensión de la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 109 del Código Penal, puesto que, a su entender, en este caso la prescripción ordinaria de la acción penal estuvo en suspenso mientras existía el proceso instaurado en virtud de la supuesta denuncia calumniosa, es decir, mientras existía el proceso por la presunta comisión del delito de estafa seguido contra el ciudadano Luis Ignacio Diego Lasso.
Ahora bien, en aras de emitir un juicio de valor al respecto, esta Sala considera necesario explanar algunas apreciaciones sobre el único aparte del artículo 109 del Código Penal, el cual, al igual que el delito de calumnia, tiene sus antecedentes en el Código Penal de 1897 y en el Código Penal italiano de 1889.
El único aparte del artículo 92 de Código Zanardelli, dispone lo siguiente:
“92 (...)
Si la acción
no puede ser promovida o proseguida sino después de una autorización especial,
o bien después que sea resuelta una cuestión deferida a otro juicio, la prescripción
queda suspendida, y no reanuda su curso sino desde el día en que se de la
autorización o se haya definido la cuestión” (Crivellari, Giulio. Il
Codice Penale per il Regno D’Italia. Unione Tipografica-Editrice Torino, Milano, Roma, Napoli, 1889, p. 48).
Así pues, resulta evidente la gran influencia de la precitada disposición en la configuración del artículo 109 del Código Penal venezolano vigente, el cual la reproduce en gran medida.
Con relación a la suspensión de la prescripción, Maggiore sostiene lo siguiente:
“...El curso
de la prescripción penal, a semenjanza de cuanto sucede en la prescripción
civil y en la comercial, puede suspenderse o interrumpirse. La diferencia entre
suspensión e interrupción consiste en que, en la suspensión la prescripción
duerme y descansa, dormit, quiescit, por un intervalo de tiempo,
por lo cual el tiempo anterior se computa y entra en el trascurrido después que
ha cesado la causa suspensiva; en cambio, en la interrupción el tiempo anterior
se pierde, y sólo puede volver a empezar a correr un nuevo término de
prescripción. Las causas de suspensión tienen que ser expresamente determinadas
por la ley; y su consistencia jurídica la toman exclusivamente por la ley, no
del principio contra non valentem agere
non currit praescriptio [la prescripción no corre contra el que no puede
obrar]... (Maggiore, Giuseppe. Derecho
Penal. Vol. II “El delito.
Por su parte, Manzini afirma que “...La ‘suspensión’ de la prescripción es el efecto jurídico, consiguiente a determinadas causas que obstaculizan el curso del procedimiento penal, por el cual el transcurso del término prescriptito es detenido por el tiempo necesario para remover el obstáculo, de modo que la parte del término ya transcurrida sigue siendo válida y se une a la parte sucesiva, a correr desde el día de la cesación de la causa suspensiva (art. 159)...” (Vincenzo, Manzini. Tratado de Derecho Penal. Primera Parte. Vol. V, traducción de la obra italiana Trattato di Diritto Penale Italiano, volume terzo -1942-, trad. Santiago Sentís Melendo, Ediar, Buenos Aires, 1950, p. 170-171).
En tal sentido, Florian señala que “...El curso del término de la prescripción del delito (acción penal) puede
sufrir aquello que, en el lenguaje técnico-jurídico se denomina suspensión.
Ella se verifica cuando el ejercicio de la acción penal encuentra un obstáculo
que hace objetivamente imposible su desarrollo. En este contexto, ese obstáculo
no puede operar sino en cuanto sea determinado por ley...” (Florian, Eugenio. Diritto Penale. Quarta Edizione, Casa editrice Doctor Francesco
Vallardi, Milano, 1934, p. 1145).
Respecto del supuesto referido a la cuestión deferida a otro juicio, el precitado autor sostiene que “...los motivos que emergen del hecho que el juicio penal no pueda ser definido si antes no se ha resuelto una cuestión deferida, por ley o por la facultad de la cual el juez sea investido y haga uso, en otro juicio cualquiera...” (ob. cit. 1146).
Majno, en su comentario al
artículo 92 del Código Zanardelli, señala que “...la segunda hipótesis de suspensión [de la prescripción] prevista en el
artículo 92, considerando la necesidad de la decisión previa de una cuestión
deferida a otro juicio, no puede reconocer efecto suspensivo sino a cuestiones
prejudiciales, por las cuales el juez penal se encuentra en la imposibilidad
jurídica de conocer del delito antes que otro juez haya decidido aquellas: no
por consiguiente, a mandatos que suspenden un debate por mera oportunidad, así
como tampoco a incidentes que son competencia de los mismos jueces que conocen
del delito...” (Majno, Luigi. Commento al Codice Penale Italiano.
Terza edizione, volume primo, Unione Tipografico-Editrice Torinense, Torino,
1922, p. 335 ss.)
Para Manzini, “...Es indiferente que la cuestión sea deferida a otro juicio por obligación de ley o por facultad del juez (...) Igualmente, no es necesario para que se verifique la suspensión del curso de la prescripción, que el deferimiento de la cuestión sea dispuesto por el magistrado del debate, ya que la necesidad de deferir a otro juicio dicha cuestión se verifica a veces también en el periodo instructorio (...) La cuestión de que tratamos debe ser tal que determine la suspensión del procedimiento penal (....) La suspensión de la prescripción dura desde el día en que fue emitida la providencia en que ‘ha cesado la causa de la suspensión’, y sigue de nuevo su curso con el día inmediatamente siguiente a aquel en que se verificó dicha cesación (...) La expresión ‘otro juicio’, debe entenderse, pues, en sentido objetivo y en relación a ‘cuestión que obstaculice el curso del procedimiento penal’; de modo que debe tratarse no sólo de un juicio deferido a otro juez, sino de un examen y de una decisión que vierta sobre materia diversa de aquella que es objeto inmediato de dicho procedimiento...” (Vincenzo, Manzini. Tratado de Derecho Penal. Primera Parte. Volumen V, traducción de la obra italiana Trattato di Diritto Penale Italiano, volume terzo -1942-, trad. Santiago Sentís Melendo, Ediar, Buenos Aires, 1950, p. 175 -176)
Así pues, por mandato del único parte del artículo 109 del Código Penal, la prescripción de la acción penal efectivamente se suspende cuando surge o existe una “cuestión prejudicial deferida [del latín deferre, conceder, dar noticia] a otro juicio”.
Ahora bien, tal como lo advirtió la accionada, en el presente asunto no se observa la existencia de tal circunstancia, es decir, no se aprecia la existencia de una “cuestión prejudicial deferida a otro juicio” que suspendiera la prescripción de la acción penal.
En efecto, para la oportunidad en la que supuestamente se consumó el
delito de calumnia, es decir, desde el 27 de marzo de 1996, día en que el
ciudadano Arturo Morean Corotie denunció al accionante de autos por la
pretendida comisión del delito de estafa, no existía ningún obstáculo en el
ordenamiento jurídico que impidiera que este último, a su vez, activara el
sistema de justicia en aras de que se iniciare un proceso por la supuesta
comisión del mencionado delito contra
Así pues, no existía (ni existe) en el Código Penal alguna condición de procedibilidad o perseguibilidad que le impidiera tal actuación al referido ciudadano (así como tampoco -en todo caso- se observa en la presente causa alguna decisión judicial que surtiera tales efectos), a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el Código Penal español, el cual dispone en su artículo 456.2 (contentivo, en su encabezamiento, del tipo de acusación y denuncias falsas –equivalente a la calumnia prevista en el Código Penal venezolano-) lo siguiente: “Art. 456. 1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados (...) 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Éstos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido”.
Como puede observarse, la legislación española sí contempla una condición de procedibilidad en lo que respecta al tipo in commento, no obstante, el legislador patrio no adopta esa posición, pues no previó una condición similar que suspenda el ejercicio de la acción penal, así como tampoco la dispuso el instrumento legal en el cual este último se inspiró para crear las normas referidas a la calumnia en el Código Penal venezolano, es decir, el Código Penal italiano de 1889.
En este orden de ideas, tampoco se observa en el –derogado- Código de Enjuiciamiento Criminal [ni en el Código Orgánico Procesal Penal] algún obstáculo que impidiera al accionante de autos activar el sistema de justicia por la supuesta comisión, en su contra, del delito de calumnia, ni, en fin, tampoco se desprende de autos la existencia de algún impedimento de ese tipo.
Por consiguiente, el aquí quejoso sí estaba facultado para “promover” la acción penal (en los términos empleados en el único aparte del artículo 109 del Código Penal) desde el mismo momento en que, supuestamente, fue perpetrado el delito de calumnia en su contra. Sin embargo, de autos se desprende que el mismo se mantuvo inactivo en lo que a ello se refiere y no excitó el sistema de justicia sino después de transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción penal del pretendido delito de calumnia, circunstancia que extinguió la mencionada acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 108.5 y 109 del Código Penal y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, empleando los términos de la disposición contenida en el único aparte artículo 109 del Código Penal, esta Sala aprecia que en el caso planteado en autos no existía algún obstáculo que le impidiere al accionante promover la acción penal por el delito de calumnia, sin embargo, a pesar de ello, ésta última no fue promovida (al menos, oportunamente, es decir, antes de que operara la prescripción de la acción penal), de lo cual se infiere que en el asunto planteado no existía acción penal que pudiera suspenderse -y, por tanto, no existió acción penal que pudiera proseguirse-, circunstancia que excluye la presencia de la suspensión de la acción penal, tal como lo señaló la accionada.
En este orden de ideas, el artículo 26 de
Que es menos cierto que también se reconoce la existencia de causas de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra la prescripción de la acción penal, institución que es reconocida expresamente por el propio Texto Constitucional, cuando se refiere, en algunas de sus normas, por ejemplo, a la imprescriptibilidad de la acción para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra (artículo 29), así como también cuando sostiene que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (artículo 271).
Asimismo,
En caso similar al de autos,
“...b) En esta
inquisición sumaria no se ha suscrito controversia sobre la existencia de
ninguna cuestión prejudicial que dé lugar a la suspensión de la causa y de la
prescripción de la acción penal (...) c.
Así pues, al igual que en el caso resuelto en la precitada sentencia, en el presente asunto no existió alguna cuestión prejudicial que diera lugar a la suspensión de la causa y de la prescripción de la acción penal, tal como lo advirtió la supuesta agraviante de autos.
En conclusión, (1) siendo que la calumnia se perpetra en el instante en el que se presenta la denuncia o acusación referida en el artículo 240 del Código Penal; (2) que a partir de ese instante comienza a correr la prescripción –ordinaria- de la acción penal para ese delito, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 109 eiusdem; (3) que en el caso de autos el accionante no promovió la acción penal por el delito de calumnia aun cuando podía hacerlo, puesto que no existían obstáculos jurídicos para ello; (4) que, al no existir en este caso una “cuestión prejudicial deferida a otro juicio”; (5) que al no haber quedado en suspenso la prescripción de la acción penal, (6) que al haber transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción penal por el delito calumnia, circunstancia que extinguió la mencionada acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 108.5 y 109 del Código Penal y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que la pretendida agraviante de autos actuó dentro del marco de su competencia y que la decisión accionada no vulnera los derechos denunciados por el quejoso de autos, circunstancia que determina la improcedencia in limine litis de la presente demanda de amparo constitucional.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia il limine litis de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 07-1155