SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 07-0296

 

El 8 de marzo de 2007, la abogada NORMA JANET PARRA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.111, actuando en su nombre, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión emitida el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.

 

El 12 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 21 de marzo de 2007, a través de la sentencia Nº 942, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta y acordó medida cautelar innominada de suspensión del juicio civil seguido por la accionante. Asimismo, ordenó la notificación del Juez a cargo del Juzgado Superior Primero  en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, como tercera interesada en la presente acción, así como la notificación del Fiscal General de República. 

   

El 5 de octubre de 2007, una vez verificada la notificación de las partes, esta Sala fijó la audiencia constitucional para el día jueves 11 de octubre de 2007, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

 

El 11 de octubre de 2007, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante, de la tercera interesada y el Ministerio Público, en cuya oportunidad la Sala pronunció la parte dispositiva de la sentencia, declarando con lugar la acción de amparo interpuesta. Igualmente se suspendió la medida cautelar acordada el 21 de marzo de 2007 y anunció que la sentencia sería dictada, en su texto íntegro, dentro de los cinco días siguientes al acto celebrado. En esa misma oportunidad, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia impugnada así como de la totalidad  del expediente que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado bajo el Nº 9422, con motivo del juicio por cobro de bolívares intentado contra la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I                                                                                                      ANTECEDENTES

 

El 13 de octubre de 2005, la ciudadana Norma Janet Parra, actuando en su propio nombre, demandó por cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación) a la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.   

 

Una vez efectuada la distribución del expediente, el conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual la admitió el 25 de octubre del 2005, decretando la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de que constase en autos la práctica de su intimación, y pagase a la parte actora la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.232.840,oo), por concepto de capital de las letras de cambio adeudas, comisión y costas judiciales.     

 

El 28 de noviembre de 2005, el abogado Víctor José Scocozza Piñango, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, y posteriormente el 8 de diciembre de ese mismo año, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

 

El 25 de julio de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda interpuesta, decisión esta que fue apelada el 26 de julio de  ese mismo año por el apoderado judicial de la ciudadana Norma Janet Parra.

 

Mediante auto del 3 agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente contentivo de la demanda al Juzgado Superior (Distribuidor) de esa misma Circunscripción Judicial, quien lo remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Mediante diligencia del 20 de octubre de 2006, la abogada Norma Janet Parra revocó el poder apud acta otorgado al abogado Benigno Colmenares Lucena.

 

El 13 de febrero de 2006 -una vez sustanciado todo el procedimiento en segunda instancia- el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando así confirmada la sentencia objeto de impugnación y siendo condenada en costas la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.    

 

                                                   II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La accionante esgrimió como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “…el Tribunal Superior agraviante conoció de (sic) apelación interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la sentencia dictada en fecha 25 de Julio (sic) del año 2005 (sic) (…) por haber motivado la sentencia en posiciones juradas, que se practicaron mediante una citación tácita violando la norma de orden público del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil (…) que establece '…la citación para absolver las posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados…' (…) Con tal situación se Vulneran (sic) los más elementales principio (sic) fundamentales del derecho, causándo(le) indefensión, desequilibrio procesal, vulnerándose el debido proceso, el principio de lealtad  e igualdad de las partes y el principio de reciprocidad previstos en la norma (sic) los artículo (sic) 10, 15, 416, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo (sic) 49 y 26 de la Constitución Nacional…”.

 

Adujo que, si bien la decisión recurrida “…fue pronunciada por un Juez que actuó dentro de sus funciones judiciales, contra ella procede el AMPARO CONSTITUCIONAL, la sentencia esta (sic) viciada de nulidad (…), toda vez que se vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, al decidir el agraviante que (sic) el recurso de apelación contra la decisión de fecha 25-07-2006 y permitir la evacuación de unas posiciones juradas sin la práctica de la citación personal ordenada por la norma, violando igualmente el principio de reciprocidad, produciéndose con ella una violación flagrante a (su) derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, dejándo(la) completamente indefensa…”.

 

En este mismo orden de ideas, señaló que “…se atenta contra el orden público al no respetar en lo más mínimo principios jurídicos, por otra parte los principios de orden público y constitucional que imponen al juez la aplicación debida de los principios obligatorios de procedimientos previstos en la norma, es evidente que el Juez agraviante vulnero (sic) el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (sic), sentado por la Sala Constitucional la cual comprende el derecho de acceso dentro de un debido proceso, que (le) brinde seguridad jurídica que debe imperar en todo sistema de justicia…”.               

 

En atención a las consideraciones expuestas, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, la paralización del juicio por cobro de bolívares tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 18.339 contra la ciudadana Zoraida Elizabet Fonseca Sequera, ya que su continuación podría traer graves consecuencias para su persona, pues se estarían vulnerando sus derechos constitucionales.

 

Finalmente, solicitó la admisión de la presente acción de amparo y que fuese declarada con lugar en la definitiva.

         

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la decisión emitida el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

 

 

 

                                                       IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

El 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

 

“…La abogada NORMA PARRA junto con su escrito libelar acompaño (sic) las dos letras de cambio en las cuales fundamentó la presente acción, de las mismas en la oportunidad de la contestación la demanda, el abogado VICTOR SCOCOZZA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, desconoció la firma que aparece reflejada en la letra de cambio signada con el Nº '1' por la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.060.000,oo), por lo que la parte actora le correspondía demostrar la autenticidad de dicho instrumento en la oportunidad correspondiente, sobre lo cual este Sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.

 

En relación a la letra de cambio signada '1/1', por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) se observa que no fue ni reconocida, ni desconocida, ni tachada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, trayendo como consecuencia dicho silencio, el tenérsele como reconocido el precitado instrumento, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada le da pleno valor probatorio a dicha cambial (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: 'El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público  en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba contraria, de la verdad de esas declaraciones', Y ASÍ SE DECLARA.      

 

Consta  a los autos que en fecha 27 de enero de 2006, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

(…)

 

Consta igualmente que el apoderado actor en fecha 21 de febrero de 2006, presentó un escrito, en el cual promovió la prueba de posiciones juradas, lo cual fue admitido por el Juzgado 'a-quo' el 01 de marzo de 2006, ordenando la citación personal de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA para que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente después de que const(ase) en autos su citación a las 11:00 de la mañana, a los fines de absolver las posiciones juradas solicitadas.

 

El 26 de abril de 2006, la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, asistida  por el abogado VICTOR SCOCOZZA, mediante diligencia  solicitó copia certificada de actuaciones que cursa(ban) en el presente expediente, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas.

 

En fecha 02 de mayo de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para la comparecencia de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, quien  debía absolver las posiciones juradas que le formularía el abogado BENIGNO COLMENARES, se dejó constancia de la presencia de la absolvente, ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, asistida por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, no así el abogado BENIGNO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que dicho acto se declaró desierto.

 

Al día siguiente, es decir, el día 03 de mayo de 2006, siendo a (sic) las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de absolución de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, asistida por la abogado CATERINA PAOLONE; se le concedió un lapso de espera de 60 minutos a la absolvente, quien no compareció al acto, por lo que la demandada procedió a estamparle las siguientes posiciones juradas:

(…)

 

Las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de prueba, más aún cuando la prueba fue promovida por la demandante abogada NORMA JANET PARRA, y al no haber sido ejercida la oposición por parte de la demandada a la admisión, esta mantiene toda su eficacia  en el proceso, y en base a ello podemos indicar que la confesión es el medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho por el interesado de un acto propio, en atención al asunto jurídico que de alguna  manera le es desfavorable, y las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión, es una prueba válida, permitida de manera expresa en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

 

Existe garantía Constitucional (sic) con respecto a esta prueba al haber sido evacuada con garantía al debido proceso según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observa esta alzada que en los informes la abogada NORMA JANET PARRA, impugna la sentencia apelada alegando situaciones como la ausencia de citación de la demandada para la absolución de posiciones juradas, cuando en realidad las posiciones juradas promovidas por la abogada NORMA JANET PARRA fueron admitidas debidamente y esta nulidad no puede declararse a instancia de parte, pues el Tribunal no reformó ni modificó lapso alguno, no se quebrantó el orden público, sino por el contrario las partes se encontraban a derecho, y  se aplicó el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala la confesión  de parte en las posiciones juradas estampadas donde quedó demostrado la ausencia de la deuda, que no ocurrió ningún préstamo, y además las actuaciones judiciales efectuadas por la actora le fueron pagadas por la demandada, que la letra de cambio por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), promovida por la accionante le libró y aceptó la ciudadana ZORAIDA FONSECA, obligada por su abogada asistente NORMA JANET PARRA, a los fines de garantizar honorarios profesionales y gastos judiciales futuros que no se causaron, además de estar prohibido por la ley, y que los honorarios profesionales causados le fueron pagados a la actora, tal y como acertadamente o (sic) declaró la Juez que conoció en Primera Instancia…”.            

    

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            La ciudadana Mercedes Prieto Serra, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisoria), presentó escrito relativo a la presente acción de amparo, en el cual expone esencialmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:

 

Que “…la demandante hoy accionante promovió las posiciones juradas el 21/2/2006 y fueron admitidas por el a quo el 1/3/2006, ordenando la citación personal de la intimada Zoraida Fonseca, a comparecer el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación; pero fue el 26/4/2006 que se presentó la citada al Tribunal  y pidió copia certificada de las actuaciones, quedando citada tácitamente según el Juzgador. Posteriormente, el 25/5/2006, tuvo lugar el primer acto absolutorio que quedó desierto por inasistencia del promovente; al día siguiente tuvo lugar el otro acto donde quien absolvía las posiciones  era  la demandada –promovente y quedó confesa por su inasistencia…”.

 

Precisó que “…si bien es cierto la figura de la citación tácita es aplicable a diversos actos del proceso, siempre que se cumpla la finalidad de comunicar a la parte el acto en si (sic), no es menos cierto que para las posiciones juradas existe una norma expresa que exige la notificación personal del absolvente y además para que opere la citación tácita debe existir la certeza de que el asunto que se pretende comunicar con la citación efectivamente se hizo…”.

 

Que, “…en el presente caso, aún (sic) cuando el promovente no requiere de una citación porque está a derecho, sin embargo, no existe la certeza para la accionante -al menos de los recaudos cursantes en la Sala Constitucional- que la absolvente demandada tuvo conocimiento del acto de posiciones juradas, lo cual le pudo haber impedido tener la convicción  de que efectivamente su contraparte estaba citada y que en consecuencia, el lapso para evacuar esa prueba comenzaba a correr, generándole un desconocimiento de la evacuación de la prueba. Es decir, no es lo mismo, revisar un expediente y constatar que efectivamente se entregó a su contraria la citación para que acudiera al acto, que revisar el expediente y verificar que su contraparte pidió las copias certificadas…”.

 

En este orden de ideas, señaló que “…admitir para este acto la posibilidad de una citación tácita del absolvente, crea desigualdad e inseguridad jurídica al promovente, siendo que lo único que le permite tener certeza del día que se va a evacuar el juramento decisorio, es la constancia en autos  de la citación personal de su contraparte. En todo caso, sería más justo y menos atentatorio del derecho a la defensa de ambas partes, el criterio sostenido por la sala de casación Civil, según el cual '…si el primer acto de posiciones quedó desierto por inasistencia de las partes, ya no tiene lugar el siguiente acto de posiciones juradas, pues no pudo haber existido la reciprocidad que exige la ley y, en  consecuencia, no puede ser válido estampar las posiciones juradas a la parte actora, (promovente de la prueba) porque no asistió…', de esta forma, si la promovente no asiste a la prueba no se tiene como realizada y no perjudica a ninguno, contrariamente  a lo ocurrido en autos, donde se dio por confesa a la denunciante-promovente que no asistió, sin cumplirse adecuadamente con la citación de la demandada, quien para empeorar el asunto, consignó la diligencia que sirvió de citación tácita para el tribunal, mes y medio después de admitidas las posiciones juradas…”.         

 

            En atención a los argumentos expuestos, la representante del Ministerio Público concluyó que el “…Juzgado Superior Primero en lo civil del Estado Carabobo, actuó fuera de su competencia al confirmar una decisión del a-quo, cuyo fundamento recaía principalmente en las posiciones juradas en las cuales quedó confesa la aquí accionante, siendo que, al admitirle como citación tácita la diligencia de solicitud de copias estampada por la demandada, le creó desigualdad e inseguridad jurídica a la accionante, quebrantándole las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuando se le impidió acudir y seguidamente defenderse en el juramento decisorio que  promovió…”.           

 

            Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declara con lugar y, en consecuencia, se repusiese la causa al estado de que se efectuase la citación personal de la parte absolvente de las posiciones juradas.  

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Norma Janet Parra contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada contra la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera.

 

Al respecto, la parte accionante denunció la violación de sus derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 21, 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido violados por el acto de juzgamiento que pronunció el 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al estimar ajustado a derecho el razonamiento realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, al considerar tácitamente citada para la  evacuación de las posiciones juradas a la parte demandada absolvente, transgrediendo -a su juicio- lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.

 

Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba  previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual  “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión,  y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión”  del Código de Procedimiento Civil.

 

A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.  

 

Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.    

 

El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.

 

La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.   

 

Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:  

 

“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”  (Resaltado de esta Sala)

 

Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.

 

Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana Norma Janet Parra demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, procedimiento este en el cual el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se constata en el folio 64 del expediente, que ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, a las 11:00 a.m., la cual no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había quedado tácitamente citada al haber solicitado el 26 de abril de 2006 copia certificada de algunas actuaciones que cursaban en el expediente, y así lo indicó en su sentencia, al señalar expresamente que “…El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada ZORAIDA FONSECA asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas…”; situación que a juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, no podría ser valorada como una ausencia de citación de la demandada para la absolución de las posiciones juradas, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo que -a su entender- se cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de  manifiesta indefensión. 

 

Por consiguiente, estima esta Sala, que en el caso de autos la sentencia accionada, dictada en alzada, al no advertir y subsanar la lesión constitucional denunciada, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, previsto en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.

 

 En consecuencia, se anula la decisión dictada el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se repone la causa que dio origen a la presente acción de amparo al estado de que un nuevo Juez dicte sentencia en segunda instancia, sin tomar en cuenta las posiciones juradas estampadas a la parte accionante, las cuales se anulan. Se suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2007. Así se decide.  

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada NORMA JANET PARRA HERRERA, actuando en su nombre, contra la decisión emitida el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

2.- Se ANULA la decisión impugnada.

 

3.- Se REPONE la causa que dio origen a la presente acción de amparo al estado de que un nuevo Juez Superior dicte sentencia en segunda instancia, sin tomar en cuenta las posiciones juradas estampadas a la parte accionante, las cuales se anulan.

 

4.- Se SUSPENDE la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2007.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.   

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO        

 

 

                                                  El Vicepresidente,

 

 

 

                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

               

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                  Magistrado

 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ       

                                                 Magistrado

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                   Magistrado

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                         Magistrada

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

               Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0296

ADR/