![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 07-0296
El 8 de marzo de 2007, la
abogada NORMA JANET PARRA HERRERA,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.111,
actuando en su nombre, presentó
ante
El 12 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de marzo de
El 5 de octubre de 2007, una vez verificada la notificación de las
partes, esta Sala fijó la audiencia constitucional para el día jueves 11 de
octubre de
El 11 de octubre de 2007, se celebró la audiencia constitucional con la
presencia de la parte accionante, de la tercera interesada y el Ministerio
Público, en cuya oportunidad
Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 13 de octubre de 2005, la ciudadana Norma
Janet Parra, actuando en su propio nombre, demandó por cobro de bolívares (Procedimiento
por Intimación) a la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, por ante el
Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Bancario de
Una vez efectuada la distribución del
expediente, el conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de
El 28 de noviembre de 2005, el abogado Víctor
José Scocozza Piñango, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, y
posteriormente el 8 de diciembre de ese mismo año, presentó escrito de
contestación a la demanda incoada en su contra.
El 25 de julio de 2006, el Tribunal de la causa
dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda interpuesta, decisión esta que
fue apelada el 26 de julio de ese mismo
año por el apoderado judicial de la ciudadana Norma Janet Parra.
Mediante auto del 3 agosto de 2006, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de
Mediante diligencia del 20 de octubre de 2006, la abogada Norma Janet Parra revocó el poder apud acta otorgado al abogado Benigno Colmenares Lucena.
El 13 de febrero de 2006
-una vez sustanciado todo el procedimiento en segunda instancia- el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del
Niño y del Adolescente de
II
FUNDAMENTOS DE
La accionante esgrimió como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…el
Tribunal Superior agraviante conoció de (sic) apelación interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de
Adujo que, si bien la decisión recurrida “…fue pronunciada por un Juez que actuó dentro de sus funciones judiciales, contra ella procede el AMPARO CONSTITUCIONAL, la sentencia esta (sic) viciada de nulidad (…), toda vez que se vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, al decidir el agraviante que (sic) el recurso de apelación contra la decisión de fecha 25-07-2006 y permitir la evacuación de unas posiciones juradas sin la práctica de la citación personal ordenada por la norma, violando igualmente el principio de reciprocidad, produciéndose con ella una violación flagrante a (su) derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, dejándo(la) completamente indefensa…”.
En este mismo orden de ideas, señaló que “…se atenta contra el orden público al no
respetar en lo más mínimo principios jurídicos, por otra parte los principios
de orden público y constitucional que imponen al juez la aplicación debida de
los principios obligatorios de procedimientos previstos en la norma, es
evidente que el Juez agraviante vulnero (sic) el DERECHO A
En atención a las consideraciones expuestas, solicitó de conformidad con
lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de
Procedimiento Civil, la paralización del juicio por cobro de bolívares
tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de
Finalmente, solicitó la admisión de la presente acción de amparo y que fuese declarada con lugar en la definitiva.
III
DE
Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo
constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán), se declaró competente para conocer de las solicitudes de
amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última
instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de
En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra
la decisión emitida el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Protección y Bancario de
IV
DE
El 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del
Niño y del Adolescente de
“…La abogada
NORMA PARRA junto con su escrito libelar acompaño (sic) las dos letras
de cambio en las cuales fundamentó la presente acción, de las mismas en la
oportunidad de la contestación la demanda, el abogado VICTOR SCOCOZZA, en su
carácter de apoderado judicial de la accionada, desconoció la firma que aparece
reflejada en la letra de cambio signada con el Nº '1' por la cantidad de SIETE
MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.060.000,oo), por lo que la parte actora
le correspondía demostrar la autenticidad de dicho instrumento en la
oportunidad correspondiente, sobre lo cual este Sentenciador se pronunciará en
la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.
En relación a
la letra de cambio signada '1/1', por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 12.000.000,oo) se observa que no fue ni reconocida, ni desconocida, ni
tachada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, trayendo como
consecuencia dicho silencio, el tenérsele como reconocido el precitado
instrumento, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento
Civil.
(…)
En razón de
lo antes expuesto, esta Alzada le da pleno valor probatorio a dicha cambial (sic) de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual
establece: 'El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido,
tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que
el instrumento público en lo que se
refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba
contraria, de la verdad de esas declaraciones', Y ASÍ SE DECLARA.
Consta a los autos que en fecha 27 de enero de 2006,
el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual
promovió las siguientes:
(…)
Consta igualmente que el apoderado actor en
fecha 21 de febrero de 2006, presentó un escrito, en el cual promovió la prueba
de posiciones juradas, lo cual fue admitido por el Juzgado 'a-quo' el 01 de
marzo de 2006, ordenando la citación personal de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH
FONSECA SEQUERA para que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente
después de que const(ase) en autos su citación a las 11:00 de la mañana, a los
fines de absolver las posiciones juradas solicitadas.
El 26 de abril de 2006, la ciudadana ZORAIDA
ELIZABETH FONSECA SEQUERA, asistida por
el abogado VICTOR SCOCOZZA, mediante diligencia
solicitó copia certificada de actuaciones que cursa(ban) en el presente
expediente, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones
juradas.
En fecha 02 de mayo de 2006, siendo las
11:00 de la mañana, día y hora fijados para la comparecencia de la ciudadana
ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, quien
debía absolver las posiciones juradas que le formularía el abogado
BENIGNO COLMENARES, se dejó constancia de la presencia de la absolvente,
ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, asistida por la abogada CATERINA
PAOLONE BERNAL, no así el abogado BENIGNO COLMENARES, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, por lo que dicho acto se declaró
desierto.
Al día siguiente, es decir, el día 03 de
mayo de 2006, siendo a (sic) las
11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de
absolución de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, se dejó
constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA
SEQUERA, asistida por la abogado CATERINA PAOLONE; se le concedió un lapso de
espera de 60 minutos a la absolvente, quien no compareció al acto, por lo que
la demandada procedió a estamparle las siguientes posiciones juradas:
(…)
Las posiciones juradas están exceptuadas del
requisito de indicación del objeto de prueba, más aún cuando la prueba fue
promovida por la demandante abogada NORMA JANET PARRA, y al no haber sido
ejercida la oposición por parte de la demandada a la admisión, esta mantiene
toda su eficacia en el proceso, y en
base a ello podemos indicar que la confesión es el medio probatorio que
consiste en el reconocimiento de un hecho por el interesado de un acto propio,
en atención al asunto jurídico que de alguna
manera le es desfavorable, y las posiciones juradas son un mecanismo
para obtener la confesión, es una prueba válida, permitida de manera expresa en
el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Existe garantía Constitucional (sic) con
respecto a esta prueba al haber sido evacuada con garantía al debido proceso
según lo establece el artículo 49 de
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Mercedes Prieto Serra, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisoria), presentó escrito relativo a la presente acción de amparo, en el cual expone esencialmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:
Que “…la demandante hoy accionante promovió las posiciones juradas el 21/2/2006 y fueron admitidas por el a quo el 1/3/2006, ordenando la citación personal de la intimada Zoraida Fonseca, a comparecer el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación; pero fue el 26/4/2006 que se presentó la citada al Tribunal y pidió copia certificada de las actuaciones, quedando citada tácitamente según el Juzgador. Posteriormente, el 25/5/2006, tuvo lugar el primer acto absolutorio que quedó desierto por inasistencia del promovente; al día siguiente tuvo lugar el otro acto donde quien absolvía las posiciones era la demandada –promovente y quedó confesa por su inasistencia…”.
Precisó que “…si bien es cierto la figura de la citación tácita es aplicable a diversos actos del proceso, siempre que se cumpla la finalidad de comunicar a la parte el acto en si (sic), no es menos cierto que para las posiciones juradas existe una norma expresa que exige la notificación personal del absolvente y además para que opere la citación tácita debe existir la certeza de que el asunto que se pretende comunicar con la citación efectivamente se hizo…”.
Que, “…en el presente caso, aún (sic) cuando el promovente no requiere de una
citación porque está a derecho, sin embargo, no existe la certeza para la
accionante -al menos de los recaudos cursantes en
En este orden de ideas, señaló que “…admitir
para este acto la posibilidad de una citación tácita del absolvente, crea
desigualdad e inseguridad jurídica al promovente, siendo que lo único que le
permite tener certeza del día que se va a evacuar el juramento decisorio, es la
constancia en autos de la citación
personal de su contraparte. En todo caso, sería más justo y menos atentatorio
del derecho a la defensa de ambas partes, el criterio sostenido por la sala de
casación Civil, según el cual '…si el primer acto de posiciones quedó desierto
por inasistencia de las partes, ya no tiene lugar el siguiente acto de
posiciones juradas, pues no pudo haber existido la reciprocidad que exige la
ley y, en consecuencia, no puede ser
válido estampar las posiciones juradas a la parte actora, (promovente de la
prueba) porque no asistió…', de esta forma, si la promovente no asiste a la
prueba no se tiene como realizada y no perjudica a ninguno, contrariamente a lo ocurrido en autos, donde se dio por
confesa a la denunciante-promovente que no asistió, sin cumplirse adecuadamente
con la citación de la demandada, quien para empeorar el asunto, consignó la
diligencia que sirvió de citación tácita para el tribunal, mes y medio después
de admitidas las posiciones juradas…”.
En atención a los argumentos
expuestos, la representante del Ministerio Público concluyó que el “…Juzgado Superior Primero en lo civil del
Estado Carabobo, actuó fuera de su competencia al confirmar una decisión del
a-quo, cuyo fundamento recaía principalmente en las posiciones juradas en las
cuales quedó confesa la aquí accionante, siendo que, al admitirle como citación
tácita la diligencia de solicitud de copias estampada por la demandada, le creó
desigualdad e inseguridad jurídica a la accionante, quebrantándole las garantías
constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a
la defensa, cuando se le impidió acudir y seguidamente defenderse en el
juramento decisorio que promovió…”.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declara con lugar y, en consecuencia, se repusiese la causa al estado de que se efectuase la citación personal de la parte absolvente de las posiciones juradas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana
Norma Janet Parra contra
la decisión dictada el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del
Adolescente de
Al respecto, la parte
accionante denunció la violación de sus derechos a la igualdad, a la defensa y al
debido proceso, previstos en los artículos 21, 26 y 49, cardinal 1 de
Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que
la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de
Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según
consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana Norma
Janet Parra demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Zoraida Elizabeth
Fonseca Sequera, procedimiento este en el cual el apoderado judicial de la
parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código
de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue
admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de
En este sentido, aprecia
Por consiguiente, estima esta Sala, que en el caso de autos la sentencia
accionada, dictada en alzada, al no advertir y subsanar la lesión
constitucional denunciada, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso
de la parte accionante, previsto en el artículo 49, cardinal 1 de
En consecuencia, se anula la
decisión dictada el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del
Adolescente de
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
1.- CON
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada NORMA JANET PARRA HERRERA, actuando en
su nombre, contra la decisión emitida el 13 de
febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
2.- Se ANULA la decisión impugnada.
3.- Se REPONE la causa que dio origen a la presente acción de amparo al estado de que un nuevo Juez Superior dicte sentencia en segunda instancia, sin tomar en cuenta las posiciones juradas estampadas a la parte accionante, las cuales se anulan.
4.- Se SUSPENDE la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-0296
ADR/