SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 17
de enero de 2001, el ciudadano ELVIS JOSE OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula
de identidad Nº 7.971.888, asistido por el abogado JESUS FIGUEROA CAMPOS,
interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de
junio de 2000 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la
apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO DAVID PARRA, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil PIEDRAS DEL SOL y, en
consecuencia, sin lugar la demanda de calificación de despido intentada por el
ciudadano ELVIS JOSE OCHOA MARTINEZ contra la referida Asociación.
En la misma oportunidad se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con
tal carácter, suscribe la presente decisión.
Mediante
decisión del 9 de abril de 2001 esta Sala Constitucional admitió la presente
acción de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano Juez
Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, de la Asociación Civil Piedras del Sol y del Fiscal General de la
República.
Efectuadas
las notificaciones correspondientes, por auto del 26 de septiembre de 2001 se
fijó el 11 de octubre del presente año, a las 10:30 a.m., para que tuviera
lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El
11 de octubre de 2001, siendo el día y hora fijados por la Secretaría de la
Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida por el
Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, con la
asistencia del Vicepresidente Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y
los Magistrados Doctores Antonio José García García, José M. Delgado Ocando y
Pedro Rafael Rondón Haaz.
En esa oportunidad, se
dio apertura al acto oral y se dejó constancia de la presencia de del ciudadano Elvis José Ochoa Martínez,
demandante; de la no presencia del ciudadano Juez Superior del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demandado; de la no
presencia del apoderado judicial de la Asociación Civil Piedras del Sol,
tercero coadyuvante; y por último, se dejó constancia de la presencia de la
Dra. Luisa Elena Monsalve, representante del Ministerio Público. Se le concedió
el derecho de palabra al ciudadano Elvis José Ochoa Martínez, quien expuso sus
alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Finalmente, se le
concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público. La
parte accionante y la representante del Ministerio Público consignaron escritos
contentivos de sus alegatos, los cuales fueron agregados al expediente. La
parte accionante ejerció el derecho de réplica. En este estado la Sala se
retiró a deliberar y finalizada la deliberación, se declaró sin lugar el
amparo constitucional interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente por el
Magistrado que presidió la
sesión.
Corresponde ahora a esta Sala dictar el texto íntegro de su fallo, y a tal efecto, observa:
El 25 de septiembre
de 1998, el abogado ELVIS JOSE OCHOA MARTINEZ, actuando en su propio nombre,
interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra
la ASOCIACION CIVIL PIEDRAS DEL SOL, ante el Tribunal Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceso
en el cual, el apoderado de la demandada procedió a dar contestación, negando y
rechazando que el accionante haya prestado servicios subordinados bajo la
dependencia de su representada, afirmando que existía sólo una relación de
servicios profesionales como abogado en libre ejercicio.
El
8 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el
abogado Elvis José Ochoa Martínez contra la Asociación Civil Piedras del Sol.
El 11 de marzo de
1999, el abogado Alejandro David Parra actuando con el carácter de apoderado
judicial de la Asociación Civil Piedras del Sol, apeló de la sentencia dictada
por el Tribunal de la causa, correspondiéndole conocer dicha apelación al
Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia.
El
2 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la referida Asociación solicitó
al mencionado Juzgado Superior que se fijara la oportunidad para realizar una
audiencia conciliatoria entre las partes con el objeto de poner fin al proceso,
por lo que se fijó al efecto el tercer día hábil siguiente de despacho contado
a partir de la notificación de la parte actora, oportunidad en la que el
Juzgado Superior dejó expresa constancia que, previo anuncio por parte del
Alguacil del Tribunal de la realización de la misma, no se presentó a la Sala
del Despacho, la parte solicitante de la audiencia, ni por sí ni por medio de
apoderado judicial alguno, al igual que la parte actora o sus apoderados
judiciales; por lo cual, el Tribunal Superior declaró desierto el acto,
ordenando la prosecución de la causa al estado en que se encontraba.
El
22 de junio de 2000, el mencionado Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la apelación
interpuesta por el abogado Alejandro David Parra, apoderado Judicial de la
Asociación Civil Piedras del Sol, en contra de la decisión dictada el 8 de marzo de 1999 por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia.
Señaló el accionante, que el
Juez Superior al momento de sentenciar vulneró el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se
presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un
servicio personal y quien lo reciba”; pues consideró que “no
tomó en cuenta ni valoró en el fondo, el contenido de la prueba aportada por la
parte demandada que operan a mi favor denominada HONORARIOS PROFESIONALES
calculados (...), así como de la Inspección Judicial que realizara el Juzgado
Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (...)”.
Asimismo, refirió
que transgredió el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual
establece: “Que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo,
sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias
normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la
más favorable al trabajador, la norma adoptada deberá aplicarse en su
integridad”.
Por
otra parte, señaló el accionante que el sentenciador de alzada erró en su
juzgamiento, pues en ningún caso debió partir “del supuesto de que es al trabajador a quien le corresponde demostrar
su condición de tal y que ello debe concurrir con la comprobación de la
prestación del servicio personal, pues tal razonamiento y conclusión hace
ilegalmente gravosa la carga probatoria del trabajador y constituye una falta
de aplicación del artículo 1397 del Código Civil, que niega la protección al
trabajador que dimana de la presunción legal”, pues en todo caso la carga
de la prueba para desvirtuar los elementos característicos de la relación
laboral (prestación de servicio, ajenidad, subordinación y salario)
corresponden al patrono.
Igualmente indicó,
que el Juez Superior dio más valor al artículo 11 de la Ley de Abogados, que al
artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnerando con ello dicha
disposición laboral, e infringiendo, además, el artículo 39 de la Ley Orgánica
del Trabajo, que señala: “Se entiende por
trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por
cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe
ser remunerada”.
Señaló que por aplicación de la presunción
laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó
debidamente probada la existencia de una prestación personal de servicio del
actor para la demandada.
En virtud de las razones antes expuestas, denunció la violación del
artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual establece en su numeral 3, lo siguiente: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más
favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su
integridad”. Adujo, además, la
violación del artículo 93 eiusdem,
según el cual “La Ley garantizará la
estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de
despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE
AMPARO
Mediante
decisión del 22 de junio de 2000, el Juzgado Superior del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el
recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO DAVID PARRA, actuando
con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil PIEDRAS DEL SOL y,
en consecuencia, sin lugar la demanda de calificación de despido intentada por
el ciudadano ELVIS JOSE OCHOA MARTINEZ contra la referida Asociación. En tal
sentido, estableció:
Que, le daba pleno valor probatorio al
instrumento poder consignado por el accionante, y que de un análisis del mismo,
el actor, con base al mandato conferido, quedaba ampliamente facultado, entre
otras cosas, para representar, sostener y defender los derechos e intereses de
la aludida Asociación Civil.
Asimismo, señaló, que el ciudadano
Elvis José Ochoa Martínez prestó servicios a la Asociación Civil Piedras del
Sol, en el ejercicio libre como profesional del derecho, “según se desprende
de la redacción de contratos de cesión agregados a las actas, cuyos honorarios
le eran satisfechos” por la referida Asociación, resultando concluyente que
el ejercicio libre de la profesión de abogado, no puede entenderse como la
prestación de un servicio que supone una relación de trabajo, tutelada por el
ordenamiento jurídico laboral, “por cuanto no se desprende de las pruebas
examinadas que tal servicio personal fuera prestado en condiciones de
subordinación.”
Igualmente, sostuvo el referido
Tribunal Superior, que la mencionada Asociación Civil, por su parte, logró
demostrar que el servicio prestado por el ciudadano Elvis José Ochoa Martínez,
era a través de un mandato, concebido en términos generales conforme a lo establecido
en el artículo 1.688 del Código Civil, lo cual determinaba que la vinculación
que existió entre la Asociación Civil Piedras del Sol y el ciudadano Elvis José
Ochoa Martínez, fue una prestación de servicios profesionales, que conllevaba
desde luego una actividad y un pago por la misma, pero no subordinada, tal
situación -señaló- quedó comprobada además con los elementos probatorios
aportados por la Asociación Civil, constituidos por comprobantes de egreso por
concepto de honorarios, copias fotostáticas de documentos firmadas por el
demandante y copia de relación de honorarios profesionales, por lo cual, no
constituía una relación laboral.
En atención a lo anterior, señaló, que la mencionada Asociación Civil logró destruir la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “lo que conduce forzosamente a esta Sentenciadora a declarar que en el presente caso no está demostrada la existencia de una relación laboral subordinada y, en consecuencia, resulta improcedente la acción propuesta. ASI SE DECIDE.”
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, deben concurrir dos requisitos, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que tal actuación signifique violación directa de derechos o garantías constitucionales; entendida la expresión “fuera de su competencia” como abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
Por otra parte, señaló que el
accionante ha planteado la violación de una serie de normas de rango legal, a
saber, los artículos 65, 59 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, “limitándose
a transcribir dichos artículos y cuestionando la labor jurisdiccional del juez
en la valoración de la prueba.”
Adujo, que este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que el juzgador de amparo no puede inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas.
Por tanto, las violaciones denunciadas por el accionante no infringen directamente la Constitución, lo que busca el actor con su pretensión es plantear una tercera instancia para así revisar el criterio jurisdiccional de Juez Superior.
Finalmente, en base a los razonamientos expuestos, consideró, que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada sin lugar, “por cuanto no existe infracción de derechos o principios constitucionales.”
Para
decidir, la Sala observa: Examinados como han sido las Actas del Expediente,
los alegatos expuestos por el accionante y la opinión del Ministerio Público,
la Sala observa que de los agravios denunciados por el quejoso, en los términos
expuestos con anterioridad, se puede constatar que el actor al hacer uso de la
acción de amparo, solo pretendió atacar el juzgamiento recaído en el
mérito por parte del juez superior, que se reduce a la interpretación de las
disposiciones legales que regulan el procedimiento del juicio principal, lo
cual, ha reiterado esta Sala (Sentencia Nº 1554 del 8 de diciembre de 2000),
escapa al conocimiento en sede constitucional y por tanto a la materia de
amparo, pues lo contrario ciertamente convertiría a la tutela constitucional en una tercera instancia.
En tal sentido, considera esta Sala oportuno referir el criterio expuesto
en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS
C.A., y otros), al establecer:
“...Para
que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u
omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante
desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o
sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho
constitucional.
Ahora
bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su
omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y
entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos
no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se
aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no
constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento
de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden
producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios
se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en
principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como
interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación,
puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un
derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo
nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de
normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado
indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede
tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le
prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal
que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar
cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Los
errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas
legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una
norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo
que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la
Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que
el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la
Constitución, quede desconocido.”
En tal sentido, se puede
constatar en el caso de autos, que el accionante al hacer uso de la acción de
amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión, para
así, lograr la revisión, en otra instancia, del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad es manifiesta
cuando alega que “no tomó en
cuenta ni valoró en el fondo, el contenido de la prueba aportada por la parte
demandada que operan a mi favor denominada HONORARIOS PROFESIONALES calculados
(...), así como de la Inspección Judicial que realizara el Juzgado Sexto de
Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (...)”; igualmente cuando señala que el
sentenciador de alzada erró en su juzgamiento, pues en ningún caso -a su
parecer- debió partir “del supuesto de
que es al trabajador a quien le corresponde demostrar su condición de tal y que
ello debe concurrir con la comprobación de la prestación del servicio personal,
pues tal razonamiento y conclusión hace ilegalmente gravosa la carga probatoria
del trabajador y constituye una falta de aplicación del artículo 1397 del
Código Civil, que niega la protección al trabajador que dimana de la presunción
legal.”
En efecto, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la valoración del juez de alzada; específicamente, la realizada sobre los medios probatorios, circunstancias sobre las cuales, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.
De este modo,
concluye esta Sala Constitucional que no puede entrar a analizar las razones de
mérito en las que, tanto el Juez de la instancia, como el Juez que conoció la
apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte soberana de la
apreciación del juzgador, y dada
la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a
juicio de la Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesta. Así se
decide.
V
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR la presente acción de
amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Elvis José Ochoa Martínez,
asistido por el abogado Jesús Figueroa Campos, contra la decisión del 22 de
junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 23 días del mes de OCTUBRE de
dos mil uno (2001). Años: 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente,
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
Antonio José
García García José
M. Delgado Ocando
Ponente
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
AGG/jce
EXP.
Nº: 01-0071