SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 17 de enero de 2001, el ciudadano ELVIS JOSE OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.888, asistido por el abogado JESUS FIGUEROA CAMPOS, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2000 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO DAVID PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil PIEDRAS DEL SOL y, en consecuencia, sin lugar la demanda de calificación de despido intentada por el ciudadano ELVIS JOSE OCHOA MARTINEZ contra la referida Asociación.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Mediante decisión del 9 de abril de 2001 esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Asociación Civil Piedras del Sol y del Fiscal General de la República.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 26 de septiembre de 2001 se fijó el 11 de octubre del presente año, a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de octubre de 2001, siendo el día y hora fijados por la Secretaría de la Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida por el Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, con la asistencia del Vicepresidente Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y los Magistrados Doctores Antonio José García García, José M. Delgado Ocando y Pedro Rafael Rondón Haaz.

En esa oportunidad, se dio apertura al acto oral y se dejó constancia de la presencia de del ciudadano Elvis José Ochoa Martínez, demandante; de la no presencia del ciudadano Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demandado; de la no presencia del apoderado judicial de la Asociación Civil Piedras del Sol, tercero coadyuvante; y por último, se dejó constancia de la presencia de la Dra. Luisa Elena Monsalve, representante del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Elvis José Ochoa Martínez, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público. La parte accionante y la representante del Ministerio Público consignaron escritos contentivos de sus alegatos, los cuales fueron agregados al expediente. La parte accionante ejerció el derecho de réplica. En este estado la Sala se retiró a deliberar y finalizada la deliberación, se declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente por el Magistrado que presidió la sesión.

Corresponde ahora a esta Sala dictar el texto íntegro de su fallo, y a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES

           

El 25 de septiembre de 1998, el abogado ELVIS JOSE OCHOA MARTINEZ, actuando en su propio nombre, interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y  pago de salarios caídos  contra  la ASOCIACION CIVIL PIEDRAS DEL SOL, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceso en el cual, el apoderado de la demandada procedió a dar contestación, negando y rechazando que el accionante haya prestado servicios subordinados bajo la dependencia de su representada, afirmando que existía sólo una relación de servicios profesionales como abogado en libre ejercicio.

            El 8 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el abogado Elvis José Ochoa Martínez contra la Asociación Civil Piedras del Sol.

El 11 de marzo de 1999, el abogado Alejandro David Parra actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Piedras del Sol, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, correspondiéndole conocer dicha apelación al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            El 2 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la referida Asociación solicitó al mencionado Juzgado Superior que se fijara la oportunidad para realizar una audiencia conciliatoria entre las partes con el objeto de poner fin al proceso, por lo que se fijó al efecto el tercer día hábil siguiente de despacho contado a partir de la notificación de la parte actora, oportunidad en la que el Juzgado Superior dejó expresa constancia que, previo anuncio por parte del Alguacil del Tribunal de la realización de la misma, no se presentó a la Sala del Despacho, la parte solicitante de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al igual que la parte actora o sus apoderados judiciales; por lo cual, el Tribunal Superior declaró desierto el acto, ordenando la prosecución de la causa al estado en que se encontraba.

            El 22 de junio de 2000, el mencionado Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alejandro David Parra, apoderado Judicial de la Asociación Civil Piedras del Sol, en contra de la decisión  dictada el 8 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

 

Señaló el accionante, que el Juez Superior al momento de sentenciar vulneró el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; pues consideró que “no tomó en cuenta ni valoró en el fondo, el contenido de la prueba aportada por la parte demandada que operan a mi favor denominada HONORARIOS PROFESIONALES calculados (...), así como de la Inspección Judicial que realizara el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (...)”.

Asimismo, refirió que transgredió el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:  “Que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador, la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

            Por otra parte, señaló el accionante que el sentenciador de alzada erró en su juzgamiento, pues en ningún caso debió partir “del supuesto de que es al trabajador a quien le corresponde demostrar su condición de tal y que ello debe concurrir con la comprobación de la prestación del servicio personal, pues tal razonamiento y conclusión hace ilegalmente gravosa la carga probatoria del trabajador y constituye una falta de aplicación del artículo 1397 del Código Civil, que niega la protección al trabajador que dimana de la presunción legal”, pues en todo caso la carga de la prueba para desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral (prestación de servicio, ajenidad, subordinación y salario) corresponden al patrono.

Igualmente indicó, que el Juez Superior dio más valor al artículo 11 de la Ley de Abogados, que al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnerando con ello dicha disposición laboral, e infringiendo, además, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Señaló que por aplicación de la presunción laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó debidamente probada la existencia de una prestación personal de servicio del actor para la demandada.

En virtud de las razones antes expuestas, denunció la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su numeral 3, lo siguiente: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”. Adujo, además,  la violación del artículo 93 eiusdem, según el cual “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

 

Mediante decisión del 22 de junio de 2000, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO DAVID PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil PIEDRAS DEL SOL y, en consecuencia, sin lugar la demanda de calificación de despido intentada por el ciudadano ELVIS JOSE OCHOA MARTINEZ contra la referida Asociación. En tal sentido, estableció:

Que, le daba pleno valor probatorio al instrumento poder consignado por el accionante, y que de un análisis del mismo, el actor, con base al mandato conferido, quedaba ampliamente facultado, entre otras cosas, para representar, sostener y defender los derechos e intereses de la aludida Asociación Civil. 

            Asimismo, señaló, que el ciudadano Elvis José Ochoa Martínez prestó servicios a la Asociación Civil Piedras del Sol, en el ejercicio libre como profesional del derecho, “según se desprende de la redacción de contratos de cesión agregados a las actas, cuyos honorarios le eran satisfechos” por la referida Asociación, resultando concluyente que el ejercicio libre de la profesión de abogado, no puede entenderse como la prestación de un servicio que supone una relación de trabajo, tutelada por el ordenamiento jurídico laboral, “por cuanto no se desprende de las pruebas examinadas que tal servicio personal fuera prestado en condiciones de subordinación.” 

            Igualmente, sostuvo el referido Tribunal Superior, que la mencionada Asociación Civil, por su parte, logró demostrar que el servicio prestado por el ciudadano Elvis José Ochoa Martínez, era a través de un mandato, concebido en términos generales conforme a lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil, lo cual determinaba que la vinculación que existió entre la Asociación Civil Piedras del Sol y el ciudadano Elvis José Ochoa Martínez, fue una prestación de servicios profesionales, que conllevaba desde luego una actividad y un pago por la misma, pero no subordinada, tal situación -señaló- quedó comprobada además con los elementos probatorios aportados por la Asociación Civil, constituidos por comprobantes de egreso por concepto de honorarios, copias fotostáticas de documentos firmadas por el demandante y copia de relación de honorarios profesionales, por lo cual, no constituía una relación laboral.

En atención a lo anterior, señaló, que la mencionada Asociación Civil logró destruir la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “lo que conduce forzosamente a esta Sentenciadora a declarar que en el presente caso no está demostrada la existencia de una relación laboral subordinada y, en consecuencia, resulta improcedente la acción propuesta. ASI SE DECIDE.”

 

IV

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

            Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, deben concurrir dos requisitos, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que tal actuación signifique violación directa de derechos o garantías constitucionales; entendida la expresión “fuera de su competencia” como abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

            Por otra parte, señaló que el accionante ha planteado la violación de una serie de normas de rango legal, a saber, los artículos 65, 59 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, “limitándose a transcribir dichos artículos y cuestionando la labor jurisdiccional del juez en la valoración de la prueba.”

Adujo, que este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que el juzgador de amparo no puede inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas.

Por tanto, las violaciones denunciadas por el accionante no infringen directamente la Constitución, lo que busca el actor con su pretensión es plantear una tercera instancia para así revisar el criterio jurisdiccional de Juez Superior.

Finalmente, en base a los razonamientos expuestos, consideró, que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada sin lugar, “por cuanto no existe infracción de derechos o principios constitucionales.”  

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir, la Sala observa: Examinados como han sido las Actas del Expediente, los alegatos expuestos por el accionante y la opinión del Ministerio Público, la Sala observa que de los agravios denunciados por el quejoso, en los términos expuestos con anterioridad, se puede constatar que el actor al hacer uso de la acción de amparo, solo pretendió atacar el juzgamiento recaído en el mérito por parte del juez superior, que se reduce a la interpretación de las disposiciones legales que regulan el procedimiento del juicio principal, lo cual, ha reiterado esta Sala (Sentencia Nº 1554 del 8 de diciembre de 2000), escapa al conocimiento en sede constitucional y por tanto a la materia de amparo, pues lo contrario ciertamente convertiría a  la tutela constitucional en una tercera instancia. 

En tal sentido, considera esta Sala oportuno referir el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS C.A., y otros), al establecer:

  

“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

 

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

 

 

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

 

 

En tal sentido, se puede constatar en el caso de autos, que el accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión, para así, lograr la revisión, en otra instancia, del  criterio  de  interpretación  del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad es manifiesta cuando alega que no tomó en cuenta ni valoró en el fondo, el contenido de la prueba aportada por la parte demandada que operan a mi favor denominada HONORARIOS PROFESIONALES calculados (...), así como de la Inspección Judicial que realizara el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (...)”; igualmente cuando señala que el sentenciador de alzada erró en su juzgamiento, pues en ningún caso -a su parecer- debió partir “del supuesto de que es al trabajador a quien le corresponde demostrar su condición de tal y que ello debe concurrir con la comprobación de la prestación del servicio personal, pues tal razonamiento y conclusión hace ilegalmente gravosa la carga probatoria del trabajador y constituye una falta de aplicación del artículo 1397 del Código Civil, que niega la protección al trabajador que dimana de la presunción legal.”

En efecto, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la valoración del juez de alzada; específicamente, la realizada sobre los medios probatorios, circunstancias sobre las cuales, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.

De este modo, concluye esta Sala Constitucional que no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el Juez de la instancia, como el Juez que conoció la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte soberana de la apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia  de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Elvis José Ochoa Martínez, asistido por el abogado Jesús Figueroa Campos, contra la decisión del 22 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de OCTUBRE de  dos  mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

                                                               Jesús Eduardo Cabrera Romero

                                                                                     

 Los Magistrados,

 

 

Antonio José García García                      José M. Delgado Ocando

                 Ponente

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

  

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

AGG/jce

EXP. Nº: 01-0071