SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO- PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 4 de diciembre de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Electoral, el oficio N° 06-414 del 1° de diciembre de 2006, mediante el cual se remitió expediente, relacionado con la declinatoria de competencia pronunciada por la referida Sala, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Waika Genelba Palacio Reyes, titular de la cédula de identidad N° 4.393.687, asistida por la abogada Nayibe Reyes Silvera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.918, contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Consejo Nacional Electoral.

Por auto del 4 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de junio de 2007, el Magistrado Francisco Carrasquero López, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, por medio de la cual se inhibió de conocer del presente recurso de amparo, por cuanto podría verse afectada su imparcialidad y objetividad, ya que, “(…) para la fecha en que fue presentada ante el Consejo Nacional Electoral la mencionada petición, me desempeñaba como Presidente de dicha Institución…”.

El 3 de julio de 2007, esta Sala Constitucional declaró con lugar la inhibición presentada por el referido Magistrado y se acordó convocar al Suplente o Conjuez correspondiente, es decir al Dr Juan Vicente Vadell Graterol, Tercer Conjuez, a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo de la presente causa.

El 10 de julio de 2007, el Dr. Juan Vicente Vadell Graterol, presentó diligencia ante esta Sala, en la cual aceptó la convocatoria que le fue realizada el 3 de julio de 2007.

En esa misma fecha, se declaró constituida la Sala Accidental, que conocerá de la presente acción de amparo interpuesta.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera la referida Sala de este Máximo Tribunal.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 28 de noviembre de  2006, la ciudadana Waika Genelba Palacio Reyes, asistida por la abogada Nayibe Reyes Silvera, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acción de amparo constitucional, contra  una presunta omisión del Consejo Nacional Electoral.

El 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia, le dio entrada al referido amparo.

En esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó constituirse en la sede del Consejo Nacional Electoral Regional, a las 2:00 pm, con el objetivo de solicitar a dicho ente comicial, la información necesaria, para la resolución de solicitud realizada por la hoy accionante en amparo.

Por auto del 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Waika Genelba Palacio Reyes, asistida por la abogada Nayibe Reyes Silvera y declinó la competencia en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de justicia, al cual acordó remitir las actuaciones.

El 1° de diciembre de 2006, la Sala Electoral, recibió el presente expediente y designó el ponente correspondiente.

En esa misma fecha, la Sala Electoral, dictó sentencia estableciendo lo siguiente:

 

(…)

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer los recursos de amparo constitucional, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, ratificada y ampliada mediante sentencia  N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, estableció que le corresponde a esta Sala Electoral, el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o equivalentes a los mismos. Esto implica que el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional ejercidas contra los órganos enunciados en la referida norma, corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

De esta forma, se observa que en el presente caso la acción de amparo está dirigida contra la actuación del Consejo Nacional Electoral, por la supuesta exclusión de la accionante del Registro Electoral Permanente y la no emisión de oportuna respuesta, sobre el reclamo interpuesto, lo cual evidencia que el sujeto pasivo de la pretensión lo constituye el Directorio del Consejo Nacional Electoral, órgano encargado de la conformación del Registro de Electores, y que se encuentra previsto dentro del ámbito competencial de la Sala Constitucional, antes referido.

Por ende, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y declina su competencia en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide...”

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

La accionante fundamentó su amparo, basándose en las siguientes consideraciones:

Que en el 2003, después de haber cumplido la mayoría de edad la ciudadana Waika Genelba Palacio Reyes, acompañada de su hermana, procedió a inscribirse en el Registro Electoral Permanente.

Que una vez “(…) cumplidas las formalidades, nos entregaron la constancia de inscripción correspondiente. Por lo que en fecha 10/06/2004 introdujimos un reclamo al CNE, como consta en la constancia de reclamo…”.

Que para introducir dicho reclamo “(…) nos despojaron de la constancia de inscripción y sólo nos dejaron la mencionada constancia de reclamo. Pasado el tiempo, nunca recibimos respuesta ni solución alguna en relación con el reclamo introducido”.

Que “(…) en una oportunidad acudimos a uno de los operativos para verificar nuestra inscripción en el CNE, pudimos constatar que aparecíamos como no inscritas, por lo cual nos dirigimos mi hermana y yo al CNE… para inscribirnos nuevamente, recibiendo una desagradable sorpresa, cuando en dicho ente nos informan que hay una usurpación de nuestros datos filiatorios, por lo que en fecha 01/09/2006 nos dirigimos por escrito a la ONIDEX pidiendo con urgencia la certificación de los datos filiatorios, exponiendo la situación, en busca de una solución, ante lo cual en esa misma fecha recibí la adecuada y oportuna respuesta en cuanto a los datos filiatorios por parte de la ONIDEX”.

Que “(…) con dicha respuesta como prueba de nuestra identidad, nos dirigimos el 02/09/2006 nuevamente al CNE Regional, del Estado Guárico, para interponer el reclamo por segunda vez, siendo la primera el 10/06/2004 (…) a este segundo reclamo, igual que el primero, el CNE le ha dado caso omiso hasta la presente fecha, sin que haya dado ninguna respuesta a la solicitud de solución elevada ante ese organismo violando el artículo 51 de nuestra Constitución Nacional, al no haber dado la oportuna y adecuada respuesta a la situación que les fue planteada. Con esa conducta asumida por el CNE del Estado Guárico, nos está siendo violado nuestro derecho constitucional de cumplir con nuestra obligación y de ejercer nuestros derechos, mencionados en el artículo 55 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, pues nos impidió ejercer nuestro derecho de Participación política, de rango Constitucional, nos impidió cumplir con nuestra obligación ciudadana…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Como punto previo es preciso determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar.

En tal sentido, observa la Sala que la accionante denunció la infracción de los artículos 22, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de una presunta omisión por parte del Consejo Nacional Electoral, de dar cumplimiento a la solicitud de inscripción en el Registro Electoral Permanente, la cual según de las actas que se desprenden del presente expediente, fue formalizada nuevamente ante el respectivo ente comicial el 2 de septiembre de 2006.

Esta Sala en primer lugar, debe determinar previamente su competencia para conocer del caso de autos, y a tal efecto observa que, en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, sostuvo lo siguiente:

 

(…)

“h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Asimismo se debe hacer referencia a lo establecido en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral estableció el siguiente criterio en relación a su competencia para conocer acciones de amparo autónomo:

 

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”.

 

Cabe destacar, además, que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma norma, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Al ser ello así, visto que la acción fue interpuesta contra el Directorio del Consejo Nacional Electoral, y siguiendo los criterios de competencia expuestos así como las normas citadas, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera hecha por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así y determinada como ha sido la competencia, esta Sala observa, que el presente amparo cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la notificación del Consejo Nacional Electoral, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Asimismo, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA, la competencia para conocer de la presente acción de amparo.

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Waika Genelba Palacio Reyes, asistida por la abogada Nayibe Reyes Silvera, contra la presunta omisión por parte del  Consejo Nacional Electoral.

tercero: ORDENA la notificación del Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidenta, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir a dicho ente, copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.

CUARTO: ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

                                                               Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                        Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

Juan Vicente Vadell Graterol

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. N° 06-1793

JECR/