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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO- PONENTE:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 4 de diciembre de 2006, fue
recibido en esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente de
Por auto del 4 de
diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 25 de junio de 2007,
el Magistrado Francisco Carrasquero López, presentó diligencia ante
El 3 de julio de 2007,
esta Sala Constitucional declaró con lugar la inhibición presentada por el
referido Magistrado y se acordó convocar al Suplente o Conjuez correspondiente,
es decir al Dr Juan Vicente Vadell Graterol, Tercer Conjuez, a los fines de
constituir
El 10 de julio de 2007,
el Dr. Juan Vicente Vadell Graterol, presentó diligencia ante esta Sala, en la
cual aceptó la convocatoria que le fue realizada el 3 de julio de 2007.
En esa misma fecha, se
declaró constituida
Tal remisión obedece a
la declinatoria de competencia que hiciera la referida Sala de este Máximo
Tribunal.
Realizado el estudio del
expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 28 de noviembre de 2006, la ciudadana Waika Genelba Palacio
Reyes, asistida por la abogada Nayibe Reyes Silvera, interpuso ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de
El 29 de noviembre de 2006, el
Juzgado Primero de Primera Instancia, le dio entrada al referido amparo.
En esa misma fecha el Juzgado
Primero de Primera Instancia, acordó constituirse en la sede del Consejo
Nacional Electoral Regional, a las 2:00 pm, con el objetivo de solicitar a
dicho ente comicial, la información necesaria, para la resolución de solicitud
realizada por la hoy accionante en amparo.
Por auto del 29 de noviembre de
2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia, se declaró incompetente para
conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Waika Genelba
Palacio Reyes, asistida por la abogada Nayibe Reyes Silvera y declinó la
competencia en
El 1° de diciembre de 2006,
En esa misma fecha,
“ (…)
Ahora bien,
respecto a la competencia para conocer los recursos de amparo constitucional,
De esta
forma, se observa que en el presente caso la acción de amparo está dirigida
contra la actuación del Consejo Nacional Electoral, por la supuesta exclusión
de la accionante del Registro Electoral Permanente y la no emisión de oportuna
respuesta, sobre el reclamo interpuesto, lo cual evidencia que el sujeto pasivo
de la pretensión lo constituye el Directorio del Consejo Nacional Electoral,
órgano encargado de la conformación del Registro de Electores, y que se
encuentra previsto dentro del ámbito competencial de
Por ende,
esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de
II
FUNDAMENTOS DE
La accionante fundamentó su amparo,
basándose en las siguientes consideraciones:
Que en el 2003, después de haber cumplido
la mayoría de edad la ciudadana Waika Genelba Palacio Reyes, acompañada de su
hermana, procedió a inscribirse en el Registro Electoral Permanente.
Que una vez “(…) cumplidas las formalidades, nos entregaron la constancia de
inscripción correspondiente. Por lo que en fecha 10/06/2004 introdujimos un
reclamo al CNE, como consta en la constancia de reclamo…”.
Que para introducir dicho reclamo “(…) nos
despojaron de la constancia de inscripción y sólo nos dejaron la mencionada
constancia de reclamo. Pasado el tiempo, nunca recibimos respuesta ni solución
alguna en relación con el reclamo introducido…”.
Que “(…) en una oportunidad acudimos a uno de los operativos para verificar
nuestra inscripción en el CNE, pudimos constatar que aparecíamos como no inscritas,
por lo cual nos dirigimos mi hermana y yo al CNE… para inscribirnos nuevamente,
recibiendo una desagradable sorpresa, cuando en dicho ente nos informan que hay
una usurpación de nuestros datos filiatorios, por lo que en fecha 01/09/2006
nos dirigimos por escrito a
Que “(…) con dicha respuesta como prueba de nuestra identidad, nos dirigimos
el 02/09/2006 nuevamente al CNE Regional, del Estado Guárico, para interponer
el reclamo por segunda vez, siendo la primera el 10/06/2004 (…) a este segundo
reclamo, igual que el primero, el CNE le ha dado caso omiso hasta la presente
fecha, sin que haya dado ninguna respuesta a la solicitud de solución elevada
ante ese organismo violando el artículo 51 de nuestra Constitución Nacional, al
no haber dado la oportuna y adecuada respuesta a la situación que les fue
planteada. Con esa conducta asumida por el CNE del Estado Guárico, nos está
siendo violado nuestro derecho constitucional de cumplir con nuestra obligación
y de ejercer nuestros derechos, mencionados en el artículo 55 de
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:
Como punto previo es preciso determinar la
naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar.
En tal
sentido, observa
Esta Sala en primer lugar, debe determinar previamente su competencia para conocer del caso de autos, y a tal efecto observa que, en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, sostuvo lo siguiente:
“ (…)
“h)
Corresponderá a
Asimismo
se debe hacer referencia a lo establecido en sentencia número 77 del 27
de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con motivo de la entrada en vigencia
de
“... hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y
Cabe
destacar, además, que el numeral 18 del artículo 5 de
Siendo ello así y determinada como
ha sido la competencia, esta Sala observa, que el presente amparo cumple con las
exigencias del artículo 18 de
En
consecuencia, se ordena la notificación del Consejo Nacional Electoral, para
que comparezca ante
IV
Decisión
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
PRIMERO: ACEPTA, la competencia para conocer de la presente acción de
amparo.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Waika Genelba
Palacio Reyes, asistida por la abogada Nayibe Reyes Silvera, contra la presunta
omisión por parte del Consejo Nacional
Electoral.
tercero: ORDENA la
notificación del Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidenta, para
que comparezca ante
CUARTO:
ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del
inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan Vicente Vadell Graterol
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 06-1793
JECR/