Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 17-1042

El 4 de octubre de 2017, el ciudadano OMAR ALEXANDER ÁVILA HERNÁNDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 11.669.780, quien indica que actúa en su carácter de Secretario General de UNIDAD VISIÓN VENEZUELA asistido por el abogado ENIO JOSÉ CAMPOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 107.677, con base en lo establecido en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentó ante esta Sala Constitucional RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de interpretación interpuesta y, a tal fin, observa lo siguiente:

Entre las atribuciones de la Sala Constitucional, señaladas en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aparece la de conocer de recursos autónomos de interpretación, la cual está contemplada expresamente entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 6 del artículo 266 de la Carta Magna, que establece la interpretación de los textos legales, sin que dicho artículo señale a cuál Sala del Tribunal Supremo corresponde dicho recurso de interpretación, limitándose a expresar que las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia que no se encuentren asignadas a las Salas en particular por dicho artículo, serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley.

Por su parte, esta Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.º 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.º 1860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.º 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

En tal sentido, esta Sala estima que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25 numeral 17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

Respecto a los recursos de interpretación y su distinción cuando la norma sea de rango constitucional y cuando sea de rango legal, esta Sala Constitucional en sentencia número 436 del 7 de abril de 2005, Caso: Rafael Véliz Fernández, estableció lo siguiente:

(...) esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.

Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia Nº 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.

En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

OMISSIS

El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes (…). (Negrillas de este fallo)

 

Ello así, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia antes transcrita esta Sala estima que por tratarse de un recurso de interpretación que versa sobre una norma de rango legal es decir, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, concretamente su artículo 63, cuyo tenor es el siguiente:

Modificaciones

Artículo 63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución realizada.

Cuando el tiempo en que se realice la modificación o sustitución resulte insuficiente para realizar el cambio en el instrumento electoral, los votos que se emitan en el mismo se acreditarán al candidato sustituto o la candidata sustituta.

Atendiendo a lo expuesto en el escrito recursivo así como a la norma cuya interpretación se solicita, esta Sala advierte que la materia involucrada es netamente electoral, por lo que la Sala Electoral de este Alto Tribunal resulta la  competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 27, numeral 1 eiusdem, al no tratarse de normas ni de principios constitucionales cuyo conocimiento correspondería, sin duda alguna, a esta Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem (Ver sentencia número 609 del 09 de abril de 2007, caso: Omar García).

En concordancia con lo anterior, esta Sala observa que en sentencia número 1503, del 09 de noviembre de 2009, caso: Nancy Acosta y José Clemente,  en cuanto a la interpretación de textos legales también precisó lo siguiente:

 

De allí que la interpretación de textos legales no compete a esta Sala Constitucional, ya que la misma fue asignada, por el artículo 266.6 de la Constitución, a las distintas Salas de Casación, así como a la Político-Administrativa y a la Electoral de este Máximo Tribunal atendiendo a la materia afín, tal como lo estableció esta Sala mediante sentencia N° 2588/2001, en la cual se declaró “(...) la invalidez sobrevenida –y en consecuencia la derogación- con efectos generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”, la cual establecía la competencia exclusiva, para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el mencionado artículo constitucional, quedando expresamente habilitadas todas las Salas para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes, como consecuencia de la entrada en vigencia del Texto Constitucional.

En atención a lo expuesto, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de la solicitud de interpretación de autos, por cuanto la misma versa sobre la interpretación de una norma de rango legal que no pertenecen al bloque de la constitucionalidad

…Omissis

En consecuencia, la Sala competente para conocer de determinado recurso de interpretación será aquella cuyas competencias resulten afines con la materia que regula la Ley que contiene la norma a ser interpretada, salvo que sea obvio que la norma en cuestión pertenezca a otra rama del Derecho, caso en el cual, la competencia para el conocimiento del respectivo recurso corresponderá a la Sala afín a la naturaleza de la norma. Así se decide (Negrillas de este fallo).

 

En consecuencia, esta Sala observa con fundamento en los criterios antes citados aplicables al caso de autos que la misma resulta incompetente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la norma cuya interpretación se pide se refiere a la modificación de las postulaciones presentadas por las organizaciones políticas, materia esta afín a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, a la cual se ordena la remisión de la presente causa. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Interpretación interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER ÁVILA HERNÁNDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 11.669.780, quien indica que actúa en su carácter de Secretario General de UNIDAD VISIÓN VENEZUELA asistido por el abogado ENIO JOSÉ CAMPOS CEDEÑO, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia a la cual se ORDENA remitir los autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.          

 

El Presidente de la Sala,                                                          

                                                                                                 

 

Juan José Mendoza Jover

               Ponente

El Vicepresidente,

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

                                                                   Calixto Ortega Ríos

 

                                                               

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

 

René Alberto Degraves Almarza

 

La  Secretaria,

 

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

EXP. N.° 17-1042

JJMJ