SALA CONSTITUCIONAL
Mediante oficio No. 0530-503 del 30 de
octubre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala
expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.025,
apoderado judicial de la ciudadana EDY
CAPASSO LEONE, contra la decisión del 27 de septiembre de 2000 dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se autorizó a Sofitasa
C.A., Arrendamiento Financiero, disponer de los bienes muebles objeto de la
demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por dicha
arrendadora contra el ciudadano Mario Cremi Baldino -ex cónyuge de la ciudadana
Edy Capasso Leone- en virtud de la medida de secuestro decretada por el
referido Tribunal sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Mario Cremi
Baldino.
La presente remisión se hizo en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante
de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira del 25 de octubre de 2000, la cual declaró
inadmisible el amparo ejercido.
El 8 de diciembre de 2000, se dio cuenta
en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 12 de febrero de 1999, la Arrendadora Sofitasa C.A.,
Arrendamiento Financiero celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano
Mario Cremi Baldini sobre los vehículos identificados en dicho contrato, el
cual quedó sujeto a las Condiciones Generales para los Contratos de
Arrendamiento Financiero de Vehículos.
El 6 de diciembre de 1999, Sofitasa C.A., Arrendamiento
Financiero demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al
ciudadano Mario Cremi Baldini y al ciudadano Gustavo Adolfo Parra en su
condición de principal fiador, por resolución de contrato de arrendamiento y
solicitó medida de secuestro sobre los vehículos arrendados, de conformidad con
el artículo 82 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles
especificados en el respectivo libelo de demanda, propiedad del ciudadano Mario
Cremi Baldini, de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio.
El 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira emplazó a los demandados para la contestación de la demanda, de
conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y decretó
medida de secuestro sobre los vehículos objeto del contrato de arrendamiento,
la cual fue reiterada mediante decisión del 15 de febrero de 2000, en virtud de
la reforma de la demanda presentada por Sofitasa C.A., Arrendamiento
Financiero, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare
para el cumplimiento de dicha medida.
El 20 de enero de 2000, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes
propiedad del ciudadano Mario Cremi Baldino, para lo cual ofició al Registro
Subalterno respectivo.
El 13 de marzo de 2000, se practicó la medida de secuestro
decretada por el Tribunal de la causa mediante decisión del 16 de diciembre de
1999.
El 7 de junio de 2000, el apoderado judicial del demandado
presentó ante el Tribunal de la causa escrito contentivo de la oposición
ejercida por su representado contra las medidas decretadas -secuestro y
prohibición de enajenar y gravar- por cuanto, entre otras consideraciones, los
bienes objeto del contrato de arrendamiento están destinados al servicio
público.
El 12 de junio de 2000, el apoderado judicial del ciudadano
Mario Cremi Baldini, en la oportunidad procesal para dar contestación a la
demanda en el juicio principal, opuso las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas
a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y prohibición de
la ley para admitir la acción propuesta, por cuanto existía un litisconsorcio
necesario entre el ciudadano Mario Cremi Baldini y su cónyuge la ciudadana Edy
Capasso Leone, y por estar destinados los bienes objeto del contrato de
arrendamiento al servicio público.
El 19 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de
Sofitasa C.A., Arrendamiento Financiero solicitó ante el Tribunal de la causa
autorización para disponer de los bienes objeto del contrato de arrendamiento,
de conformidad con el artículo 82 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, por cuanto se había cumplido el lapso de los 45 días
siguientes a la citación del demandado.
El 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira autorizó a la parte actora -Sofitasa C.A., Arrendamiento
Financiero- “para disponer de los bienes
objeto del contrato”, de conformidad con el artículo 82 de la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 28 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la
parte demandada -ciudadano Mario Cremi Baldini- ejerció recurso de apelación
contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
del 27 de septiembre de 2000.
El 28 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la
ciudadana Edy Capasso Leone -ex cónyuge del ciudadano Mario Cremi Baldini-
ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira del 27 de septiembre de 2000, por cuanto, entre
otros argumentos, los bienes sobre los cuales recayeron las medidas dictadas “forman parte de los bienes de la comunidad
conyugal”, por lo cual fueron remitidos los autos al Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
El 23 de octubre de 2000, la ciudadana Edy Capasso Leone
interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acción de amparo
constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira del 27 de septiembre de 2000.
El 25 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el apoderado
judicial de la ciudadana Edy Capasso Leone, por cuanto, entre otros argumentos,
la accionante acudió a las vías ordinarias al haber ejercido el recurso de
apelación contra la decisión cuestionada.
El 27 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la
accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 25 de octubre de 2000, por lo
cual fueron remitidos los auto a esta Sala.
II
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el apoderado judicial de la
accionante en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
Que en la oportunidad procesal de
contestar la demanda en el juicio principal -resolución de contrato de
arrendamiento- “se hizo valer la falta de
cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto el co- demandado...
ciudadano MARIO CREMI BALDINI en fecha 23
de noviembre de 1991 contrajo matrimonio civil... con la ciudadana EDY CAPASSO LEONE”, y que no obstante la sentencia
de divorcio del 22 de septiembre de 1999, “los cónyuges estipularon de mutuo acuerdo no
liquidar la comunidad de gananciales habida dentro de la unión conyugal”, por lo cual -alegó- la misma “se convirtió en una Comunidad Ordinaria”.
Que si bien el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira “no actuó fuera de su
competencia”, la decisión cuestionada lesionó los derechos que le asisten a
su representada “en su carácter de
comunera” respecto a los bienes objeto del contrato de arrendamiento, relativos
a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos
49 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Que su representada, “a pesar de tener un procedimiento ordinario
contemplado en nuestra ley procesal, como lo es la tercería, previsto en los
artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, carece de un
medio breve, sumario y eficaz que propenda a la protección de sus legítimos
derechos e intereses”.
Que los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento
sobre los cuales se dictó medida de secuestro, forman parte de la comunidad
conyugal, en razón de lo cual -adujo-
que mal podría la parte actora en el
juicio principal -Sofitasa C.A., Arrendamiento Financiero- disponer de los mismos, ya
que iría “en detrimento de los derechos”
que, como comunera sobre dichos bienes, tiene su representada.
En razón de lo anterior, solicitó la nulidad de la decisión
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 27 de septiembre
de 2000, mediante la cual se autorizó a Sofitasa C.A., Arrendamiento Financiero
para disponer de los bienes muebles objeto de la medida de secuestro decretada
por dicho Tribunal en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
III
DE
LA SENTENCIA APELADA
El fallo objeto de la presente apelación declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Edy Caposso Leone
contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
del 27 de septiembre de 2000.
Al respecto, estableció la decisión apelada que “cuando no exista en el ordenamiento jurídico
otros medios a través de los cuales pueda obtenerse el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, no se debe utilizar la acción de amparo como
forma sustitutiva de órganos procesales ordinarios”.
Que “el fallo contra
el cual es interpuesta la acción de amparo constitucional, fue apelado por el
accionante de amparo, en fecha 28 de septiembre de 2000 y se oyó dicha
apelación el 5 de octubre de 2000”, en razón de lo cual estableció, que la
“supuesta violación de los derechos y
garantías constitucionales” denunciados, “no existe, por cuanto está demostrado en los autos, que el accionante
de amparo recurrió a las vías judiciales ordinarias, al haber apelado del fallo
objeto de amparo”.
Asimismo, declaró dicha decisión que en el presente caso “el a quo profiere un fallo dentro de su
competencia, sin abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, por
lo que no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la
procedencia de la acción de amparo”.
Que en el caso concreto, la accionante en amparo “no tiene el carácter de tercero que alega en
el proceso de resolución de contrato de arrendamiento financiero... sino por el contrario, se trata de un
obligado solidario... ya que a través
de su apoderado, durante la vigencia del vínculo matrimonial con Mario Cremi
Baldini, acepta los contratos como cónyuge del deudor principal y solidario de
la obligación mercantil y el hecho de la disolución del vínculo matrimonial...
no la releva de su condición de cónyuge
solidario”.
Que en el presente caso, se trata de una “clase de leasing, de un contrato de
naturaleza mercantil”, que por su incumplimiento, “el a quo aplicó el artículo 82 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras... por lo
tanto... la aplicación de la ley
dentro de su competencia, no constituye infracción de ningún derecho o garantía
constitucional”, en razón de lo cual declaró inadmisible la acción de
amparo interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la
luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al
Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia
constitucional recaen sobre el mismo.
En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de
todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de
Primera Instancia.
En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala
un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 25 de octubre de 2000, la cual
conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional ejercida
contra la sentencia dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 27
de septiembre de 2000, motivo por el cual, esta Sala, es competente para
conocer de la presente apelación, y así se declara.
La acción de amparo que originó la decisión apelada, fue
interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira del 27 de septiembre de 2000, la cual autorizó a la parte actora en el
juicio principal -Sofitasa C.A.,
Arrendamiento Financiero- a disponer de los bienes muebles objeto del
contrato de arrendamiento financiero, de conformidad con el artículo 82 de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de la medida
de secuestro decretada por dicho Tribunal sobre bienes propiedad del demandado.
Al respecto, esta Sala observa:
Adujo el apoderado judicial de la accionante, que en la
oportunidad de contestar la demanda en la causa principal, se alegó la falta de
cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto éste contrajo
matrimonio con la ciudadana Edy Capasso Leone –accionante- el 23 de noviembre
de 1991, y que en la solicitud de divorcio “los
cónyuges estipularon de mutuo acuerdo no liquidar la comunidad de gananciales
habida dentro de la unión conyugal”, motivo por el cual alegó, que la
autorización otorgada a Sofitasa C.A.,
Arrendamiento Financiero, vulnera los derechos constitucionales de su
representada denunciados en amparo, por cuanto los bienes sobre los cuales
recayó la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, forman
parte de la comunidad conyugal.
Asimismo solicitó la procedencia del amparo ejercido, por
cuanto la interposición de una tercería no constituye un medio breve y eficaz
para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que
conforman el presente expediente, consta el recurso de apelación interpuesto
por el apoderado judicial de la ciudadana Edy Capasso Leone contra la decisión
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 27 de septiembre
de 2000, en el cual alegó que los bienes muebles objeto de la medidas de
secuestro “corresponden de por mitad
tanto a mi -su- representada como a
su ex cónyuge ciudadano MARIO CREMI BALDINI”.
Asimismo, alegó en los fundamentos de la apelación ejercida
que “al no haber sido liquidada la
comunidad conyugal por la sentencia que declaró disuelto el vínculo
matrimonial, la misma se convirtió en una Comunidad Ordinaria de Bienes”, y
que por lo tanto su mandante “es comunera
en partes iguales con su ex cónyuge, en los bienes objeto del presente proceso”.
Al respecto, esta Sala observa, que los alegatos esgrimidos
por el apoderado judicial de la accionante en el escrito contentivo de la
apelación ejercida, son los mismos argumentos explanados en la solicitud de
amparo constitucional interpuesta, ya que adujo la accionante la violación de
los derechos fundamentales relativos a la defensa, al debido proceso y a la
propiedad, por cuanto -a su decir- los bienes sobre los cuales se decretó
medida de secuestro, forman parte de la comunidad conyugal, toda vez que en la
solicitud de divorcio se acordó no liquidar la comunidad de gananciales.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala, el cual se
reitera en el presente fallo, que si un accionante acudió a la vía ordinaria
para impugnar una decisión, es porque consideró que dicho procedimiento era el
adecuado para restablecer la situación jurídica que alega infringida. Por lo
tanto, resulta improcedente plantear nuevamente los mismos hechos mediante una
acción de amparo constitucional, alegando la urgencia y brevedad que ésta
implica, lo cual desvirtuaría su naturaleza
expedita de tutela de los derechos fundamentales del justiciable.
Así las cosas, esta Sala estima, que en el presente caso
la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el
artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ya que lo contrario, implicaría convertir dicho mecanismo
constitucional en una simple vía ordinaria de impugnación contra aquellos
fallos que resulten desfavorables a los
accionantes, más aún que el caso que nos ocupa la apelación interpuesta por la
accionante contra el fallo cuestionado, se encuentra pendiente de decisión ante
el mismo Juzgado que conoció del amparo ejercido, motivo por el cual la Sala
precisa, que la decisión apelada debe ser confirmada, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la Ley, declara:
1º SIN LUGAR la
apelación ejercida por la ciudadana EDY
CAPASSO LEONE contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira del 25 de octubre de 2000, la cual declaró inadmisible el amparo
ejercido por dicha ciudadana contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 27
de septiembre de 2000.
2º Se CONFIRMA la decisión objeto de la presente apelación.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de octubre del
año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente -
Ponente
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio
García García
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-3183
IRU