SALA CONSTITUCIONAL
Mediante escrito
presentado en esta Sala Constitucional el 30 de noviembre de 2000, los
ciudadanos Pedro Alid Zoppi Ganem y Jorge Alí Zoppi Parés, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 529 y 30.322,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES CHATAMAN, C.A., inscrita en
el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda el 13 de abril de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 19 Aqto.,
interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 23
de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que
declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por
Estacionamiento Ochuna, C.A., contra el auto dictado el 14 de febrero de 2000
por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que homologó el convenimiento
habido en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el
ciudadano Antonio Espósito Calabrese contra el ciudadano José Antonio Notaro
Minucci.
Por auto del 30 de noviembre de 2000 se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
De los hechos narrados por la accionante y de los
elementos que cursan en el expediente se desprenden los siguientes
antecedentes:
Mediante contrato suscrito el 15 de octubre
de 1998, el ciudadano Antonio Espósito Calabrese arrendó a Estacionamiento
Ochuna, C.A. un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno
ubicada en el sector Los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre del Estado
Miranda.
En la misma oportunidad, la mencionada compañía acordó la
cesión de los derechos derivados del referido contrato de arrendamiento al
ciudadano José Antonio Notaro Minucci a partir del 30 de septiembre de 1999, lo
cual fue aceptado expresamente por el arrendador.
El 18 de enero de 2000 el ciudadano Antonio Espósito
Calabrese presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra
el ciudadano José Antonio Notaro Minucci, quien convino en la demanda el 28 de
enero de 2000.
El Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, a quien correspondió conocer la referida demanda, mediante auto del
14 de febrero de 2000, homologó el convenimiento.
El 22 de marzo de 2000 se procedió a la entrega del
inmueble al arrendador, quien lo dio en arrendamiento a Inversiones Chatamán,
C.A, el 2 de mayo de 2000.
El 28 de septiembre de 2000, la abogada Angela Juliac, en
representación de Estacionamiento Ochuna, C.A. interpuso acción de amparo
constitucional contra el referido auto que homologó el convenimiento, dictado
el 14 de febrero de 2000 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
El conocimiento
de esta acción correspondió al Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
quien, una vez tramitado el procedimiento respectivo, mediante sentencia del 23
de octubre de 2000, declaró con lugar la acción de amparo propuesta y ordenó la
restitución del inmueble a Estacionamiento Ochuna, C,A., lo cual fue ejecutado
por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 26 de octubre de 2000.
Contra la
decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior interpusieron acción de
amparo constitucional los apoderados judiciales de Inversiones Chataman, C.A..
El 16 de julio
de 2001, el ciudadano Carmine Antonio Penta Spiotta, en su carácter de
Director-Gerente de la referida compañía, asistido por el abogado Jorge Alí
Zoppi Parés, desistió de la referida acción de amparo constitucional.
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa:
Conforme con lo señalado en la
decisión del 20 de enero de 2000, caso
Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento
de las acciones de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por los
Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las
decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo
contencioso administrativo, cuando actúen en esa jurisdicción), la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal.
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que homologó el convenimiento recaído en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo señalado ut supra, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
Denunciaron los apoderados
judiciales de la accionante la violación de los derechos al debido proceso, a
la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, porque su representada no tuvo la
oportunidad de intervenir en el procedimiento de amparo incoado por
Estacionamiento Ochuna, C.A. y porque la sentencia que declaró con lugar dicho
amparo “…la afecta y perjudica
ciertamente por cuanto ordena ‘restituir’ el inmueble a la antes nombrada
sociedad (…) viéndose (…) privada de ejercer sus derechos como arrendataria que
es del inmueble…”.
En este sentido expresaron que
“… la quejosa no era ya arrendataria del
inmueble, pues había cedido el contrato al ciudadano JOSE ANTONIO NOTARO
MINUCCI, quien convino libremente en la demanda que intentó ANTONIO ESPOSITO
CALABRESE, por lo que éste reasumió su derecho y, con ese carácter, lo arrendó
a nuestra mandante, que pasó a ser la nueva arrendataria del inmueble…”.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la acción de amparo constitucional propuesta y al respecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, primer párrafo, señala expresamente lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (negrillas de esta decisión).
Aprecia la Sala que, en el caso bajo examen, el ciudadano Carmine Antonio Penta Spiotta, quien ostenta el carácter de Director Gerente de la accionante, de acuerdo con la certificación efectuada por el Notario Público Séptimo del Municipio Sucre del Estado Miranda que consta en el documento marcado con la letra “A” que se acompañó al libelo, desistió expresamente de la acción de amparo constitucional interpuesta, mediante diligencia del 16 de julio de 2001, en la cual expresó:
“En nombre
de mi representada, desisto pura y simplemente de la presente acción de amparo
que los apoderados de ella intentaron por ante esta Sala contra la sentencia
dictada el 23 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas.”
Tomando en cuenta lo anterior y visto que en la referida acción no se tratan asuntos de eminente orden público o que pudieran afectar las buenas costumbres, esta Sala Constitucional procede a homologar el referido desistimiento. Así se declara.
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la Ley, HOMOLOGA el
desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por INVERSIONES CHATAMAN, C.A. contra la
sentencia dictada el 23 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días de octubre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-3134
IRU