SALA CONSTITUCIONAL

 


Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 30 de noviembre de 2000, los ciudadanos Pedro Alid Zoppi Ganem y Jorge Alí Zoppi Parés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 529 y 30.322, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES CHATAMAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de abril de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 19 Aqto., interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Estacionamiento Ochuna, C.A., contra el auto dictado el 14 de febrero de 2000 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que homologó el convenimiento habido en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Antonio Espósito Calabrese contra el ciudadano José Antonio Notaro Minucci.

           

            Por auto del 30 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

 

 

            De los hechos narrados por la accionante y de los elementos que cursan en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

 Mediante contrato suscrito el 15 de octubre de 1998, el ciudadano Antonio Espósito Calabrese arrendó a Estacionamiento Ochuna, C.A. un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre del Estado Miranda.

 

            En la misma oportunidad, la mencionada compañía acordó la cesión de los derechos derivados del referido contrato de arrendamiento al ciudadano José Antonio Notaro Minucci a partir del 30 de septiembre de 1999, lo cual fue aceptado expresamente por el arrendador.

 

            El 18 de enero de 2000 el ciudadano Antonio Espósito Calabrese presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano José Antonio Notaro Minucci, quien convino en la demanda el 28 de enero de 2000.

 

            El Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer la referida demanda, mediante auto del 14 de febrero de 2000, homologó el convenimiento.

 

            El 22 de marzo de 2000 se procedió a la entrega del inmueble al arrendador, quien lo dio en arrendamiento a Inversiones Chatamán, C.A, el 2 de mayo de 2000.

 

            El 28 de septiembre de 2000, la abogada Angela Juliac, en representación de Estacionamiento Ochuna, C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra el referido auto que homologó el convenimiento, dictado el 14 de febrero de 2000 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

El conocimiento de esta acción correspondió al Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien, una vez tramitado el procedimiento respectivo, mediante sentencia del 23 de octubre de 2000, declaró con lugar la acción de amparo propuesta y ordenó la restitución del inmueble a Estacionamiento Ochuna, C,A., lo cual fue ejecutado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 26 de octubre de 2000.

 

Contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior interpusieron acción de amparo constitucional los apoderados judiciales de Inversiones Chataman, C.A..

 

El 16 de julio de 2001, el ciudadano Carmine Antonio Penta Spiotta, en su carácter de Director-Gerente de la referida compañía, asistido por el abogado Jorge Alí Zoppi Parés, desistió de la referida acción de amparo constitucional.

           

II

COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa:

 

Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, cuando actúen en esa jurisdicción), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que homologó el convenimiento recaído en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo señalado ut supra, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

Denunciaron los apoderados judiciales de la accionante la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque su representada no tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento de amparo incoado por Estacionamiento Ochuna, C.A. y porque la sentencia que declaró con lugar dicho amparo “…la afecta y perjudica ciertamente por cuanto ordena ‘restituir’ el inmueble a la antes nombrada sociedad (…) viéndose (…) privada de ejercer sus derechos como arrendataria que es del inmueble…”.

 

En este sentido expresaron que “… la quejosa no era ya arrendataria del inmueble, pues había cedido el contrato al ciudadano JOSE ANTONIO NOTARO MINUCCI, quien convino libremente en la demanda que intentó ANTONIO ESPOSITO CALABRESE, por lo que éste reasumió su derecho y, con ese carácter, lo arrendó a nuestra mandante, que pasó a ser la nueva arrendataria del inmueble…”.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la acción de amparo constitucional propuesta y al respecto  observa:

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, primer párrafo, señala expresamente lo siguiente:

 

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (negrillas de esta decisión).

 

 

Aprecia la Sala que, en el caso bajo examen, el ciudadano Carmine Antonio Penta Spiotta, quien ostenta el carácter de Director Gerente de la accionante, de acuerdo con la certificación efectuada por el Notario Público Séptimo del Municipio Sucre del Estado Miranda que consta en el documento marcado con la letra “A” que se acompañó al libelo, desistió expresamente de la acción de amparo constitucional interpuesta, mediante diligencia del 16 de julio de 2001, en la cual expresó:

 

“En nombre de mi representada, desisto pura y simplemente de la presente acción de amparo que los apoderados de ella intentaron por ante esta Sala contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.”

 

 

Tomando en cuenta lo anterior y visto que en la referida acción no se tratan asuntos de eminente orden público o que pudieran afectar las buenas costumbres, esta Sala Constitucional procede a homologar el referido desistimiento. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República  por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por INVERSIONES CHATAMAN, C.A. contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días de octubre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio García García

Magistrado

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

Pedro  Rondón Haaz

Magistrado

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 00-3134

IRU