Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 3 de octubre de 2016, el abogado Henry Franco Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el n.° 5, Tomo 93-A Pro, solicitó la revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia n.° RC-000502 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2016, que declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 17 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Julio César Márquez Gasnier en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32, C.A., en consecuencia, se condenó a la demandada a presentar y protocolizar el documento de venta definitivo del inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital; ha lugar la demanda de indemnización de daño moral y sin lugar la reconvención por resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32, C.A.

El 6 de octubre de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 18 de abril de 2017, el abogado Henry Franco Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32, C.A., manifestó interés en impulsar procesalmente la presente causa.

El 18 de mayo de 2017, el abogado Henry Franco Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32, C.A., ratificó la precitada solicitud de medida cautelar solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2013, se inició el presente proceso mediante escrito libelar por cumplimiento de contrato, que incoara el abogado Andro Restaino, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio César Márquez contra la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32, C.A., fundamentando su demanda en el incumplimiento contractual de la demandada y daño moral, debido a que presuntamente la cabida construida en el inmueble es inferior a la acordada en el contrato y al pretender cambiar el precio de la venta acordado por las partes igualmente en el contrato; en consecuencia, alega la actora que en virtud a dicho incumplimiento, se niega a protocolizar la venta del inmueble, procediendo a tal efecto la parte demandada a impedir el acceso al edificio a los trabajadores que efectuaban las obras en el inmueble previo a su consentimiento. Asimismo, arguyó que la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32, C.A. fijó en áreas comunes del edificio un cartel donde lo sometía al escarnio público, afectando su honor y reputación ante la comunidad de propietarios del edificio.

El 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial admitió la demanda.                     

Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demandada, el 3 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención por resolución de contrato, al cual fue admitida el 14 de abril de 2014.

El 25 de abril de 2014, la demandante procedió a dar contestación a la reconvención.

El 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, procedió a promover pruebas.

El 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.

El 6 de junio de 2014, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la inspección judicial.

El 17 de diciembre de 2014, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en el presente asunto, declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y daños morales, incoada por el ciudadano Julio Cesar Márquez Gasnier en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32, C.A., condenando a la demandada a protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, la condenó a la disminución proporcional del precio de venta; al pago de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral. A su vez, condenó a la demandada a publicar un comunicado de desagravio al ciudadano demandante, en la puerta principal de entrada de acceso al Edificio Residencias Villa Salva, y en la caseta de vigilancia, durante un período de siete (7) días continuos. Declaró sin lugar la acción resolutoria intentada por la demandada contra el actor, vía reconvención y por último, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

El 9 y 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 17 de diciembre de 2014; apelación que fue oída en ambos efectos de conformidad con lo previsto en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada procedieron a consignar su escrito de informes.

El 16 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

El 28 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo proferido por el a quo el 17 de diciembre de 2014; parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato; ha lugar la demanda que por indemnización de daño moral ejerciera la parte actora y sin lugar la reconvención por resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32, C.A., en contra del ciudadano Julio César Márquez Gasnier, ut supra identificados.

Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.

El 8 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio de 2015.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

1.      Señaló  el solicitante como fundamento de la revisión, lo siguiente:

“…Denuncia que la Sala de Casación Civil, al dictar la Sentencia  N° RC-000502, en fecha ocho (8) de agosto de 2016, cuya Revisión Constitucional se solicita, vulneró los derechos de [su] Representada al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente el Principio a la Exhaustividad…”.

Que, “…[l]a Sala de Casación Civil, (…) OMITIÓ analizar los fundamentos del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, delatado en el Escrito de Formalización del Recurso de Casación, como el Primer Motivo por Defecto de Actividad; la Sala tergiversó y silenció, los alegatos y defensas expuestos por el Formalizante en relación con la infracción en que incurrió el Juez de Alzada al no revisar los elementos de hecho y de Derecho, formulados en el Escrito de Informes presentado por la Parte Demandada, referidos a las denuncias del hecho contradictorio que sustenta las causas de inhabilidad que inficiona a los Testigos evacuados, por la parte actora, en su oportunidad.

Que, “…[l]a Sala de Casación Civil, al dictar la Sentencia objeto de Revisión, NO CONSTATÓ EL VICIO DENUNCIADO, por considerar ‘que el Juez de la Alzada, no estaba en la obligación de pronunciarse, ya que no se trata de aquellos alegatos que se admiten en esta fase del proceso’, decisión con la cual el Órgano Jurisdiccional produjo un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, incurriendo en el vicio de Inmotivación e Incongruencia Omisiva u omisión de pronunciamiento; infracción que produjo la lesionó (sic) los derechos fundamentales de [su] representada, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el principio de Exhaustividad que es de obligatorio cumplimiento y observancia para el juzgador, so pena de nulidad del fallo de conformidad con los Artículos 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, infracción que está referida a los elementos intrínsecos de la Sentencia, que son de Orden Público.”

Que, “… [su] representada no obtuvo de la Sala de Casación Civil un pronunciamiento acorde con la denuncia, por cuanto no se constató el vicio mediante la confrontación de la sentencia recurrida con los hechos denunciados; no determinó de manera individualizada la denuncia por omisión de la valoración de los argumentos y defensas alegados en la etapa de Informes ante la Alzada, por el contrario los silenció y omitió. En este orden es Doctrina constante del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en los Informes de las Partes se formulen peticiones, alegatos o defensas, que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos; 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa y consecuencialmente la infracción de los artículos 243.5 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la Exhaustividad de la sentencia. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público; así quedó establecido en Sentencia N° RC-00168 de fecha dos (2) de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Herlinda Josefina Sánchez contra Betty Josefina Inciarte Carruyo; Expediente N° 03-1057.”

Que, “… [l]a Sala de Casación Civil, ha sostenido de forma reiterada, entre otras, en decisión N° 482 de fecha 20 de diciembre de 2001 (Caso Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), lo siguiente:

‘La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor’. ‘...El que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.’”

 

Que, “…[l]a Sentencia N° RC-000259 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/05/2005- Exp 03-721; declaró:

(…)

Que, “…[l]a Sentencia N° 90 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de abril de 2000, Expediente 99-701, declaró:

‘...En relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica en la cual ha expresado la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes, cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Se ratifica sentencia del 22 de julio de 1998).’”

 

Que, “… las defensas y alegatos contenidos en los Escritos de informes presentados ante la Alzada y la Formalización y Réplica en sede de Casación, silenciados y consecuencialmente no apreciados por la Sala de Casación Civil, están dirigidos a demostrar los fundamentos que sustentan las denuncias referidas a las causales que inhabilitan a los testigos evacuados por la parte Actora, en su oportunidad; delaciones que son determinante para la resolución del juicio, de manera tal que de haber sido apreciados, la decisión hubiera sido otra.

Con relación a la Segunda denuncia por Defecto de Actividad, se DELATA que la Sentencia N° RC-000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…) incurrió en el vicio de Inmotivación e Incongruencia Omisiva u omisión de pronunciamiento, al MUTILAR, SILENCIAR Y PRESCINDIR del análisis de los alegatos y defensas contenidos en el Escrito de Formalización del Recurso y el Escrito de Réplica, que tienen influencia en la decisión del Recurso de Casación, por cuanto desestiman de plano la ocurrencia del daño moral declarado por el Juez de Alzada, ante la inexistencia del hecho generador del daño; infracción con la cual la Sala de Casación Civil, vulneró a [su] Representada el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la infracción del Principio de Exhaustividad, preceptuado en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que está referida a los elementos intrínsecos de la Sentencia, que interesan al Orden Público. La Sentencia objeto de Revisión, afectó de manera sustancial los términos de la controversia principal y evidencia una evasión de pronunciamiento como una forma constitutiva del agravio que se denuncia.”

 

Que, “… los alegatos y defensas sobre los cuales no se pronunció la Sala de Casación Civil, son determinantes para la resolución de la causa por cuanto desestiman de plano la ocurrencia del daño moral declarado, ante la inexistencia del hecho generador del daño; por lo cual tienen influencia determinante para cambiar el sentido de la decisión definitiva, además interesan al orden público y son de obligatorio pronunciamiento.”.

Que, “… es evidente que ‘El hecho ilícito generador del daño moral alegada no fue probado por la Parte Actora Reconvenida en el curso del proceso’, por cuanto de los autos no emergen elementos que determinen la participación directa o indirecta de la Parte Demandada Reconviniente, en la colocación o fijación de la comunicación dirigida a la Junta de Condominio, en lugares visibles del edificio Residencias Villa Salva, ni en ningún otro lugar; y no existiendo así el hecho ilícito, no se da la relación de causalidad exigida por la Ley, que consecuencialmente hubiera producido el acto de sufrimiento o dolor Psíquico. El simple ejercicio legítimo del Derecho de Propiedad Privada sobre el Ph, no puede ser considerada como una actividad generadora de daños, y ante la ausencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del presunto agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es inexistente hecho ilícito y en consecuencia no existe el daño reclamado.

Que, “… la Sala de Casación Civil, al resolver la denuncia de Casación, se apartó de la Jurisprudencia y Doctrina establecida por la Sala, en la Sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Coporation, expediente N° 00-132); en la cual declaró:

“...“... Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como ‘abuso de derecho’ se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (…)

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: ‘debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: ‘precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo’ o cuando el ejercicio de ese derecho excede ‘los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho…’

Infracción con la cual, además, violentó a [su] Representada el Derecho a la Igualdad ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que, “…[c]on relación a la Tercera denuncia por Defecto de Actividad, se DENUNCIA que la Sentencia N° RC-000502, dictada por la Sala de Casación Civil (…), cuya Revisión Constitucional solicita, infringió los Artículos 12, 15, 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual produjo la violación del Orden Público y los principios y garantías Constitucionales referentes al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 36 (sic) y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado SIN LUGAR la denuncia del Vicio de Decisión condicionada e indeterminación objetiva, en que incurrió el Juez de la Recurrida.”

Que, “… el solicitante de la Revisión Constitucional, observa que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al condicionar la decisión objeto del Recurso de Casación a un cumplimiento voluntario y si este no se producía la sentencia adquiría un carácter de contrato no cumplido, la hace indeterminada, pues está ordenando una situación que no es posible, pues si no se da el cumplimiento voluntario significa que no cumplió ni el demandado en la tradición del bien ni el actor en el pago del saldo del precio pautado en el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, lo cual haría inejecutable la decisión de alzada, por disposición del Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil ‘…la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos’, en consecuencia se evidencia que el juez de alzada incurrió en el vicio de decisión condicionada y el de indeterminación objetiva del fallo, es decir en la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil al no establecer de manera real y clara en el fallo, la ejecución en caso de que no se dé el cumplimiento voluntario de la obligación, tomando en cuenta que el actor no ha pagado el saldo total de la deuda, lo cual es requisito sine qua non a fin de que se verifique el cumplimiento del contrato por ambas partes, pues de lo contrario estaríamos frente a un menoscabo al derecho de la defensa de la parte que no recibe el pago de lo vendido, en consecuencia, tal conducta del ad quem facultaba a la Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse dos vicios de orden público, como es la condición del dispositivo del fallo y la indeterminación objetiva, lo cual conlleva a la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 244 ejusdem. Violación de Orden Público que convalidó la sentencia N° RC-000502...”.

Que, “… los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión N° 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente N° 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

(…)”.

Que, “… se ha señalado “que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público...’ (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente N° 91-169, Sentencia N° 334)”.

Que, “[c]on relación a la Primera denuncia por Infracción de Ley, se DENUNCIA que la Sala de Casación Civil (…), incurrió en el vicio de Incongruencia Omisiva u omisión de pronunciamiento, al crear un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; conculcó los derechos fundamentales de [su] Representada a la Tutela Judicial Efectiva, a la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, permitiéndose sacar elementos de convicción fuera de estos y suplir argumentos de hecho no alegados ni probados; tergiversó los hechos denunciados, produjo una evasión en cuanto al pronunciamiento correcto, convalidó tácitamente el vicio denunciado y consecuencialmente produjo una valoración genérica de la Prueba de Experticia, actuación impropia que infringe el Principio de Exhaustividad, que es de obligatorio cumplimiento y observancia para el Juzgador, so pena de nulidad del fallo de conformidad con los Artículos 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil; además prescindió del análisis de los argumentos y defensas expuestos en el Escrito de Formalización y Réplica; infracciones que suponen una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, colocando al Formalizante en estado de indefensión, al no analizar correctamente sus alegatos y defensas, en forma equilibrada e imparcial, silenciando la gravedad de los daños causados al inmueble, propiedad de la Demandada. Todo lo cual configura un agravio de Orden Público.”

Que, “… se advierte que la denuncia concreta del Formalizante ante la Sala de Casación Civil, se circunscribe a que el Juez de Alzada al dictar el fallo objeto de Casación, incurrió en el Primer Caso de Suposición falsa, al atribuir a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, infracción que produjo al apreciar y valorar el contenido y alcance de la Prueba de Experticia Promovida por la Parte demandada…”.

Que, “… se DENUNCIA, que la Prueba de Experticia evacuada, NO CONCLUYE que el inmueble objeto de la prueba, presenta condiciones de habitabilidad, como lo afirmó falsamente el Juez de la Alzada, lo cual debió ser suficiente para declarar con lugar la delación formalizada en Casación. El Informe Pericial, por sí solo es capaz de neutralizar y desvirtuar la apreciación a la que arribó el Juez de la Alzada en la sentencia recurrida, al dar por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.”

Que, “… si la Sala de Casación Civil, hubiese interpretado correctamente el hecho cierto y probado que el inmueble objeto de la Experticia se encontraba en condiciones de inhabitabilidad en razón de los fundamentos expuestos por los expertos, evidentemente se hubiera declarado procedente la denuncia y con Lugar el Recurso de Casación.”

 “…Con relación al Segundo Motivo de Casación por Infracción de Ley, contenido en el Escrito de Formalización, se denunció la infracción del artículo 431 ejusdem por ‘error de derecho en el juzgamiento de la prueba y falta de aplicación de normas jurídicas...’; así como la infracción del artículo 510 ibídem por ‘...error de juzgamiento en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de las pruebas...’”.

Que, “… SE DENUNCIA que La Sala de Casación Civil, pese haber declarado, ‘que efectivamente el juzgador de alzada otorgó valor probatorio a las copias simples antes referidas...por cuanto no fueron impugnadas...’, lo que evidencia un error de juzgamiento por parte del tribunal, ya que, tal como se ha dicho en reiterada jurisprudencia -Cfr. entre otras, sentencia TSJ-SCC N° 774 del 4 de diciembre de 2014-, las copias simples de documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como tales, son inadmisibles como medio de prueba por ser inconducente, y en consecuencia, no puede otorgárseles valor probatorio aún sin haber sido impugnados por la contraparte’. ‘No obstante, la infracción detectada no resultaría determinante del dispositivo’; Concluyó que: ‘En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la delación…’”

Que, “… [l]a Sala de Casación Civil, aplicó un criterio erróneo y arbitrario, tergiversó los hechos ‘abusó del derecho, violentó el principio de Legalidad de las Formas Procesales, según el cual: ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales’, actuación impropia con la cual convalidó la subversión del trámite procesal y en consecuencia produjo la infracción flagrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de [su] Representada, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que, “… [l]a Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, cuya Revisión Constitucional se solicita, está inmotivada y no puede considerarse fundada en derecho, lo cual la hace lesiva a la Tutela Judicial Efectiva.”

Que, “…tratándose que el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de orden público que exige observancia incondicional, y que no es derogable por disposición privada, cuya infracción fue evidenciada por la Sala, resulta determinante para el dispositivo del fallo y es suficiente para cambiar la suerte del proceso, por cuanto vicia de ilegalidad lo decidido por la Alzada…”.

Que, “… [l]a Sala de Casación Civil, pese haber determinado la infracción denunciada por error de juzgamiento, declaró improcedente la delación, con lo cual desacató la Defensa del Orden Constitucional y el Debido Proceso, que le imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley. En este orden, la Doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes, o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.AJ.)”.

Que, “… la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...’ (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)”.

Que, “… la Sentencia N° 2.036, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2002, sostuvo:

(…).”

Que, “… [c]on relación a la Tercera denuncia por Infracción de Ley, se DENUNCIA que la Sala de Casación Civil, (…) hizo una interpretación errónea del contenido de la Cláusula DÉCIMA del Contrato de Opción de Compra Venta, tergiversando su contenido para concluir desnaturalizando el significado de ésta, por lo que no interpretó el sentido y alcance de dicha cláusula con lo cual desconoció la voluntad contractual y condujo a que la referida Cláusula produzca los efectos de una estipulación no celebrada; infracción que produjo la violación de los Derechos, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad consagrados en los Artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación del Principio de Exhaustividad, en perjuicio de [su] Representada.

Que, “… la acción promovida por la parte actora es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPROMISO DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, (Opción de Compra Venta), Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, bajo el N° 34, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones. Igualmente se evidencia que en el contrato de autos las partes pactaron una cláusula penal, denominada DÉCIMA, como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, es por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no podía la parte actora pedir el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, ni mucho menos exigir la venta del inmueble objeto del litigio; motivo por el cual, es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil, la demanda interpuesta por el Ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ GASNTER contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, CA.; y así debió ser declarado.”

Que, “… se observa que el doctrinario JOSÉ MELICH ORSINI en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene que nuestro Código Civil señala, que:

“(…) la cláusula penal compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, a cuya respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento especifico (aparte del artículo 1.258 C.C.) (…)”; de tal modo que, al pactarse entre las partes una cláusula penal en caso de inejecución de la obligación principal, es por lo que ha de entenderse que sea ésta la reclamación que deba la parte accionante pretender, puesto que así fue establecido de mutuo acuerdo en el contrato de opción de compra venta”.

 

Que, “… la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, No. RC.00304 de fecha 02 de junio de 2009, expediente No. 04-734, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señaló que:

 

‘(…) la recurrida de forma acertada señaló que con la firma de la opción de compra venta no se verifica el consentimiento bilateral de comprar y vender, para concluir indicando que el incumplimiento por parte del vendedor no le confiere el derecho al comprador de exigir el cumplimiento de su obligación de vender sino de exigir la indemnización estipulada en la cláusula penal, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos ante el incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal.’”

Que, “… [c]on relación a la Cuarta denuncia por Infracción de Ley, SE DENUNCIA que la Sentencia N° RC-000502, dictada por la Sala de Casación Civil, violentó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber omitido pronunciarse sobre el fundamento de la denuncia, referido a la infracción de la regla sobre la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, por errónea aplicación del Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación de los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil.”

 

Que, “… la exigencia de la norma de que exista plena prueba (o lo que es igual, ‘contancia (sic) auténtica’) en los autos de que el proponente de la demanda cumplió su pretensión, obliga a entender que ese hecho requiere necesariamente de la verificación y declaración del juez DENTRO DEL JUICIO (que no después de él), en el acto jurisdiccional principal, que es LA SENTENCIA DEFINITIVA.”

 

Que, “[l]a Sala de Casación Civil, incurre en error al omitir interpretar el contenido y alcance de la norma preceptuada en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, objeto de la denuncia en Casación, toda vez que en la misma se establece, que la parte que ha propuesto la demanda haya cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos. En el caso de marras no hay constancia auténtica que la parte demandante haya cumplido con el pago total del precio del inmueble, al contrario hay manifestación expresa que no se ha pagado. De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.”

Que, “…[e]n el contrato bilateral no puede una de las partes demandar a la otra por cumplimiento o por resolución, si no ha cumplido ella misma la obligación que le incumbe, o si no se allana a cumplirla por los medios previstos al efecto por la ley, a saber, acudiendo al procedimiento de Oferta de Pago y Depósito, o bien consignando junto con la demanda el pago de su prestación, extremo que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil exige sea observado por el demandante, cuando se demanda el cumplimiento de una promesa de contratar, como condición indispensable para que la demanda sea acogida y la sentencia pueda producir los efectos del contrato no concluido.”

Que, “… en el presente caso, el juez declaró con lugar la demanda, a pesar de que la parte accionante no había cumplido su prestación para el momento en que se pronunció la sentencia, bajo el pretexto de que tal obligación no era exigible hasta tanto el demandado cumpliera la suya de otorgar el documento de venta. El Juez de la Alzada extendió arbitrariamente el alcance de dicha norma, para hacerla abarcar situaciones que escapan de su enunciado, para lo cual declaró en el fallo que la parte actora cumpliera su obligación después de la terminación del juicio, en la etapa de ejecución Forzosa de la sentencia. En efecto, según el errático criterio del sentenciador, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, consagraría a favor del Actor, el Exorbitante Privilegio de poder cumplir su prestación, después de la sentencia, lo cual resulta absurdo, ya que ello supondría una aberrante discriminación en contra del demandado, en clara violación de la garantía de igualdad ante la Ley. Al considerarlo así, y pretender en consecuencia que el Accionante pagara el saldo del precio después de la sentencia, es evidente que la recurrida violó el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, siendo tal infracción determinante de lo dispositivo del fallo, pues, de haber interpretado correctamente ese precepto, el juez habría tenido que desestimar la demanda al no constar en los autos, al momento de la sentencia, la constancia auténtica de que el accionante hubiese cumplido su obligación de pagar el saldo del precio”.

Que, “… [r]especto a la interpretación errónea de una norma jurídica, la Sala ha establecido que ella ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia N° 079 de fecha 31 de marzo de 2003 caso: Jesús Alejandro Piñerúa de Lima y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara) (FUNDALARA))”.

Que, “…[c]on fundamento en el Artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicit[a] se dicte Medida Cautelar que se estime pertinente en relación con la Suspensión de efectos dé la Sentencia N° RC-000502 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de agosto de 2016, a fin de garantizar el pronunciamiento definitivo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el dispositivo cuya Revisión se solicita, se ordenó a los fines de su ejecución ‘...Remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente “solicit[a] se admita la presente Solicitud de Revisión Constitucional y se declare con lugar en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 8 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n.° RC-000502 declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, con lugar la demanda por indemnización de daño moral y sin lugar la reconvención por resolución de contrato.

 

Dicha sentencia fue dictada en los siguientes términos:

“RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de incongruencia negativa por infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem.

Afirma el impugnante lo siguiente:

POR VÍA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, EL FORMALIZANTE, ALEGA:

Se denuncia que la decisión de última instancia, impugnada mediante el presente Recurso (sic) de Casación (sic), adolece del vicio de incongruencia negativa, dado que el juez de alzada en una evidente desigualdad de las partes ante la ley, no resolvió sobre aspectos fundamentales de la apelación ejercida, como son los alegatos y defensas expuestas por la demandada (sic) Apelante (sic), en su Escrito (sic) de Informes (sic) ante la Alzada (sic), referente a las denuncias que sustentan la inhabilitación de los Testigos (sic) evacuados; denuncias que dada su gravedad, evidentemente tienen influencia decisiva en el fallo, por cuanto revisten importancia, trascendencia y son capaces de cambiar el dispositivo del fallo.

El Juez (sic) de la Alzada (sic), al no haberse pronunciado en relación a las defensas de mérito, alegadas por la parte DEMANDADA, apelante, Multiservicios Salva, C.A., en el Escrito (sic) de Informes (sic) presentado ante la Alzada (sic), incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por falta de solución de los puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, no se pronunció en relación al contenido de la denuncia. En el caso de autos no se conoce el destino de los alegatos hechos en la oportunidad de presentación de los Informes ante la Alzada (sic). El Sentenciador (sic) Superior (sic) en ninguna parte de la recurrida, hizo mención de los alegatos y defensas formuladas en los Informes (sic) presentados ante la alzada, específicamente en lo referente a las Denuncias (sic) que inficionan la inhabilitación de los Testigos (sic) evacuados en autos; en razón de lo cual, estos puntos del problema judicial quedaron insolutos, no se sabe qué se denunció o alegó como fundamentos de la contradicción de la acción propuesta, tal omisión precisa recurrir a las actas del expediente, para poder verificar y comprender a que (sic) se contraen y la forma en que se plantearon; situación impropia que hace nugatorio el principio procesal de autosuficiencia del fallo.

El Juez (sic) de la Alzada (sic), al no revisar los elementos de hecho formulados en el precitado Escrito (sic) de Informes (sic), como fundamento de la contradicción, no decidió conforme a lo alegado y aprobado en autos y en consecuencia incurrió en la violación del Principio Dispositivo, preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En la continuidad de la lesión, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el Escrito (sic) de Informes (sic) presentados ante la alzada en su verdadero contenido, sentido y alcance, de forma integral, configura un menoscabo flagrante del Derecho (sic) a la Defensa (sic), y a la Igualdad (sic) de las partes, en perjuicio directo de la Demandada (sic). De igual manera, el Juez (sic) de Alzada (sic), viola el contenido del Artículo (sic) 243 en su ordinal quinto 5° del Código de Procedimiento Civil, al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensa opuestas, incumpliendo con su deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso; sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, y de forma excepcional en los informes y observaciones; términos estos a que se circunscriben el problema judicial debatido. Infracción que está referida a los elementos intrínsecos de la Sentencia (sic), que son de Orden (sic) Público (sic).

Efectivamente, la disposición antes nombrada, sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, en principio, en el libelo y en la contestación, y posteriormente, se extendió este criterio a los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Vid. Sentencia N° 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luis Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela) S.A. y N° 483 de fecha 2 de julio de 2007, caso Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo Calderón).

Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el juzgador se debe pronunciar sobre todo lo alegado en autos por las partes; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el Escrito (sic) de Informes (sic) u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos. Situación esta que no se produjo en el presente caso…’.

 

Observa la Sala, que el formalizante en el escrito de informes expuso:

…Se delata la INHABILITACIÓN del testigo RAFAEL CIPRIANO MARTINEZ (sic) MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.164.524, por cuanto de su declaración surgen plurales y concordantes elementos que demuestran la existencia de un desagrado, una enemistad manifiesta del testigo en contra del representante de la parte demandada, Felice Dente, situación que encuadra en la prohibición contenida en la parte in fine del Artículo (sic) 478 del Código de Procedimiento Civil, referente a que (sic) ‘El enemigo no pude (sic) testificar contra de su enemigo’. Tampoco es admisible el precitado Testigo (sic) por contravención del Artículo (sic) 1384 (sic) del Código Civil. Infracción en la que incurrió el Juez de la Recurrida, al fijar hechos en el Proceso (sic) con base en el testimonio rendido por el prenombrado Testigo (sic), sin verificar la existencia de tal prohibición, incumpliendo así con la carga que le impone al jurisdicente de instancia la Doctrina (sic) constante, en cuanto a la valoración testimonial.

(…Omissis…)

Es evidente, que de tal testimonio surgen inmediatamente plurales y concordantes elementos que demuestran la existencia de una evidente desagrado, un resentimiento, que se traduce en una enemistad manifiesta del testigo en contra del representantes de la partes demandada, Felice Dente, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo, manifestado en su declaración, al reconocer expresamente que tiene conocimiento de los hechos ‘porque son situaciones similares por las que he pasado por la compra de mí inmueble’, agregando que ‘…cuando se acercaba la fecha para finiquitar la compra yo entregue (sic) copia de los cheques de gerencia más no los originales por supuesto ahí la empresa paralizó todo lo que yo estaba haciendo para seguir reacondicionando el inmueble, es todo. Cesaron’. Situación tensa en la que se vio involucrado el testigo con la empresa vendedora del inmueble, hoy Parte Demandada Reconveniente, motivo suficiente que lo INHABILITA de plano como testigo en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo (sic) 478 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine.

Además, como causa concurrente la Prueba (sic) Testimonial (sic) rendida por el ciudadano RAFAEL CIPRIANO MARTINEZ (sic) MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-4.164.5247 (sic), es inadmisible a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 1387 (sic) del Código Civil, tanto por cuanto la obligación excede de dos mil Bolívares (sic) como porque la misma consta en documento público.

(…Omissis…)

Es Doctrina (sic) constante que una convención verbal no modifica la voluntad de las partes contenidas en un instrumento Público, haciéndola producir efectos distintos en contra de la voluntad de alguna de las partes, en virtud de lo cual no puede la Parte (sic) Actora (sic) Reconveniente (sic), ciudadano JULIO CESAR (sic) MARQUEZ(sic) GASNIER, eximirse de su incumplimiento culposo de las Cláusulas (sic) Tercera (sic), Sexta (sic) Décima (sic) Segunda (sic), Décima (sic) Tercera (sic) y Décima (sic) Cuarta (sic), contenidas en el Compromiso de Inversión Inmobiliaria, Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública del (sic) Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, anotado bajo el N° 34, Tomo (sic) 31 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaria(sic), por el solo hecho de esgrimir una serie de presuntos acuerdos verbales, destinados a modificar la convención contractual en perjuicio de la Parte Demanadad (sic) Reconviniente, (sic)

(…Omissis…)

SEGUNDA DENUNCIA

Se delata la INHABILITACIÓN (sic) del Testigo (sic) YORLIN JOSÉ CASTILLO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.438.673, por cuanto de su declaración surgen plurales y concordantes elementos que demuestran que existe una enemistad manifiesta del testigo en contra del representante de la parte demandada, Felice Dente, situación que encuadra en la prohibición contenida en la parte in fine del Artículo (sic) 478 del Código del Procedimiento Civil, referente a que. (sic) ‘El enemigo no pude (sic) testificar contra su enemigo’. Tampoco es admisible el precitado Testigo (sic) por contravención del Artículo (sic) 1384 (sic) del Código Civil. Infracción en la que incurrió el Juez (sic) de la Recurrida (sic), al fijar hechos en el Proceso (sic) con base en el testimonio rendido por el prenombrado Testigo (sic), sin verificar la existencia de tal prohibición, incumpliendo así la carga que le impone al jurisdicente de instancia, la Doctrina (sic) constante, en cuanto a la valoración testimonial.

(…Omissis…)

En este estado, se delata que la Recurrida (sic), con relación a la valoración del Testigo (sic) YORLIN JOSÉ CASTILLO ROMERO, omitió absolutamente apreciar la Repregunta (sic) N° 2, que es del temor siguiente: ‘…2) ¿Diga el testigo porque (sic) causa terminó la relación laboral? Respondió (sic): Por (sic) ninguna, el Dr. Felice me botó sin ningún justificativo, solamente me dijo que le entregara las llaves a la persona que me iba a hacer la suplencia y que entregará (sic) el listado de personas que estaban trabajando, es todo. Cesaron’. Es evidente que de tal testimonio surge (sic) inmediatamente plurales y concordantes elementos que demuestran la existencia de una enemistad manifiesta del testigo en contra del representante de la parte demandada Felice Dente, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo, demostrada en su declaración, motivo suficiente que lo INHABILITA de plano como testigo en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo (sic) 478 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine. Y así solicito se declare.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo (sic) 1387 (sic) del Código Civil, tampoco es admisible, en el presente caso, el testigo YORLIN JOSÉ CASTILLO ROMERO, para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Situación que se materializó en autos al rendir la testimonial contenida A (sic) la Pregunta (sic) 2)- ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del señor JULIO CESAR (sic) MARQUEZ (sic) sabe y le consta que él estaba haciendo unas mejoras en el Ph del edificio Villa Salva? Respondió (sic): Sí (sic) es todo”.

TERCERA DENUNCIA

Se delata la INHABILITACIÓN del Testigo (sic) JONATHAN JESÚS RIVERO VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.658.176, por cuanto de su declaración surgen inmediatamente plurales y concordantes elementos que demuestran la NULIDAD de su declaración, en razón de la prohibición expresa preceptuada en el Artículo (sic) 479 del Código de Procedimiento Civil, referida a: ‘El sirviente domestico (sic) no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio’. Infracción en la que incurrió el Juez (sic) de la Recurrida (sic), al fijar hechos en el Proceso (sic) con base en el testimonio rendido por el prenombrado Testigo (sic) Inhábil (sic), incumpliendo así con la carga que le impone al jurisdicente de instancia, la Doctrina (sic) constante, en cuanto a la valoración testimonial.

(…Omissis…)

En este estado, se delata que la Recurrida (sic), con relación a la valoración del Testigo (sic) JONATHAN JESÚS RIVERO VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.658.176, infringió flagrantemente el Artículo (sic) 479 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición (sic) expresa, (sic) ‘El sirviente domestico (sic) no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio’; para lo cual OMITIÓ apreciar la Pregunta N°1) del tenor siguiente: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO CESAR (sic) MARQUEZ (sic)? Respondió (sic): Si (sic) lo conozco desde que empecé a trabajar en su casa, es todo’. Y la Repregunta (sic) N° (sic) 2) del tenor siguiente: ¿Diga el testigo si ha sido trabajador al servicio de la parte actora reconvenida Dr. JULIO CESAR (sic) MARQUEZ (sic)? Respondió (sic): Sí, es todo’.

Es evidente que de tal testimonio surgen inmediatamente plurales y concordantes elementos que demuestran que se enmarca en la Prohibición (sic) preceptuada en el Artículo (sic) 479 del Código de Procedimiento Civil, referida a ‘El sirviente domestico (sic) no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio’. Y así solicito se declare.

CUARTA DENUNCIA

Se delata que la Recurrida (sic), con relación a la valoración del Testigo (sic) HECTOR (sic) ORLANDO DEUDOR YARASCA, quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.132.055, infringió flagrantemente el Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, al OMITIR las GRAVES CONTRADICCIONES en que incurrió el testigo (sic), al momento de rendir su deposición; y sin advertir las contracciones graves que inficionan la prueba, el Juez (sic) de la Recurrida (sic) se pronunció en forma genérica, y declaró ‘…y no incurrieron en contradicciones ni expresaron estar incursos en ninguna inhabilidad, por lo que en criterio de quien suscribe, estos testigos merecen credibilidad en cuanto a los hechos aportados por los mismos, los cuales son pertinentes a la presente causa, se aprecian’.

(…Omissis…)

Y sin advertir las contradicciones graves que inficionan la prueba el Juez (sic) de la Recurrida (sic), se pronunció en forma genérica, y declaró ‘…y no incurrieron en contradicciones ni expresaron estar incursos en ninguna inhabilidad, por lo que en criterio de quien suscribe, estos testigos merecen credibilidad en cuanto a los hechos aportados por los mismos, los cuales son pertinentes a la presente causa, se aprecian’.

(…Omissis…)

 

 

 

QUINTA DENUNCIA

Se denuncia que la Recurrida (sic), con relación a la valoración del Testigo (sic) JOEL ANTONIO MENDEZ (sic) PALMAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V- 15.624.975, infringió flagrantemente el Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, al OMITIR las VAGUEDADES E IMPRECISIONES en que incurrió el Testigo (sic) al momento de rendir su deposición, lo cual le permitió al Juez (sic) de la Recurrida (sic), declarar: ‘…y no incurrieron en contradicciones ni expresaron estar incursos en ninguna inhabilidad, por lo que en criterio de quien suscribe, estos testigos merecen credibilidad en cuanto a los hechos aportados por los mismos, los cuales son pertinentes a la presente causa, se aprecian’. Sin advertir las contradicciones graves que inficionan la prueba.

(…Omissis…)

De las precedentes actuaciones, se evidencian las siguientes vaguedades, imprecisiones y contradicciones:

a)- De las repreguntas formuladas por la representación de la Parte (sic) Demandada (sic) Reconviniente (sic):

A la Repregunta (sic) 1) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta la ubicación exacta del inmueble a que se contrae la presente declaración? Respondió (sic): Si (sic), es todo.

A la Repregunta (sic) 2) ¿Diga el testigo la ubicación exacta del inmueble a que se contrae la presente declaración con indicación expresa de su ubicación física? Respondió (sic): Avenida (sic) Las Acacias, Calle (sic) …, sé que es una calle española pero no el nombre exacto, queda cerca de la estación del Metro los (sic) símbolos (sic), Calle (sic) Málaga, algo así, es todo.

A la Repregunta (sic) 3) ¿Diga el testigo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara? Respondió (sic): Desde que pusieron los candados dejamos de trabajar, eso fue a finales de noviembre, pero como vimos los candados dejamos de trabajar y no fuimos más, es todo…’.

Sobre los alegatos que se admiten en etapa de informes la Sala (Cfr. sentencia TSJ-SCC N° RC-193 del 17 de marzo de 2016), ha expresado lo que de seguidas se transcribe:

…no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, con ponencia del mismo Magistrado que subscribe la presente, y N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre muchos otros)…’.

En efecto, la sentencia recurrida no se pronunció expresamente sobre los alegatos contenidos en los informes de la parte demandada referidos a los testigos Rafael Cipriano Martínez Morales, Yorlin José Castillo Romero y Jonathan Jesús Rivero Vivas; no obstante, tal omisión no constituye el vicio delatado, ya que por la naturaleza de los alegatos esgrimidos en etapa de informes sobre la valoración de los testigos, el juez no estaba en la obligación de pronunciarse, ya que no se trata de aquellos alegatos que se admiten en esta fase del proceso.

Por lo demás, la Sala observa que si el formalizante pretendía objetar la infracción del 508 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración de la prueba testimonial, ello debió ser denunciado bajo el amparo de una denuncia de infracción de ley.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la presente delación.

-II-

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia negativa e infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem.

Alegó el formalizante:

…POR VÍA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, EL FORMALIZANTE, ALEGA:

De la lectura de los fundamentos transcrito (sic) precedentemente, se deduce que el fallo de la Recurrida (sic), impugnado mediante el presente Recurso de Casación, adolece del vicio de incongruencia negativa, dado que el Juez (sic) de Alzada (sic) en una evidente desigualdad de las partes ante la ley, no resolvió sobre aspectos fundamentales de la apelación ejercida, como son los expuestos por la Demandada (sic) Apelante (sic) en el Escrito (sic) de Informes (sic) presentado ante la Alzada (sic), con relación a las defensas que consideró pertinentes alegar en cuanto a la improcedencia del daño moral que reclama el Actor (sic).

Ahora bien, uno de los requisitos de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, esto es el referido a la congruencia del fallo, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en juicio, situación que no ocurrió en el presente juicio. En este orden, ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la Litis (sic), su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado. La falta de pronunciamiento, enmarca los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos.

En el presente caso, el Juez (sic) de la Alzada (sic), no revisó los elementos de hecho constitutivos de los Informes (sic) presentados ante la Alzada (sic) como fundamento de la contradicción, en consecuencia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual viola flagrantemente el Principio (sic) Dispositivo preceptuado el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el Escrito (sic) presentado ante la alzada en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio. Igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto 5° del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debiendo emitir un pronunciamiento expreso sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso; sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, y de forma excepcional en los informes u observaciones, términos estos que se circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum. Infracción referida a los elementos intrínsecos de la Sentencia (sic), que evidentemente tiene influencia decisiva en el fallo de la Alzada (sic), por cuanto las defensas invocadas revisten importancia, trascendencia, son capaces de cambiar el dispositivo del fallo e interesan al Orden (sic) Público (sic)…’.

En el escrito de informes, la parte demandada alegó:

Se denuncia que el Juez (sic) de la Recurrida (sic) infringió por errónea interpretación que consecuencialmente condujo a su indebida falta de aplicación, lo dispuesto, en materia de daño moral, por los artículos 1.185 y 1.196, del Código Civil…’

(…Omissis…)

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos recurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Ahora bien, el Actor (sic) Reconvenido (sic) para demostrar su pretensión de daño moral, evacuó los siguientes medios de prueba:

1)-Inspección extra Judicial (sic), consignada en autos como instrumento fundamental al libelo de la demanda; practicada en las Áreas (sic) del Edificio (sic) Residencias Villa Salva, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, de la cual se evidencia que si bien es cierto, que se deja expresa constancia de la existencia del cartel en sitio visible del edificio, también es bien cierto que de tal actuación jurisdiccional no se desprende ningún elemento que haga responsable a MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., en la persona de su Representante legal, como autor material de la colocación de tal comunicación en los sitios visibles q que hace referencia; en contrario se deja expresa constancia que están dirigidos específicamente a la junta de Condominio del Edificio Villa Salva (persona Jurídica).

2)-La testimonial del ciudadano: RAFAEL CIPRIANO MARTINEZ (sic) MORALES; quien fue preguntado por la Representación de la Parte Actora Reconvenida, en los términos siguientes: ‘…7) ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de que al ciudadano JULIO CESAR (sic) MARQUEZ (sic) se le prohibió entrar al inmueble a través de comunicados colocados en la puerta del edificio por partes de la empresa SALVA 32 C.A.? Respondió: Si fueron colocados carteles en las puertas con estas instrucciones, es todo. Cesaron’. Testimonial de la que no se desprende ningún elemento que haga responsable a MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., en la persona de su Representante Legal, como autor material de la colocación de tal comunicación en los sitios visibles a que hace referencia. En este sentido, es evidente que el hecho ilícito generador del daño moral alegado en el presente juicio, no fue probado por el Actor Reconvenido en el curso del proceso, por cuanto de los autos no emergen elementos que determinen la participación directa o indirecta de la Parte (sic) Demandada (sic) Reconviniente (sic), en la colocación o fijación de la comunicación dirigida a la Junta (sic) de Condominio (sic), en lugares visibles del edificio Residencias Villa Salva, ni en ningún otro lugar; y no existiendo así el hecho ilícito, no se da la relación de causalidad exigida por la Ley (sic), que consecuencialmente hubiera producido el acto de sufrimiento o dolor Psíquico (sic).

(…Omissis…)

Ante tal situación MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., representada por el Ing. FELICE DENTE DI PAOLO, cursó y entregó en las manos de un representante de la Junta (sic), dos (2) comunicaciones privadas, de carácter personalísimo, dirigidas únicamente y exclusivamente a la ‘Junta de Condominio del Edificio Residencias Villa Salva’, en atención a la competencia que le confiere la Ley de Propiedad Horizontal, con la única finalidad de hacer del conocimiento de la precitada junta, los hachos (sic) que venían ocurriendo con motivo de la actuación impropia que ejercía el ciudadano JULIO CESAR (sic) MARQUEZ (sic) GASNIER, con relación al inmueble constituido por el Pent-house, identificado con las letras PH, ubicado en el piso 9, que forma parte integrante del precitado Edificio (sic). Actuación que cumplió mí Representada en su carácter de Propietaria del inmueble en referencia y en ejercicio legítimo del Derecho (sic) de Propiedad (sic) consagrado en el Artículo (sic) 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Acción que además es diligente en relación con la responsabilidad que le impone al propietario el artículo 1194 (sic) del Código Civil. Defensa que en ningún caso puede ser considerada realizada con intención de dolo, negligencia o imprudencia, dirigidas a causar un daño moral, por cuanto está sustentada en el ejercicio de Derechos (sic) de los cuales es titular la Parte (sic) Demandada (sic) Reconviniente (sic), motivo que excluye de plano la relación de causalidad exigido por la Ley (sic). Es la propia Ley la que faculta al Propietario para hacer del conocimiento de la Junta (sic) de Condominio (sic), los hechos denunciados, lo cual no puede de manera alguna considerarse como un hecho ilícito capaz de producir un daño moral en la persona del Actor (sic) Reconvenido (sic). Se trata de una conducta lícita y no generadora de responsabilidad extracontractual…’.

Observa la Sala que la parte accionada en su contestación de la demanda, en relación con la pretensión de indemnización por daño moral, alegó únicamente lo siguiente:

…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, la impropia, infundada, simulada y maliciosa pretensión, que hace el actor, en relación a que mi representado MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., convenga en:

‘…QUINTO: En pagar a su representada, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral…’.-

‘…SEXTO: Que publique en la caseta de vigilancia Edificio (sic) Villa Salva, en la puerta de vidrio en la entrada principal del inmueble y en la Puerta (sic) Pent-house (sic), una comunicación del mismo tamaño que la publicada a modo de desagravio al ciudadano JULIO CESAR (sic) MARQUEZ (sic) GASNIER…’.

Por lo que respecta a la pretendida indemnización por daño moral, se delata su improcedencia, ya que éste no procede por causa contractual, tal como lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia…’.

De lo anteriormente transcrito de los informes y de la contestación a la demanda, se evidencia que la parte accionada en la contestación, fundamentó su negativa al pago del daño moral reclamado, en la improcedencia de tales indemnizaciones por incumplimiento contractual, tal como, en su criterio, ‘lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia’. En consecuencia, no pasó a formar parte del controvertido -por no haber sido contradicho en la contestación- el hecho de que haya sido la parte demandada quien emitió y publicó el documento cuyo contenido consideró lesivo el demandante, y por lo tanto, se trata de supuestos de hecho que no son objeto de prueba en el proceso por estar admitidos.

Asimismo, se observa que el alegato formulado en los informes, sobre que las referidas comunicaciones fueron dirigidas y entregadas en forma privada a la junta de condominio por el representante de la empresa demandada -dando a entender que el hecho de la publicación es imputable a un tercero-, constituye un hecho nuevo que no formó parte del controvertido, por no haber sido alegado en la contestación -y cabe destacar, tampoco fue probado en autos-, por lo que el juzgador no tenía por qué decidir sobre el mismo, ya que no es de aquellos alegatos que pueda ser esgrimido en etapa de informes según lo aceptado por la jurisprudencia (Véase al respecto, decisión supra citada en la denuncia precedente).

En virtud de lo anterior, se observa que, a pesar de no existir en la sentencia un pronunciamiento expreso sobre los alegatos esgrimidos por la accionada en el acto de informes antes señalados, tal omisión no configura un vicio que determine la nulidad del fallo, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 6° y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de ‘…decisión condicionada e indeterminación objetiva...’.

Fundamentó su delación en que la recurrida ‘…al condenar a la Demandada (sic) a cumplir el contrato por vía voluntaria, sin el previo pago del saldo del precio; bajo el apercibimiento que en caso de no cumplirse se producirían los efectos dispuestos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose de la lectura de la sentencia recurrida, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia…’.

Asimismo, alegó que:

…El Juez (sic) de la Recurrida (sic), al condicionar la decisión a un cumplimiento voluntario, consistente en la Protocolización (sic) del Documento (sic) de Compra (sic) Venta (sic) del Inmueble (sic) de autos, bajo el apercibimiento, que si el demandado no da cumplimiento voluntario, la sentencia adquiría un carácter de contrato no cumplido; vicia de plano la Sentencia (sic) Recurrida (sic) por indeterminación objetiva y condicionamiento del fallo, pues está ordenando una situación que no es posible, en virtud que si no se da el cumplimiento voluntario significa que no cumplió ni la demandada en la tradición del bien ni el actor en el pago del saldo del precio pautado en el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, lo cual haría inejecutable la decisión del alzada (…), al no establecer con precisión en el fallo los requisitos para su ejecución, tomando en cuenta que el actor no ha pagado el saldo total de la deuda, lo cual es requisito sine qua non a fin de que se verifique el cumplimiento voluntario del contrato por ambas partes, pues de lo contrario estaríamos frente a un menoscabo al derecho de la defensa de la parte que no recibe el pago de lo vendido…”.

Observa la Sala, que la parte demandada recurrente alega que la sentencia impugnada está viciada por indeterminación objetiva y “condicionamiento del fallo’.

En la sentencia de alzada se estableció:

…Así, siendo la disminución real de la cabida del inmueble en (10,98 m2), pues dicha disminución no supera la veinteava parte (25 m2) de la cabida ofrecida en el contrato denominado ‘Compromiso de Inversión Inmobiliaria’, por lo que no se cumple la situación fáctica expresada en la norma ut supra citada, resultando improcedente la disminución del precio de venta del inmueble peticionada por la parte actora, manteniéndose el saldo del precio de venta de Bs. 2.177.000,00. Así se decide.

(…Omissis…)

Por último, en virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgador (sic) considera que al no haber quedado demostrado por la representación judicial de parte demandada que la disminución de la cabida del inmueble se deba a la exigencia de autoridades competentes, así como el aumento injustificado del precio en el que incurrió, determina que se incumplió de esta manera con el contrato vinculante entre las partes, aunado a que por esta razón, el actor se negó a protocolizar el documento definitivo de compra venta, para luego publicar en áreas comunes del edificio objeto de la demanda, una misiva la cual, mediante el abuso del derecho, afectó el honor y reputación del hoy accionante, es por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato impetrada, al quedar demostrado que la parte actora, cumplió con las obligaciones contractuales asumidas, todo conforme con lo previsto en el articulo 1.167 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el accionado la presentación y protocolización del documento definitivo de venta, previo al pago del saldo del precio ya indicado y los gastos de registro que le corresponden al actor, siendo que este último punto no fue acordado en la sentencia recurrida la cual no fue apelada por la parte actora. Así se decide.

(…Omissis…)

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano JULIO CESAR (sic) MÁRQUEZ GASNIER, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a presentar y protocolizar el documento de venta definitiva del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda denominado Pent House (sic), ubicado en el piso 9 del Edificio (sic) Villa Salva, ubicado en la Urbanización (sic) Las Acacias, Avenida (sic) Málaga con Calle (sic) Guayana y Gran Colombia, Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, y descrito en el documento de condominio cuya última modificación se protocolizó en fecha 4 de diciembre de 2013, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo (sic) 38 Protocolo (sic) de Trascripción (sic), donde se describe así: Tiene un área total de construcción de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (489,02mts2) aproximadamente (…). Cuyos linderos son: Norte: con la pared de la fachada norte de la edificación; Sur: con Hall (sic) de ascensores y con foso de ascensores; Este: Con terraza de uso exclusivo del Apartamento (sic) No 9-1; y Oeste: Con terraza de Uso (sic) exclusivo del apartamento 9-2; y le corresponde un porcentaje de Nueve (sic) enteros Mil (sic) Setecientas (sic) Cincuenta (sic) milésimas (9,1750) sobre las cosas comunes de la edificación. TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, este servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la actora consignará ante el tribunal a quo en cheque de gerencia, el saldo antes indicado en el presente fallo. CUARTO: HA LUGAR la demanda que por indemnización de daño moral ejerciera la parte actora antes identificada contra la sociedad mercantil Multiservicios Salva, 32 en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) (sic), por concepto de dicha indemnización, y a publicar un comunicado de desagravio dirigido al ciudadano Julio Cesar (sic) Márquez Gasnier, en la puerta principal de entrada de acceso al Edificio (sic) Villa Salva, y en la caseta de vigilancia, por un período de siete (7) días. QUINTO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., en contra del ciudadano JULIO CESAR (sic) MÁRQUEZ GASNIER, ut supra identificados…’.

Del extracto de la recurrida transcrito se evidencia que el juzgador especificó claramente el objeto de la condena pronunciada contra las partes, determinando con precisión las prestaciones que debe cumplir cada una de ellas para cumplir lo decidido en el fallo, lo que permite desestimar la denuncia por indeterminación objetiva de la sentencia. Asimismo, debe desecharse la delación por haber dictado una sentencia condicional, ya que el juzgador ordenó a la parte accionada ‘…la presentación y protocolización del documento definitivo de venta, previo al pago del saldo del precio ya indicado y los gastos de registro que le corresponden al actor…’, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juzgador actuó ajustado a derecho sin incurrir en el vicio delatado.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la presente delación.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 ibídem, por haber incurrido la sentencia de alzada en el ‘primer caso de suposición falsa’, al atribuir a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen.

Alegó el formalizante lo siguiente:

…El hecho, establecido por el Juez (sic) de la Recurrida (sic), a causa de un error de percepción, se produjo al atribuir a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, por cuanto no existen las menciones que equivocadamente le atribuyó al Acta (sic), infracción que cometió al momento de apreciar y valorar el contenido y alcance de la Prueba (sic) de Experticia (sic) Promovida (sic) por la Parte (sic) Demandada (sic), practicada en el inmueble objeto de la demanda, en fecha cuatro (4) de Diciembre (sic) de 2014, por los Expertos (sic) designados: Ing. Constanza Sevilla; Ing. Hayxa Bastardo e Ing. Cesar (sic) Rodríguez; y bajo tal error se permitió, declarar: ‘…siendo que para el momento de la experticia, el inmueble presenta condiciones de habitabilidad,…’, ‘…ya que la experticia consignada en fecha 4 de diciembre de 2014 (f. 432), indica que el inmueble ostenta condiciones de habitabilidad…’. Denuncia de falsedad que evidentemente tiene influencia decisiva en el fallo, por cuanto reviste importancia, trascendencia y es capaz de cambiar el dispositivo del fallo.

(…Omissis…)

Evidentemente que la Prueba (sic) de Experticia (sic) evacuada, NO CONCLUYE que el inmueble objeto de la experticia, presenta condiciones de habitabilidad, como lo afirma falsamente el Juez (sic) de la Recurrida (sic). El Informe (sic) Pericial (sic), por sí solo es capaz de neutralizar y desvirtuar la apreciación a la que arribó el Juez (sic) de la Alzada (sic) en la sentencia recurrida, al dar por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente, incurriendo por tanto en el primer caso de suposición falsa.

En cuanto a las razones que demuestran la incidencia de la suposición falsa en el dispositivo de la sentencia, es imperativo para el Recurrente (sic) observar previamente que el fin útil para el cual se promovió la prueba de Experticia (sic), se circunscribe al hecho de demostrar las condiciones de inhabitabilidad en que se encontraba el inmueble de autos, ya que se trata de un hecho contradictorio, referido a la comprobación de la ruina del inmueble y la responsabilidad del actor en los daños causados…’.

Alegó que el juzgado a quo incurrió en el ‘primer caso de suposición falsa’, al atribuir a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, ya que, según su criterio, el ad quem estableció que en el informe de los expertos se afirma que ‘…para el momento de la experticia, el inmueble presenta condiciones de habitabilidad…’.

Del informe de los expertos se desprende lo siguiente:

Particular Quinto: Se deja constancia que el inmueble no presenta las condiciones de habitabilidad debido a que se observaron demoliciones, escombros, pisos sin acabados, reubicación de instalaciones eléctricas y sanitarias, para el momento de la realización de la inspección en el inmueble.

Particular Octavo: Se deja constancia que el inmueble presenta modificaciones en paredes en todos los niveles, se modificaron las instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias, instalaciones mecánicas para aires acondicionados, remodelaciones de baños y habitaciones.

Particular Noveno: Se deja constancia que el inmueble se encuentra en condiciones no habitables ni operativas en relación a los acabados internos vistos en los pisos, paredes, techo, piezas sanitarias, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y aguas negras, están en etapa de remodelación, refacción.

(…Omissis…)

Particular Décimo Primero: Para el día de la inspección no se evidenció y se pudo determinar la existencia de filtraciones…’.

Al respecto, la recurrida expresó:

…se evidencia constante de doce (12) folios útiles, informe pericial practicado por los ingenieros César Rodríguez, Constanza Sevilla y Hayxa Bastardo, al cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y en donde se dejó constancia que el área efectiva del inmueble es de 489,02 m2, siendo que para el momento de la experticia, el inmueble presenta condiciones de habitabilidad, observándose demoliciones, escombros, pisos sin acabados, reubicación de instalaciones eléctricas y sanitarias, entre otras, que son propios de una remodelación, sin que se evidencie la existencia de filtraciones, y sin poder determinar si los trabajos efectuados, afectan la estructura del inmueble o del edificio en general. Así se establece.

(…Omissis…)

Asimismo, consta en el expediente correos electrónicos marcados con las letras ‘B’ y ‘C’ (f. 271 y ss.), donde la parte demandada parece estar en conocimiento del ingreso por parte del actor al inmueble, y que estaba en conocimiento que tenía un control activo para permitir el ingreso de obreros al mismo, hecho este que, adminiculado con las testimoniales antes mencionadas, generan la convicción a este Juzgador (sic) de que en efecto, la parte demandada si (sic) permitió el acceso a los obreros contratados por el actor para la realización de labores de remodelación, siendo todos contestes que el mismo representante de la demandada ciudadano Felice Dente, se encontraba presente al momento de la ejecución de las referidas labores, y que le fueron dados al actor las llaves de ingreso al mismo, con autorización de la demandada. Tampoco observa este Juzgador (sic) que exista la ruina del inmueble objeto de la demanda, ya que la experticia consignada en fecha 4 de diciembre de 2014 (f. 432), indica que el inmueble ostenta condiciones de habitabilidad, pero que presenta signos que son propios de una remodelación, sin que se evidencie la existencia de filtraciones, ni que la estructura se encuentre afectada por dichos trabajos, por lo que se repite, este Juzgador considera que en el inmueble objeto de la demanda no existe la ruina alegada por la demandada. Así se establece…’.

De la anterior transcripción se evidencia, que el juzgador, apreciando las pruebas de testigos y de experticia presentadas por las partes, estableció que el inmueble se encontraba en ‘condiciones de habitabilidad’ con los ‘signos que son propios de una remodelación’, debido a la ejecución de obras inconclusas, pero que, no se trataba de un caso de ruina del inmueble, como lo alegó la parte demandada.

En virtud de lo anterior, se puede concluir que si bien el informe pericial afirma que ‘…el inmueble se encuentra en condiciones no habitables ni operativas en relación a los acabados internos vistos en los pisos, paredes, techo, piezas sanitarias, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y aguas negras, están en etapa de remodelación, refacción…’, esto no determina que sea el estado ruinoso de la construcción lo que la hace inhabitable, sino precisamente el estado inacabado de la misma, como lo estableció el juzgador de alzada.

En consecuencia, el hecho de que el juez haya afirmado que ‘…la experticia consignada en fecha 4 de diciembre de 2014 (f. 432), indica que el inmueble ostenta condiciones de habitabilidad…’, lo que expresamente contradice el dicho de los expertos, no sería determinante del dispositivo del fallo, dado que ni del informe pericial, ni de los testigos presentados o de alguna otra de las pruebas de autos, se desprende el estado ruinoso del inmueble, que es el fundamento de la reconvención de la parte demandada al afirmar que se ‘…ha causado un grave daño Patrimonial (sic) (…) al tener que proceder a reparar el inmueble…’.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la delación. Así se decide.

 

-II-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del artículo 431 eiusdem por ‘…error de derecho en el juzgamiento de la prueba y falta de aplicación de normas jurídicas…’; así como la infracción del artículo 510 ibídem por ‘…error de juzgamiento en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de las pruebas…’.

Fundamentó su delación en lo siguiente:

…la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…), lo constituye el hecho positivo y concreto referido a que el Juzgador (sic) de la Alzada (sic), al valorar las pruebas documentales Marcadas (sic) con las letras ‘J’ y ‘K’, promovidas por la parte Actora (sic), como instrumentos fundamentales anexos al libelo de la demanda, en copia simple, constante de uno (1) folio (sic) útil, representadas por los Cheques (sic) de Gerencia (sic) (…), son por su naturaleza instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso (Banco Caroní, Banco Universal y Banesco Banco Universal), las cuales en consecuencia, debieron ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial (…).

En cuanto a la infracción del Artículo (sic) 510 ejusdem (…), esta se produjo al apreciar y valorar expresamente como indicios los instrumentos privados, producidos en copia simple por la parte actora, Marcadas (sic) con las letras ‘J’ y ‘K’, que cursan insertas a los autos, emanadas de tercero que no es parte en el juicio ni causantes (sic) de las mismas, (Banco Caroní, Banco Universal y Banesco Banco Universal); infracción en la que incurrió el Juez (sic) de Alzada (sic) al aplicar la precitada norma a un hecho no regulado por la misma…’.

Alegó el formalizante que el juzgador de la recurrida infringió los artículos 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado valor probatorio a las copias simples de los cheques de gerencia números 00031356 y 00016265 emitidos por las instituciones financieras Banco Caroní Banco Universal y Banesco Banco Universal, respectivamente, promovidos por el accionante para acreditar la consignación del pago del saldo del precio del inmueble vendido -la cantidad de Bs. 2.177.000,00- en la oportunidad en que debió hacerse la protocolización del documento de compraventa.

En este sentido, se observa que efectivamente el juzgador de alzada otorgó valor probatorio a las copias simples antes referidas ‘…por cuanto no fueron impugnados…’, lo que evidencia un error de juzgamiento por parte del tribunal, ya que, tal como se ha dicho en reiterada jurisprudencia -Cfr. entre otras, sentencia TSJ-SCC N° 774 del 4 de diciembre de 2014-, las copias simples de documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como tales, son inadmisibles como medio de prueba por ser inconducente, y en consecuencia, no puede otorgárseles valor probatorio aún sin haber sido impugnados por la contraparte.

No obstante, la infracción detectada no resultaría determinante del dispositivo, ya que el juez estableció el hecho de que la parte accionante se presentó al otorgamiento del documento registral, en posesión de los originales de los cheques antes mencionados, con fundamento en la copia del acta de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 20 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital -cuyo valor probatorio no fue discutido por la parte accionada- de la que el juzgador extrajo que ‘…a la parte actora, se le presentó un documento de venta, con una cabida de 417,35 m2, por un precio de siete millones doscientos treinta y ocho mil treinta y cinco bolívares exactos (Bs. 7.238.035,00); y que para el momento de la protocolización, la parte actora poseía cheques de gerencia por un monto de dos millones ciento setenta y siete mil bolívares exactos (Bs. 2.177.000,00)…’.

Es claro pues, que el juez para acreditar la consignación del pago del saldo del precio del inmueble vendido -la cantidad de Bs. 2.177.000,00, no se fundamentó en las copias simples de los cheques valoradas erróneamente, sino en copia del acta de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 20 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo valor no fue discutido.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la delación. Así se establece.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, denuncia que la sentencia ‘…está inficionada por el primer caso de suposición falsa (…), por desnaturalización de las menciones contenidas en la Cláusula (sic) Décima (sic) del Compromiso (sic) de Inversión (sic) Inmobiliaria (sic) (Opción de Compra (sic) Venta) (sic)...’.

El formalizante en su escrito alegó lo siguiente:

…El Juez (sic) de Alzada (sic), al interpretar y calificar el contrato, distorsionó y tergiversó los hechos establecidos en la convención, lo cual le permitió suponer falsamente que la estipulación por la cual se regiría la ejecución del contrato, en caso de incumplimiento, estaba excluida del contrato; error que le permitió aplicar el Artículo (sic) 531 del Código de Procedimiento Civil; desconociendo de plano la convención contenida en la Cláusula (sic) Diez (sic) del Contrato (sic).

(…Omissis…)

La infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, por cuanto una vez producida la desnaturalización o desviación intelectual del contenido de la Cláusula (sic) Décima (sic), se condenó a la Demandada (sic) a presentar y protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble (…). Ahora bien, para el caso de no haberse producido la infracción cometida por el Juez (sic) de Alzada (sic), la decisión hubiera condenado a la Parte (sic) Demandada (sic), al cumplimiento de la obligación de conformidad con la convención contenida en la Cláusula (sic) Décima (sic) del Contrato (sic) (Cláusula Penal) (sic)…’.

Alega la parte recurrente que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima del ‘Compromiso de Inversión Inmobiliaria (Opción de Compraventa)’, en caso de incumplimiento por parte de la empresa demandada, solo podría exigirse el pago de la cláusula penal allí contenida, excluyéndose en dicha cláusula la acción de cumplimiento in natura de la convención.

En este sentido, se observa que la referida cláusula contractual establece lo siguiente:

…DÉCIMA: ‘EL INTERESADO’, se obliga a pagar, a su vencimiento, todas las cuotas de conformidad con los montos y las fechas establecidas en el Plan (sic) de Inversión (sic) contenido en la Cláusula (sic) Séptima (sic) de este Compromiso (sic). En caso que ‘EL INTERESADO’ incumpliere su obligación de pagar en los plazos convenidos, dos (2) cuotas consecutivas o no concurre al acto de Protocolización (sic) del Documento (sic) definitivo de compra venta, este contrato se considerará resuelto de pleno derecho, en consecuencia el cincuenta por ciento (50%) del monto de las cuotas efectivamente pagadas sin intereses, en el momento en que vuelva a colocarse con otro interesado el bien inmueble objeto de este contrato. Si ‘LA PROMOTORA’ incumpliere su obligación de vender el inmueble de conformidad con los términos previstos en este documento, ‘EL INTERESADO’, tendrá derecho a que le sean reintegradas la totalidad de las cuotas efectivamente pagadas, sin intereses, más el cincuenta por ciento (50%) de ese monto, por concepto de daños y perjuicios, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados desde el incumplimiento. Quedan excluidos para ambas partes, como causas de incumplimiento, el Caso (sic) Fortuito (sic) o la Fuerza (sic) Mayor (sic)...’.

De la transcripción anterior se observa que, si bien las partes establecieron una cláusula penal para el caso de incumplimiento imputable a las partes, la estipulación contractual no excluye la acción de cumplimiento en especie de la obligación de celebrar la venta definitiva del inmueble por parte de la accionada, por lo que, la parte accionante podía elegir entre demandar el pago de la pena o el cumplimiento forzoso en especie del contrato, como en efecto hizo en el presente juicio.

En consecuencia, no se constata el vicio de ‘…suposición falsa (…), por desnaturalización de las menciones contenidas en la Cláusula (sic) Décima (sic) del Compromiso (sic) de Inversión (sic) Inmobiliaria (sic) (Opción de Compraventa)…’, siendo ajustado a derecho el pronunciamiento del juzgador sobre la aplicación del artículo 531 del código adjetivo, el cual reglamenta la forma en que el juzgador debe garantizar el cumplimiento forzoso en especie de la obligación de concluir un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada -en el caso de autos, la venta del inmueble-, efecto traslativo que la norma sujeta a la constancia en autos del cumplimiento de la prestación recíproca -cuyo cumplimiento también ordenó la sentencia-.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

 

-IV-

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia ‘…la infracción de la regla sobre la ejecución específica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, por errónea aplicación del Artículo (sic) 531 ibídem y la falsa de aplicación (sic) de los artículos 1159 (sic) y 1160 (sic) del Código Civil…’.

Alegó el formalizante lo siguiente:

‘…El Juez (sic) de la Recurrida (sic) incurre en la infracción del Artículo (sic) 531 del Código de Procedimiento Civil, como regla sobre la ejecución específica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato de autos; por errónea aplicación, al desconocer que tal forma de cumplimiento está expresamente excluida, de conformidad con la convención contenida en la Cláusula (sic) Décima (sic) del Contrato (sic) de Inversión (sic) Inmobiliaria (sic) (Opción de Compraventa), que regula el caso de incumplimiento, según el Principio (sic) de la Autonomía (sic) de la Voluntad (sic) de las Partes (sic).

En el presente caso la conclusión del Sentenciador (sic) de la Alzada (sic), no es compatible con el texto preceptuado en la Cláusula (sic) Décima (sic) del Contrato (sic) de Inversión (sic) Inmobiliaria (sic), (Opción de Compra (sic) Venta) (sic), a que se contrae el presente juicio, lo cual condujo fatalmente a que la referida Cláusula (sic) Décima (sic), produzca los efectos de una estipulación no celebrada. Infracción que además desconoce que los contratos tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad y la Ley (sic); lo cual además produjo la falsa aplicación de los Artículos (sic) 1159 (sic) y 1160 (sic) del Código Civil…’.

En la presente delación, el recurrente insiste en que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima del ‘Contrato de Inversión Inmobiliaria (Opción de Compraventa)’ la acción de cumplimiento en especie de la obligación de la parte accionada de realizar la venta de la cosa, estaba excluida contractualmente, lo que, tal como se evidenció en la motivación para resolver la delación anterior, no se desprende del contenido del contrato. En este sentido, ni las partes así lo acordaron expresamente, ni puede inferirse del solo hecho de incorporar una cláusula penal -lo que se evidencia claramente de artículos 1.259 y 1.263 del Código Civil-, dado que la estipulación de la misma está dirigida a regular las consecuencias del incumplimiento desde el punto de vista de la responsabilidad civil por los daños que este le cause a la parte afectada, más no excluye per se la primacía del cumplimiento en especie de la prestación, según los artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2015.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas de su interposición, de conformidad con la ley”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25, numeral 11, lo siguiente: 

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 

11.  Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Así las cosas, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia n.° RC-00052 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2016, esta Sala resulta competente para conocer la misma. Así se declara.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Aprecia la Sala que en el caso sub examine la parte solicitante pretende la revisión de la sentencia n.° RC-000502 dictada el 8 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, con lugar la demanda por indemnización de daño moral y sin lugar la reconvención por resolución de contrato.

Precisado así el objeto de la presente solicitud de revisión,  es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Bajo este contexto, en el caso sub iudice se observa que el solicitante señaló concretamente que -en su criterio-:

La Sala de Casación Civil, al dictar la sentencia  n.° RC-000502 del 8 de agosto de 2016, vulneró los derechos de su representada al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente el principio a la exhaustividad, por omitir analizar los fundamentos del vicio de incongruencia negativa, delatado en el escrito de formalización del recurso de casación, debido a que silenció los alegatos y defensas expuestos por el formalizante, formulados en el escrito de informes referidos a las causas de inhabilidad que inficiona a los testigos evacuados por la parte actora.

Asimismo, denunció que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento, al silenciar los alegatos y defensas contenidos en el escrito de formalización del recurso de casación y el escrito de réplica, los cuales, a su decir, tenían influencia en la decisión, por cuanto desestiman de plano la ocurrencia del daño moral declarado por el Juez de alzada, ante la inexistencia del hecho generador del daño.

Por otra parte, alegó el peticionante que la Sala de Casación Civil, al resolver la denuncia de casación, se apartó de la jurisprudencia y doctrina establecida por esa Sala, en la sentencia n.° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: (Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), infracción que esgrime violentó a su representada el derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó, que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil infringió los artículos 12, 15, 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual produjo la violación del orden público y los principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado sin lugar la denuncia del vicio de decisión condicionada e indeterminación objetiva, en que incurrió el Juez de la recurrida.

Denunció que la Sala de Casación Civil, incurrió igualmente en el vicio de incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento, al crear un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, permitiéndose sacar elementos de convicción fuera de estos y suplir argumentos de hecho no alegados ni probados; tergiversó los hechos denunciados, produjo una evasión en cuanto al pronunciamiento correcto, convalidó tácitamente el vicio denunciado y consecuencialmente produjo una valoración genérica de la prueba de experticia, actuación impropia que infringe el principio de exhaustividad, que es de obligatorio cumplimiento y observancia para el Juzgador.

Arguyó, que la Sala de Casación Civil, pese haber declarado, “que efectivamente el juzgador de alzada otorgó valor probatorio a las copias simples antes referidas...por cuanto no fueron impugnadas...”, lo que evidencia un error de juzgamiento por parte del tribunal, ya que, tal como se ha dicho en reiterada jurisprudencia, las copias simples de documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como tales, son inadmisibles como medio de prueba por ser inconducente, y en consecuencia, no puede otorgárseles valor probatorio aún sin haber sido impugnados por la contraparte.

Delató que, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, está inmotivada y no puede considerarse fundada en derecho, lo cual la hace lesiva a la tutela judicial efectiva y denuncia que la misma hizo una interpretación errónea del contenido de la cláusula décima del contrato de opción de compra venta, tergiversando su contenido, por lo que no interpretó el sentido y alcance de dicha cláusula con lo cual desconoció la voluntad contractual y condujo a que la referida cláusula produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

Finalmente, relató que al haber omitido la Sala de Casación Civil pronunciarse sobre el fundamento de la denuncia, referido a la infracción de la regla sobre la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, por errónea aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación de los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, solicitó se declare ha lugar la presente solicitud de revisión.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia, se observa que la Sala de Casación Civil, en efecto, constató que la sentencia recurrida no se pronunció expresamente sobre los alegatos contenidos en los informes de la parte demandada referidos a la inhabilitación de los testigos; no obstante estableció que tal omisión no constituye el vicio delatado, ya que por la naturaleza de los alegatos esgrimidos en etapa de informes sobre la valoración de los testigos, el juez no estaba en la obligación de pronunciarse, ya que no se trata de aquellos alegatos que se admiten en esta fase del proceso. Asimismo, agregó que si el formalizante pretendía objetar la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración de la prueba testimonial, ello debió ser denunciado bajo el amparo de una denuncia de infracción de ley.

Pero además debe añadir esta Sala que no se aprecia que a lo largo de la tramitación del juicio que dio origen a la presente solicitud de revisión la parte demandada haya procedido a la tacha de testigos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió haber hecho dentro de los cinco días siguientes a la admisión de las pruebas testificales si tenía motivos de impugnación relativos a idoneidad, interés, relación de parentesco, amistad o enemistad, según fuere el caso, por lo que se afianza la tesis sostenida en la decisión impugnada vía revisión de que los alegatos que pretendieron enervar los efectos de las testimoniales rendidas no se trata de los que deben ser propuestos en fase de informes de alzada. Y así se decide.

En este sentido, se observa que si bien, el recurrente no cumplió con la formalidad de denunciar dicho vicio de la manera correcta, la Sala de Casación Civil constató que la sentencia recurrida efectivamente no se había pronunciado sobre los alegatos contenidos en los informes en relación a las deposiciones de los testigos, alegando que el juez no estaba en la obligación de pronunciarse, ya que no se trata de aquellos alegatos que se admiten en esta fase del proceso.

En relación a ello, es menester aclarar que los informes son las conclusiones escritas que las partes presentan al tribunal, en el lapso procesal correspondiente, y contiene los pormenores del asunto debatido, así como los hechos y circunstancias que consideren más importantes para la solución de la controversia.

Por consiguiente, la doctrina de la Sala ha considerado la obligatoriedad de análisis, por parte del sentenciador, de los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15, y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la Sala de Casación Civil ha sostenido en reiteradas decisiones, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presentan las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, cuando éstas no tengan influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa u otras similares, al respecto ha señalado dicha Sala en sentencia n.° RC-000190 del 01 de abril de 2014 lo siguiente:

 “...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…’ (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).” (Subrayados y negrillas propias del texto).

En sentencia más reciente n.° RC-000246 del 03 de mayo de 2017 la Sala de Casación Civil estableció:

“(…) no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, con ponencia del mismo Magistrado que subscribe la presente, y N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre muchos otros). (…)”. (Subrayados y negrillas propias del texto).

Respecto a lo anteriormente expresado, no ha querido la Sala, con ello descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el Juez.

En razón a ello, se deduce, fehacientemente, la improcedencia de la delación planteada, ya que no observa que la Sala de Casación Civil haya silenciado los alegatos y defensas expuestos por el formalizante, ya que como bien sostuvo la Sala, la valoración de los testigos, no trata de aquellos alegatos que se admiten en dicha fase del proceso.

Aunado a lo anterior evidencia esta Sala que la tesis sostenida en el dispositivo de la sentencia impugnada no se produjo con ocasión de la valoración por si sola de las testimoniales como prueba determinante en el dispositivo juicio originario sino que fue producto de la adminiculación de todos los medios probatorios en contraposición a los alegatos y defensas de las partes en juicio. Y así se decide.

En cuanto al presunto vicio de inmotivación e incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento, denunciado por la solicitante, debido a que presuntamente la Sala de Casación Civil mutiló, silenció y prescindió del análisis de los alegatos y defensas contenidos en el escrito de formalización del recurso de casación y el escrito de réplica, respecto a la ocurrencia del daño moral declarado por el Juez de alzada, ante la inexistencia del hecho generador del daño, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil se pronunció sobre esos alegatos, estableciendo que en los informes y en la contestación a la demanda la parte accionada, hoy solicitante, en la contestación fundamentó su negativa al pago del daño moral reclamado, en la improcedencia de tales indemnizaciones por incumplimiento contractual y en consecuencia, no pasó a formar parte del controvertido -por no haber sido contradicho en la contestación- y en cuanto el alegato formulado en los informes, sobre que las referidas comunicaciones fueron dirigidas y entregadas en forma privada a la junta de condominio por el representante de la empresa demandada -dando a entender que el hecho de la publicación es imputable a un tercero-, constituye un hecho nuevo que no formó parte del controvertido, por no haber sido alegado en la contestación -y cabe destacar, tampoco fue probado en autos-, por lo que el juzgador no tenía por qué decidir sobre el mismo, ya que no es de aquellos alegatos que pueda ser esgrimido en etapa de informes según lo aceptado por la jurisprudencia.

En consecuencia, al haberse pronunciado la Sala de Casación Civil sobre esos alegatos, no observa esta Sala que la sentencia objeto de revisión adolezca de dichos vicios.

Por otra parte, aprecia esta Sala que el hoy solicitante realizó una serie de denuncias que no se ajustan a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que en el proceso en cuyo marco se dictó la sentencia respecto de la cual fue requerida la revisión, se efectuó un estudio expreso y motivado de todos los alegatos, los cuales fueron pronunciados en perfecta armonía normativa y sin que se hubiesen producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues la Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal, actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia, no se produjo alguna situación irregular, desde la perspectiva de la necesidad de preservación de la integridad de la interpretación constitucional, que pudiese subsumirse en uno de los supuestos que dispuso esta Sala Constitucional para la procedencia de la revisión.

Asimismo, es oportuno resaltar que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al  momento de decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, es decir, pueden interpretarlo a ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento de juez constitucional. (Vid. sentencias nros. 325/2005, 1.761/2012, 36/2013, entre otras).

Así las cosas, se advierte que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma.

De tal modo, esta Sala estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, ni se contradijo ningún criterio de esta Sala que interprete principios o derechos constitucionales, ni el examen pretendido contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia n.° RC-000502 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2016. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la decisión cuestionada por medio de la presente solicitud de revisión, esta Sala aprecia que resulta inoficioso pronunciarse en relación a ella, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Henry Franco Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., de la sentencia n.° RC-000502 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2016.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistra…/

 

…dos,

 

 

 

 Carmen zuleta de merchán 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                    Ponente

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GMGA.

Expediente n.° 16-0951.