Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Expediente Nº 17-0160

 

            El 9 de febrero de 2017, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIYURI CAROLINA DÁVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 14.862.951, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de noviembre de 2015, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de septiembre de 2015; ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de septiembre de 2015; iii) sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Ariyuri Carolina Dávila Dávila contra el Instituto de Prevención Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z), y; iv)  revocó el fallo apelado.

 

El 14 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta De Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            El solicitante fundamentó su escrito con base en los siguientes argumentos:

 

Que “(…) interpon[e] solicitud de revisión constitucional, en (sic) contra de la sentencia definitivamente firme, dictada el 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal (sic) Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por salarios dejados de percibir y bono de alimentación, sigue [su] representada, ciudadana ARIYURI CAROLINA DÁVILA DÁVILA, en contra de la sociedad civil INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z), por haber obviado por completo la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, previstas en los articulo 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en sentencias vinculantes de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[l]a legitimación de [su] representada nace del hecho de que su situación jurídica, se ha visto menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, que incide directamente contra sus derechos y garantías constitucionales. En el presente caso la legitimidad de [su] representada viene determinada por el hecho de haberle sido violentado el principio constitucional de seguridad jurídica, el principio constitucional de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, y a la tutela judicial efectiva, por la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal (sic) Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

 

Que “(…) que la actuación judicial cuya revisión constitucional se solicita por esta vía, está referido a la sentencia N° PJ06420150000111, dictada el 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la cual se interpuso el recurso de control de legalidad, siendo declarado inadmisible según sentencia dictada el Io de julio de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existe lapso de caducidad ni prescripción alguno dada la naturaleza de la infracción constitucional que a continuación se denuncia”.

 

Que “(…) en fecha 01 de septiembre de 2007, [su] representada comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad civil INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z) (…Omissis…) desempeñando el cargo de RECEPCIONISTA, el cual consistía en la atención al público, profesores, recepción de llamadas, inscripciones de asociados y demás actividades propias del cargo; en un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), de lunes a viernes; devengando un salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,oo), en violación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) que el 26 de julio de 2013, nació su segunda hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con una condición especial por padecer de Síndrome de Down y aunado a ello presenta una patología congénita reflejado (sic) en problemas respiratorios y cardíacos que han ameritado un cuidado constante por parte de mi representada, sometiéndola a suspensiones constantes e ininterrumpidas desde el mes de febrero de 2014 (con el vencimiento de su período postnatal), y desde dicha oportunidad le suspendieron el bono de alimentación, en contraposición con la protección que merece esta situación especial que afronta; y, como situación extraordinaria, suspendieron la cancelación del beneficio de la educación para su hijo menor de edad, quien para esa fecha alcanzaba la edad de seis (6) años”.

 

Que “(…) se han negado a cancelarle el salario correspondiente a dicho período de suspensión ni el bono de alimentación respectivo, tomando en cuenta los aumentos salariales y los beneficios que le corresponden por la aplicación de la Convención Colectiva que los ampara; siendo infructuosas las gestiones para que su patrono acceda a cancelarle las acreencias laborales que le adeudan sin que haya sido posible ello, a pesar de haber cumplido con los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien autorizó a la empresa (sic) para que realizara la cancelación total de sus salarios”.

 

Que “(…) [e]sto tiene su sustento en las disposiciones previstas en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de Protección (sic) a los niños, niñas y adolescentes (sic) artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de estos artículos se desprende el deber y el derecho que tienen los hijos a ser cuidados por sus padres, más aún en caso de enfermedad. Con lo cual se hace una ‘extensión’ de la enfermedad del hijo al padre o madre, así que al presentar el trabajador el reposo validado por el IVSS, (sic) se aplicará la misma consecuencia establecida en el art. (sic) 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los casos establecidos en el literal ‘a’ y ‘b’ eiusdem.

 

Que “(…) cumplidas las actuaciones procesales derivadas del referido litigio, y ante la existencia de ciertos vicios presentes en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de noviembre de 2015, se interpuso control de la legalidad, del cual conoció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante las infracciones de ley denunciadas en la misma, el cual declaró inadmisible mediante sentencia dictada el Io de julio de 2016, por considerar que el fallo sometido al control de la legalidad, se encuentra ajustado a derecho”.

 

Que “(…) [de] una simple lectura del fallo denunciado, se puede verificar que la Juez del Tribunal (sic) Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la parte narrativa de la sentencia procedió a evaluar las probanzas de autos, determinando que los salarios y demás beneficios dejados de percibir que reclama [su] representada se derivan de una suspensión laboral sujeta a cuidados maternos de la misma a su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació con Síndrome de Down y con una cardiopatía congénita, determinando con ello que conforme a lo previsto en los artículo 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ésta suspensión de la relación de trabajo no implica la obligación de la empresa a cancelar salario o beneficio alguno por una situación como la planteada y en lo que corresponde al pago del beneficio de guardería, este feneció al cumplimiento de los seis (6) años de edad por parte de su hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que declara la improcedencia en derecho de la demanda propuesta”.

 

Que “(…) [se puede] concluir el detrimento a los derechos de [su] representada en la conducta CONDENABLE adoptada por el IPPLUZ (sic) de forma injustificada y alejada del derecho, toda vez que como se ha indicado con anterioridad, es una práctica común y aceptada por el IVSS (sic) de emitir reposos y convalidad los reposos médicos en caso de enfermedad de un hijo de un trabajador (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) [e]sto tiene su sustento en las disposiciones Constitucionales de los artículos: 76 que establece: ‘La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente...Omissis...El (sic) Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad..Omissis... (sic) El padre y la madre tienen el deber irrenunciable de asistir a sus hijos.’; el artículo 78 contempla que, ‘...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...’; los cuales han sido omitidos por la administradora de justicia en la sentencia sometida a la revisión constitucional”.

 

Que “(…) el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que (sic) consagra el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes, de ser cuidados por sus padres. De estos artículos se desprende el deber de los padres de cuidar de sus hijos y el derecho que tienen los hijos a ser cuidados por sus padres, más aún en caso de enfermedad por lo cual el IVSS (sic) hace una ‘extensión’ de la enfermedad del hijo al padre o madre, así que al presentar el trabajador el reposo validado por el IVSS, (sic) se aplicará la misma consecuencia establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para los casos establecidos en el literal ‘a’ y ‘b’: (sic) En (sic) los cuales el patrono o la patrona pagará al trabajador la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. (sic) Y (sic) en el caso que el trabajador no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono, éste pagará la totalidad del salario. Así la (sic) patronal debió haber respetado el artículo 74 eiusdem, que imposibilita al patrono a despedir al trabajador durante la suspensión. También podemos destacar que al negarse a respetar los permisos avalados por el IVSS (sic) se configura en una actitud cruel y violatoria de lo dispuesto en artículo 331 ibidem referido a que ‘...En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’, el cual tiene su génesis en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron vulnerados por la Juez en la sentencia denunciada.

 

Que “(…) [e]l artículo 347 de la ley sustantiva laboral, dispone lo relativo a la protección especial de inamovilidad laboral en forma permanente para el trabajador que tenga uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo. Todo esto tomando en cuenta que los permisos fueron avalados por el órgano facultado por ley para dicho propósito no siendo así el caso de la patronal que al negarse a respetarlos está tomando atribuciones que la ley no le confiere.

Que “(…) [a]unado a ello la violación de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto la protección al salario, desarrollado en atención a lo dispuesto en el artículo 99 de la LOTTT, (sic) el cual dispone que el salario en ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional Además (sic) de la suspensión de su salario y el bono de alimentación respectivo, suspendieron la cancelación del centro de educación inicial donde estudia su hijo de seis (6) años de edad, al cual está obligada de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 23 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores del Instituto, en concordancia con lo establecido en el artículo 343 de la LOTTT (sic) que extiende este beneficio desde los tres meses hasta la edad de seis (6) años, período este que en función del principio ‘in dubio pro operario’ debe ser entendido como hasta los seis (6) años inclusive; en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación, contemplando que dentro del Sistema Educativo el nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero (0) y seis (6) años por lo que este derecho persiste hasta que el niño termine el transitar de su edad por los seis (6) años de edad, lo cual se ha aunado a las violaciones constitucionales en cuya omisión ha incurrido la Juez en la sentencia denunciada, y por los perjuicios que injusta e ilegalmente le han provocado a [su] mandante.

 

Que “[c]abe denunciar el trato vejatorio y denigrante en que ha incurrido la (sic) patronal IPPLUZ (sic) con respecto a la situación en relación con [su] representada que consta en procedimiento de reenganche instado ante la Inspectoría del Trabajo sede DR. LUIS HOMEZ identificado con el número de providencia administrativa 042-2015-01-000-983 (sic) de la orden de reenganche para que le fuera restituida la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios salariales desde su despido hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo que no ha podido ser ejecutada debido a la actitud contumaz y rebelde reflejada en el desacato de manera infundada del Instituto (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[e]n el caso  concreto de  [su] representada,  el fallo  en  revisión,  violó flagrantemente el derecho constitucional de protección a la maternidad y a la paternidad (artículo 76), que lleva consigo el deber irrenunciable de ambos progenitores de criarlos, formarlos, mantenerlos y asistirlos, como en el caso especial de [su] representada respecto de su hija (con el cuadro de salud congénito que padece), el cual debió haber sido tutelado por el Órgano de Administración de Justicia, a través de la Juzgadora (artículo 78 Constitucional), lo cual refleja la transgresión del principio fundamental a la seguridad jurídica, el principio constitucional de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que inobservó y omitió la aplicación de las normas constitucionales in comento (artículos 76, 78 y 91), desechando mecánicamente de pleno derecho la demanda propuesta, por considerar que los conceptos demandados no se encuadran taxativamente en los supuestos legales indicados, lo cual se traduce más allá de un error de juzgamiento, en la falta de aplicación del texto constitucional -respecto de las citadas normas-, en promoción del principio in dubio pro operario”.

 

Que “(…) esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; (sic) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; (sic) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1) (sic) [ y en] este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 (sic) de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(...) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (...) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (...)’ [por lo que en] el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por (sic) el estado civil”.

 

Que “(…) consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sida dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional”.

 

Que “[a]simismo, esta Sala Constitucional asentó, en la sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005 (caso: ‘Alcido Pedro Ferreira y otros’), en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, cardinal 10 constitucional, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia N° 93/01, entre otras”.

 

Que “[c]abe destacar que la restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados, tiene como norte que la revisión constitucional que se solicita sobre la sentencia denunciada no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Además, es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional que posee la revisión”.

 

Que “[e]n el presente caso se solicita la revisión de la sentencia definitivamente firme, dictada el 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal (sic) Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por salarios dejados de percibir y bono de alimentación, sigue [su] representada, ciudadana ARIYURI CAROLINA DÁVILA DÁVILA, en (sic) contra de (sic) la sociedad civil INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z), por haber obviado por completo la interpretación y aplicación de las normas constitucionales previstas en los artículo 76, 78 y 91 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en sentencias vinculantes de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de violar el principio de seguridad jurídica contenido en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, ambos contemplados en los artículos 21 y 26 (sic) respectivamente, eiusdem; y, (…Omissis…) y se sirva declarar: 1.-) Con lugar el presente RECURSO (sic) DE REVISIÓN Y (sic) NULA (sic) la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal (sic) Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…Omissis…) [y] 2.-) Se ordene a otro Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte nueva sentencia respetando los criterios jurisprudenciales anteriormente fijados por la Sala Constitucional” (Mayúsculas del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de noviembre de 2015, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de septiembre de 2015; ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de septiembre de 2015; iii) sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Ariyuri Carolina Dávila Dávila contra el Instituto de Prevención Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z), y; iv)  revocó el fallo apelado, en los siguientes términos:

 

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados (sic) como han sido las delaciones tanto de la parte demandante como demandada y valoradas como fueron las documentales del proceso, es preciso señalar como punto de controversia el determinar si debe corresponderle a la parte actora, los salarios dejados de percibir en la suspensión laboral y la procedencia del beneficio de guardería de uno de sus hijos y finalmente la procedencia o no del cesta tickets durante dicha suspensión.

Ante las delaciones antes descritas, es preciso señalar primeramente que la reclamación de la parte actora se ciñe sobre los salarios dejados de percibir en una suspensión laboral que se mantuvo durante la relación laboral, específicamente sujeta para cuidados maternos de su progenitora (sic) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nación (sic) con Síndrome de Dow (sic) y con la patología de Cardiopatía Congénita Alionogena (sic) a quien fue sometida a una intervención quirúrgica, requiriendo de su madre (hoy demandante) de sus cuidados.

A tales efectos, se demostró mediante los informes emitidos por el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa, la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas y Clínica Falcón, la patología, que no pone en discusión la parte demandada, puesto que ésta mediante la solicitud realizada por la demandante, le fue otorgado un permiso remunerado de 15 días y otro permiso no remunerado de 45 días conforme lo estipula la Convención Colectiva de la demandada IPPLUZ en las cláusulas 60 y 61 que son del tenor siguiente:

Cláusula 60 Premisos Remunerados: El Instituto conviene en conceder a sus trabajadores permisos remunerados hasta por 15 días hábiles en cada periodo de 365 días por causas plenamente justificadas ante el Instituto, sin perjuicio de lo que se establece en otras cláusulas de este contrato de trabajo.

Cláusula 61 Permisos No Remunerados: El Instituto se compromete en conceder permisos no remunerados hasta el término de 6 meses o máximo de 1 año a aquellos trabajadores por causas plenamente justificadas ante el Instituto. 
Conforme a lo anterior, lo
(sic) refuerza (sic) las declaraciones de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio en manifestar que le fue concedido a la parte actora los permisos conforme a la Convención Colectiva a (sic) las (sic) cuales (sic) se (sic) rigen, por lo que es evidente que ante la solicitud hecha por la trabajadora demandante, el mismo Consejo de Directores del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), en reunión ordinaria Nro (sic) 04-2014 de fecha 27 de Marzo de 2014, estos permisos efectivamente fueron concedidos, el hecho ésta que la reclamación judicial se basa que en ese lapso de suspensión los salarios fueron dejados de percibir, así como el beneficio de alimentación y el beneficio de guardería de su hijo menor. (sic)

Por su parte, es menester señalar lo que legalmente se consagra en relación a una suspensión laboral.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Artículo 71: La suspensión de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora. 
Artículo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

a.- La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.

b.- La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacita al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.

c.- Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

d.- El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar. 

e. - El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta ley.

f.- La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte de sentencia condenatoria.

g.- El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendiente y descendiente hasta el primer grado de consanguinidad en caso de necesidad y por el tiempo acordado por las partes.

h.- La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o patrona para la realización de estudios o para finalidades de su interés.

i.- Caso fortuito o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata, directa, la suspensión temporal de las labores en cuyo caso se deberá solicitar la autorización a la Inspectoria (sic) del trabajo dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritaban la suspensión la cual no podrá exceder de sesenta días.

Articulo (sic) 73: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios ni el patrono o patrono a pagar el salario.

En los casos de los literales a) (sic) b) del articulo (sic) anterior, el patrono pagara al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o patrona, este o esta pagaran la totalidad del salario. 

El tiempo de la suspensión se computara para la antigüedad del trabajador o trabajadora. 

El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

a.- La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora en cuanto fuera procedente.

b.- Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

c.- Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

d.- Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta ley.

e.- Prohibición de despido, traslado o desmejora.

Ante las previsiones legales ante (sic) transcritas lo que se debe interpretar es que la suspensión de la relación laboral no pone fin a la misma, pero es el caso que en los supuestos como lo establece el artículo 72 de la ley sustantiva laboral, opera el pago de los salarios únicamente cuando exista una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o cuando la enfermedad o accidente común no sea de índole ocupacional, es decir, que en estos supuestos casos es que tiene la obligación el patrono de cancelar el salario, si bien la demandante ciudadana Ariyuri Dávila, se encontraba bajo el supuesto del literal g de la Ley (sic) sustantiva laboral, en el entendido que tenia (sic) un permiso para el cuidado de su hija, igualmente bajo los lineamientos de la Convención Colectiva que la amparaba, pero ni la ley laboral ni la convención ampara el salario en este tipo de situaciones, se repite sí solo sí se encuadra en una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo o simplemente en una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo común, por lo que no le es dable para (sic) este Tribunal conceder mas (sic) allá de lo que la previsión legal consagra, a sabiendas de la difícil situación por la cual atravesó la demandante para el cuidado de su hija con las patologías antes señaladas.

De lo anterior, debió la demandante tramitar la reclamación de sus salarios ante el ente con competencia en materia de seguridad social, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a las cuales, éste tiene la obligación en este caso de cubrir la totalidad de su remuneración.

Tal es el caso que viene a ser compartida la obligación tanto de la patronal como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando sean las suspensiones de los literales a y b del artículo 72 de la ley sustantiva laboral como antes se mencionó.

Dentro de este contexto, infiere este Tribunal que la reclamación de los salarios dejados de percibir, deben ser declarados improcedentes por las argumentaciones anteriormente esgrimidas. Así se decide.

En lo que atañe a la reclamación del beneficio de guardería a favor de su hijo menor, (sic) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se pudo demostrar que tuvo fecha de nacimiento el día 18 de Junio de 2008, así mismo, se evidencian recibos de pago hechos por la parte demandada (IPPLUZ) (sic) a nombre de la Unidad Educativa MIGUEL SERVET, apareciendo como beneficiario el menor (sic) estudiante (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el ultimo (sic) de los pagos de fecha 30 de julio de 2014 correspondiente al mes de junio de 2014, esto lo refuerza la prueba informativa emitida por la misma institución donde se refleja el pago de la mensualidad del mes de Junio por la cantidad de Bs. 665,50, (sic) en el año 2014,(sic) por lo que es evidente que el beneficio reclamado por la parte actora fue gozado a plenitud por su hijo menor (sic) hasta la edad de 6 años, por lo que se declara improcedente. Así se decide. 

En lo que se refiere a la delación de la parte demandada en relación a que a la parte actora no le procede el beneficio de alimentación, es preciso señalar que la parte actora alega que durante el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral, el patrono debió cancelarle lo correspondiente a este concepto.

A tales efectos, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su segundo aparte establece lo siguiente:

El tiempo de la suspensión se computara para la antigüedad del trabajador o trabajadora. 

El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

a.- La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora en cuanto fuera procedente.

b.- Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

c.- Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

A su vez, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente: 

‘Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...’ 
Dentro de este mapa referencial, se tiene conforme a la previsión legal antes señalada que el beneficio de alimentación procede en los supuestos casos en que el trabajador (a) se encuentre de vacaciones, por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso de paternidad, pero es el caso que a la ciudadana demandante no se le puede atribuir el supuesto de la incapacidad por enfermedad, toda vez que no fue ella la que estuvo suspendida, sino suspendida para cuidados maternos de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en las condiciones que a lo largo de este decisión fueron explanadas, entiéndase entonces que no puede operar este beneficio cuando la suspensión no fue inherente a la trabajadora ni mucho menos por tener la condición de incapacidad por alguna enfermedad, menos aun en el caso del pre y post natal por cuanto ese lapso que concede la ley ya había superado como se demuestra en actas.

De lo anterior, no existe en la Convención Colectiva ninguna cláusula en relación a este beneficio que fuese tal derecho mas (sic) beneficioso que la misma ley laboral, por lo que tampoco opera la procedencia del beneficio en cuestión sí solo sí en cuanto fuera procedente como lo estipula el literal a del articulo (sic) 73 de la Ley del Trabajo (sic) y en los casos señalados por la normativa especial en relación a la alimentación, por lo que consecuencialmente y no estando la parte actora en ninguno de los supuestos de hechos consagrados en las normativas, se declara improcedente su reclamación. Así se decide.

Finalmente, resuelto (sic) como ha sido la última de las delaciones es por lo que prospera el recurso de apelación de la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada; se revoca el fallo apelado y no se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO: 
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ARIYURI CAROLINA DÁVILA DÁVILA en contra de INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z).

CUARTO: Se revoca el fallo apelado.

QUINTO: No se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Mayúsculas del fallo).  

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 10, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta, y así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 

En este sentido, esta Sala ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez).

 

Ello así, se observa que el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de noviembre de 2015, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de septiembre de 2015; (ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de septiembre de 2015, y; (iii) sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Ariyuri Carolina Dávila Dávila contra el Instituto de Prevención Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z), revocando el fallo apelado.

 

Al respecto, el solicitante fundamentó el requerimiento de revisión constitucional con base en la presunta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la maternidad, a un salario digno; así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de noviembre de 2015, habría –según señala– “obviado por completo la interpretación y aplicación de las normas constitucionales previstas en los artículo 76, 78 y 91 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en sentencias vinculantes de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de violar el principio de seguridad jurídica contenido en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, ambos contemplados en los artículos 21 y 26 (sic) respectivamente, eiusdem”.

 

Ahora bien, advierte la Sala que aún cuando el apoderado judicial de la solicitante en su libelo denuncia una serie de violaciones de carácter constitucional, se limita en su mayoría a citar jurisprudencia de esta Sala Constitucional, específicamente las sentencias Nros. 93 del 6 de febrero del 2001 (caso: Corpoturismo) y 325 del 30 de marzo del 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira), referidas a cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional; y respecto de la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se denuncie violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, respectivamente, sin mencionar de qué manera en el caso concreto objeto de revisión, se verifica la existencia de alguna de estas condiciones que hagan necesario el despliegue de la potestad de revisora por parte de la Sala.

 

Del mismo modo, la Sala observa que el solicitante fundamentó su requerimiento de revisión constitucional, principalmente en tres denuncias, las cuales esta Sala precisa como sigue: 1.- Que “(…) le suspendieron la cancelación de su salario (…); 2.- “(…) [Que le suspendieron el pago del] bono de alimentación (…), y; 3.- “(…) [Que le] suspendieron la cancelación del beneficio de la educación -[guardería]- para su hijo menor de edad, quien hasta para fecha alcanzaba la edad de seis (6) años; situación que realizan dejando de tomar en cuenta los aumentos salariales y los beneficios que le corresponden por la aplicación de la Convención Colectiva que la ampara (…)”.

 

Con relación a la primera denuncia, relativa a la suspensión del salario, el apoderado judicial de la solicitante señaló que la entidad del trabajo“(…) se [ha] negado a cancelarle el salario correspondiente a dicho período de suspensión ni el bono de alimentación respectivo, tomando en cuenta los aumentos salariales y los beneficios que le corresponden por la aplicación de la Convención Colectiva que los ampara; siendo infructuosas las gestiones para que su patrono acceda a cancelarle las acreencias laborales que le adeudan sin que haya sido posible ello, a pesar de haber cumplido con los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien autorizó a la empresa (sic) para que realizara la cancelación total de sus salarios”. En lo atinente a la segunda denuncia, referida a la suspensión por parte de la entidad del trabajo del pago del bono de alimentación, el apoderado judicial de la solicitante argumentó en su escrito que “(…) el artículo 6 de la ley (sic) de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras [señala] (…Omissis…) [e]n primer lugar la prohibición de suspender el beneficio de alimentación por causas no imputables al trabajador (…Omissis…) [y en] segundo lugar que dicha prohibición tiene lugar cuando por una situación de riesgo que afecte directa y personalmente al trabajador le impida cumplir con la prestación del servicio. En tercer lugar, que esta prohibición también opera en el supuesto de la incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses”. Finalmente, el apoderado judicial de la solicitante denunció que a su patrocinada “(…) le suspendieron la cancelación del beneficio de la educación  [guardería] para su hijo menor de edad, quien hasta para fecha alcanzaba la edad de seis (6) años; situación que realizan dejando de tomar en cuenta los aumentos salariales y los beneficios que le corresponden por la aplicación de la Convención Colectiva que la ampara (…)”.

 

Respecto de las anteriores denuncias, la Sala advierte que el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, verificó la suspensión de la relación laboral por parte de la ciudadana Ariyuri Carolina Dávila Dávila, así como la falta de adecuación de su situación particular a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras para la procedencia del pago del salario y el beneficio de alimentación, por lo que la Sala no observa de los términos en los que fundamentó el juzgamiento de dicha petición, violaciones de orden constitucional tutelables mediante la presente solicitud de revisión. Así se declara.

 

Igualmente, cursa al folio 96 del expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento del hijo de la ciudadana Ariyuri Carolina Dávila Dávila, nacido el 18 de junio de 2008 (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual alcanzó la edad de seis (6) años el 18 de junio de 2014. Asimismo, cursan a los folios 98, 99 y 100 de la presente causa, las facturas Nros. 1003, 1088 y 1316, emitidas por la Unidad Educativa Miguel Servet mediante las cuales el Instituto de Prevención Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z), pagó los meses de febrero hasta junio del 2014, correspondientes al beneficio de guardería del hijo de la ciudadana  Ariyuri Carolina Dávila Dávila, ya que hasta esa fecha el patrono estaba obligado a pagar dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y 25 de la Ley Orgánica de Educación, tal como lo señaló el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la sentencia del 20 de noviembre de 2015, lo cual estima la Sala, que contrariamente a lo señalado por la parte solicitante de revisión, hizo ajustado a derecho, desarrollando una labor minuciosa en cuanto a la explicación de las razones por las cuales no procedían los pagos solicitados, sin que existan en sus argumentos elementos que configuren violaciones de naturaleza constitucional. Así se declara.

 

Por otra parte, el apoderado judicial de la solicitante denunció “(…) el trato vejatorio y denigrante en que ha incurrido la (sic) patronal IPPLUZ (sic) con respecto a la situación en relación con [su] representada que consta en procedimiento de reenganche instado ante la Inspectoría del Trabajo sede DR. LUIS HOMEZ identificado con el número de providencia administrativa 042-2015-01-000-983 (sic) de la orden de reenganche para que le fuera restituida la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios salariales desde su despido hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo que no ha podido ser ejecutada debido a la actitud contumaz y rebelde reflejada en el desacato de manera infundada del Instituto”. En este sentido, la Sala advierte que no se observa de las actas que conforman el expediente,  sustento alguno que permita verificar dichas alegaciones, aunado a que ello no formó parte ni de la controversia ante los tribunales de instancia ni de la presente solicitud de revisión, por lo cual se desestiman por no poder ser objeto de pronunciamiento en la presente causa. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, luego del análisis de los argumentos y delaciones sobre las cuales se pretende fundar la presente solicitud de revisión, así como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, constata esta Sala Constitucional que ninguna de las denuncias resultan procedentes, pues es claro que estas giran en torno a la manifiesta disconformidad de la solicitante con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que hubiese realizado una fundamentación sólida cuya comprobación o demostración permitiesen la subsunción de sus dichos en la violación de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o en otro de los supuestos establecidos para la procedencia de este extraordinario medio de protección del texto constitucional, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situación jurídica subjetiva, sin ninguna trascendencia más allá de los límites de la misma, con la sola intención de que se haga un nuevo juzgamiento sobre su situación controvertida, como si la revisión fuese una instancia más del proceso donde se dictó el acto decisorio cuestionado, lo cual no sería procedente ni aún en el supuesto negado de que efectivamente se hubiese producido alguna de las situaciones denunciadas, pues éstas, se insiste, no se consideran de tal trascendencia que permitan su subsunción en algunos de los supuestos de procedencia mencionados (Vid. entre otras sentencias de la Sala N° 618 del 25 de marzo de 2002, caso: Angelina Marthina Da Silva de Moniz y N° 2.964 del 14 de diciembre de 2004, caso: Karrena C.A.).

 

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada ni se aprecia que existan circunstancias que justifiquen el ejercicio de esta potestad extraordinaria, siendo que no se observa que la decisión del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 20 de noviembre de 2015, contraríe en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni se evidencia que exista en ella un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita precisar que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida (vid. Sentencias de esta Sala números 93/01 y 325/05, casos: Corpoturismo y Alcido Pedro Ferreira, respectivamente). En consecuencia, se declara no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta en la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIYURI CAROLINA DÁVILA DÁVILA, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 20 de noviembre de 2015.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de  Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                       Ponente

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

Exp. N° 17-0160

LFDB.-