Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 21 de junio de 2017, la ciudadana LILIA ALSIRA BURELLI NEGRE, titular de la cédula de identidad N.° V-3.052.840, representada judicialmente por el abogado Luis Hidalgo Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 125.229, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada por Lilia Alcira Burelli Negre en contra de Aiskel Aida Rojas Acosta y con lugar la reconvención interpuesta, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa.

El 27 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte accionante en amparo, lo siguiente:

Comenzó relatando que celebró con Aiskel Aida Rojas Acosta, titular de la cédula N.° V-15.418.314,  un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares, siendo pactado que se pagaría la cantidad de ciento catorce mil (Bs. 114.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compraventa y doscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 266.000,00) para el momento de la protocolización del documento definitivo, dentro de un lapso de ciento veinte días desde el 31 de mayo de 2013.

Indicó que introdujo el 24 de marzo de 2014, demanda de resolución de contrato contra Aiskel Rojas, habiendo transcurrido con creces el lapso para el cumplimiento del mismo, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de abril de 2014, para ser sustanciado por el procedimiento breve, siendo comisionado el Juzgado de los Municipios Diego Ibarra, Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que realizara la citación.

Refirió que posteriormente se repuso la causa al estado de admisión para que se sustanciara por procedimiento ordinario, en razón de la cuantía de la demanda, siendo que la representación judicial de la demandada compareció el 6 de noviembre de 2014, consignando poder y dándose por citada tácitamente, contestando y reconviniendo en la demanda el 10 de diciembre de 2014, alegando que la demandada había cumplido con sus obligaciones, así como que existió un retardo por parte del Fondo de Ahorro Obligatorio para La Vivienda y que no se firmó por razones imputables a la vendedora, presentando instrumentos privados emitidos por la entidad bancaria del Banco de Venezuela, referentes al crédito hipotecario, así como promovió prueba de informes a este mismo ente financiero que le fue admitida y también testimoniales.

Continuó indicando que de la prueba de informes solicitada al banco, nunca se obtuvo respuesta y la testimonial fue desechada, siendo que los informes de las partes se presentaron el 18 de mayo de 2015 y posteriormente, el 16 de noviembre de 2015, se abocó a la causa el juez Jesús Eduardo Moreno Galindez, ordenando notificar a las partes de la sentencia definitiva el 28 de junio de 2016.

Agregó que de la anterior sentencia apeló el 19 de julio de 2016, un día después de comparecer ante el tribunal y darse por notificado, pasando a conocer el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, venciendo el lapso para presentar informes en alzada el 27 de octubre de 2016, siendo que el 7 de noviembre de 2016 la parte demandada reconviniente consignó escrito de observaciones sobre los informes y el 9 del mismo mes y año lo efectuó ella, por lo que luego y dentro del lapso para dictar sentencia el juzgado superior dictó su fallo, el 25 de enero de 2017, hoy objeto de impugnación.

Destacó que el juzgado superior consideró como documentos públicos los instrumentos del Banco de Venezuela C.A., por formar parte de las empresas del Estado, no obstante que no se trata de ninguno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que no son instrumentos públicos.

Indicó que en cuanto a los documentos suscritos por Gabriela del Carmen Arrieta Marcano, quien se identifica como abogada del Banco de Venezuela C.A., los consideró el juez como documentos privados emanados de un tercero, que al no ser ratificados mediante prueba testimonial carecen de valor probatorio.

Por otra parte, indica que ante lo anterior se produjo una errada apreciación y valoración de la prueba, en contravención de lo establecido por la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 405 del 30 de marzo de 2012 y N.° 159 del 7 de abril de 2017, dando con ello por probado el crédito hipotecario para el pago definitivo y la adquisición del inmueble, lo cual fue fundamental para dictar su fallo.

Destacó que el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública establece claramente que un trabajador de un banco público no es un funcionario público, ni tiene facultad para otorgar documentos con fe pública, sobre todo cuando en los juicios en que los demandantes son trabajadores de empresas del Estado conocen los tribunales ordinarios del trabajo, como lo ha dicho la Sala Constitucional en su sentencia N.° 839 del 4 de julio de 2013.

Observa que la demandada reconviniente reconoció que existió un retraso en el pago del saldo restante, pero dicho retraso fue justificado por el juzgado superior en la resolución del 21 de febrero de 2013 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial N.° 40.115 que establece que no hay responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para la protocolización del documento definitivo dependa de un tercero y que en este caso es la entidad financiera. No obstante, a pesar de esta normativa, por máxima de experiencia debe saberse que un retraso de más de diez meses después de vencido el lapso para el pago, no es un plazo razonable, aunado a que nunca se le notificó de la presunta aprobación de dicho crédito, mucho más con nuestros índices inflacionarios, lo cual afecta el derecho de propiedad al ser perturbado con la decisión atacada.

En tal sentido, solicitó que se le otorgara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo objeto de amparo.

Finalmente, pidió que se declare nula por inconstitucional la decisión dictada, el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Lilia Alcira Burelli Negre en contra de Aiskel Aida Rojas Acosta y con lugar la reconvención interpuesta, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, bajo los siguientes argumentos:

Pretende la demandante la resolución de un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble, que afirma haber celebrado el 31 de enero de 2013 con la demandada. Al efecto, alega que vencido el plazo otorgado de ciento veinte días continuos, la demandada no cumplió con su obligación de cancelar el monto restante del precio de venta.

Por su parte la demandada acepta que suscribió el contrato de opción de compraventa con la demandante el 31 de enero de 2013, pero niega haber incumplido con el contrato, puesto que efectuó las tramitaciones para solicitar el crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela y utilizar los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda dentro del plazo indicado en el contrato, teniendo un crédito aprobado en fecha 3 de mayo de 2013. siendo (sic) la demandante quien se negó a continuar con la negociación para efectuar la protocolización final de la compraventa.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que las partes celebraron el 31 de enero de 2013 un contrato de opción de compraventa, el cual además fue promovido por la demandante y del mismo se desprende que fijaron un precio de trescientos ochenta mil bolívares, siendo recibido por la demandante la cantidad de ciento catorce mil bolívares y el sado (sic) del precio de doscientos sesenta y seis mil bolívares debía ser pagado por la demandada al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, estableciéndose un plazo de ciento veinte días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compraventa.

Quedó demostrado con las instrumentales producidas por la demandada, que ésta tramitó y obtuvo la aprobación de un crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda que constituye el objeto del presente litigio, por parte del Banco de Venezuela, institución financiera que forma parte del sistema de Banca Pública Nacional y por tanto, las instrumentales emanadas de ella no requieren ratificación testimonial como sostiene el recurrente en los informes presentados en esta alzada. Asimismo, quedó demostrado que la referida institución financiera revisó sin formular objeción el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de controversia con constitución de hipoteca a su favor.

Siendo que la aprobación del crédito tuvo lugar el día 3 de mayo de 2013 y que la opción de compraventa se celebró el 31 de enero de 2013, resulta concluyente que el crédito fue aprobado dentro del término previsto en el contrato, habida cuenta que en el contrato se estipuló un término de ciento veinte días continuos y el crédito fue aprobado el día noventa y dos, contados a partir de la fecha de autenticación.

La demandada reconoce que hubo un retraso, no obstante, le atribuye el mismo a un tercero por cuanto el desembolso de los recursos por parte del banco no le era imputable.

En este sentido, es necesario resaltar que la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, en su artículo 1 contempla que en los contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas, no se considerará responsabilidad de las partes, cuando el desembolso de los recursos para la protocolización dependa de un tercero y huelga decir, que el Banco de Venezuela que aprobó el crédito es un tercero, por lo que no le es imputable a las partes el retraso en la entrega de los recursos.

Este criterio, ha sido acogido por este Tribunal Superior entre otras en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014 en el expediente Nº 14.186 en donde se dispuso, a saber:

´El demandado en su contestación reconoce que la asignación de los recursos de la Ley de Política Habitacional depende de un tercero, por consiguiente, es un hecho ajeno a la voluntad del demandante, que configura, siguiendo al tratadista José Mélich Orsini una causa de fuerza mayor. (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 503)´

Abona lo expuesto, el tratadista Emilio Calvo Baca, quien afirma que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de ´causa extraña no imputable´ y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. (obra citada: Derecho de las Obligaciones, ediciones Libra, páginas 169 y 170)

Como quiera que quedó demostrado que la demandada obtuvo la aprobación del crédito dentro del término previsto en el contrato, siendo que la entrega de los recursos por parte de la institución financiera es un hecho ajeno a su voluntad y por tanto no le es imputable, es irremediable concluir que la pretensión de resolución de contrato que contiene el libelo de demanda no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Como no prosperó la pretensión de resolución de contrato, corre la misma suerte la del pago de veintidós mil ochocientos bolívares por concepto de cláusula penal, ya que no quedó demostrado que la demandada incumpliera el contrato por causas imputables a ella. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la demandada pretende vía reconvención el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes.

Coincide este juzgador con la recurrente, cuando sostiene que la inejecución del contrato por la falta de desembolso de los recursos para la protocolización no se le puede imputar a ella, ya que igualmente es un hecho de un tercero, sin embargo, es necesario señalar que no estamos frente a una causa que imposibilite en forma absoluta el cumplimiento de la obligación, sino de un retardo, no imputable a ninguna de las partes, de tal suerte, que la validez del contrato no se ve afectada, manteniéndose incólumes las demás obligaciones de ambas partes.

La Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat no prevé un tiempo de espera específico, por lo que el trascurso del año aludido por la recurrente no modifica, ni le resta efecto a las disposiciones que de ella emanan y huelga decir, que si la demandante considera que el tiempo transcurrido esperando los recursos por parte del banco le ha causado perjuicios, ese es un hecho que desborda el thema decidendum en la presente causa y que en todo caso debe ser dilucidado en otro juicio.

En este sentido, hay que señalar que la tradición es una de las principales obligaciones del vendedor y la tradición de los bienes inmuebles conforme al artículo 1.488 del Código Civil, se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad, por consiguiente, la demandante reconvenida está en la obligación de otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente en los términos y condiciones establecidos en el contrato, lo que determina que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la reconvención debe prosperar y en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado del fallo original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

IV

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Asumida como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala Constitucional en sentencia N.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho y al respecto señaló:

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

(omissis)

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

 

Conforme al criterio expuesto se observa que el presente caso es un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra sentencia que se fundamenta en la denuncia de haberse realizado una errada valoración de una prueba, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al hacer una supuesta falsa y errónea aplicación de la normativa del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil y darle validez al contrato celebrado en el fallo del 25 de enero de 2017, que declaró sin lugar la demanda incoada por Lilia Alcira Burelli Negre en contra de Aiskel Aida Rojas Acosta y con lugar la reconvención interpuesta, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa incoado, lo cual según la parte accionante es violatorio de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa, razón por la cual, en el presente caso, solo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual resulta suficiente el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada por Lilia Alcira Burelli Negre en contra de Aiskel Aida Rojas Acosta y con lugar la reconvención interpuesta, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, por presuntamente violar sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, reconocidos en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución. 

Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se debe analizar si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone se observa que la Ley Orgánica de Amparo dispone: 

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.  

Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). 

Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:  

“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

 

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que, conociendo en apelación, declaró sin lugar la demanda incoada por Lilia Alcira Burelli Negre en contra de Aiskel Aida Rojas Acosta y con lugar la reconvención interpuesta, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa.

Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada en última instancia no puede ser vista de nuevo, salvo que ésta se halle afectada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, no obstante, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas que preceden a la acción de amparo interpuesta.

La Sala observa que el presente asunto se refiere a la presunta violación de derechos constitucionales durante el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, sobre todo porque el hoy actor considera que: 1) la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela. C.A. nunca se respondió; 2) que jamás se demostró que se cumpliera con las obligaciones contractuales; 3) que el juez superior consideró como documentos públicos los instrumentos del Banco de Venezuela C.A., por formar parte este de las empresas del Estado, siendo que no se trata de ninguno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, por lo que no son instrumentos públicos, a pesar de que los documentos suscritos por Gabriela del Carmen Arrieta Marcano, quien se identifica como abogada del Banco de Venezuela C.A., los consideró el juez como documentos privados emanados de un tercero, que al no ser ratificados mediante prueba testimonial, carecen de valor probatorio; 4) por lo que se produjo una errada apreciación y valoración de la prueba al dar con ello por probado el crédito hipotecario para el pago definitivo y la adquisición del inmueble, y 5) que la demandada reconviniente reconoció que existió un retraso en el pago del saldo restante.

Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, tal como se expresó en la sentencia de esta Sala del 2 de abril de 2001 (caso Elio Selin Esparza Orellana), que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), criterios reiterados en la sentencia N.° 2.112 del 30 de octubre de 2001, en la que se estableció lo siguiente:

“...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

(omissis) 

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

 Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”. (Resaltado de la Sala)

 

De esta manera, del estudio de las actas procesales se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de enero de 2017,  declaró sin lugar la demanda incoada por Lilia Alcira Burelli Negre en contra de Aiskel Aida Rojas Acosta y con lugar la reconvención interpuesta, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa.

Así, dicho fallo, objeto de la presente acción, en el punto referido a las pruebas de la demandada, decidió que:

“Junto al escrito de contestación, la demandada produce al folio 63 del expediente instrumento privado que posee sello y firma del Banco de Venezuela, que por tratarse de una entidad financiera perteneciente a la Banca Pública Nacional, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la solicitud de crédito formulada por la demandada para la fecha 3 de mayo de 2013 tenía el estatus de ´SOLICITUD APROBADA´

(omissis)

A los folios 65 al 76 del expediente, produce originales de instrumentos que poseen sello y firma del Banco de Venezuela, que por tratarse de una entidad financiera perteneciente a la Banca Pública Nacional, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de controversia con constitución de hipoteca a favor del Banco de Venezuela, se encontraba revisado por dicha entidad bancaria.”

Como se observa, el juzgado superior le otorgó valor de documento público a las anteriores pruebas. En tal sentido, se debe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

 

Igualmente y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, consagran:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

 

También, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, indica que son los registradores y notarios los que otorgan la fe pública de los documentos.

Por otra parte, el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, señala:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.”

 

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula todo lo relativo a quiénes son considerados funcionarios públicos, ante lo cual existe incluso un registro, tal como lo indican sus artículos 9 y 16 al 21.

Por ende, el documento o instrumento público o auténtico es el que ha sido elaborado cumpliendo con las solemnidades legalmente establecidas a través de un registrador, un notario, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad legal para dar fe pública, teniendo como finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene y la firma de las personas que intervienen, donde el aspecto fundamental para determinar si un documento es público reside en la autoridad que le imprime el funcionario competente, tal como lo indican los artículos 1.357 y 1.923 del Código Civil, lo cual le da credibilidad al documento, a lo que se debe agregar que deben cumplir con los requisitos de existencia jurídica, de validez probatoria y de eficacia.

En consecuencia, el carácter público o privado de un documento atiende al sujeto autor del documento. Así tiene importancia fundamental establecer la fidelidad de la autoría de la escritura que se resuelve en la relación entre el hecho documentado y la persona del documentador.

Por otra parte, los documentos administrativos son aquellos que sin ser documento público ni privados, son realizados de conformidad con las formas exigidas por la ley, por un funcionario público autorizado y producen un presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes hasta prueba en contrario (artículo 1.363 del Código Civil y sentencia de la Sala de Casación Civil N.° 209 del 16 de mayo de 2005).

En consecuencia, lo efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al darle valor de documento público a unos documentos privados de una institución financiera por el simple hecho de que la misma pertenece en un cien por ciento de su capital accionario al Estado venezolano, es una apreciación errónea, ya que ni son sus empleados funcionarios públicos ni se encuentran facultados para emitir documentos públicos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, observando que dicha prueba fue fundamental para tomar la decisión de fondo sobre el caso, la Sala debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los quejosos contra el fallo dictado el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada por Lilia Alcira Burelli Negre en contra de Aiskel Aida Rojas Acosta y con lugar la reconvención interpuesta, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, la cual anula y ordena a otro juzgado superior de dicha circunscripción judicial, previa distribución, a que dicte un nuevo fallo, tomando en consideración la Resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat N.° 11 del 5 de febrero de 2013, publicada el 21 de febrero de 2013 en la Gaceta Oficial N.° 40.115. Así se decide.

En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LILIA ALSIRA BURELLI NEGRE, contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual ANULA y se ORDENA a que un nuevo juzgado superior de dicha circunscripción judicial, previa distribución, dicte un nuevo fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  27  días del mes de  Octubre de dos mil diecisiete y siete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

      Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 17-0691

LBSA/