MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 19 de septiembre de 2016, la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el núm. 54.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1992, bajo el No. 72, Tomo 40-A, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B y  Administradora Danoral C.A., contra la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; ratificó el fallo recurrido; y declaró sin lugar la demanda interpuesta por la Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B y Administradora Danoral C.A., contra la Providencia Administrativa núm. 515-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla contra la referida Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B y la Administradora Danoral C.A.

El 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

Como fundamento de la solicitud de revisión, la apoderada judicial de la solicitante, señaló lo siguiente:

Que solicitaba la revisión de la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B y  Administradora Danoral C.A., contra la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; ratificó el fallo recurrido; y declaró sin lugar la demanda interpuesta por la Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B y Administradora Danoral C.A., contra la Providencia Administrativa núm. 515-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla contra la referida Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B y la Administradora Danoral C.A.

Expuso que, el 25 de agosto de 2010, la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla compareció a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (Sede Norte), “…y alegó que prestó servicios personales para la empresa ‘ADMINISTRADORA DANORAL C.A’, desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 26 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedida, no obstante de encontrarse bajo la inamovilidad laboral…”.

Adujo que desempeñó el cargo de conserje, hoy trabajadora residencial, devengando un salario mensual de un mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 1.223,00), por lo que solicitó que ordenase a la Administradora Danoral., C.A., y a la Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B, el reenganche y pago de salarios caídos, ante el despido injustificado del cual fue objeto.

Narró que, mediante diligencia del 6 de septiembre de 2010, la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla requirió a Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) corregir el error cometido en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al indicar que su patrono era la “Administradora Danoral C.A”, en lugar de Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B”.

Indicó que, por auto del 7 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo ordenó corregir el error en que incurrió y, en consecuencia, señaló como nombre correcto del patrono Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B”.

Explanó que, tramitado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo emitió, el 20 de septiembre de 2011, la Providencia Administrativa N° 515-11, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla y ordenó a Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B y a la Administradora Danoral C.A, la reincorporación inmediata de la referida ciudadana a su puesto habitual de trabajo como trabajador residencial.

La apoderada judicial de la solicitante denunció básicamente que la sentencia objeto de revisión, incurrió en la trasgresión del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de la Administradora Danoral C.A., “…que se materializaron al ser condenada en un proceso administrativo en el que carecía de asistencia jurídica letrada y del cual había sido excluida ab initio por la Inspectoría del Trabajo”.

Alegó, por otra parte, “…la violación al orden público y el desconocimiento de los precedentes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la obligación de declarar de oficio la falta de legitimación”.

Explicó que:

(…) en la propiedad horizontal el administrador es quien ostenta la legitimación en juicio para representar judicialmente a los propietarios, es decir que por mandato expreso del legislador es éste quien puede representar a la comunidad de copropietarios frente a terceros, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes. La razón estriba en que las comunidades de copropietarios no posee personalidad jurídica en Venezuela, para lo cual la Ley mediante la creación  de una ficción jurídica habilita al administrador para ejecutar tales actuaciones, lo que sin duda alguna establece que el administrador solo posee una legitimación de proceso (ad processum)  y no una legitimación de causa (ad causam), como erradamente lo señalo (sic) la alzada al considerar de manera indistinta estas instituciones  jurídicas y condenar tanto a la junta de condominio de las Residencias Sala Torre B y a la Administradora Danoral CA, al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora residencial (…).

 

Que “…la Administradora Danoral C.A, siempre ha actuado en representación de la comunidad de copropietarios del ‘Centro Residencial Salas Torre B’, en lo que respecta al asunto relacionado con la trabajadora Edilsa Esther España Barcinilla, por lo tanto, bajo ninguna premisa puede considerarse que haya actuado en nombre propio sino por quienes representa en virtud de la voluntad concreta de la Ley de Propiedad Horizontal”.

Señaló que, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se conculcó el derecho a la defensa de su representada ya que, la condenó a la reincorporación inmediata de la trabajadora solicitante a su puesto habitual de trabajo, (…) pese a que dicha empresa no se encontraba a derecho por cuanto había sido excluida del procedimiento”, por la misma trabajadora, al inicio del procedimiento.

Recalcó que “…la administradora no se encontraba representada en el procedimiento administrativo, toda vez que había sido conferido el poder para la representación  de la comunidad de propietarios de Residencias Salas Torre “B” de acuerdo a  las previsiones del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no en nombre propio, lo que se traduce en la falta de asistencia jurídica letrada durante dicho proceso que afectó el derecho a la defensa que protege el artículo 49.1 de la Carta Magna y que el fallo objeto de revisión no detectó” 

Insistió en que “[r]esulta incongruente que el ente (sic) administrativo haya excluido del proceso a la administradora por petición de la trabajadora, y luego, al momento de dictar la Providencia respectiva, la haya condenado sin oírla, lo que constituye, sin duda alguna, una franca violación a la garantía constitucional establecida en el cardinal 3, del artículo 49 del Texto Constitucional (…)”.

Que “[a]l ser excluida del procedimiento, se le impidió a la administradora (…) la posibilidad de alegar, probar e intervenir para ejercer el contradictorio”.

Que “(…) Administradora Danoral C.A. no tiene legitimación pasiva (cualidad) para sostener el proceso de calificación de despido, dado que la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla nunca tuvo la condición de trabajadora de la mencionada sociedad mercantil. Dicha ciudadana prestaba sus servicios para la comunidad de propietarios del ‘Centro Residencial Salas Torre B’, hecho reconocido abiertamente por ella, por tanto, no cabe la menor duda que su patrono es la comunidad, conforme las previsiones del artículo 9 del decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores Residenciales (…)”.

Que “(…) el juez de alzada, inobservando principios elementales que rigen la representatividad de las comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal, enfocó su pronunciamiento solo en las normas de Ley de Propiedad Horizontal, sin apreciar el artículo 9 del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley especial para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras residenciales, disposición  que define con toda claridad quiénes se consideran patronos de los trabajadores y trabajadores (sic) residenciales (…)”.

Que “(…) ignora [esa] representación judicial la razón por que (sic) el juez superior laboral, actuando en sede contencioso administrativo, no haya declarado de oficio la falta de cualidad de la administradora, más aun existiendo una norma expresa que determina que las administradoras no son patronos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, disposición que los jueces laborales deben conocer con fundamento en el principio iura novit curia”.

            En virtud de lo expuesto, solicitó se declare ha lugar la revisión solicitada y se anule el fallo dictado, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Como medida cautelar pidió la suspensión de la sentencia impugnada, “…por cuanto se corre el riesgo de que se ejecute el fallo que dictó la alzada en la causa primigenia, hecho éste que no ha acontecido hasta el momento y que evidentemente contraría el orden público (…)”.

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 6 de julio de 2015, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B, contra la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamentos, los siguientes:

(…)

Alega la parte recurrente que la sentencia de primera instancia viola el articulo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la misma es contradictoria e incongruente y de imposible ejecución, así como también el menoscabo del articulo 243 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Juez de Instancia debe razonar sus motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión expresando que la mencionada decisión adolece del vicio de inmotivación (sic); y por ultimo manifiestan que el Juez A-quo erró en su sentencia ya que según sus dichos el tema del reenganche y pago de los salarios caído fue decidido mediante apelación de amparo constitucional, por el Tribunal Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, Fundamentando en su escrito de apelación, con relación a este punto lo siguiente: 


“…La contradicción en la que incurre el A-quo no deviene solo de su errada interpretación de norma sino de los mismos hechos, ya que consta en auto mediante el cual la trabajadora residencial hace el señalamiento debido, en cuanto a quien es la persona que su entender es el patrono, indicando que es la junta de condominio de la torre B de las residencias Sala con lo que rectifico y excluye la administradora Danoral C.A, …(omissis)… que no queda dudas que el patrono señalado fue la junta de condominio, siendo posterior avalado por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-05-13 …(omissis)…” 


Visto lo contradictorio y lo debatido en el presente asunto corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los vicios ut supra mencionados, así como analizar si el Tribunal Séptimo Superior de esta circunscripción (sic) Judicial, hizo pronunciamiento sobre quien recae la obligación en el presente caso; si en la Junta de Condominio Salas Torres “B” o por el contrario en La Administradora Danoral, y si en efecto este Tribunal considera que no hubo pronunciamiento con respecto a este punto, ni se materializo la cosa juzgada alegada por la recurrente, entraría a pronunciarse con relación al mismo.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de solucionar si existe o no la violación del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora trae a colación lo que ha establecido la Sala con relación a la aplicación y alcance de los artículos mencionados: 


Sala de Casación Social, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció: 

“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…” 

Siguiendo la ilación con relación a este punto la Sala Casación Civil en sentencia del 27 de abril de 2001, en el juicio de Hyundai de Venezuela C.A. c/ Hyundai Motors Company, dejó establecido lo siguiente: 


“...Se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). 
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. 

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”. 


En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 4° y 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los cuales estatuyen lo siguiente: 


“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.

 (…omissis…) 
4° Los motivos de hechos y de derechos de la decisión. 
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. 


“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. 

De un análisis de la norma transcrita de manera clara y precisa establece cuales son los elementos facticos para poder declarar los vicios en la sentencia, debiendo determinar y revisar exhaustivamente esta sentenciadora si la sentencia recurrida adolece de alguno de los vicios antes delatados. 

 

Ahora bien esta sentenciadora no observa que en el caso de marras el Juez Primera Instancia de juicio haya incurrido en su sentencia en incongruencia positiva o negativa, o que la misma se encuentre viciada por inmotivación, y mucho menos que haya absuelto la instancia por no haber demostrados los hechos controvertidos, pues de una revisión de la sentencia se observa que la misma se pronuncio sobre la litis, así como las razones que dieron lugar a su decisión, no considera esta Juzgadora que dicha sentencia sea inejecutable, pues a consideración de esta Alzada el A-quo fundamento su decisión en razones de hecho y de derecho que a bien tuvo en consideración. 


Esta Superioridad es del criterio del A-quo con relación a que tanto la Junta de Condominio Salas Torres “B” y la Administradora Danoral son responsables directos e inequívocos del cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 515-2011, dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pues de un análisis de los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio Salas Torre B, actúa como el patrono de la trabajadora, asimismo, la empresa Administradora Danoral C.A, actúa como administradora de dicho condominio, que por mandato de la Asamblea de propietarios la cual ejerce sus funciones a través de dicha junta, siendo una de sus atribuciones, el cuidado del correcto manejo de los fondos del condominio, puede perfectamente puede encargarse de canalizar el pago de los salarios caídos en nombre de la Junta de Condominio Salas Torres B, quien es el ente patronal directo de la trabajadora, razones por lo que considera este Tribunal superior responsabilizar a ambos tanto a la Junta de Condominio por ser el patrono directo y a la Administradora Danoral C.A por ser el encargado de los manejos de los recursos, razones por la cual este Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la recurrente con relación a los vicios ut supra mencionados plenamente identificados en los artículos 243 N° 4 y 5 y el articulo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.- Así se decide

 
Ahora bien la recurrente aduce en su apelación que dicha decisión el Tribunal A-quo violenta de manera flagrante la cosa juzgada, pues a su decir el Tribunal Séptimo Superior dejó por sentado quien era el responsable frente a la trabajadora, este Alzada deja constancia que la recurrente consigno copias certificadas de dicha sentencia que corre inserto en los folios 56 al 80 de la pieza N° 2 del expediente. 

A manera de ilustración. (sic) este Tribunal Superior trae mutatis mutandis la sentencia de Sala de Casación Social expediente N° AA60-S-2001-000798, de fecha 28 de mayo del año 2002 donde estableció lo siguiente con relación a la cosa Jugada (sic): 


“…observa la Sala que ciertamente no existe cosa juzgada en el presente caso, por cuanto como bien lo estableció la Alzada, para que opere la cosa juzgada es necesario la concurrencia de tres elementos como son identidad de partes, objeto y causa; y no habiendo identidad de causas entre el procedimiento de calificación de despido y el de prestaciones sociales, por cuanto lo aquí reclamado con relación al pago de salarios caídos fue la diferencia que no se ordenó a pagar por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por calificación de despido (reenganche y salarios caídos) intentara la hoy demandante contra la empresa Seguros La Federación, C.A., mal puede haber en consecuencia, cosa juzgada….” 


Aplicando el presente caso de manera analógica debe existir para que se materialice la cosa juzgada los tres elementos arriba expuesto es decir: Identidad de las partes, Objeto y Causa. 

 

Este Tribunal verifico la sentencia del Superior Séptimo actuando en sede constitucional, y evidencia que se trata de una apelación de amparo ejercida por vía excepcional por la naturaleza del mismo, donde se estudia la posible violación de normas constitucionales, dicho Tribunal en su parte dispositiva decidió lo siguiente:

 
“….Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla contra la empresa Administradora Danoral C.A.,..…”. 


Pues de la Trascripción parcial que se le realiza a la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que se declaró en su oportunidad con lugar el recurso de apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional, es decir que del análisis de la sentencia in comento en ningún momento el Juez Superior que conoció la causa en sede constitucional se pronunció mas allá de los limites (sic) del amparo propiamente dicho, es decir no se pronunció sobre este punto debatido por lo que en este caso en particular no se dieron los elementos para que se diera la cosa juzgada, de modo que no existe la misma en relación a los puntos que hoy se debaten. Así se decide- 


Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para quien decide, ratificar la decisión apelada y en consecuencia, declarar dicho recurso de apelación, sin lugar. Así se decide.

 
                                                  DISPOSITIVO 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 30/10/2014 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida; TERCERO: SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo JUNTA de CONDOMINIO SALAS TORRE “B”, debidamente representada por la abogada NAIS BLANCO, IPSA Nº 16.967. Contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA (sic) CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en nulidad. 

 

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la solicitud presentada. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Determinado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B y  Administradora Danoral C.A., contra la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; ratificó el fallo recurrido; y declaró sin lugar la demanda interpuesta por la Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B y Administradora Danoral C.A., contra la Providencia Administrativa núm. 515-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla contra la referida Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B y la Administradora Danoral C.A.

Por su parte, la apoderada judicial de la solicitante, Administradora Danoral C.A., sustentó su pretensión de revisión constitucional argumentando que la sentencia objeto de revisión, incurrió en la trasgresión del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de su representada, toda vez que, fue  “…condenada en un proceso administrativo en el que carecía de asistencia jurídica letrada y del cual había sido excluida ab initio por la Inspectoría del Trabajo”.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente objeto de estudio, la Sala estima precisar las siguientes actuaciones acaecidas durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa, objeto de recurso de nulidad, cuya sentencia en segunda instancia, fue impugnada mediante el recurso de revisión, y al efecto:

1) El 25 de agosto de 2010, la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) que ordenase a la Administradora Danoral., C.A. y a Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres “B”, el reenganche y pago de salarios caídos, ante el despido injustificado del cual fue objeto.

2) Mediante diligencia, del 6 de septiembre de 2010, la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla requirió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital corregir el error cometido en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al indicar que su patrono era la sociedad mercantil “Administradora Danoral C.A”, en lugar de “Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B”.

3) Por auto, del 7 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo ordenó corregir el error y, en consecuencia, señaló patrono a la “Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B”.

4) Tramitado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo emitió, el 20 de septiembre de 2011, la Providencia Administrativa N° 515-11, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla y ordenó a la Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torres B y a la Administradora Danoral C.A., la reincorporación inmediata de la referida ciudadana a su puesto habitual de trabajo como trabajador residencial.

Precisado lo anterior, observa la Sala que el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer el recurso de apelación ejercido, tanto por la Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torre “B”, como por la Administradora Danoral C.A., en el procedimiento de nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó a las dos entidades de trabajo reenganchar a la trabajadora solicitante; declaró, sin lugar el recurso de apelación al estimar que la sentencia recurrida sí determinó sobre quien recae la obligación de reenganchar al trabajador.

Al respecto, advierte la Sala que la fundamentación del fallo objeto de revisión para desestimar el alegato de la falta de legitimación pasiva, estableció:

(…)

Esta Superioridad es del criterio del A-quo con relación a que tanto la Junta de Condominio Salas Torres “B” y la Administradora Danoral son responsables directos e inequívocos del cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 515-2011, dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pues de un análisis de los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio Salas Torre B, actúa como el patrono de la trabajadora, asimismo, la empresa Administradora Danoral C.A, actúa como administradora de dicho condominio, que por mandato de la Asamblea de propietarios la cual ejerce sus funciones a través de dicha junta, siendo una de sus atribuciones, el cuidado del correcto manejo de los fondos del condominio, puede perfectamente puede encargarse de canalizar el pago de los salarios caídos en nombre de la Junta de Condominio Salas Torres B, quien es el ente patronal directo de la trabajadora, razones por lo que considera este Tribunal superior responsabilizar a ambos tanto a la Junta de Condominio por ser el patrono directo y a la Administradora Danoral C.A por ser el encargado de los manejos de los recursos, razones por la cual este Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la recurrente con relación a los vicios ut supra mencionados plenamente identificados en los artículos 243 N° 4 y 5 y el articulo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil respectivamente

 

De la sentencia parcialmente trascrita, advierte la Sala el error cometido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al desestimar los alegatos esgrimidos por la hoy solicitante, Administradora Danoral C.A, respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, generadas por la Providencia Administrativa N° 515-11, dictada el 20 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó a la referida Administradora el reenganche y el pago de unos salarios dejados de percibir en un procedimiento administrativo del cual nunca fue parte, ya que fue excluida ab initio por la trabajadora solicitante del procedimiento, lo cual consta en el folio 1 de la mencionada Providencia Administrativa.

En tal sentido, esta Sala en sentencia núm. 1316, del 8 de octubre de 2013, señaló que el derecho a la defensa y el debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, en los siguientes términos:

(…) esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

 

Así entonces, aprecia la Sala que, el acto administrativo objeto de nulidad condenó a las dos entidades de trabajo -por vía de solidaridad- a reenganchar a la solicitante a su puesto habitual de trabajo como trabajadora residencial, lo cual es inejecutable ya que el reenganche debe demandarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, por ser una obligación de hacer, no siendo posible, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella que ha contratado (Vide. sSCS núm.2391/2007); y en segundo lugar, observa que una de las empresas a la cual se le ordena el reenganche de la trabajadora residencial es a la administradora del condominio, lo cual contradice lo establecido en el artículo 9 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, que al respecto, señala lo siguiente:

(…)

La figura de patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio (Resaltado de este fallo).

 

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala considera que la decisión objeto de revisión se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., de la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anula, y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que ordene la distribución del expediente al tribunal que corresponda su conocimiento, a los fines respectivos. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar requerida por los solicitante, al haber sido resuelta por esta Sala la pretensión principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., de la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Ponente

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                                                  

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

Exp. 16-0892

CZDeM/