Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Expediente N° 16-0632

 

El 28 de junio de 2016, los abogados Elvis Rodríguez Molina Fiscal Octogésimo  (80°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, Héctor Alberto Alvarado Millán Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, Armando Saavedra Castillo Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, Eddmysalha Guillén Cordero Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Guillermo Tirado Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 4, 5 y 6; 111 numerales 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 31 ordinales 3°, 4°, 5°, 7°, 8° y 37 numerales 7 y 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitaron ante esta Sala revisión constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas entre los años 1958-1998, de la decisión dictada el 24 de mayo de 1977, por el extinto Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el extinto Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo el 4 de mayo de 1977, que a su vez declaró la prescripción de la acción penal respecto a la averiguación sumarial instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano José Miguel Rodríguez Flores.

 

El 4 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante auto N° 1.053 del 9 de diciembre de 2016, la Sala ordenó a los solicitantes subsanar su escrito libelar.

 

El 26 de enero de 2017, se notificó a la representación del Ministerio Público.

 

El 3 de febrero de 2017, los solicitantes consignaron nuevo escrito libelar conforme a lo requerido por esta Sala.

 

El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta De Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los solicitantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “(…) el extinto Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en fecha 18 de JULIO del año 1969, ACORDÓ ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL (…), conforme a lo establecido en el artículo 225 del Código de Justicia Militar, (vigente para la época). Ello en virtud de haber recibido oficio emanado de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se informa que habría sido detenido el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES en fecha 22 de Marzo de 1964 en Guanare Estado Portuguesa por funcionarios de la Dirección General de Policía siendo puesto a la orden del Comando Militar, sin que se tenga conocimiento del paradero del ciudadano antes citado. Es de acotar que la solicitud Fiscal de iniciar la averiguación deviene de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la República por parte de la ciudadana CARMEN DEBORA OLIVO DE RODRÍGUEZ, esposa de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “[e]n fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo DECLARÓ EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, conforme al artículo 436 ordinal 4°, en concordancia con el Tercer Aparte del Código de Justicia Militar. Por considerar prescrita la acción penal para investigar la conducta desplegada por funcionarios de la Dirección General de la Policía (DIGEPOL), al mando de ALBERTO VILLAVICENCIO quien se encuentra incurso en la desaparición del ciudadano: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) es importante destacar que el extinto Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo en fecha 24 de mayo de 1977, CONFIRMA la decisión en los términos del auto consultado, Declarando Terminada la Averiguación Sumarial (sic) por ESTAR EXTINGUIDA DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION (sic). Conforme al artículo 436 ordinal 4°, en concordancia con el Tercer Aparte del Código de Justicia Militar. En cuanto a la averiguación por desaparición del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) la decisión se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, por ser un auto interlocutorio con fuerza definitiva que fue consultado y que produjo efectos de COSA JUZGADA, causando una lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES hecho pues, que atañe al Orden Público Constitucional y a la Seguridad Jurídica de los ciudadanos, amén que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado y contradictorio, se violentó el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, pues no se investigó a Alberto Villavicencio, funcionario adscrito a la Digepol quien fue ampliamente señalado por la esposa de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES como la persona quien practicó la detención, y no aportó información alguna en relación al paradero de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES; sin embargo, el fundamento de la decisión in comento, se refiere a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “[e]n el presente caso, analizada la decisión emanada por el Tribunal Superior, observa[n] que únicamente se limita a establecer que confirma la decisión, pero no hace ninguna exposición ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, cuya decisión es contradictoria (…), siendo una obligación de todo Tribunal de la República motivar las resoluciones judiciales en pro de la paz social y de la seguridad de las Instituciones”.

 

Que “[e]n el caso que nos ocupa, considera[n] que la investigación sumaria ‘supuestamente realizada’ no fue más que un simple simulacro de investigación y de (sic) proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la desaparición perpetrada a un ciudadano venezolano, lo cual a criterio del Ministerio Público constituye UN ERROR GROTESCO EN LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, que establecía en el artículo 58 el Derecho a la Vida, cuyo carácter es inviolable y la prohibición de toda autoridad de aplicar la pena de muerte o la ejecución de un ciudadano, quien debió en todo caso ser detenido y ser puesto a la orden de las autoridades judiciales respectivas. Todo lo cual se encuentra directamente vinculado a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, específicamente al IUS COGENS, aplicación de carácter obligatorio tanto en el ámbito nacional, como en el internacional. Protección que es ratificada en diversos Tratados, Pactos y Principios Internacionales. Aunado al carácter de LESA HUMANIDAD. Carácter atribuido tanto por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, Declaración Universal los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Instrumentos vigentes para la fecha del hecho del cual resultó fallecido el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[s]egún se desprende de las actas que integran el presente expediente y según la versión del organismo castrense actuante (no investigada), entre las fechas 27 y 31 DE OCTUBRE DE 1964, el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, de 34 AÑOS DE EDAD (…) a quien se le llamaba ‘Bachiller Rodríguez’ fue detenido por una comisión de la Dirección General de Policía en la vía que conduce de Acarigua para Guanare, lo detienen en la Alcabala de Guanare, que era un Destacamento de la Guardia Nacional, en ese momento se encontraba en compañía del ciudadano Francisco Rodríguez quien para la fecha era Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[a]l momento de ser detenido el ‘Bachiller Rodríguez’ la comisión de funcionarios de la DIGEPOL (sic), estaban al mando del funcionario Alberto Villavicencio. Al momento de ser tomada la denuncia a la esposa del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, Sra. CARMEN OLIVO la misma manifestó que su esposo al momento de haber sido detenido en el Estado Portuguesa y luego de haber sido llevado al Comando Militar fue trasladado al Cuartel San Carlos, tal como se evidenciaba de la nota de prensa del periódico de la fecha. Más sin embargo en el Cuartel San Carlos le manifestaron que su esposo José Miguel Rodríguez Flores no se encontraba allí detenido” (Mayúscula del original).

 

Que “(…) dos semanas más tarde la Infantería de Marina tomó el pueblo de Dolores y fueron hasta la casa del ciudadano RODRÍGUEZ FLORES, ubicada en la calle Sucre poste N° 8, comandado por un llamado Teniente Oliva, donde detuvieron a la esposa de RODRÍGUEZ FLORES, Sra. CARMEN OLIVO DE RODRÍGUEZ, a quien amenazaban y preguntaban dónde estaba su esposo. Transcurridos 22 días de la detención del ciudadano RODRÍGUEZ FLORES, de la casa de su señora esposa se llevaron las cabezas de ganado que poseía la ciudadana, al igual que las pertenencias de RODRÍGUEZ FLORES y el periódico donde aparece la noticia del paradero del prenombrado” (Mayúscula del original).

 

Que “(…) dos semanas antes de practicarse la detención y consecuente DESAPARICIÓN de MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, en el pueblo de Dolores donde vivía el ciudadano con su señora y familia de la misma, se presentaron funcionarios de la DIGEPOL (sic) y practicaron la detención del ciudadano MANUEL ILOVO (sic) CASTILLO, quien era padre de la ciudadana CARMEN OLIVO DE RODRÍGUEZ y consecuentemente Suegro del desaparecido MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES. El ciudadano MANUEL OLIVO CASTILLO estuvo detenido por un tiempo de tres meses en Bocono (sic), Estado Trujillo, el ciudadano falleció en el año 1994” (Mayúscula y negrillas del original).

 

Que “(…) se debe acotar que la escalada de detenciones y violaciones de derechos tiene directa relación con la detención que se practicara a la ciudadana OLIVIA OLIVO, militante del MIR (sic), quien también se hacía llamar GLORIA QUESADA RODRÍGUEZ, tal como se observa de la pieza uno hija de Manuel Olivo y cuñada de José Miguel Rodríguez Flores. La detención de la ciudadana Olivia Olivo se materializa por el hecho de ser la misma activista del Partido Comunista de Venezuela y del Frente Armado de Liberación Nacional (FALN), adversa al sistema de gobierno de la época, de hecho tenía un alias era llamada ‘La Comandante Olga’ y ‘Comandante Olivo’” (Mayúsculas y negrillas y del original).

 

Que “[d]e lo anterior se evidencia pues que los ciudadanos José Miguel Rodríguez Flores, Manuel Olivo Castillo y Olivia Olivo eran activistas revolucionarios de la época y adversaban al sistema político de hecho estuvieron detenidos tal como se evidencia de las piezas uno y dos del presente expediente del cual se observa que efectivamente la ciudadana Olivia Olivo ‘alias la comandante Olga’ y cuñada de José Miguel Rodríguez Flores ‘Alias El Bachiller’ era prófuga de la Justicia (folio 51 de la pieza uno) y estuvo detenida por ser activista de la Conspiración extremista y por los delitos de secuestro del Avión de Avensa siglas YV-C-AVH el día 23 de noviembre de 1963 (hecho ocurrido diez meses antes de la desaparición de su cuñado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES) y rebelión militar (…). Todo lo cual guarda estrecha relación con lo denunciado ante el Ministerio Público por parte de la ciudadana Carmen Olivo, esposa de José Miguel Rodríguez Flores” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]n este mismo sentido, cursan en el expediente copias certificadas de sendos radiogramas el primero de la Dirección de SIFA (sic), de fecha 29-06-1969, mediante el cual informan que no se encuentra en calidad de detenido en ese servicio, ni reposa en los archivos información sobre la detención de esa persona; y el segundo de la Comandancia de Policía del Distrito Guanare, mediante el cual informa que no se encuentra detenido JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES y que no se tiene información al respecto, al igual que declaraciones obtenidas por varios funcionarios de la PTJ (sic) donde informan que no tienen conocimiento de la detención del ciudadano RODRÍGUEZ FLORES” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]n fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) comparece ante la Fiscalía Octogésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de manera voluntaria, la ciudadana CARMEN OLIVO DE RODRÍGUEZ, quien manifestó (…) lo siguiente: ‘…Entre el 28 y 31 de octubre del año 1964, cuando JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, alias ‘El Bachiller Rodríguez’ venia (sic) de Acarigua para Guanare, y lo paparon en la alcabala de Guanare, en un puesto de la Guardia Nacional, el (sic) andana acompañado de FRANCISCO RODRIGUEZ (sic), quien para la fecha era Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa (…), fue puesto preso por funcionarios de la Iigepol (sic) comandado (sic) por Alberto Villavicencio, agarraron preso únicamente al Bachiller, el periódico decía que se lo habían llevado al Cuartel San Carlos, dos semanas más tarde la infantería (sic) Marina tomo (sic) el pueblo de Dolores, vinieron a mi casa (…) se decide que estaba comandado por un Teniente Oliva, era un moreno alto, en esa oportunidad me detuvieron, me restringieron la salida a la calle, solo podía salir las horas del día a presentarme al Comando que estaba ubicado frente a la plaza (…). Dolores fue tomado militarmente los funcionarios me amanazaban y me preguntaban donde (sic) estaba mi esposo, a quien (sic) había traído, que (sic) había hecho. Varias preguntas me hacían a diario, hasta ese momento, yo no había hablado con el (sic). Como a los 22 días los funcionarios de la Infantería de Marina se llevaron las cabezas de ganado que teníamos en el fundo los Arbolitos, sector Chorroco, eso quedo (sic) abandonado. Incluso se llevaron todas las pertenencias, el periódico (sic) decía que estaba en San Carlos, cuando yo salí de los cuatro meses, no lo vi más nunca, hasta hoy no lo he vuelto a ver, yo dure (sic) cinco años de cárcel en cárcel buscándolo en ninguna aparecía, a pesas (sic) que en el periódico decía que estaba en San Carlos en Caracas, cuando yo fui allá no estaba y comencé mi recorrido para buscarlo. Yo me quede (sic) con mis dos hijos pequeños, una hembra de 9 años y el varón de 7 años’” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) es del conocimiento del Ministerio Público que la Revisión Constitucional no está contemplada como una tercera instancia, no obstante, resulta imprescindible indicar cuáles fueron las actuaciones cursantes en autos o elementos que constituyeron como base para que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior (Consejo de Guerra) confirmara la decisión en la que se Declara Terminada la Averiguación Sumaria, ello a objeto de determinar el error grotesco a la interpretación de la Constitución e Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano y vigentes para la fecha, y por lo cual sost[ienen] que fue un proceso simulado y fraudulento. En consecuencia los elementos se señalan de la manera siguiente:

1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN OLIVO DE RODRÍGUEZ (…).

…omissis…

2.- LA INSPECCIÓN OCULAR practicada a los Libros de Novedades y Filiación de detenidos, llevados en los diferentes cuerpos policiales donde se presume estuvo detenida la víctima, en la cual se dejó constancia que no hay ningún asiento que refleje la detención de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES.

3.- EL ARTÍCULO DEL PERIÓDICO DONDE RELATAN QUE LA VÍCTIMA FUE LLEVADO (sic) AL CUARTEL SAN CARLOS, lugar donde se dirige la ciudadana CARMEN OLIVO DE RODRÍGUEZ, solicitando información referente a su esposo desaparecido sin encontrar respuesta alguna” (Mayúsculas del original).

 

Que “[d]e los elementos antes transcritos se evidencia claramente que la denunciante, la señora CARMEN DE RODRÍGUEZ, esposa del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, aporta claramente nombres de los responsables de su desaparición, informaron el lugar donde se encontraba la victima (sic) detenida, pero nunca fueron investigados esas personas ni realizadas diligencias para esclarecer de manera objetiva el hecho. Todo lo cual evidencia el fraude procesal en el caso de marras. Todas estas incógnitas deberían haber sido analizadas y explanadas en la decisión que genera COSA JUZGADA; debieron haber sido objeto de la investigación, pero siendo que la instrucción de la causa fue un mero trámite y que no se realizó a cabalidad ni con profundidad es por ello que sost[ienen] que el proceso que conllevó a la decisión que le puso fin a la investigación se encuentra viciada y que violó la interpretación y la constitución (sic) del momento que ordenaba la protección de la vida como derecho absoluto y positivo” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) pareciera que en Venezuela, en esa época, había una patente de corso o autorización a los funcionarios para desaparecer, dar muerte, y peor aún los administradores de justicia no cumplían con su sagrado deber de investigar, pues conforme al sistema vigente para la fecha, era inquisitivo, es decir el Juez investigaba y decidía a la vez, pero no fue juzgado por ello; sino desaparecido. Tal como se evidencia en actas; ello aunado a que sobre la base de la nada se declaró la prescripción de la acción penal del delito de desaparición forzada, lo que es contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para la fecha, pues NO era ajeno la protección de los derechos humanos, con distintos Tratados y Pactos Internacionales, donde la misma Constitución ordenaba su protección. De manera que, la figura del proceso considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizado por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley de forma pacífica y coactiva, ejercido como una función pública para solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, se ve tergiversada tomando en consideración que se evidencia que la investigación realizada se encuentra totalmente amañada al ser meramente superficial, inmersa en intereses distintos al esclarecimiento de la verdad, contrarios a la objetividad que debe poseer una investigación e inmersos en una profunda subjetividad, no puede ser tomado en cuenta como un acto propio del Estado ya que no contó con un proceso reglado o regulado compuesto por principios de justicia, igualdad, imparcialidad, transparencia, lealtad, probidad, siendo garantía de todos los ciudadanos según lo dispone el texto fundamental (sic) en el artículo 26 de nuestra constitución (sic) vigente” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que “(…) continuando con la decisión del Tribunal, llama poderosamente la atención que el mismo solo haga alusión a que está demostrada la desaparición de la víctima e indica que por las razones antes expuestas se impone al Juzgador, la obligación legal de declarar terminada la presente averiguación sumarial por no haber lugar a perseguirla, ya que los hechos que motivaron la misma no revisten caracteres (sic) de punible y así se declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable, en el presente caso por imperativo mandato del artículo 20 del Código de Justicia Militar, lo que causa extrañeza es que nunca se indicó donde (sic) pudo haber estado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, tampoco hay Inspecciones Oculares de los sitios señalados por la esposa de la víctima, señora Carmen Olivo de Rodríguez, ni se pidió información sobre los registros y controles de detenidos en esos sitios (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) es importante destacar que conforme a la Constitución vigente para la época, con este hecho abominable se vulneraron los Derechos a la Vida, (artículo 58), Libertad Personal, (artículo 60.1 y 60.2) Integridad Física, Prohibición de ser incomunicado (artículo 60.3), no Discriminación (artículo 61), Derecho a la Defensa, (artículo 60.1) Ser Oído en tiempo hábil y oportuno por su Juez natural, (artículo 60.1), inviolabilidad del Hogar Doméstico (artículo 62) Derecho a la Verdad (artículo 67), derechos todos éstos que están reconocidos en los Pactos y Tratados Internacionales que para la fecha ya había Ratificado el Estado Venezolano”.

 

Que “[c]onsideran [esas] Representaciones del Ministerio Público, que la razón por la cual dichas decisiones no toman en cuenta lo ya manifestado por el Ministerio Público y lo cual evidencia la inmotivación o silencio sobre dichos aspectos y la contradicción entre la información aportada por los testigos y el rumbo de las diligencias practicadas, así como el silencio que hubo en la práctica de las que sí eran pertinentes, [que] JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES fue detenido por funcionarios de la DIGEPOL (sic), al mando de ALBERTO VILLAVICENCIO, que fue llevado presuntamente al Cuartel San Carlos, donde nunca se encontró, corroborando así que ciertamente demuestran (sic) la víctima fue objeto de una DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, desconociendo su destino final siendo ajusticiado. El hecho que no haya entrevistado ningún testigo que avalara la versión contradictoria e ilógica de los funcionarios, por lo que considera[n] que dicha omisión en la investigación deviene a un manifiesto interés o ‘dolo’ ante un ‘fraude procesal’” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ordinal 10°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita muy respetuosamente la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, de la decisión proferida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo de fecha 04 de Mayo de 1977, que resuelve DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo pautado en el artículo 436, ordinal 4° , en concordancia con la tercera parte del artículo 439, ambos del Código de Justicia Militar, siendo CONFIRMADA por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE MARACAIBO, en fecha 24 de Mayo de 1977, por lo que, estando DEFINITIVAMENTE FIRME, y habiéndose agotado la doble instancia, no pueden atacarse mediante el ejercicio de ninguno de los recursos procesales ordinarios existentes. En lo que respecta al delito de desaparición forzada del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES. Es decir, son decisiones que prima facie son inatacables, estables, inmutables e inmodificables, que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y de las cuales se vislumbra UN ERROR GROTESCO AL HARER OBVIADO POR COMPLETO LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN LO CONCERNIENTE A PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES (para el momento de la decisión), así como al silenciar los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales (…) sobre Derechos Humanos, toda vez que el artículo 50 de la Constitución de Venezuela vigente para el momento de los hechos extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra constitución (sic) y en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, al estipular que su enunciación expresa no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos, pero es que la misma constitución (sic) en el artículo 58 establecía el derecho a la vida (sic), el Derecho a la Libertad Personal y a la Integridad Física, (artículo 60 eiusdem) que debió proteger el Estado por medio de sus agentes o funcionarios activos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) vista la magnitud y gravedad del caso in comento, considerado como un delito de LESA HUMANIDAD, es por lo que se eleva a la consideración de esa Honorable Sala, la posibilidad de revisar en uso de su atribución exclusiva y excluyente, como supremo guardian (sic) de la constitucionalidad, la interpretación que le fue dada a la normativa vigente para la fecha de los hechos en desmedro de la Constitución, de los Tratados, Pactos y Principios Internacionales y normas IUS COGENS” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) las declaraciones de los testigos (esposa de la víctima) no fueron nunca verificadas en sus contextos, ni investigados esos hechos denunciados, lo que [les] indica que no hubo investigación sumarial como tal, con la información aportada por los familiares de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, se evidencia la alevosía de los funcionarios de la DIGEPOL (sic), al cometer la desaparición forzada de la víctima, lo cual conlleva a determinar la gravedad del caso que nos ocupa, todo ello partiendo de la premisa, que para la fecha no era desconocido por ningún operador de justicia, que durante años como ocurrió en el presente caso, hubo una gran cantidad de personas que fueron vilmente desaparecidas, asesinados, bajo innumerables persecusiones (sic) a determinados grupos por el simple hecho de disentir o no estar conforme con la situación que se estaba viviendo para, el momento en el país, lo que constituyó un ataque generalizado a ese grupo de personas que habitaban en territorio venezolano y cuya intención era la eliminación y destrucción de los mismos motivado a fines políticos, siendo perpetrados diversos delitos de carácter antihumanitario, por lo que, su devenir, su ejecución y consecuencias, son de manejo público y colectivo; estos hechos se vinieron a reflejar en la memoria histórica del Venezolano como los más graves que, hasta la fecha se recuerden, por la gran magnitud de vejámenes contra la dignidad humana, torturas, homicidios (muchos de ellos bajo fusilamiento y masacres colectivas), así como desapariciones forzadas de personas, contraviniendo los derechos constitucionales, tratados, convenios o pactos internacionales, que se refieren a la obligación por parte de los Estados de protección a los Derechos Humanos de todo ciudadano y en casos como el que nos ocupa, la simulación de un presunto enfrentamiento para justificar la Desaparición forzada y darle una apariencia de legalidad jurídica” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[e]s por las razones apuntadas ciudadanos magistrados, que considera[n] la procedencia de la presente revisión constitucional de la sentencia firme emanada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, todo lo cual configura la inobservancia grotesca de normas de rango Constitucional (sic), de los Tratados y Convenios Internacionales y de las normas internacionales ‘Ius Cogens’ que están por encima de las voluntades estatales” (Negrillas y subrayado del original).

 

Que “[a]l hacer un análisis de la decisión dictada por el Tribunal Superior, se observa que de manera inverosímil como en la decisión del Consejo de Guerra Permanente de fecha 24 de mayo de 1977, se deja en evidencia que por el transcurso del tiempo, ha operado la prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de DESAPARICIÓN FORZADA delito que nunca se investigó en cuanto a la desaparición del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, y que en consecuencia se declaró Terminada la Averiguación Sumarial por prescripción de la acción penal; no obstante existe una flagrante FALTA DE MOTIVACIÓN, pues en la dispositiva de la misma decisión señala que se DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, iniciada sobre la presunta desaparición del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES Y CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA. De lo antes expuesto se evidencia que NUNCA se investigó la desaparición del ciudadano prenombrado, quien tenía una participación activa en el movimiento Revolucionario ello aunado a su vinculación familiar con ‘La Comandante Olga, o Comandante Olivo’, quien era su cuñada y si fue procesada en una causa por Rebelión y por secuestrar un avión civil. Y con el señor Manuel Olivo Castillo padre de ‘La Comandante Olivo’ y de Carmen Olivo de Rodríguez, siendo está (sic) última esposa de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) el Consejo de Guerra Permanente como Juzgado Superior, incumplió con la obligación de tutelar efectivamente los derechos del justiciable mediante el dictamen de un fallo motivado y sólo se limitó a copiar o reproducir lo señalado por el Tribunal de Instancia, ante un proceso que contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia o auto interlocutorio con fuerza definitiva que explique con bases sólidas y con la intención de un convencimiento que asegura la paz social y jurídica de una nación, pero que solo se logra con una decisión motivada”.

 

Que “(…) la decisión del Consejo de Guerra Permanente [incurre en] FALTA DE MOTIVACIÓN, siendo que el Tribunal confirmó la decisión sin señalar los motivos que sustentaron la decisión, que le puso fin a la presente investigación y que trajo como consecuencia COSA JUZGADA, simplemente deja reproducida la decisión de instancia y la confirma, pero no analiza absolutamente nada. Y es por ello, que considera[n] que la decisión emanada por el Consejo de Guerra Permanente, de fecha 24 de mayo de 1977, no escapa de la obligación de todo Juzgador de motivar sus fallos, todo ello a objeto de exteriorizar los argumentos y consideraciones que tomó el Tribunal para decidir al administrar justicia. A tales efectos, [traen] a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, número 275, de fecha 21-06-2011, en la que se anula la decisión por falta de motivación de una sentencia proferida bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) según lo dispuesto en el texto fundamental vigente para la fecha de los hechos, estaba consagrado como derecho irrestricto la protección por parte del Estado Venezolano del derecho a la vida, cuya connotación es de interés en el ámbito Internacional al tratarse de una Violación Grave a los Derechos Humanos (sic), estando dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna vigente para la fecha de los hechos, la extensión de los Derechos Humanos más allá de los contenidos en nuestro ordenamiento interno, por lo que, constituye un ERROR GROTESCO AL OBVIAR LA APLICACIÓN DEL (sic) ARTÍCULO (sic) 58 y 50 de la Constitución de la República de Venezuela y aplicar erróneamente lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, toda vez que era evidente la comisión del delito de homicidio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) al realizar una antinomia (sic) sistemática y global del ordenamiento jurídico para el momento de los hechos, [les] indican en términos globales que existía una obligación del Estado de proteger la vida, la prohibición expresa de aplicar la pena de muerte, por lo que, ante la comisión de un delito el presunto infractor debía ser juzgado por las autoridades judiciales. En lo atinente a los Tribunales, estaban en la obligación de investigar todos los elementos necesarios para determinar la comisión de un hecho punible, no solo los convenientes sino todos para verificar la comisión del delito. En el presente caso, no se tomó el testimonio ni ningún testigo, ni la versión de los funcionarios actuantes, no se realizó ninguna experticias realizadas para establecer la ubicación física del desaparecido, que ni aún así, tomando en consideración partiendo de la premisa de que lo ocurrido fue lo señalado por los funcionarios actuantes, sin embargo, NO [pueden] INDICAR QUE EXISTE UNA NO PUNIBILIDAD, ya que, es evidente, notable y así consta en autos que se materializó el delito de DESAPARICIÓN FORZADA”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[n]o solo los derechos fundamentales antes citados fueron vulnerados, pues el DERECHO A LA VERDAD derecho consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, y en la Constitución vigente para la fecha, como el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener de esta oportuna respuesta (artículos 67 y 68 Constitución de 1961); vigente para fecha de la comisión de hecho denunciado, también fue vulnerado. Como colorario de todo lo expuesto es impretermitible destacar el informe realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación a las violaciones a los derechos humanos ocurridos en Chile en el año 1973, en este informe se consideró por primera vez el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y se reconoció por primera vez ‘el DERECHO A LA VERDAD’, como un derecho que pertenece a los miembros de la sociedad en general, así como a las familias de las víctimas de violaciones de derechos humanos. A (sic) no solo saber que sucedió con su pariente desaparecido, sino a que se determine esa verdad en un caso con sanción a los responsables” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

En razón de los argumentos antes expuestos solicitaron: “PRIMERO: Que sea admitida la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, de la sentencia que se impugna en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 336 cardinal 11 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, fundamentado en el artículo 19 de la Ley para sancionar los crímenes, desapariciones, torturas y otras violaciones (sic) de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998, debidamente publicada en la Gaceta Oficial n° 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, conocida también en la comunidad jurídica como ‘Ley contra el olvido’; cuya copias certificadas se remiten anexo a la presente, en acatamiento al criterio reiterado emanado de esa digna Sala, a objeto de que se obtenga la certeza respecto del contenido del fallo que se pretende impugnar. SEGUNDO: Una vez verificados los hechos y los argumentos jurídicos que sustentan la presente, requ[ieren] que se declare con lugar la presente solicitud y que se anule la decisión que se impugna y por ende sus efectos al encontrarse definitivamente firme (cosa juzgada), para que se realice la correspondiente investigación sobre la desaparición del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, en aras de una sana y cabal administración de justicia(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

II

DE LAS DECISIONES CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 24 de mayo de 1977, el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

 

Vista la Resolución dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de esta jurisdicción, donde declara la prescripción en el presente caso, en virtud del tiempo transcurrido. Este Consejo de Guerra para resolver observa que, desde la fecha de la última actuación 11 de noviembre de 1969, hasta la fecha de la Resolución, 04 de Mayo de 1977, que declara la prescripción de la acción penal, ha transcurrido un lapso mayor de seis años y el hecho por el que se procede es castigable con pena de prisión. Por ello, y de conformidad de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 436 en concordancia con la Tercera Parte del Artículo 439, ambos del Código de Justicia Militar, este Tribunal, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la prescripción de la acción penal en el presente caso. Queda en tal forma CONFIRMADA la Resolución consultada. En averiguación con motivo de la desaparición del ciudadano José Miguel Rodríguez Flores”.

 

El 4 de mayo de 1977, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

Examinadas como han sido las actas que integran la presente averiguación sumarial, se observa que ha transcurrido el lapso legal que hace procedente la aplicación de la norma legal referente a la prescripción de la acción penal, y así se declara. Súbase a consulta legal el presente expediente”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, se encuentra desarrollada en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Por su parte, el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998, dispone lo siguiente:

Artículo 19. Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”. (Resaltado del presente fallo).

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la presente solicitud de revisión ha sido interpuesta en definitiva, respecto a la decisión dictada el 24 de mayo de 1977, por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo el 4 de mayo de 1977, a cuyo efecto se denunció la violación de derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud planteada. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez declarada su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, esta Sala observa:

 

En el caso sub lite, el Ministerio Público pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 24 de mayo de 1977, por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo el 4 de mayo de 1977, que a su vez declaró la prescripción de la acción penal, con motivo de la averiguación sumarial efectuada en razón de la presunta desaparición del ciudadano José Miguel Rodríguez Flores.

 

Previo a cualquier pronunciamiento, ratifica la Sala que la revisión constitucional procede respecto de aquellos fallos dictados en vigencia de la Constitución de 1999 y, de forma restrictiva y excepcionalmente, de sentencias que hayan sido dictadas antes de dicho Texto Fundamental, cuando evidencien la existencia de gravísimas violaciones a los derechos fundamentales, que amerite la intervención de esta Sala Constitucional con el propósito de cumplir con la garantía universal de los derechos humanos, en atención al valor superior de justicia, principio rector e inspirador de la Carta Magna de 1961, así como de la vigente Constitución y a lo previsto también en los diferentes tratados internacionales suscritos por Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala N° 928/2015).

 

En este orden de ideas, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, en su artículo 19, señala lo siguiente:

 

“Artículo 19. Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”.

 

Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar si existen suficientes elementos que permitan abrir nuevamente la causa y, de ser el caso, sustanciar un proceso penal por la vía ordinaria, para que se determine si hubo la comisión de un hecho punible y la respectiva responsabilidad penal que recae sobre el mismo, conforme a la Constitución y al Código de Justicia Militar vigentes para la fecha en la cual fue dictado el fallo objeto de revisión, esto es, el 24 de mayo de 1977.

 

En tal sentido, se aprecia que la representación del Ministerio Público alegó la vulneración de los artículos 50, 58, 60, 61, 62 y 67 de la Constitución Nacional de 1961, al expresar que la investigación sumaria “supuestamente realizada no fue más que un simple simulacro de investigación y de proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la desaparición perpetrada a un ciudadano venezolano, lo cual (a su criterio), constituye UN ERROR GROTESCO EN LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS”. Del mismo modo señaló que “[a]l hacer un análisis de la decisión dictada por el Tribunal Superior, se observa que de manera inverosímil como en la decisión del Consejo de Guerra Permanente de fecha 24 de mayo de 1977 se deja en evidencia que por el transcurso del tiempo, ha operado la prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de DESAPARICIÓN FORZADA delito que nunca se investigó en cuanto a la desaparición del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, y que en consecuencia se declaró Terminada la Averiguación Sumarial por prescripción de la acción penal; no obstante existe una flagrante FALTA DE MOTIVACIÓN, pues en la dispositiva de la misma decisión señala que se DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, iniciada sobre la presunta desaparición del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES Y CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA”. En tal sentido, sostuvo que “(…) NUNCA se investigó la desaparición del ciudadano prenombrado”.

 

Ahora bien, el citado artículo 19, establece como presupuestos mínimos para la interposición y posterior procedencia de la potestad extraordinaria de revisión constitucional, que se presenten elementos que evidencien la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad cometidos en el período 1958-1998, los cuales deben haber sido ejecutados por el Estado a través de sus funcionarios y que dichos elementos o pruebas omitidos o erróneamente valorados sean capaces de modificar la decisión administrativa o judicial definitivamente firme.

 

Al respecto, del estudio de las actas procesales se aprecia que el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, sin realizar ningún otro tipo de consideración, con fundamento en los artículos 436 y 439 del Código de Justicia Militar, vigente para la fecha, declaró la prescripción de la acción penal, en la “averiguación con motivo de la desaparición del ciudadano Miguel Rodríguez Flores”, confirmando el fallo dictado el 4 de mayo de 1977, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo.

 

Efectivamente, la Sala observa del estudio de las actas procesales que, ni el Juzgado de Primera Instancia, ni el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, realizaron los esfuerzos necesarios para que se efectuase una investigación suficiente y ajustada a derecho que precisase los hechos ocurridos y la conducta presuntamente desplegada por los funcionarios actuantes que lograse determinar el paradero del ciudadano José Miguel Rodríguez Flores, y mucho menos las razones de su desaparición física, circunstancias que en criterio de esta Sala, afecta de forma negativa el procedimiento judicial y, en definitiva, las sentencias cuestionadas.

 

En tal sentido, esta Sala en un caso similar estableció lo siguiente:

 

“(…) es deber de esta Sala señalar que investigar de forma suficiente las violaciones a los derechos humanos constituye uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la misma permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que pudieran generar, inclusive, responsabilidad estatal; constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como la sanción de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de tales violaciones (especialmente cuando las mismas se califican como graves).

Tal deber ha sido ampliamente reconocido en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (así como en la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional), los cuales han establecido que es un deber estatal investigar de manera suficiente y eficaz, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las posibles violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación, en caso de verificarse tales vulneraciones.

 Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia  también han manifestado que:

‘La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar ‘adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados’, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de ius cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. (Vid., sentencia n.°: 194/2009, 864/2012, 665/2016)’. Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia y, con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 818 del 18 de octubre de 2016).

 

Al respecto, se advierte que los órganos encargados de la investigación y decisión omitieron analizar y valorar elementos trascendentales para esclarecer la desaparición del ciudadano José Miguel Rodríguez Flores, como lo fue el Oficio N° 6000-022-0462 (Folio 20 de la pieza 3 del presente expediente), emanado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Guanare-Portuguesa) del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, del 17 de octubre de 1969, mediante el cual se dio respuesta al Oficio N° 199 del 6 de octubre de ese mismo año, emitido por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, cuyo contenido es el siguiente: “En relación al ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, fue infructuosa su búsqueda en las Novedades Diarias llevadas y archivadas en esta Zona; pero se encontró una copia fotostática de un Oficio que dice: ‘GUANARE 31 DE OCTUBRE DE 1964. 155° Y 106. ZONA N° 7 05240-410. CIUDADANO JEFE COMANDO MILITAR ANTI-GUERRILLERO BOCONOITO ESTADO BARINAS. ME PERMITO PONER A DISPOSICIÓN DE ESE DESPACHO A SU DIGNO CARGO, AL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, QUIEN ERA SOLICITADO POR ACTIVIDADES GUERRILLERAS EN ESA JURISDICCIÓN. ESTIMOLE ACUSAR RECIBO. DIOS FEDERACIÓN. ALBERTO VILLAVICENCIO H. JEFE DE LA ZONA N° 7’. AL LADO DE LA FIRMA APARECE UN SELLO QUE DICE: REPÚBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. ZONA N° 7. GUANARE. EN EL CENTRO DEL MISMO SE DISTINGUE UN ESCUDO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”.

 

Ello así, como quiera que las decisiones sometidas a revisión se refieren a la  presunta desaparición del ciudadano José Miguel Rodríguez Torres, se estima pertinente  hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en su fallo N° 1.674 del 9 de noviembre de 2011, respecto a la desaparición forzada de personas y el ámbito de aplicación del mismo, en esa oportunidad se expresó lo siguiente:

 

La desaparición forzada de personas constituye una de las más graves violaciones de los derechos humanos. En Latinoamérica, como práctica sistemática y generalizada, surgió en la década de los años sesenta y tuvo como característica principal la negativa u ocultamiento de información sobre el paradero de la víctima por parte de sus raptores. El comienzo de la práctica tuvo lugar en Guatemala en 1962 y, en las décadas siguientes, el método se extendió a El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.

Por ello, a partir de 1970, surgió la preocupación en la comunidad internacional por tipificar la desaparición forzada de personas en instrumentos internacionales como una forma de conscientizar (sic) a los Estados de la gravedad de su práctica, así como de impedir su desarrollo, en razón de lo cual, la adopción de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas materializó dicha preocupación.

Este instrumento internacional de carácter no convencional fue aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución n.º: 47/133, del 18 de diciembre de 1992 y adoptado el 20 de diciembre de 2006, en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual fue suscrita por Venezuela, mas no ratificada en virtud de la reserva hecha en relación a los contenidos del artículo 42, parágrafo 2, referido al arbitraje de la controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a su interpretación o aplicación, así como la posibilidad que plantea este instrumento de que sea la Corte Internacional de Justicia la encargada de resolverlos.

omissis

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem do Pará, en Brasil, el 09 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, suscrita y ratificada por Venezuela (vid. Gaceta Oficial n.º: 5.241, Extraordinario, del 06 de julio de 1998) constituye un instrumento jurídico propio de los Estados miembros de dicha organización que contribuye a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y proporciona un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el Estado de derecho.

omissis  

Por otra parte, luego de la entrada en vigencia de la Convención, la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido la necesidad de que se tipifique como delito autónomo la desaparición forzada de personas, por cuanto, no basta invocar para el castigo de esta conducta a delitos como el secuestro, la tortura o el homicidio, por cuanto la desaparición forzada de personas constituye:

(…) un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no solo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos (Vid. sentencia del 22 de noviembre de 2005, caso: Gómez Palomino vs Perú).

De esta manera, y en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la señalada Convención, en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelal de 1999, se incorporó la disposición constitucional contenida en el  artículo 45, la cual prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías: practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.

De allí, es por lo que en la reforma del Código Penal (Vid. Gaceta Oficial N° 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000), se incluyera el tipo penal de desaparición forzada de personas, el cual se mantuvo en la última reforma de dicho código sustantivo de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio de Estado que ilegítimamente prive su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o miembros colaboradores de tales grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de doce años a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluido el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyen desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

Igualmente, esta Sala estima oportuno señalar que en el marco del compromiso asumido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano no solo incluyó el tipo penal de la desaparición forzada de personas en el texto penal sustantivo, sino también selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, etc., que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado fueron ejecutados por motivos políticos durante el periodo de los años 1958 a 1998.

Ahora, respecto de la naturaleza del delito de desaparición forzada de personas, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.º: 1747, de  fecha 10 de agosto de 2007, caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores, en la cual, en forma clara estableció lo siguiente:

Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. ‘Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro’.

Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el ‘preámbulo’ de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos (Cursivas del fallo y subrayado de esta Sala).

omissis

A este tenor, la permanencia viene definida en razón de que la desaparición forzada se cimienta en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima.

Ahora, en este contexto, los problemas del delito de desaparición forzada de personas se presentan con relación a la vigencia del principio de legalidad, especialmente con la garantía de la irretroactividad de la ley penal, por cuanto, según este principio, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. artículo 24), ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en razón de lo cual, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, salvo en los procesos penales en lo referido a las pruebas ya evacuadas, las cuales se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Así, atendiendo la disposición constitucional en comento, las normas penales rigen a partir del día siguiente de su entrada en vigencia, esto es: no se aplican a sucesos, actos u omisiones ocurridos con anterioridad a la eficacia de dicha norma, salvo que, la norma posterior sea más favorable al procesado o al condenado (artículo 6 del Código Penal).

Por su parte, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de lo cual, de dicha disposición constitucional, nace el principio de tipicidad penal, comprendido dentro del principio de legalidad, que delimita el poder punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio del aforismo latino: nullum crimen, nulla pena, nulla mensura sine lege previa, scripta, stricta et certa (no hay crimen, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta).

Bajo esta perspectiva, surge entonces la interrogante respecto a la aplicación de la norma penal a hechos de desaparición forzada ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Penal de 2000, en cuya reforma se incluyó el delito de desaparición forzada de personas.

En tal sentido, cabe acotar que los citados instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Declaración de la Naciones Unidas para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas), no contemplan regulación alguna sobre este aspecto, aparte de que nuestra jurisprudencia patria ha señalado que, previamente, debe existir la tipificación de un delito para que una conducta sea castigada como tal.

Sin embargo, tanto la doctrina penal actualizada, desarrollando el principio de legalidad, como la jurisprudencia de Tribunales Constitucionales, entre estos el de Perú y Colombia, han aceptado que un comportamiento (acción u omisión) que no ha sido consumado en su totalidad puede ser tipificado como delito si durante esa consumación entra en vigencia la disposición legal que lo incluye como hecho punible, en razón de lo cual, la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada permite que el tipo penal se aplique de manera inmediata a la situación antijurídica que se mantiene sostenida por el agente y, por ende, que no se vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, por cuanto, tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional de Perú en sentencia n.º: 2488 del 18 de agosto de 2002:

‘La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal’.

Ello es así, toda vez que el delito de desaparición forzada de personas no está determinado, en esencia, por la privación de la libertad de una persona, sino por su desaparición, esto es: la negación o ausencia de información sobre el detenido o sobre su paradero. Vale decir, la desaparición perdura mientras subsista el deber de informar”.

 

En este contexto, del análisis de las actas que conforman el expediente (folio 7 de la pieza 3), se observa que, el 19 de enero de 1965, la ciudadana Carmen Olivo de Rodríguez manifestó en denuncia dirigida al entonces Fiscal General de la República, lo siguiente:

 

 

“(…) a pesar de las innumerables diligencias realizadas no he logrado averiguar el paradero de mi esposo, quien lleva cerca de tres meses desaparecido. Según información de la prensa en los días inmediatos de su detención, mi marido fue puesto a la orden de las autoridades militares de Guanare, quienes a su vez lo enviaron al cuartel San Carlos de esta ciudad, pero tanto en este cuartel, (…) como en la Digepol, como en Valencia, como en Puerto Cabello, como en Acarigua, me han informado que mi esposo no se encuentra en esos lugares. Además no he tenido conocimiento de que tampoco esté en Maracaibo.

En vista de todo lo expuesto, acudo a su competente autoridad a fin de denunciar: a) La desaparición de mi esposo JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES,  b) la confiscación de los bienes de mi pertenencia (…)”.

 

Aunado a lo anterior, se constata del estudio de las actas procesales (Folios 11 al 18 de la pieza 3 del presente expediente), que las diferentes autoridades policiales y militares (Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Comando del Destacamento Urica del Estado Lara, Policía del Estado Portuguesa) a las cuales se les solicitó información sobre el paradero del ciudadano José Miguel Rodríguez Flores, afirmaron no tener conocimiento respecto al paradero del mismo, negando que éste haya estado privado de libertad en dichas sedes policiales y militares.

 

De ello, se evidencia que el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo confirmó el fallo dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, sin la debida valoración de las circunstancias; lo que ineludiblemente vicia por inmotivada la sentencia, por falta de expresión de las suficientes razones de hecho que debe tomar el juez, para acordar la decisión, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, la Corte Marcial de haber realizado un análisis de todo el proceso ha debido haber advertir las irregularidades que se produjeron en la tramitación del mismo, no obstante ello, en detrimento de los derechos constitucionales y en franca violación de los pactos internacionales suscritos por la República, se limitó a confirmar un fallo que incurrió en el mismo vicio aquí delatado.

 

Al respecto, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley en comento). (Vid. Sentencia de esta Sala N° 818 del 18 de octubre de 2016, antes referida).

 

Ello así, es evidente que los hechos anteriormente descritos encuentran adecuación típica en el delito de desaparición forzada de personas, el cual por la permanencia que caracteriza la afectación de los distintos bienes jurídicos tutelados por la norma, aun perdura su consumación, por cuanto las autoridades policiales y militares del Estado Venezolano que presuntamente privaron de su libertad al prenombrado ciudadano no solo se negaron a reconocer, que el mismo se encontraba detenido y a dar información sobre sus destino, sino, además, porque a la fecha continúa desaparecido; por ende, en virtud de la imprescriptibilidad de la acción penal derivada del mismo por adecuarse dentro de los delitos considerados de lesa humanidad (cfr. artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 181-A del Código Penal, así como los pactos internacionales que regulan la materia, suscritos y ratificados por Venezuela), dichos hechos pueden seguir siendo objeto de una investigación y los sujetos activos de la perpetración pueden ser juzgados y declarados culpables, sin que ello implique infracción del principio de la irretroactividad de la ley penal.

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que la decisión cuya revisión se solicitó infringió los derechos fundamentales a la libertad, seguridad personal y a la vida, además del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados Elvis Rodríguez Molina Fiscal Octogésimo  (80°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, Héctor Alberto Alvarado Millán Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, Armando Saavedra Castillo Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, Eddmysalha Guillén Cordero Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Guillermo Tirado Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y, en consecuencia, se anulan los fallos dictados el 24 de mayo de 1977, por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo y el fallo dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo el 4 de mayo de 1977, que declararon la prescripción de la acción penal respecto a la averiguación sumarial instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano José Miguel Rodríguez Flores. Así se declara.

 

Se ordena al Ministerio Público que reabra y tramite la causa penal, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria (Cfr. Artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998), desde la fase preparatoria del proceso penal, quedando vigentes aquellas pruebas irrepetibles evacuadas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Finalmente, esta Sala, vista la anterior declaración, y a los fines de la continuación de la investigación correspondiente, ordena oficiar a la Corte Marcial, para que, dentro del lapso de diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, recabe y remita a los prenombrados representantes del Ministerio Público, las causas originales contenidas en el expediente N° 235, de la nomenclatura del suprimido Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo y en el expediente N° 8386 de la nomenclatura del suprimido Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados Elvis Rodríguez Molina Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, Héctor Alberto Alvarado Millán Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, Armando Saavedra Castillo Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, Eddmysalha Guillén Cordero Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Guillermo Tirado Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, de la decisión dictada el 24 de mayo de 1977, por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo el 4 de mayo de 1977, que a su vez declaró la prescripción de la acción penal respecto a la averiguación sumarial instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano José Miguel Rodríguez Flores.

 

2.- Se ANULA la sentencia dictada el 24 de mayo de 1977, por el suprimido Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo.

 

3.- Se ANULA la sentencia dictada el 4 de mayo de 1977, por el suprimido Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo.

 

4.- Se ORDENA al Ministerio Público que reabra y tramite la causa penal, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria, desde la fase preparatoria del proceso penal, quedando vigentes aquellas pruebas irrepetibles evacuadas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

5.- Se ORDENA oficiar a la Corte Marcial, para que, dentro del lapso de diez (10) días siguientes al recibo del oficio, recabe y remita a los prenombrados representantes del Ministerio Público, las causas originales contenidas en el expediente N° 235, de la nomenclatura del suprimido Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo y en el expediente N° 8386 de la nomenclatura del suprimido Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese a la Corte Marcial.  Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de  Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                       Ponente

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

Exp. N° 16-0632

LFDB