Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 16-1127

 

El 15 de noviembre de 2016, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo (2°) ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Provisorio), actuando en representación de un adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de rectificación de la partida de nacimiento del referido adolescente interpuesta por su madre, ciudadana Lisette Concepción Naranjo.

 

El 22 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los días 8 de febrero, 15 de mayo y 18 de septiembre de 2016, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, ya identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa. 

I

 SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El representante del solcitante, en su escrito de solicitud de revisión, señaló lo siguiente:

 

Que la sentencia objeto de revisión se produjo con ocasión de la demanda de rectificación de la partida de nacimiento de su representado “ (…) que hiciera [su] madre LISETTE CONCEPCION (sic) NARANJO FUNEZ (sic), asistida por la Defensa Pública, aduciendo que que (sic) [su] Acta de nacimiento N° 1866, emitida por el registrador (sic) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tuvo error material, ya [que] se asentó como [su] nombre ‘JOSE (sic) ALGEL (sic), siendo lo correcto ‘STEVEN’, que además existía otro error en el segundo apellido de ella, que fue asentado como FERRER, siendo lo correcto ‘FUNES’”. (Resaltado del escrito).

 

Que, “ [e]n fecha 22 de marzo del año 2010, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se libró Cartel de Emplazamiento, consignado en fecha 08 de marzo de 2011.

 

Que, “[e]n fecha 29 de marzo del año 2011, se dictó auto, de verificación de la no participación o comparecencias (sic) de algún interesado en dicho proceso judicial”.

 

Que, “[e]l (sic) dispositiva (sic) de la sentencia se aprecia lo siguiente ‘…CON LUGAR, la presente acción y en consecuencia, ORDENA al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariana (sic) de Miranda, estampar la nota marginal en el libro donde se registró el Acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1866, del Libro de registro (sic)  Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en los siguientes términos: donde dice ‘…que tiene por nombre JOSE (sic) ANGEL (sic) …’, debe decir…’ que tiene por nombre STEVEN…’ igualmente donde dice ‘…que es hijo de JOSE (sic) ANGEL (sic)  DIAZ (sic) MARTINEZ (sic) (FALLECIDO) y de LISETTE CONCEPCION (sic) NARANJO FERRER…’ debe decir ‘que es hijo de JOSE (sic) ANGEL (sic) DIAZ (sic) MARTINEZ (sic) (FALLECIDO) y de LISETTE CONCEPCION (sic) NARANJO FUNES…’”.

 

Que la solicitud que hizo la referida ciudadana no le fue consultada a su representado  “(…) y se hizo sin su consentimiento, en lo que respecta al cambio de nombre”.

 

Que “…no fue oído, [su] representado, siendo que la para la fecha de dicho proceso años 2010 y 2011, él contaba con diez (10) años y se debió darle el derecho constitucional de ser oído para conocer su parecer ya que [a] dicha edad supone que contaba con criterios que debían ser valorados por el juzgador”.

 

Que [n]o resulta justado (sic) a la (sic) garantías constitucionales del debido proceso, de la dignidad, de la identidad y de la tutela judicial efectiva, que un niño que haya sido reconocido por la sociedad, instituciones públicas, privadas, entornos escolares, deportivos, familiares con un determinado nombre y que él haya aceptado estar conforme, sea modificado por voluntad unilateral de un progenitor sin razón alguna, trastocándose su identidad familiar, pues dicho nombre eliminado es el nombre de [su] padre, razón de identidad signada por la filiación”.

 

 

 

Que “[e]l debido proceso tal como lo señala el artículo 49.3 constitucional, exige que toda persona que podría ser afectada por una decisión judicial de modo positivo, negativo o relativo, debe ser escuchada, máxime cuando se trata del nombre siendo la identidad un derecho humano expresión de la dignidad del ser humano, esa identidad que se construye con los aspectos físicos, filiación, nombre con el cual tiene su fama, en este caso es como JOSE (sic) ANGEL (sic), que se le conoce, y no como STEVEN, es decir que la fama de su nombre, aspecto importante de la identidad fue trastocado”.

 

Que “[e]l artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen, el juzgador no consideró estas garantías de la dignidad, su imagen y reputación es la de JOSE (sic) ANGEL (sic), hijo de JOSE (sic)  ANGEL (sic), como (sic) negar ese deseo, anhelo de tener el nombre de su progenitor?, o como (sic) no preguntarse el juez, si debía oír a la persona respecto de quien se estaba cambiando su nombre y que ese nombre a substituir (sic), suprimir, eliminar era como se llamaba su padre”.

 

Que “[e]l derecho a la identidad es un derecho civil, previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es garantía constitucional ya que impone al Estado asegurar la identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica”.

 

Que “[l]a sentencia que se pide sea revisada vulnera la garantía constitucional del Interés Superior y la Protección Integral prevista en el articulo (sic) 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo protección de su identidad, que conforme a lo previsto en el artículo 12 ejusdem (sic), es un derecho de orden público, intransmisible, irrenunciable, por mucho que lo haya pedido la madre…”.

 

Que “[l]a obligación de escuchar a [su] representado permitía establecer que la petición de su progenitora se hallaba en contradicción con su interés…”.

 

Que “[s]e violentó el debido proceso judicial en la garantía del derecho a la defensa por falta de aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige para todos los asuntos judiciales o administrativos en los cuales tenga interés, o que afecte sus derechos, garantías e intereses, la opinión libre del niño, niña o adolescente, así como también es necesario que dicha opinión sea valorada.”.

 

Que “ [s]e violentó el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril del año 2007, donde se estableció (sic) las reglas procedimentales para la conducta judicial a fin de garantizar el derecho a opinar y a ser oído de los niños, niñas y adolescentes…”.

 

Que “ [s]e ha contradicho, con la sentencia objeto de esta solicitud de Revisión Constitucional, el criterio reiterado de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la exigencia para la validez del proceso, la constancia en autos de que el juez o jueza haya oído al niño, niña y/o adolescente, tal como quedó establecido en la sentencia N° 900 de fecha 30 de mayo de 2008. (Caso: Jesús Armando Colmenares Giménez)”.

 

Finalmente, solicitó se declare que ha lugar la presente solicitud de revisión, sea revisada la sentencia del 30 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sea anulada la misma, y se reponga la causa al estado de que el adolescente sea escuchado en el proceso judicial de rectificación de su partida de nacimiento.

 

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 30 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana Lisette Concepción Naranjo, madre del hoy solicitante, con base en las siguientes consideraciones:

 

“… En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de Actas, ha establecido la citada Ley Orgánica, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Serán rectificadas en sede administrativa cuando haya omisiones de la características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta y en sede judicial cuando exista (sic) errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que se cumplieron con las formalidades establecidas en la ley, este Tribunal considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado se refiere al nombre completo del niño de autos y al apellido completo de la madre, amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…con fundamento en lo consagrado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, ORDENA al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, estampar la nota marginal en el libro donde se registró el Acta de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1866 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en los siguientes términos: “ donde dice ‘…que tiene por nombre JOSÉ ÁNGEL…’, debe decir ‘…que tiene por nombre STEVEN...’, igualmente donde dice ‘…que es hijo de JOSÉ ANGEL (sic) DIAZ (sic) MARTINEZ (sic) (FALLECIDO) y de LISETTE CONCEPCIÓN NARANJO FERRER…’ debe decir ‘…que es hijo de JOSÉ ANGEL (sic) DIAZ (sic) MARTINEZ (sic)  (FALLECIDO) y de LISETTE CONCEPCIÓN NARANJO FUNES…’ dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide. (…)”.

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Ahora bien, la presente solicitud de revisión recae sobre la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de rectificación de la partida de nacimiento del hoy solicitante, interpuesta por su madre, ciudadana Lisette Concepción Naranjo Funes y, en consecuencia, ordenó al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, estampar la nota marginal en el libro donde se registró el Acta de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1866 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en los siguientes términos: “…donde dice ‘…que tiene por nombre JOSE (sic) ANGEL (sic) …’, debe decir…’ que tiene por nombre STEVEN…’ igualmente donde dice ‘…que es hijo de JOSE (sic) ANGEL (sic)  DIAZ (sic) MARTINEZ (sic) (FALLECIDO) y de LISETTE CONCEPCION (sic) NARANJO FERRER…’ debe decir ‘que es hijo de JOSE (sic) ANGEL (sic) DIAZ (sic) MARTINEZ (sic) (FALLECIDO) y de LISETTE CONCEPCION (sic) NARANJO FUNES…’, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.

 

 

 

Por su parte, el solicitante denuncia que la sentencia objeto de revisión violó sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído, a su identidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49, 56, 57 y 257 de la Carta Magna, por cuanto durante el referido juicio de rectificación de partida de nacimiento no se oyó su opinión, contrariando con ello lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en “…el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril del año 2007, donde se estableció (sic) las reglas procedimentales para la conducta judicial a fin de garantizar el derecho a opinar y a ser oído de los niños, niñas y adolescentes…”.

 

En tal sentido, esta Sala advierte que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído está garantizado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez está reconocido en los cardinales 1 y 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por la Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido dispone:

“Artículo 12:

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

                           

Dicha disposición ha tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el propósito de asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y poseen un lugar de nuestra sociedad. Así, en su artículo 80, establece:

“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

 

Cabe destacar que, respecto de este derecho, la Sala ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), lo siguiente:

 

“Cumplidas las actuaciones reseñadas los magistrados integrantes de la Sala procedieron en privado a escuchar al menor. Habiendo cumplido tal acto se retiraron a deliberar. La Sala, en consideración de los elementos de juicio incorporados a las actas y los aportados al proceso durante la audiencia, incluida la exposición del citado menor, llegó a la convicción de que ha sido infringido el derecho de éste a ser escuchado libremente en todos los asuntos que lo afecten, consagrado en el numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990), por cuanto no fue cumplido por el tribunal de la apelación un acto específico con tal propósito. De esta conclusión no puede inferirse pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo planteado en instancia. Así se declara”.

 

Además, agregó la Sala:

 

“La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.

No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente.

Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.

En el contexto del caso subiudice (sic) merecen especial atención el literal (sic) (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° (sic) de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado”.

 

Por otra parte, respecto del derecho a la identidad, el artículo 8 de la referida Convención sobre los Derechos del Niño, establece lo siguiente:

 

Artículo 8: 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

 

De esa manera, la Convención sobre los Derechos del Niño ha logrado bajo la determinación de “identidad”, implicar tres elementos de derechos subjetivos de los niños, como lo son la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, y cuando uno solo de ellos resulta de alguna forma perturbado, amenazado o vulnerado, se estaría frente a una violación o perturbación, según sea el caso de la identidad, en un sentido absoluto. Es decir, no se requiere para que se prive del derecho a la identidad, que se violenten todos sus componentes o elementos, sino que basta con uno solo de ellos que resulte afectado para que estemos en presencia de afectación a todo el derecho a la identidad.

 

En tal sentido, el derecho a la identidad es un derecho humano que está conformado por los atributos, cualidades, tanto de carácter biológico como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. El derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes es un interés jurídico superior que prevalece sobre los intereses jurídicos de otros que pueden ser los padres, terceros o el Estado. De modo tal, que dicho derecho debe leerse a la luz del principio del interés superior del niño que obliga a que todas las decisiones que se adopten en las que se vean ellos afectados, la consideración primordial será su interés y ello significa que no debe pugnar ningún otro hecho contra el derecho a poseer y existir con nombre, apellidos y nacionalidad.

 

En cuanto al nombre, entendido como aquel rótulo que permite distinguir al ser humano del otro, mediante el cual puede construir y fijar su identidad personal, exigir el reconocimiento de su individualidad y ser tratado como distinto y distinguible, está consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho fundamental, en su artículo 56, el cual se encuentra íntimamente ligado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y con el derecho a la personalidad jurídica, que no solo puede entenderse como la capacidad de la persona natural de ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que implica también unas propiedades o particularidades que constituyen la naturaleza del hombre.

 

Ello así, de las consideraciones expuestas y siendo las normas transcritas de estricto orden público, esta Sala evidencia que el juez autor de la sentencia objeto de revisión debió acordar que se oyera al hoy solicitante en el referido juicio de rectificación de su partida de nacimiento, quien contaba para ese momento con diez (10) años; edad suficiente para discernir la situación planteada y poder expresar sus ideas en un asunto que le concernía, como lo era el cambio del nombre con el que fue reconocido desde su nacimiento por la sociedad, instituciones públicas, privadas, entornos escolares, deportivos y familiares y que, además, le otorgaba identidad familiar, por cuanto era el nombre de su padre.

 

De tal manera, evidencia esta Sala conforme a lo expuesto, que la omisión por parte del sentenciador que conoció de la demanda de rectificación de partida de nacimiento, de llamar al hoy solicitante a asistir al juicio, para ser oído, constituye tal como fue alegado por su representante, una transgresión inequívoca y flagrante de los derechos y garantías constitucionales del hoy solicitante, quien no pudo expresar sus ideas respecto de un asunto que le concernía y afectaba, como lo es el cambio de su nombre completo y, con ello, el cambio de su identidad.

 

Así las cosas, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de rectificación de la partida de nacimiento del hoy solicitante; la nulidad del identificado fallo y ordena a dicho juzgado emitir nuevo pronunciamiento, con fundamento en la doctrina contenida en el presente fallo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, actuando en representación del adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad del identificado fallo y ordena a dicho juzgado emitir nuevo pronunciamiento, con fundamento en la doctrina contenida en la presente decisión.

  

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

Juan José Mendoza Jover           

 

   El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

               Ponente

 

          

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

La Secretaria,

 

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

 

Exp. Nº 16-1127

ADR