Mediante oficio Nº 151 recibido el 28 de febrero de 2001, se remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº 3129-00 correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE SÁNCHEZ VIVAS, asistido por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.148, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual conoció en alzada del juicio que por nulidad de procedimiento de remate de acción incoara el hoy accionante en amparo, contra la Sociedad Civil Club Deportivo Español.
Tal remisión se efectuó en virtud de la
apelación interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, el 14 de
febrero de 2001, contra la decisión del 4 de diciembre de 2000, dictada por el
antes referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2000, por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente esta Sala, para decidir, hace las siguientes
consideraciones:
I
El
ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, a los fines de fundamentar la acción de
amparo interpuesta, alegó que, el 28 de febrero de 2000, el Juzgado Primero del
Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó
sentencia en el juicio que por nulidad de remate de acción ejerciera contra la
Sociedad Civil Club Deportivo Español, decisión de la cual, el hoy accionante
en amparo, ejerció el recurso de apelación oportunamente. Admitida dicha
apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en alzada, dictó
sentencia el 10 de julio de 2000, a través de la cual declaró sin lugar la
apelación interpuesta, fallo éste, que a juicio del accionante menoscaba sus
derechos constitucionales.
Al
efecto señaló que, la sentencia dictada el 10 de julio de 2000, viola sus
derechos constitucionales, por ser incongruente y contradictoria, debido a que
declaró nula la representación que ejerciera el ciudadano Lersso González de la
Sociedad Civil Club Deportivo Español, y en vista de ello, todas las
actuaciones por él realizadas. Siendo ello así, se pregunta el accionante, cómo
es posible que el Juez valorara lo alegado en la contestación de la demanda,
así como las pruebas promovidas y evacuadas, ya que había sido declarada la
confesión ficta, con dicha actitud el referido Juez interpretó de forma errónea
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denuncia la manera
parcializada e incongruente con la cual el juez de la Alzada, al igual que el
juzgador de primera instancia, desestima sus alegatos, y la forma en que valoró
la contraprueba presentada por la parte demandada, ya que le dio el valor de
carta certificada a una misiva, prueba documental a través de la cual la parte
demandada pretendía demostrar el cumplimiento de los requisitos del remate,
establecidos en el artículo 34 de los estatutos de la Sociedad Civil Club
Deportivo Español.
Denunció
el accionante la violación de su derecho al debido proceso, consagrado en el
artículo 49 de la Constitución vigente, y la violación de su derecho a la
seguridad jurídica, consagrado en el artículo 22 eiusdem, que se refiere
a los derechos inherentes a la persona humana no establecidos expresamente en
el texto constitucional. Por último peticionó la nulidad de la sentencia
dictada el 10 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
La
sentencia del 4 de diciembre de 2000, que decidió la acción de amparo
constitucional objeto de la presente apelación, declaró sin lugar la solicitud
interpuesta, con base en que de la decisión accionada “[n]o se evidencia que
se haya lesionado un derecho o garantía constitucional o que se haya ordenado
un acto que lesione un derecho constitucional...” , asimismo puntualizó que
el fallo fue dictado “...[d]entro de las facultades que le son atribuidas a
interpretar y valorar las probanzas que obren en Autos (sic) a tenor de
la normativa legal vigente y por lo tanto es un acto jurisdiccional (...)”.
Igualmente,
la decisión apelada estableció, lo siguiente:
“De lo
expuesto este Tribunal considera que por el hecho de que el Accionante (sic) no esté de acuerdo con el
criterio jurídico del Juez que conoció en segunda instancia y el cual ratificó
la sentencia dictada en Primera Instancia, no significa que pueda acudir por la
vía del amparo como una tercera instancia. Así se declara.”
Por estas
consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta.
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En el
escrito en el que fundamenta la presente apelación, el accionante expuso:
Que el
Juez Constitucional, consideró que los documentos por él presentados (copia de
la sentencia accionada) tienen valor jurídico, pero que en ningún caso, se
evidencia de ellos, violación constitucional alguna. Con dicho razonamiento
–continuó el accionante- el Juez Constitucional no observó la incongruencia y
contradicción que presenta la sentencia accionada, hecho este que a juicio del
accionante, configura la violación constitucional del derecho al debido
proceso.
Asimismo alegó, que el Juez de la sentencia
accionada por esta vía del amparo, le dio una equivocada interpretación al
termino “carta certificada”, y al darle una definición que no le está dada, ya
que la definición de ésta se encuentra expresamente establecida en la Ley de
Correos de Venezuela, violó el principio constitucional “(...)de la
SEGURIDAD JURÍDICA ya que las Decisiones Judiciales se deben dictar en
concordancia a lo pautado en la Ley(...)”. Denuncia el accionante, que el Juez
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al considerar, o darle el carácter
de “Carta Certificada” a una “Misiva”, viola el debido proceso por su errónea
valoración de las pruebas.
Por
último solicitó, sea declarada con lugar la presente apelación, y en
consecuencia revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes
identificado. Asimismo solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual conoció en alzada del
juicio que por nulidad de remate de acción, propuso contra la sociedad civil
Club Deportivo Español.
IV
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La sentencia objeto
de la presente apelación fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo que esta
Sala, en armonía con los criterios establecidos en sus sentencias del 20 de
enero de 2000 -casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja-,
en las cuales estableció su competencia para conocer en segunda instancia de
las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la Ley
Orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera
instancia por los Tribunales o Juzgados Superiores, resulta competente para
conocer y decidir la presente apelación. Así expresamente se declara.
Una
vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la
apelación ejercida y, en tal sentido, observa:
La
sentencia objeto de la presente apelación, declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional, basándose en que lo que pretende el recurrente en amparo
es que se revisen los criterios de interpretación del juzgador, cuando afirma
que “...el Juez al darle una equivocada interpretación del término CARTA
CERTIFICADA, y entrar a definirla cosa que no le está dado (sic)...”
, y así proponer una tercera instancia, esto debido a su inconformidad con la
decisión emitida tanto por el Juzgado de Primera Instancia, como por el que
conoció en Alzada.
Ahora
bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala se ha pronunciado acerca de la
posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de
interpretación del juez, y en las mismas, ha compartido el criterio establecido
por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su
fallo del 20 de enero de 1999, en el cual señaló lo siguiente:
“Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. Subrayado de esta Sala.
Precisado
lo anterior, esta Sala, coherente con el criterio antes citado, observa que el
amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden
jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la
interpretación de normas de rango legal, como lo es el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil, tal como pretende el accionante, asimismo no es posible
por este medio revisar la valoración del Juez al momento de darle el carácter
de “Carta Certificada” a la “Carta Misiva”, como a la par pretende el
accionante. En vista de estos razonamientos, esta Sala Constitucional se ve en
la necesidad de declarar sin lugar la apelación propuesta en la presente acción
de tutela constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, asistido por la abogada Thaimir Moreno Díaz. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 4 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los 30 días del mes de OCTUBRE de 2001. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº 01-0395
AGG/macm