sala constitucional

 


Magistrado Ponente: Antonio J. García García

Mediante oficio Nº 151 recibido el 28 de febrero de 2001, se remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº 3129-00 correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE SÁNCHEZ VIVAS, asistido por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.148, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual conoció en alzada del juicio que por nulidad de procedimiento de remate de acción incoara el hoy accionante en amparo, contra la Sociedad Civil Club Deportivo Español.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, el 14 de febrero de 2001, contra la decisión del 4 de diciembre de 2000, dictada por el antes referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, a los fines de fundamentar la acción de amparo interpuesta, alegó que, el 28 de febrero de 2000, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en el juicio que por nulidad de remate de acción ejerciera contra la Sociedad Civil Club Deportivo Español, decisión de la cual, el hoy accionante en amparo, ejerció el recurso de apelación oportunamente. Admitida dicha apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en alzada, dictó sentencia el 10 de julio de 2000, a través de la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, fallo éste, que a juicio del accionante menoscaba sus derechos constitucionales.

Al efecto señaló que, la sentencia dictada el 10 de julio de 2000, viola sus derechos constitucionales, por ser incongruente y contradictoria, debido a que declaró nula la representación que ejerciera el ciudadano Lersso González de la Sociedad Civil Club Deportivo Español, y en vista de ello, todas las actuaciones por él realizadas. Siendo ello así, se pregunta el accionante, cómo es posible que el Juez valorara lo alegado en la contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas y evacuadas, ya que había sido declarada la confesión ficta, con dicha actitud el referido Juez interpretó de forma errónea el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denuncia la manera parcializada e incongruente con la cual el juez de la Alzada, al igual que el juzgador de primera instancia, desestima sus alegatos, y la forma en que valoró la contraprueba presentada por la parte demandada, ya que le dio el valor de carta certificada a una misiva, prueba documental a través de la cual la parte demandada pretendía demostrar el cumplimiento de los requisitos del remate, establecidos en el artículo 34 de los estatutos de la Sociedad Civil Club Deportivo Español.

Denunció el accionante la violación de su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, y la violación de su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 22 eiusdem, que se refiere a los derechos inherentes a la persona humana no establecidos expresamente en el texto constitucional. Por último peticionó la nulidad de la sentencia dictada el 10 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

II

 

DE LA DECISIÓN APELADA

           

La sentencia del 4 de diciembre de 2000, que decidió la acción de amparo constitucional objeto de la presente apelación, declaró sin lugar la solicitud interpuesta, con base en que de la decisión accionada “[n]o se evidencia que se haya lesionado un derecho o garantía constitucional o que se haya ordenado un acto que lesione un derecho constitucional...” , asimismo puntualizó que el fallo fue dictado “...[d]entro de las facultades que le son atribuidas a interpretar y valorar las probanzas que obren en Autos (sic) a tenor de la normativa legal vigente y por lo tanto es un acto jurisdiccional (...)”.

Igualmente, la decisión apelada estableció, lo siguiente:

“De lo expuesto este Tribunal considera que por el hecho de que el Accionante (sic) no esté de acuerdo con el criterio jurídico del Juez que conoció en segunda instancia y el cual ratificó la sentencia dictada en Primera Instancia, no significa que pueda acudir por la vía del amparo como una tercera instancia. Así se declara.”

           

            Por estas consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

III

DE LA  APELACIÓN INTERPUESTA

           

En el escrito en el que fundamenta la presente apelación, el accionante expuso:

Que el Juez Constitucional, consideró que los documentos por él presentados (copia de la sentencia accionada) tienen valor jurídico, pero que en ningún caso, se evidencia de ellos, violación constitucional alguna. Con dicho razonamiento –continuó el accionante- el Juez Constitucional no observó la incongruencia y contradicción que presenta la sentencia accionada, hecho este que a juicio del accionante, configura la violación constitucional del derecho al debido proceso.

 Asimismo alegó, que el Juez de la sentencia accionada por esta vía del amparo, le dio una equivocada interpretación al termino “carta certificada”, y al darle una definición que no le está dada, ya que la definición de ésta se encuentra expresamente establecida en la Ley de Correos de Venezuela, violó el principio constitucional “(...)de la SEGURIDAD JURÍDICA ya que las Decisiones Judiciales se deben dictar en concordancia a lo pautado en la Ley(...)”. Denuncia el accionante, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al considerar, o darle el carácter de “Carta Certificada” a una “Misiva”, viola el debido proceso por su errónea valoración de las pruebas.

Por último solicitó, sea declarada con lugar la presente apelación, y en consecuencia revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes identificado. Asimismo solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual conoció en alzada del juicio que por nulidad de remate de acción, propuso contra la sociedad civil Club Deportivo Español.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo que esta Sala, en armonía con los criterios establecidos en sus sentencias del 20 de enero de 2000 -casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja-, en las cuales estableció su competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia por los Tribunales o Juzgados Superiores, resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así expresamente se declara.

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, en tal sentido, observa:

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, basándose en que lo que pretende el recurrente en amparo es que se revisen los criterios de interpretación del juzgador, cuando afirma que “...el Juez al darle una equivocada interpretación del término CARTA CERTIFICADA, y entrar a definirla cosa que no le está dado (sic)...” , y así proponer una tercera instancia, esto debido a su inconformidad con la decisión emitida tanto por el Juzgado de Primera Instancia, como por el que conoció en Alzada.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala se ha pronunciado acerca de la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, y en las mismas, ha compartido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 20 de enero de 1999, en el cual señaló lo siguiente:

Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. Subrayado de esta Sala.

 

Precisado lo anterior, esta Sala, coherente con el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal, como lo es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como pretende el accionante, asimismo no es posible por este medio revisar la valoración del Juez al momento de darle el carácter de “Carta Certificada” a la “Carta Misiva”, como a la par pretende el accionante. En vista de estos razonamientos, esta Sala Constitucional se ve en la necesidad de declarar sin lugar la apelación propuesta en la presente acción de tutela constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, asistido por la abogada Thaimir Moreno Díaz. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 4 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de OCTUBRE de 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                                           ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                     Ponente                                 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 01-0395

AGG/macm