El 18 de abril de 2001, los abogados Rosemary
Thomas y Esteban Palacios Lozada, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.177 y
53.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de
la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ocurrieron
ante esta Sala Constitucional para “accionar,
por vía extraordinaria, la revisión y consecuente nulidad, por razones de inconstitucionalidad,
de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este máximo tribunal
el 18 de octubre de 2000,” recurso que ejercieron con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 2; 7; 25; 137; 253, en su segundo aparte; 262, en su
último aparte; 266, en su numeral 8; 334; 335 y 336, numerales 4 10 y 11 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en
Sala y, se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto del presente recurso,
previas las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Revisión
La presente acción tiene por objeto la
revisión y consecuente nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de la
sentencia dictada el 18 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Social
(Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el
ciudadano Luis Huérfano contra la compañía accionante, la cual casó de oficio y
sin reenvío el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10
de agosto de 1999.
En el escrito contentivo del presente
recurso, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron, con ocasión de
explicar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer tal, que debe
desaplicarse “por inconstitucional, la
disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, que dispone, en desarrollo de la derogada disposición constitucional
(artículo 211 de la Constitución de 1961), que contra las decisiones dictadas
por la Corte, en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.”
Solicitaron que sobre la base del poder
de revisión y anulatorio que otorgan a la Sala los artículos 334, 335 y 336
numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
proceda a la revisión y nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación
Social, ya identificada, órgano judicial al cual le imputaron el uso indebido
de las atribuciones que le confiere directamente la Constitución, para conocer
del recurso de casación en materia laboral, por haber incurrido en el vicio de
extralimitación en el ejercicio de dicha atribución, en menoscabo de los
derechos y garantías constitucionales de su representada.
En este sentido, expusieron que esa Sala “está sujeta al ‘principio de legalidad’ o
el llamado ‘principio restrictivo de la competencia’ previsto en el artículo
137 de la Constitución de 1999...” el cual a su vez deriva del principio
del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público
a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Seguidamente, agregaron
que dicha Sala “como órgano del Poder
Judicial, se rige por lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución
Nacional...” y que, a ésta le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 266 numeral 8, en concordancia con el artículo 262, ambos del Texto
Fundamental, el conocimiento de lo referente a la casación agraria, laboral y
de menores.
Asimismo, explicaron que el recurso de
casación está regulado por las normas contenidas en los artículos 319, 320 y
322 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 137 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, “la
atribución de conocer el recurso de casación que tiene conferida la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe ser ejercida con
sujeción absoluta a las normas contenidas en ese Código de Procedimiento,
reguladoras de esa actuación y que determinan su competencia, a la luz del
aludido principio de legalidad.” Siendo el caso que, la mencionada Sala, al dictar la sentencia
cuya revisión se solicita, procedió contraviniendo las citadas normas
constitucionales, extralimitándose con su actuación en las atribuciones que
posee para el conocimiento del recurso de casación en materia laboral,
desconociendo los procedimientos previstos en el citado Código, lesionando así
los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de su
representada.
Continuaron indicando en su escrito que,
la decisión cuestionada está signada por una extralimitación de atribuciones y
violación del derecho a la defensa, sobre la base de la garantía del debido
proceso. Explicaron, en este sentido, que el mencionado artículo 320 limita la
actuación de la Sala al pronunciamiento sobre las infracciones denunciadas,
prohibiéndosele inmiscuirse en el fondo de la controversia y en el
establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales
de instancia, y salvo las excepciones legales, la Sala no puede descender al
conocimiento del fondo. Sin embargo –afirmaron-, la Sala Social “por iniciativa propia,
arbitrariamente, es decir, sin que mediara una concreta denuncia de
infracción de parte, entró a examinar y a juzgar el fondo...” Agregaron, además, que la norma citada sólo
autoriza la casación de oficio cuando, en el fallo recurrido, se encuentran
infracciones de orden público y constitucionales aun cuando no se las haya
denunciado.
Por otra parte, alegaron que la facultad
de casar sin reenvío un fallo, sólo puede ejercerse en los dos supuestos, que
con carácter taxativo, establece el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil, los cuales impiden a la Sala conocer del fondo de la controversia,
limitando su actuación de aplicación del derecho a los hechos ya establecidos
por la alzada. En consecuencia, adujeron que la decisión impugnada conoce del
fondo de la controversia sin que las partes formalizantes hubieran invocado
alguno de los supuestos de casación sobre los hechos que prevé el artículo 320 eiusdem, casando de oficio el
fallo y sin reenvío, sin que su actuación se ajustara a alguno de los supuestos
contenidos en el artículo 322 mencionado.
En este orden de razonamiento señalaron
que la Sala de Casación Social luego de haber establecido hechos que no fueron
alegados ni probados, declaró que esa particular situación del demandante, que
no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, que
lo hizo incurrir en un error excusable que vició su voluntad. Seguidamente,
expusieron “Nótese que la Sala, aunque
mediante el uso de referencias, sin estar facultada para ello, descendió a
conocer del fondo de la controversia, ello lo demuestra el establecimiento
concreto de que la situación allí declarada era la del demandante y lo
hizo, no para conocer de los hechos y pruebas establecidos o valorados por la
Alzada en el fallo recurrido, -objeto del recurso sometido a su conocimiento- sino para: a) referirse a un “modelo de
acta” cuyo contenido no se corresponde con documento alguno cursante en autos;
y b) para establecer otros hechos que tampoco fueron objeto de pronunciamiento
alguno por el fallo recurrido, y que además, ni fueron alegados por las partes,
ni probados en el juicio.”
Denunciaron igualmente que la Sala no
entró a conocer de las denuncias explanadas en el escrito de formalización presentado
por la parte demandada, sino que afirmó ejercer la facultad de casar de oficio
el fallo.
Alegaron también, que la citada Sala, en
la decisión cuya revisión se ha solicitado, analizó estipulaciones del contrato
colectivo reguladoras del beneficio de jubilación, así como del acta suscrita
por las partes, y extrajo hechos de dichos elementos de prueba, que la
conducirían -según los mandatarios de la recurrente- a establecer y valorar,
arbitrariamente, una noción no definida para decidir la causa, esto es, “el error de hecho en el que habría
incurrido la parte demandante”, sin estar autorizada para ello, esto es,
sin atenerse a alguna denuncia de alguno de los supuestos que prevé el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, descendió a conocer el fondo, para
establecer y valorar hechos y pruebas, actuación que traspasaría –en su
criterio- los límites impuestos a su atribución. Y agregaron que, la Sala de
Casación Social, por iniciativa propia, procedió a esculcar las actas del
expediente para establecer cuál era el salario del demandante, analizando el
contenido de la contestación de la demanda para decidir que la accionada no
había negado el salario afirmado por el demandante.
Igualmente expresaron que, la citada Sala
extrajo del acta suscrita por las partes, la cual fue indebidamente analizada,
que el patrono había reconocido a la parte actora el derecho de jubilación, al
pagarle una cantidad de dinero adicional y, además determinó que, la voluntad
del trabajador se encontraba viciada en su consentimiento por un error
arbitrariamente calificado como excusable.
Denunciaron, igualmente, que la
mencionada Sala de Casación Social, se atribuyó la condición de juzgador de
mérito al calificar de excusable el error que dedujo y que atribuyó a la parte
demandante, “..calificación ésta que como
es obvio, implica en todo caso una apreciación de hechos, por demás vedada a
la casación, puesto que se trata de una noción no definida, fundada además
en supuestas circunstancias de hecho de las que no existe prueba alguna en el
expediente y que por tanto, fueron imaginadas e inventadas por la Sala”.
En tal sentido, agregaron que, no existía en el expediente ni la Sala afirma
fundamentarse en alguna prueba o alegato, para establecer “arbitrariamente“ que
el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en la cláusula de la
contratación colectiva.
En otro orden de ideas, afirmaron que la
objetada decisión, además, es violatoria del derecho de igualdad de su
representada, en lo que respecta al análisis del acta suscrita por las partes,
toda vez que “la Sala valoró dicha acta
para establecer la existencia de una ‘escogencia’ la cual consideró nula
respecto de la demandante, pero válida respecto de la demandada”, situación
que revela un desequilibrio en perjuicio de su representada y viola en
consecuencia, su derecho a la igualdad en el proceso para la valoración de las
pruebas, que encuentra su consagración en el artículo 21 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil. Lo que destaca -en criterio de los apoderados- habida
consideración de que la demandante, no alegó ni probó la existencia de “error” ni tampoco pidió la nulidad del
acto de escogencia que expresa el acta “indebidamente
analizada por la Sala”, lo que debe calificarse como una extralimitación
que hizo que la Sala incurriera en ultrapetita
desconociendo el principio dispositivo.
Explicaron, por otra parte, que en la
sentencia no se indicó cuáles eran las normas jurídicas de orden público y
constitucionales que encontró quebrantadas, y que la autorizaron a ejercer la
facultad de casar de oficio y sin reenvío.
Agregaron, que la impugnada actuación
vulnera igualmente la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 del
Texto Fundamental, por haber establecido hechos y valorado pruebas como si
fuera un juez de mérito, y por haber aplicado un trámite distinto al
preestablecido en la ley, privando a su representada de su derecho de
defenderse contra el indebido establecimiento de hechos, que del análisis de
las estipulaciones del contrato colectivo y de un acta efectuó, y que la
condujo a sacar conclusiones y aplicar consecuencias jurídicas que exceden los
límites establecidos por el artículo 320 del varias veces citado Código adjetivo.
Actuación con la cual -expresaron- se le cercenó a su representada el derecho a
ser oída, motivo por el cual invocaron la violación de los derechos contenidos
en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como también, la norma contenida en el artículo
257 eiusdem.
Indicaron también que, la Sala Social
estableció otros hechos que no fueron alegados ni probados en el juicio,
declarando que el demandante no estuvo consciente ante al realidad y que,
habría incurrido en un “error excusable”,
para decidir que ello determinaba la nulidad del acto mediante el cual
escogió el pago de una indemnización especial, con tal pronunciamiento
-explicaron- la Sala se sustituyó en la condición de parte, toda vez que
asumió, en esta etapa del juicio, la alegación de hechos y su establecimiento,
sin fundamento en las pruebas y elementos de los autos, lo que implica un
desconocimiento del principio dispositivo que rige el proceso según los
artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, materializaron la violación del derecho al debido
proceso y de defensa de su representada, previstos en el artículo
49 de la Constitución, sustrayéndola de los medios naturales previstos por la
ley para defenderse, por lo que aseguraron que las descritas actuaciones
invadieron la esfera de un juez de instancia e impidieron a su representada la
posibilidad de defenderse mediante el ejercicio de todos los recursos que la
ley le otorga.
Denunciaron igualmente los apoderados
judiciales de la recurrente que al casar de oficio y sin reenvío el fallo
recurrido, extralimitándose la Sala Social con tal actuación en las
atribuciones conferidas para ello, por no atender a las limitaciones impuestas
en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, violando así, el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al
debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem.
Alegaron la violación del derecho a la
defensa sobre la base de la garantía del debido proceso toda vez que la Sala de
Casación Social se extralimitó en el uso de la atribución de conocer del
recurso de casación en materia laboral, “...ya que rebasó los límites
impuestos por la ley para el ejercicio de la misma. En efecto la Sala no se
limitó a conocer del fallo recurrido, sino que afirmó atender a intereses de
otras personas para plasmar lineamientos generales y dictaminar las soluciones
que habrían de ser tomadas en otros juicios en los que extrabajadores de nuestra
representada pretendan, de ésta, el otorgamiento del beneficio especial de
jubilación especial.” Plantearon,
igualmente, que el pronunciamiento debió abarcar sólo las denuncias contenidas
“en el fallo recurrido”, y no
extralimitarse en sus funciones, al establecer que sobre el asunto planteado,
ya sentencias de esa Sala, dictadas en otros juicios, se habrían pronunciado,
estableciendo los lineamientos generales de lo resuelto. En consecuencia,
adujeron que su representada tenía derecho a una decisión que analizara sólo la
sentencia recurrida, motivo por el cual, afirmaron habérseles violado la
garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución, según el cual, el
Estado garantizará una justicia “independiente”.
Continuaron solicitando “medida precautelativa auxiliar”, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del
Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegaron poseer un evidente periculum in mora y fumus bonis iuris, en virtud de que, el fallo dictado por
la Sala de Casación ordena su ejecución, lo cual evidencia que quedaría
ilusoria la decisión que sobre este recurso se dicte y habrá de producirle a su
representada lesiones graves y de difícil reparación.
Finalmente, como petitorio, solicitaron
la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de revisión interpuesto
por vía principal, contra la decisión dictada por la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de noviembre de 2000.
De la sentencia cuya revisión se solicita
La sentencia dictada el 18 de octubre de
2000 por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 322 del Código
de Procedimiento Civil, casó de oficio y
sin reenvío el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10
de agosto de 1999, en el juicio seguido por el ciudadano Gregorio Gallardo,
contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), al
considerar la existencia de infracciones de orden público y constitucionales.
Se señala en el texto de la sentencia
dictada por la Casación, que la recurrida ha infringido por falta de aplicación
las normas contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y
1.146 del Código Civil, al no haberse pronunciado en forma previa, respecto de
si la voluntad del trabajador para optar por una u otra modalidad en que se
presenta el beneficio de la jubilación especial, está viciada o no, pues si
bien la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama,
lleva a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, ello
también incide notablemente respecto del fondo de lo controvertido, de allí
que, aun en casos como el presente, en el cual no fuera opuesta la prescripción
de la acción, la recurrida necesariamente debió pronunciarse al respecto, como
condición necesaria para dilucidar el fondo de lo debatido.
Continúa la sentencia haciendo mención a
que la situación planteada la conduce a casar de oficio la decisión recurrida,
resultando inoficioso un pronunciamiento con relación a cada una de las
delaciones contenidas en el escrito de formalización, ya que cualquier decisión
que se adopte respecto de la denuncia en particular, no modificaría en modo
alguno la decisión definitiva.
En primer lugar, la Sala de Casación
Social consideró necesario referirse al contenido y alcance de la disposición
convencional que regía la relación entre las partes y que contiene el beneficio
de la jubilación especial, con el objeto de poder determinar en cuál de los dos
supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante,
por cuanto en criterio de esa Sala, las acciones que se derivan de cada una de
las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente.
Del mismo modo, se indica que, de
acuerdo con el examen de la disposición convencional, los requisitos para la
procedencia de la jubilación especial son dos que deben ser acumulativos, a
saber: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicio en la
empresa y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el
artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal
derecho.
De acuerdo con lo expuesto en la
decisión, de la cláusula se desprende también, la existencia de la alternativa
según la cual el trabajador puede escoger entre dos posibilidades excluyentes,
contempladas en diferentes cláusulas, a saber: aceptar la totalidad de sus
prestaciones sociales, legales y contractuales más cualquier indemnización
adicional que pueda corresponderle, si fuere el caso, o recibir la totalidad de
sus prestaciones sociales, legales y contractuales más acogerse al beneficio de
la jubilación propiamente dicho.
Al respecto, la Sala estableció “que el derecho que se otorga al trabajador
en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad
en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente esta
cláusula señala que ‘...será potestativo del trabajador recibir... o
acogerse...’, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida”.
Y, agrega, que quien habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le
reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, “es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera
opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el
consentimiento”. Lo que, señaló la Sala de Casación Social, había ocurrido
en el presente caso, en el que el trabajador no estuvo en la circunstancia
ideal, prevista en la cláusula analizada, de elegir libremente entre las
opciones de las que disponía, por lo que en tales casos procedería la
declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al
trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se
le acuerde la jubilación especial.
Establece la sentencia cuya revisión se
solicita: “Tal distinción no es
caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se
encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación
especial.”
Dispuso, igualmente, la Sala de Casación
Social que, en el caso de autos, la recurrida se pronunció sobre el fondo de lo
debatido, concluyendo que al no estar incluido el demandante “...en ninguno
de los supuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley
del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los
Municipios; su derecho a peticionar la jubilación especial no era adquirido y
dado que dicho beneficio es de carácter opcional, fue ejercido por la
demandante cuando recibió el pago adicional a sus prestaciones sociales.”
Analizada el acta de terminación de la
relación de trabajo, la citada Sala Social evidenció, que si bien el vínculo de
trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció al
trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de
dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad, cantidad
adicional por la que de seguidas renuncia a dicho beneficio .
En consecuencia, la decisión sostuvo que,
la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al
acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se
encontraba viciada y, que, ante el presupuesto que el patrono le reconoció al
demandante su derecho a la jubilación especial y que al momento de escoger entre
las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de
clarividencia en el querer, por las razones expuestas, la Sala de Casación
Social consideró procedente el derecho al beneficio de jubilación especial
convencional demandado, por lo que procedió a casar de oficio y sin reenvío la
sentencia recurrida.
Seguidamente, se estableció en la
decisión que por cuanto la recurrida no estableció el salario que percibía el
trabajador, lo cual resultó ser un hecho admitido por la accionada, se podía
sostener que el juez de Alzada había infringido lo establecido en los artículos
12 y numeral 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber estado
orientada su decisión a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas
opuestas.
En todo caso, se expresa igualmente en la
sentencia, en virtud de la nueva orientación de la Sala de Casación Social y,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, observó
esa Sala que por cuanto la recurrida estableció soberanamente los hechos
sobre el punto en cuestión, resulta innecesario reponer la causa al estado de
que la Alzada dicte nueva sentencia. Así las cosas, la Sala determinó el
salario que percibía el trabajador y, con base en tal fijación procedió a casar
de oficio y sin reenvío el fallo recurrido.
Concluye la decisión indicando que habida
cuenta que la declaratoria de procedencia del señalado beneficio no se
compagina totalmente con la forma en que el mismo fue demandado (acumulativamente),
ni tampoco se ha modificado la declaratoria de improcedencia del resto de los
conceptos reclamados, la acción intentada por la parte actora en definitiva
será declarada en el dispositivo del presente fallo parcialmente con lugar.
En primer lugar, debe esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente
recurso, y a tal efecto, se reitera el criterio asentado en sentencia del 06
de febrero de 2001 (Caso:
Corpoturismo), mediante el cual se estableció que corresponde a esta Sala
Constitucional el conocimiento de los recursos de revisión, de conformidad con
el numeral 10 del artículo 336, y así se declara.
Declarado
lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso presente, y a tal efecto observa:
En diversas oportunidades esta Sala ha declarado sin lugar una serie de recursos de revisión ejercidos por los hoy recurrentes en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en contra de diferentes sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Tal es el caso de las sentencias dictadas el 12 de junio de 2001 (Exp. 01-0834); 6 de julio de 2001 (Exps. N°s. 01-791; 01-741); y, 4 de septiembre de 2001 (Exp. 00-2991), entre otras.
Es así, como del análisis del recurso presentado, como de la sentencia objeto del mismo, observa esta Sala, que el mismo guarda estrecha relación con los casos ventilados en la jurisprudencia antes reseñada, mediante los cuales, bajo los mismos argumentos expuestos en la narrativa del presente fallo, ya fueron desechados y declarados sin lugar por esta Sala, toda vez, que fueron ejercidos dichos recursos de revisión, en contra de distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, las cuales se fundamentaron, cada una de ellas, en los mismos supuestos, tanto de hecho como de derecho.
En virtud de lo antes expuesto, y de la jurisprudencia asentada por esta
Sala, conforme a la cual “es incuestionable la potestad discrecional y extraordinaria de esta
Sala para revisar aquéllas sentencias específicamente establecidas en el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es decir, las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la
constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la
República”
(sentencia del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), se considera no ha
lugar al presente recurso de revisión, y así se declara.
Es por los razonamientos anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara No Ha Lugar al recurso de revisión interpuesto por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), respecto a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2000, por la Sala (Accidental) de Casación Social de este Tribunal Supremo.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil
uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Ponente
Los
Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp. Nº: 01-0760
J.E.C.R/