SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 18 de abril de 2001, los abogados Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.177 y 53.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ocurrieron ante esta Sala Constitucional para “accionar, por vía extraordinaria, la revisión y consecuente nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este máximo tribunal el 18 de octubre de 2000,” recurso que ejercieron con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2; 7; 25; 137; 253, en su segundo aparte; 262, en su último aparte; 266, en su numeral 8; 334; 335 y 336, numerales 4 10 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y, se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

 

De la Solicitud de Revisión

 

La presente acción tiene por objeto la revisión y consecuente nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano Luis Huérfano contra la compañía accionante, la cual casó de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de agosto de 1999.

 

En el escrito contentivo del presente recurso, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron, con ocasión de explicar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer tal, que debe desaplicarse “por inconstitucional, la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone, en desarrollo de la derogada disposición constitucional (artículo 211 de la Constitución de 1961), que contra las decisiones dictadas por la Corte, en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.”

 

Solicitaron que sobre la base del poder de revisión y anulatorio que otorgan a la Sala los artículos 334, 335 y 336 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a la revisión y nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, ya identificada, órgano judicial al cual le imputaron el uso indebido de las atribuciones que le confiere directamente la Constitución, para conocer del recurso de casación en materia laboral, por haber incurrido en el vicio de extralimitación en el ejercicio de dicha atribución, en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de su representada.

 

En este sentido, expusieron que esa Sala “está sujeta al ‘principio de legalidad’ o el llamado ‘principio restrictivo de la competencia’ previsto en el artículo 137 de la Constitución de 1999...” el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Seguidamente, agregaron que dicha Sala “como órgano del Poder Judicial, se rige por lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Nacional...” y que, a ésta le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266 numeral 8, en concordancia con el artículo 262, ambos del Texto Fundamental, el conocimiento de lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

 

Asimismo, explicaron que el recurso de casación está regulado por las normas contenidas en los artículos 319, 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la atribución de conocer el recurso de casación que tiene conferida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe ser ejercida con sujeción absoluta a las normas contenidas en ese Código de Procedimiento, reguladoras de esa actuación y que determinan su competencia, a la luz del aludido principio de legalidad.”  Siendo el caso que, la mencionada Sala, al dictar la sentencia cuya revisión se solicita, procedió contraviniendo las citadas normas constitucionales, extralimitándose con su actuación en las atribuciones que posee para el conocimiento del recurso de casación en materia laboral, desconociendo los procedimientos previstos en el citado Código, lesionando así los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de su representada.

 

Continuaron indicando en su escrito que, la decisión cuestionada está signada por una extralimitación de atribuciones y violación del derecho a la defensa, sobre la base de la garantía del debido proceso. Explicaron, en este sentido, que el mencionado artículo 320 limita la actuación de la Sala al pronunciamiento sobre las infracciones denunciadas, prohibiéndosele inmiscuirse en el fondo de la controversia y en el establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y salvo las excepciones legales, la Sala no puede descender al conocimiento del fondo. Sin embargo –afirmaron-, la Sala Social por iniciativa propia, arbitrariamente, es decir, sin que mediara una concreta denuncia de infracción de parte, entró a examinar y a juzgar el fondo...”  Agregaron, además, que la norma citada sólo autoriza la casación de oficio cuando, en el fallo recurrido, se encuentran infracciones de orden público y constitucionales aun cuando no se las haya denunciado.

 

Por otra parte, alegaron que la facultad de casar sin reenvío un fallo, sólo puede ejercerse en los dos supuestos, que con carácter taxativo, establece el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, los cuales impiden a la Sala conocer del fondo de la controversia, limitando su actuación de aplicación del derecho a los hechos ya establecidos por la alzada. En consecuencia, adujeron que la decisión impugnada conoce del fondo de la controversia sin que las partes formalizantes hubieran invocado alguno de los supuestos de casación sobre los hechos que prevé el artículo 320 eiusdem, casando de oficio el fallo y sin reenvío, sin que su actuación se ajustara a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 322 mencionado.

 

En este orden de razonamiento señalaron que la Sala de Casación Social luego de haber establecido hechos que no fueron alegados ni probados, declaró que esa particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, que lo hizo incurrir en un error excusable que vició su voluntad. Seguidamente, expusieron “Nótese que la Sala, aunque mediante el uso de referencias, sin estar facultada para ello, descendió a conocer del fondo de la controversia, ello lo demuestra el establecimiento concreto de que la situación allí declarada era la del demandante y lo hizo, no para conocer de los hechos y pruebas establecidos o valorados por la Alzada en el fallo recurrido, -objeto del recurso sometido a su conocimiento- sino para: a) referirse a un “modelo de acta” cuyo contenido no se corresponde con documento alguno cursante en autos; y b) para establecer otros hechos que tampoco fueron objeto de pronunciamiento alguno por el fallo recurrido, y que además, ni fueron alegados por las partes, ni probados en el juicio.”

 

Denunciaron igualmente que la Sala no entró a conocer de las denuncias explanadas en el escrito de formalización presentado por la parte demandada, sino que afirmó ejercer la facultad de casar de oficio el fallo.

 

Alegaron también, que la citada Sala, en la decisión cuya revisión se ha solicitado, analizó estipulaciones del contrato colectivo reguladoras del beneficio de jubilación, así como del acta suscrita por las partes, y extrajo hechos de dichos elementos de prueba, que la conducirían -según los mandatarios de la recurrente- a establecer y valorar, arbitrariamente, una noción no definida para decidir la causa, esto es, “el error de hecho en el que habría incurrido la parte demandante”, sin estar autorizada para ello, esto es, sin atenerse a alguna denuncia de alguno de los supuestos que prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descendió a conocer el fondo, para establecer y valorar hechos y pruebas, actuación que traspasaría –en su criterio- los límites impuestos a su atribución. Y agregaron que, la Sala de Casación Social, por iniciativa propia, procedió a esculcar las actas del expediente para establecer cuál era el salario del demandante, analizando el contenido de la contestación de la demanda para decidir que la accionada no había negado el salario afirmado por el demandante.

 

Igualmente expresaron que, la citada Sala extrajo del acta suscrita por las partes, la cual fue indebidamente analizada, que el patrono había reconocido a la parte actora el derecho de jubilación, al pagarle una cantidad de dinero adicional y, además determinó que, la voluntad del trabajador se encontraba viciada en su consentimiento por un error arbitrariamente calificado como excusable.

 

Denunciaron, igualmente, que la mencionada Sala de Casación Social, se atribuyó la condición de juzgador de mérito al calificar de excusable el error que dedujo y que atribuyó a la parte demandante, “..calificación ésta que como es obvio, implica en todo caso una apreciación de hechos, por demás vedada a la casación, puesto que se trata de una noción no definida, fundada además en supuestas circunstancias de hecho de las que no existe prueba alguna en el expediente y que por tanto, fueron imaginadas e inventadas por la Sala”. En tal sentido, agregaron que, no existía en el expediente ni la Sala afirma fundamentarse en alguna prueba o alegato, para establecer “arbitrariamente“ que el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en la cláusula de la contratación colectiva.

 

En otro orden de ideas, afirmaron que la objetada decisión, además, es violatoria del derecho de igualdad de su representada, en lo que respecta al análisis del acta suscrita por las partes, toda vez que “la Sala valoró dicha acta para establecer la existencia de una ‘escogencia’ la cual consideró nula respecto de la demandante, pero válida respecto de la demandada”, situación que revela un desequilibrio en perjuicio de su representada y viola en consecuencia, su derecho a la igualdad en el proceso para la valoración de las pruebas, que encuentra su consagración en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Lo que destaca -en criterio de los apoderados- habida consideración de que la demandante, no alegó ni probó la existencia de “error” ni tampoco pidió la nulidad del acto de escogencia que expresa el acta “indebidamente analizada por la Sala”, lo que debe calificarse como una extralimitación que hizo que la Sala incurriera en ultrapetita desconociendo el principio dispositivo.

Explicaron, por otra parte, que en la sentencia no se indicó cuáles eran las normas jurídicas de orden público y constitucionales que encontró quebrantadas, y que la autorizaron a ejercer la facultad de casar de oficio y sin reenvío.

 

Agregaron, que la impugnada actuación vulnera igualmente la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, por haber establecido hechos y valorado pruebas como si fuera un juez de mérito, y por haber aplicado un trámite distinto al preestablecido en la ley, privando a su representada de su derecho de defenderse contra el indebido establecimiento de hechos, que del análisis de las estipulaciones del contrato colectivo y de un acta efectuó, y que la condujo a sacar conclusiones y aplicar consecuencias jurídicas que exceden los límites establecidos por el artículo 320 del varias veces citado Código adjetivo. Actuación con la cual -expresaron- se le cercenó a su representada el derecho a ser oída, motivo por el cual invocaron la violación de los derechos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la norma contenida en el artículo 257 eiusdem.

 

Indicaron también que, la Sala Social estableció otros hechos que no fueron alegados ni probados en el juicio, declarando que el demandante no estuvo consciente ante al realidad y que, habría incurrido en un “error excusable”, para decidir que ello determinaba la nulidad del acto mediante el cual escogió el pago de una indemnización especial, con tal pronunciamiento -explicaron- la Sala se sustituyó en la condición de parte, toda vez que asumió, en esta etapa del juicio, la alegación de hechos y su establecimiento, sin fundamento en las pruebas y elementos de los autos, lo que implica un desconocimiento del principio dispositivo que rige el proceso según los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, materializaron la violación del derecho al debido proceso y de defensa de su representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución, sustrayéndola de los medios naturales previstos por la ley para defenderse, por lo que aseguraron que las descritas actuaciones invadieron la esfera de un juez de instancia e impidieron a su representada la posibilidad de defenderse mediante el ejercicio de todos los recursos que la ley le otorga.

 

Denunciaron igualmente los apoderados judiciales de la recurrente que al casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, extralimitándose la Sala Social con tal actuación en las atribuciones conferidas para ello, por no atender a las limitaciones impuestas en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, violando así, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem.

 

Alegaron la violación del derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso toda vez que la Sala de Casación Social se extralimitó en el uso de la atribución de conocer del recurso de casación en materia laboral, “...ya que rebasó los límites impuestos por la ley para el ejercicio de la misma. En efecto la Sala no se limitó a conocer del fallo recurrido, sino que afirmó atender a intereses de otras personas para plasmar lineamientos generales y dictaminar las soluciones que habrían de ser tomadas en otros juicios en los que extrabajadores de nuestra representada pretendan, de ésta, el otorgamiento del beneficio especial de jubilación especial.”  Plantearon, igualmente, que el pronunciamiento debió abarcar sólo las denuncias contenidas “en el fallo recurrido”, y no extralimitarse en sus funciones, al establecer que sobre el asunto planteado, ya sentencias de esa Sala, dictadas en otros juicios, se habrían pronunciado, estableciendo los lineamientos generales de lo resuelto. En consecuencia, adujeron que su representada tenía derecho a una decisión que analizara sólo la sentencia recurrida, motivo por el cual, afirmaron habérseles violado la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución, según el cual, el Estado garantizará una justicia “independiente”. 

 

Continuaron solicitando “medida precautelativa auxiliar”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegaron poseer un evidente periculum in mora y  fumus bonis iuris, en virtud de que, el fallo dictado por la Sala de Casación ordena su ejecución, lo cual evidencia que quedaría ilusoria la decisión que sobre este recurso se dicte y habrá de producirle a su representada lesiones graves y de difícil reparación.

 

Finalmente, como petitorio, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de revisión interpuesto por vía principal, contra la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de noviembre de 2000.

 

De la sentencia cuya revisión se solicita 

 

La sentencia dictada el 18 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, casó de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de agosto de 1999, en el juicio seguido por el ciudadano Gregorio Gallardo, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), al considerar la existencia de infracciones de orden público y constitucionales.

 

Se señala en el texto de la sentencia dictada por la Casación, que la recurrida ha infringido por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al no haberse pronunciado en forma previa, respecto de si la voluntad del trabajador para optar por una u otra modalidad en que se presenta el beneficio de la jubilación especial, está viciada o no, pues si bien la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama, lleva a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, ello también incide notablemente respecto del fondo de lo controvertido, de allí que, aun en casos como el presente, en el cual no fuera opuesta la prescripción de la acción, la recurrida necesariamente debió pronunciarse al respecto, como condición necesaria para dilucidar el fondo de lo debatido.

 

Continúa la sentencia haciendo mención a que la situación planteada la conduce a casar de oficio la decisión recurrida, resultando inoficioso un pronunciamiento con relación a cada una de las delaciones contenidas en el escrito de formalización, ya que cualquier decisión que se adopte respecto de la denuncia en particular, no modificaría en modo alguno la decisión definitiva.

 

En primer lugar, la Sala de Casación Social consideró necesario referirse al contenido y alcance de la disposición convencional que regía la relación entre las partes y que contiene el beneficio de la jubilación especial, con el objeto de poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de esa Sala, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente.

 

            Del mismo modo, se indica que, de acuerdo con el examen de la disposición convencional, los requisitos para la procedencia de la jubilación especial son dos que deben ser acumulativos, a saber: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicio en la empresa y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

 

De acuerdo con lo expuesto en la decisión, de la cláusula se desprende también, la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede escoger entre dos posibilidades excluyentes, contempladas en diferentes cláusulas, a saber: aceptar la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, si fuere el caso, o recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales más acogerse al beneficio de la jubilación propiamente dicho.

 

Al respecto, la Sala estableció “que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente esta cláusula señala que ‘...será potestativo del trabajador recibir... o acogerse...’, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida”. Y, agrega, que quien habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, “es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento”. Lo que, señaló la Sala de Casación Social, había ocurrido en el presente caso, en el que el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal, prevista en la cláusula analizada, de elegir libremente entre las opciones de las que disponía, por lo que en tales casos procedería la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la jubilación especial.

 

Establece la sentencia cuya revisión se solicita: “Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial.”

 

Dispuso, igualmente, la Sala de Casación Social que, en el caso de autos, la recurrida se pronunció sobre el fondo de lo debatido, concluyendo que al no estar incluido el demandante “...en ninguno de los supuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; su derecho a peticionar la jubilación especial no era adquirido y dado que dicho beneficio es de carácter opcional, fue ejercido por la demandante cuando recibió el pago adicional a sus prestaciones sociales.”

 

Analizada el acta de terminación de la relación de trabajo, la citada Sala Social evidenció, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad, cantidad adicional por la que de seguidas renuncia a dicho beneficio .

           

En consecuencia, la decisión sostuvo que, la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encontraba viciada y, que, ante el presupuesto que el patrono le reconoció al demandante su derecho a la jubilación especial y que al momento de escoger entre las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de clarividencia en el querer, por las razones expuestas, la Sala de Casación Social consideró procedente el derecho al beneficio de jubilación especial convencional demandado, por lo que procedió a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida.

 

Seguidamente, se estableció en la decisión que por cuanto la recurrida no estableció el salario que percibía el trabajador, lo cual resultó ser un hecho admitido por la accionada, se podía sostener que el juez de Alzada había infringido lo establecido en los artículos 12 y numeral 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber estado orientada su decisión a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

 

En todo caso, se expresa igualmente en la sentencia, en virtud de la nueva orientación de la Sala de Casación Social y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó  esa Sala que por cuanto la recurrida estableció soberanamente los hechos sobre el punto en cuestión, resulta innecesario reponer la causa al estado de que la Alzada dicte nueva sentencia. Así las cosas, la Sala determinó el salario que percibía el trabajador y, con base en tal fijación procedió a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido.

 

Concluye la decisión indicando que habida cuenta que la declaratoria de procedencia del señalado beneficio no se compagina totalmente con la forma en que el mismo fue demandado (acumulativamente), ni tampoco se ha modificado la declaratoria de improcedencia del resto de los conceptos reclamados, la acción intentada por la parte actora en definitiva será declarada en el dispositivo del presente fallo parcialmente con lugar.

 

Análisis de la Situación

           

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso, y a tal efecto, se reitera el criterio asentado en sentencia del 06 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), mediante el cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de los recursos de revisión, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336, y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso presente, y a tal efecto observa:

 

En diversas oportunidades esta Sala ha declarado sin lugar una serie de recursos de revisión ejercidos por los hoy recurrentes en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en contra de diferentes sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Tal es el caso de las sentencias dictadas el 12 de junio de 2001 (Exp. 01-0834); 6 de julio de 2001 (Exps. N°s. 01-791; 01-741); y, 4 de septiembre de 2001 (Exp. 00-2991), entre otras.

 

Es así, como del análisis del recurso presentado, como de la sentencia objeto del mismo, observa esta Sala, que el mismo guarda estrecha relación con los casos ventilados en la jurisprudencia antes reseñada, mediante los cuales, bajo los mismos argumentos expuestos en la narrativa del presente fallo, ya fueron desechados y declarados sin lugar por esta Sala, toda vez, que fueron ejercidos dichos recursos de revisión, en contra de distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, las cuales se fundamentaron, cada una de ellas, en los mismos supuestos, tanto de hecho como de derecho.

 

En virtud de lo antes expuesto, y de la jurisprudencia asentada por esta Sala, conforme a la cual es incuestionable la potestad discrecional y extraordinaria de esta Sala para revisar aquéllas sentencias específicamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es decir, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República” (sentencia del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), se considera no ha lugar al presente recurso de revisión, y así se declara.

           

Decisión

 

            Es por los razonamientos anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara No Ha Lugar al recurso de revisión interpuesto por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), respecto a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2000, por la Sala (Accidental) de Casación Social de este Tribunal Supremo.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

           

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  Constitucional, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

 

Los Magistrados,

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: 01-0760

J.E.C.R/