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El 3 de febrero de 2000, la
ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V.- 6.056.401, asistida por el abogado ENRIQUE PÉREZ
BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.812, ejerció acción de
amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el
Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención
(DISIP), Capitán (Ej) ELIÉCER REYNALDO OTAYSA CASTILLO, por no permitirle a la
accionante, el acceso del expediente administrativo instruido en su contra, por
la Inspectoría General, denunciando la violación del artículo 69 del Reglamento
Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (DISIP), y el procedimiento previo exigido por la
norma especial. En consecuencia, solicitó que a través de la acción de amparo
se le permita el acceso al expediente y se ordene su reincorporación al cargo de
Analista de Seguridad y Defensa III, con el derecho a cobrar los sueldos
dejados de percibir.
El 29 de febrero de 2000, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo
propuesta.
El 8 de marzo de 2000, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la acción de
amparo, “...en virtud de la aceptación tácita de los hechos derivados de la
incomparecencia del querellado a la audiencia constitucional en
consecuencia..”, ordenó se le permitiera a la accionante el acceso al “presunto”
expediente administrativo y la inmediata reincorporación de la accionante “...al
cargo en las mismas condiciones que tenía para el momento anterior de la
actuación material revestida de formalidad que la separó del mismo”. Igualmente,
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó, de conformidad con el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se remitiera el
expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de marzo de 2000, la
accionante asistida por el abogado CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 8.449, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo la ejecución forzosa de la sentencia del 8 de marzo de 2000, que
declaró procedente la acción de amparo por ella ejercida.
El 22 de marzo de 2000, el
abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.471,
apoderado judicial de la agraviante, consignó ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, recaudos que en su opinión, demuestran el
cumplimiento por parte de la agraviante de lo ordenado por la sentencia del 8
de marzo de 2000.
El 29 de marzo de 2001, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó “...oficiar a la
Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención
(DISIP) para que en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente decisión, dé cumplimiento voluntario al fallo
dictado en fecha 8 de marzo de 2000...”.
El 5 de abril de 2001, la
accionante presentó escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, para que ratificara a la Dirección General Sectorial de los
Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la obligación que tiene de
restituir en el cargo a la accionante so pena de incurrir en desacato.
El 20 de abril de 2001, el
abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, presentó escrito mediante el cual, suministró
información a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación al
cumplimiento por parte de su representada, de la sentencia dictada el 8 de
marzo de 2000.
El 23 de abril de 2001, el
abogado CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, presentó escrito en el cual solicitó a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desecharan los argumentos
esgrimidos por la parte querellada, ya que, según el mencionado abogado, la
Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no
había cumplido con lo ordenado en las sentencias del 8 de marzo de 2000 y del
29 de marzo del mismo año, por lo que, “...ante tal DESACATO solicito a esta
Corte que se cumpla la EJECUCIÓN FORZOSA DEL AMPARO y se remitan las
actuaciones al Ministerio Público para que se inicie el correspondiente juicio
penal”.
El 12 de junio de 2000, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual
declaró que “...SE DIO CUMPLIMIENTO al fallo del 8 de marzo de 2000
dictado por esta Corte, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta
por la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA ...”.
El 13 de junio de 2001, el
abogado CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, actuando en nombre de la ciudadana ALIDA
PEÑALOZA LUCENA apeló de la decisión dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, el 12 de junio de 2001, anteriormente comentada.
Dicha apelación fue oída en un solo
efecto.
La Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, mediante oficio No. 01-3668, del 13 de agosto de
2001, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción
de amparo ejercida por la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA contra la Dirección
General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
El 15 de agosto de 2001, se
dio cuenta del expediente en Sala y se designó como ponente al Magistrado que,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
El 28 de agosto de 2001, el abogado
CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, presentó ante esta Sala Constitucional, escrito de
fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
En primer lugar, el abogado de la
accionante manifestó, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
incurrió en falso supuesto, cuando afirmó que constaba en el expediente, que
existe prueba que el sueldo le fue cancelado a la accionante de forma
ininterrumpida, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2000,
puesto que dicha afirmación en su opinión es incierta, por no existir el
vaucher del 15 de febrero de 2000, que corresponde al término de la
reincorporación.
Según el
apelante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurre nuevamente
en falso supuesto, cuando dice que se dio cumplimiento a la sentencia de
amparo, pero “...nada dice en su sentencia apelada, cuando se le solicita en
la ejecución forzosa que se obligue a la Disip, a responder las comunicaciones,
las cuales en la página 12 del fallo de fecha 8 de marzo ordenó contestar por
haber vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que le fueran cancelados a la accionante de forma ininterrumpida
desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2000...”.
El abogado
apelante manifestó que la Dirección General Sectorial de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (DISIP) en lugar de dar cumplimiento a la decisión de
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, transfirió de hecho a la
accionante a otra dependencia, y luego a otra de menor categoría, aplicándole
el artículo 10 del Reglamento Interno de ese organismo, el cual indica que el
funcionario acata ser transferido a cualquier cargo en el interior del país, el
cual, en su opinión es inaplicable porque choca con el artículo 52 de la Ley de
Carrera Administrativa. Igualmente manifestó el abogado apelante, que como
medida de presión, la Dirección General Sectorial de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (DISIP), le abrió a la accionante, un procedimiento
disciplinario de destitución, por no presentarse a su sitio de trabajo.
Concluye el
apelante, que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
está viciado “...pues con él se pretende afirmar que se ha dado cumplimiento
a un amparo, el cual a todas luces se evidencia incumplido, y que las tácticas
puestas de manifiesto por la Disip, en especial la transferencia mientras se
solicitaba la ejecución forzosa del fallo, como la apertura de un proceso
disciplinario de destitución constituyen acciones tendentes a no dar
cumplimiento al mismo, y, hacer ilusorio su cumplimiento, transgrediendo así
los derechos de mi representada...”.
Finalmente, el
apelante solicitó a esta Sala Constitucional, que revoque el fallo apelado del
12 de junio de 2001, se declare la vigencia del amparo constitucional acordado
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 8 de marzo de 2001;
se ordene el cumplimiento a la Dirección General Sectorial de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (DISIP); se anule la apertura del procedimiento de
destitución (expediente 23834), por constituir un procedimiento violatorio de
la Constitución y se declare inaplicable el artículo 10 del Reglamento Interno
de la Disip.
DE
LA SENTENCIA APELADA
Vista la solicitud realizada
por la accionante a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en
relación al presunto desacato en que incurrió la Dirección General Sectorial de
los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al no cumplir con lo
ordenado en la sentencia del 8 de marzo de 2000, y en consecuencia solicitar la
ejecución forzosa de la misma, la mencionada Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, dictó sentencia el 12 de junio de 2001, en los siguientes
términos:
Según manifestó la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo la decisión del 8 de marzo de 2000
contiene dos (2) obligaciones de hacer, a saber, la de permitirle a la
accionante el acceso al expediente administrativo que obra en su contra y la
inmediata reincorporación de la accionante a su cargo en las mismas condiciones
que tenía para el momento anterior a la actuación material que la separó del
mismo.
Ahora bien, según la
sentencia apelada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comprobó
que la primera obligación fue satisfecha, ya que en el expediente consta acta
del 11 de mayo de 2000, que fue levantada a los fines de dejar constancia del
cumplimiento de lo ordenado por la tantas veces mencionada sentencia del 8 de
marzo de 2000, y que fue debidamente suscrita por altos funcionarios de la
Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), y
por la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA (folio 106 cuaderno copias simples).
En relación a la segunda
obligación de hacer, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
transcribió el acta de nombramiento No. 0341 (reingreso) de la ciudadana ALIDA
PEÑALOZA LUCENA, del 21 de febrero de 2000, y la carta del 10 de enero de 2000,
mediante la cual, le informaron a la ciudadana anteriormente nombrada que había
sido destituida de su cargo, destitución esta que dio origen a la acción de
amparo ejercida.
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
mencionó en la sentencia apelada, la existencia en el expediente, de los
comprobantes de pago de sueldos, que demostraron “...que le fueran
cancelados a la accionante de forma interrumpida desde el 15 de diciembre de
1999 hasta el 15 de abril de 2000...”, concluyendo que con dichos recaudos
“...se dio cumplimiento al mandamiento de amparo que fuera emitido mediante
sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, en la solicitud de amparo interpuesta por
la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA. Así se declara”.
En primer lugar, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación
a la que está sometida la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
del 12 de junio de 2001; en tal sentido, esta Sala Constitucional, en
sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja),
determinó los casos en los cuales tiene competencia para conocer de las
acciones de amparo, sea de manera directa o a través de las apelaciones o
consultas a las que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos, que esta
Sala es competente para conocer las
apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las
Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en
Primera Instancia.
Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo
fue conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y según
manifestó la accionante, fue confirmada en la consulta legal correspondiente,
por lo que, no debería corresponder nuevamente a esta Sala el conocimiento del
caso. Sin embargo, la accionante está apelando esta vez, de una sentencia
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a
una solicitud de ejecución forzosa de una sentencia de amparo, por lo tanto,
esta Sala considera, que de manera especial y por efecto extensivo, debe
declararse competente para conocer de la apelación, por haber tenido ella lugar
en un procedimiento de amparo que fue conocido en primera instancia por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se apeló de una sentencia
dictada por la mencionada Corte con motivo de la ejecución del fallo, y así se
declara.
Una vez determinada su
competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y al respecto
observa:
Como bien
se señaló anteriormente, la ciudadana ALIDA PEÑALOSA LUCENA, ejerció acción de
amparo contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y
Prevención (DISIP). Dicha acción de amparo fue declarada con lugar por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, el 8 de marzo de 2000. Sin embargo,
según la accionante, lo ordenado por la sentencia no fue cumplido por el
agraviante, por lo que solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, la ejecución forzosa del fallo. No obstante, una vez revisados
los recaudos presentados por el agraviante, la mencionada Corte decidió que el
agraviante sí había cumplido con lo
ordenado por la sentencia del 8 de marzo de 2000.
Contra esa
sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró que
sí se había ejecutado la sentencia, la accionante ejerció el presente recurso
de apelación.
La Sala
observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
no señala expresamente una fase ejecutiva de la sentencia de amparo.
Sin
embargo, el restablecimiento de una situación jurídica declarada en un amparo,
puede ir acompañada de órdenes sobre lo que ha de ejecutarse para lograr tal
restablecimiento. En ese sentido el literal b) del artículo 32 eiusdem es claro: “...Determinación precisa de la orden a
cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución”, mientras
el artículo 30 eiusdem señala “...la ejecución
inmediata e incondicional del acto incumplido”.
Considera
la Sala que un flaco servicio se le estaría haciendo a la justicia efectiva, si
las sentencias de amparo no pudieran ejecutarse, siendo la única sanción ante
el incumplimiento, el proceso penal por desacato. De ser esta la solución, el
amparo podría carecer de utilidad, ya que la situación jurídica infringida
sigue incólume aunque se condene penalmente al infractor.
A juicio
de esta Sala, cuando mediante el uso de la fuerza pública u otros elementos coactivos se puede
restablecer la situación jurídica que fue declarada infringida por violación de
normas constitucionales, esos elementos coactivos deben ser ordenados por el
juez de la primera instancia para que se haga eficaz el fallo. Así, y por
ejemplo, podrían abrirse vías clausuradas inconstitucionalmente, liberar
personas privadas de su libertad, desalojar sitios, etc.
Por lo
regular los amparos contra sentencias o contra actos de los Poderes Públicos,
se agotan anulando los fallos y los actos, y la ejecución no es necesaria, ya
que lo anulado pierde sus efectos jurídicos, pero la situación es diferente
cuando hay omisiones o vías de hecho, que hacen necesario cumplimientos o cese
de situaciones dañinas, y allí el amparo podrá ejecutarse, si fuere posible en
forma coactiva reestablecer la situación.
De no ser
posible la ejecución, o sí siéndolo el obligado incumple, la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene penas para quienes
desacatan. Si el desacato proviene de las autoridades de la República, surge el
delito de desobediencia a la autoridad (artículo 29 eiusdem), aunado
a las sanciones disciplinarias que ello conllevaría, y en general, cualquier
persona -funcionario o particular- que incumpla la orden del juez, incurriría
en el delito de desacato previsto en el artículo 31 de la citada Ley Especial
de Amparo.
Cuando se
ordena el reenganche a un trabajo de una persona, el juez no puede físicamente
obligar a quien ha de reenganchar a
hacerlo, y en estos casos, comprobado el incumplimiento, se envían los autos al
Ministerio Público, ya que el amparo ha resultado ineficaz debido a la rebeldía de quien tenía que cumplirlo.
Todas
estas alternativas nacen del resultado de la ejecución forzosa de amparo, si él
era posible, y ante las peticiones en ese sentido, el juez de la ejecución debe
dictar decisiones que son apelables. En este orden de ideas, esta Sala pasa a
conocer de la apelación presentada en los siguientes términos:
El
apoderado judicial de la accionante en su escrito de apelación, manifestó que
el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
está viciado “...pues con él se pretende afirmar que se ha dado cumplimiento
a un amparo, el cual a todas luces se evidencia incumplido, y que las tácticas
puestas de manifiesto por la Disip, en especial la transferencia mientras se
solicitaba la ejecución forzosa del fallo, como la apertura de un proceso
disciplinario de destitución constituyen acciones tendentes a no dar
cumplimiento al mismo, y, hacer ilusorio su cumplimiento, transgrediendo así
los derechos de mi representada...”.
Consta en
el expediente (folio 6, del cuaderno de copias simples), que el 10 de enero de
2000, la Dirección de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia
y Prevención (DISIP), le notificó a la accionante su destitución, por haber
incurrido en la comisión de faltas previstas y sancionadas por el Reglamento
Interno de la Institución.
Igualmente,
consta en el expediente (folio 103), acta de nombramiento No. 0341 (reingreso)
de la ciudadana ALIDA M. PEÑALOZA LUCENA, a la Dirección de Inteligencia, como
Analista de Seguridad y Defensa, Jefe III, del 21 de febrero de 2000, carta
compromiso suscrita por la mencionada ciudadana, así como también caución de
ingreso, del 1º de marzo de 2000.
Consta en
el expediente (folio 291), memorando del Jefe de la División de Análisis
Interior, dirigido al Director de Personal, al Inspector General de los
Servicios y al Consultor Jurídico, en el cual el Jefe de la División de
Análisis Interior, les informó que la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, desde el
21 de febrero de 2000 (oportunidad de su reingreso a la institución), cumplió
labores ininterrumpidamente en esa Dirección, hasta el 22 de febrero de 2001,
cuando fue notificada de su traslado a la Brigada Territorial No. 13. Así como
también cursan en el expediente comprobantes de pago de sueldo a la mencionada
ciudadana.
Ahora
bien, esta Sala considera, que las pruebas existentes en el expediente,
anteriormente citadas, son suficientes para determinar que se ejecutó la orden
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia
del 8 de marzo de 2000, toda vez que del folio 80 del presente expediente, se
evidencia que la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, reingresó a la Dirección de
Inteligencia de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia
y Prevención (DISIP), como Analista de Seguridad y Defensa, Jefe III,
nombramiento que se hizo con fecha anterior al fallo, esto es, desde el 21 de
febrero de 2000. Así se decide.
En
relación a la denuncia realizada por el apoderado judicial, en torno al
traslado de la accionante a la Brigada
Territorial No. 103, esta Sala observa
que, el 16 de febrero de 2001, habiendo transcurrido un año desde el reingreso
de la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA a su cargo, en la Dirección de
Inteligencia, fue trasladada a la Brigada Territorial No. 103 de Guatire, de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento Interno de la
Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención
(DISIP), y de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del compromiso
suscrito por la mencionada ciudadana el 22 de febrero de 2000, a su reingreso
en la institución. En consecuencia, esta Sala considera, que el mencionado
traslado es válido y legal y no como hace ver el abogado apelante, que son
acciones tendentes a no dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 8 de marzo de 2000, o para
hacer ilusorio su cumplimiento. Así se decide.
En torno a
la denuncia de la apertura de un proceso disciplinario de
destitución y que el mismo “...constituyen acciones tendentes a no
dar cumplimiento al (fallo), y, hacer ilusorio su cumplimiento,
transgrediendo así los derechos de mi representada...”, esta Sala al
estudiar el expediente comprobó que dicho proceso disciplinario, le fue abierto
a la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, por no presentarse en el lugar de
trabajo, desde el 22 de febrero de 2001. Sin embargo, la mencionada ciudadana
tuvo a su alcance los medios legales para atacar dicho acto, al ejercer el
correspondiente recurso de reconsideración. En consecuencia, esta Sala
considera que, en el presente caso, al haberse abierto a la mencionada
ciudadana un proceso disciplinario por no presentarse en su sitio de trabajo, y
haber ejercido los recursos legales a su disposición, no se le violó derecho
constitucional alguno. Así se decide.
Por otro lado, la
mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del
8 de marzo de 2000, manifestó:
“1.
Se ordena el restablecimiento de la situación constitucional lesionada,
mediante una orden para que se permita el acceso al presunto expediente
administrativo que presuntamente obra en su contra por aplicación preferente de
los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 7º eiusdem; con todas las garantías
del Derecho a la defensa y al debido proceso...”.
Ahora bien, consta en el expediente,
folio 106 del cuaderno de copias simples, acta levantada el 11 de mayo de 2000,
suscrita por el Inspector General de los Servicios, el Jefe de la División de
Investigaciones, la Analista de Seguridad y Defensa Jefe III (ALIDA PEÑALOSA
LUCENA) y los abogados VIESAY D’ELIAS y ENRIQUE PÉREZ BERMÚDEZ, en la cual, se
dejó constancia de haberse revisado el expediente administrativo No. 23.548,
dando así cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, del 8 de marzo de 2000. Así se decide.
En consecuencia a lo anteriormente
expuesto, esta Sala Constitucional considera que, la apelación ejercida por el
apoderado judicial de la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA, debe ser declarada
sin lugar, como en efecto aquí se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado
CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, apoderado judicial de la ciudadana ALIDA PEÑALOSA
LUCENA, contra la decisión de La Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, que declaró que la Dirección General sectorial de los Servicios
de Inteligencia y Prevención (DISIP) dio cumplimiento al fallo del 8 de marzo
de 2000 dictado por la mencionada Corte.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de octubre de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: 01-1840
JECR/