SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

            El 8 de enero de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado Tomás Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara contra actuaciones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión del 18 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara.

 

            En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            El 22 de enero de 2002 el apelante consignó en esta Sala escrito de fundamentación del recurso interpuesto.

 

El 21 de febrero de 2002, la abogada Carmen Teresa Brea Escobar, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito contentivo de sus argumentos, el cual no será tomado en cuenta conforme a jurisprudencia de esta Sala (caso: Estación de Servicio Los Pinos), por haber sido consignado después del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo del expediente.

 

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            Señala el apoderado actor que el proceso de estabilidad laboral incoado por la ciudadana Rosa Maria Mendoza Rojas contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue declarado con lugar en sentencia emitida el 9 de diciembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, se declaró que el despido del que fuera objeto la demandante el 31 de diciembre de 1998 fue injustificado, ordenándose el respectivo reenganche y pago de salarios caídos, y condenándose en costas a la parte vencida totalmente.

 

La parte demandada, vale decir, el Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por el abogado Tomás Colina, Inpreabogado N° 27.350, a quien le otorgó un poder especial el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Raúl Mendoza, cédula de identidad N° 2.536.828, apeló del anterior fallo, por considerar que el Juzgado de la causa no era el competente para conocer, pero el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 2 de agosto de 2000, confirmó la sentencia apelada.

 

A tal efecto, el Juzgado acordó notificar, mediante oficio N° 118 del 13 de julio de 2001, al Alcalde del Municipio Iribarren para que, en un plazo de diez (10) días hábiles, procediese a hacer la oferta de pago de la cantidad de dinero especificada en la definitiva, Bs. 111.328.819,18, según experticia complementaria del fallo, más las costas procesales calculadas en Bs. 11.132.881,91 y los honorarios del experto calculados en Bs. 7.983.017,33, remitiéndole copia certificada de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, y del recibo de honorarios.

 

Los apoderados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara interpusieron el 7 de agosto de 2001, por ante el mismo Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pretensión de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el proceso de estabilidad laboral incoado por la ciudadana Rosa María Mendoza Rojas.

 

La pretensión de amparo se fundamenta en la violación de derechos y garantías constitucionales en el sentido siguiente: 1) No se notificó al Síndico Procurador Municipal, como lo exige la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 103, para los supuestos legales en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio; 2) Se ordenó la práctica de una arbitraria e ilegal experticia complementaria del fallo, no acordada en ninguna de las sentencias y en la que hubo pronunciamiento sobre el pago de las prestaciones sociales, por lo que tratándose de un procedimiento de estabilidad, la misma es inadmisible, dejándose al Municipio en un estado total de indefensión; 3) en lo referente al oficio mencionado supra: a) Se conminó al pago de costas sin haberse cumplido con el procedimiento de retasa, como lo exige el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; b) Las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem; c) Se separan los honorarios del experto de las costas procesales, cuando todo ello constituye un solo concepto, excediéndose además el máximo establecido legalmente, que es el 10% del valor de la demanda cuando se condena en costas a un Municipio conforme al artículo 105 eiusdem, ya que al hacer la sumatoria de las cantidades por tales conceptos, el total equivale al 17% de la experticia.

 

Con base a tales argumentos y a la alegación del artículo 49 de la Constitución -referido al debido proceso- en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante en sede de amparo constitucional solicita se deje sin efecto el contenido de la decisión referida, que se verifique el procedimiento de retasa correspondiente, que se ordene la reposición de la causa al estado de notificar de la decisión definitivamente firme al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y ordenar al Juez a quo que se abstenga de acordar cualquier medida ejecutiva en contra del querellante.

 

 

 

 

 

DE LA DECISIÓN APELADA

 

La decisión del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se produce el 18 de octubre de 2001 declarando con lugar el amparo constitucional ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente en lo vinculado con el auto del 13 de julio de 2001, con base en el argumento de que el procedimiento adoptado en la fase de ejecución del proceso de estabilidad resulta extraño al mismo, al ordenarse una experticia complementaria del fallo contentiva de cálculos diferentes a los señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se tomó en consideración una convención colectiva no discutida en el transcurso del proceso, calculándose en forma cuádruple el pago de la antigüedad y modificando el monto del salario diario establecido por sentencia firme con carácter de cosa juzgada.

 

En consideración a lo anterior, se le ordena al Municipio Iribarren el cumplimiento voluntario de la sentencia del 2 de agosto de 2000, y queda revocado el auto del 13 de julio de 2001 por atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución. Además, se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 20 de noviembre de 2000, cuando se ordenó realizar por Secretaria el cómputo de los salarios caídos y las prestaciones señaladas en los artículos 108, 125 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficios que deberán ser calculados con base en el salario diario devengado para la fecha cuando surgió el derecho, así como el determinado en la sentencia firme del 2 de agosto de 2000. Finalmente se advierte que, previo a la ejecución de las costas, debe procederse a la retasa de oficio, conforme al artículo 26 de la Ley de Abogados, y que deben preservarse los privilegios y prerrogativas procesales del Municipio.

 

Tanto la parte perdidosa en el amparo como la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara apelaron de dicha sentencia el 27 de noviembre de 2001, la cual fue admitida en un solo efecto y, mediante oficio del 17 de diciembre del mismo año, fue remitida copia certificada del expediente N° 01-3098 a esta Sala.

 

El representante judicial de Rosa María Mendoza Rojas alegó que no existió menoscabo alguno al derecho de defensa ni al debido proceso por cuanto la Alcaldía del Municipio Iribarren tuvo iguales oportunidades de ejercer las acciones y recursos judiciales que la ley le otorga tanto en el procedimiento de primer grado como en el procedimiento de segundo grado. Por otra parte, agregó que la experticia complementaria del fallo, además de que no fue impugnada en su oportunidad por el empleador, se solicitó en razón del retardo en que, manifiesta e intencionalmente, había incurrido el patrono en concretar el reenganche así como el pago de salarios caídos y prestaciones sociales, luego de dos decisiones en contra; y que la aplicación de la Convención Colectiva de los empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren en la determinación de las prestaciones debidas, se basa en la aplicación de la ley más favorable al trabajador.

 

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción. Corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan normas constitucionales y, a tal efecto, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente, y así se declara.

 

En el caso que nos atañe, la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales proviene del Juez, por lo tanto, la acción de amparo que surge de la presunta violación es la indicada en el artículo 4 de la  Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la acción de amparo contra sentencias.

 

            En cuanto a la cuestión de fondo, esta Sala para decidir, observa lo siguiente:

 

1) Se denuncia que se ordenó la práctica de una arbitraria e ilegal experticia complementaria del fallo, no acordada en ninguna de las sentencias y en la que dentro de un procedimiento de estabilidad hubo pronunciamiento sobre el pago de las prestaciones sociales y fue utilizada para el cálculo una convención colectiva no producida dentro del proceso de conocimiento.

 

Respecto del denunciado cálculo de prestaciones sociales dentro de un procedimiento de estabilidad, esta Sala observa que el Juez de Estabilidad Laboral tiene asignada una competencia limitada en razón de la materia, al conocimiento y decisión de los procedimientos que tienen por prestación principal el reenganche del trabajador y consiguiente pago de salarios caídos. Ahora bien, si el patrono, en el caso concreto, insiste en el despido ya declarado injustificado por el órgano jurisdiccional, tal conducta equivale a un convenimiento o allanamiento del patrono a la pretensión del trabajador, en el sentido que se le reconoce a éste su derecho constitucional y legal a la estabilidad laboral frente a la lesión causada por el hecho del despido sin causa, caso en el cual el patrono debe cumplir la prestación subsidiaria, vale decir, el pago de las prestaciones sociales, más los salarios caídos.

 

Tal situación no implica, sin embargo, que el Juez de Estabilidad deba conocer de las reclamaciones del trabajador referidas a la cancelación de las prestaciones correspondientes, en tanto lo concerniente al conocimiento en sede judicial de las diferencias en el pago de prestaciones sociales corresponde en juicio ordinario a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 370 del 16 de mayo de 2000 estableció lo siguiente:

 

“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral...”.

 

Por consiguiente, no puede la experticia complementaria del fallo efectuada en el presente caso referirse a cálculos sobre las prestaciones sociales del trabajador, cuando no es ésta la competencia del Juez de Estabilidad que profirió la decisión sobre la cual la experticia pretende complementar el dispositivo, y así se declara.

 

En segundo lugar, en cuanto a la utilización en la experticia complementaria de una convención colectiva no discutida durante el proceso de conocimiento, esta Sala se pronuncia en el sentido que sigue:

 

En la experticia complementaria, “(...) si el juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener esos otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo” en lo que toca a la determinación mediante actividades técnicas del quantum de los frutos, intereses, daños e indemnización de una condena dictada en el fallo. Ahora bien, al no tener función jurídica los expertos, no pueden ni juzgar ni decidir, ni establecer si tales conceptos son procedentes (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas. Ex Libris. 1991. Tomo II. p. 305 y 307).

 

De hecho, los expertos contables pueden utilizar, por ejemplo, los índices del precios al consumidor manejados por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de la corrección monetaria que corresponda, en tanto tales índices constituyen un elemento fáctico que no consta en autos y que permite realizar la determinación, a la fecha, del monto patrimonial debido por efecto del fallo condenatorio. En tal supuesto, el derecho ha surgido en el patrimonio de la parte que ha resultado victoriosa del proceso judicial por efecto de la decisión jurisdiccional, y lo que se concreta con la experticia complementaria del fallo, es, como ya se dijo, el quantum de lo debido.

 

Diverso es el supuesto de la utilización, en una experticia complementaria del fallo, de una convención colectiva no producida oportunamente en el transcurso del proceso judicial, para realizar el cálculo de lo debido por efecto de una decisión jurisdiccional.

 

En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

 

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

 

Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

 

No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

 

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

 

1)      Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2)      Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3)      Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

 

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

 

En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

 

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

 

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable.

 

Si en la sentencia definitiva, se ignora la valoración del derecho aplicable a la decisión, y la decisión queda firme sin tomarlo en cuenta, luego no podrá aplicarse, sin violar la cosa juzgada.

 

Como corolario de lo anterior, si una convención colectiva no fue aplicada durante la etapa de conocimiento de un proceso judicial determinado, mal puede ser tomada en consideración por los expertos durante una experticia complementaria del fallo definitivo del proceso judicial, pues a los expertos les toca simplemente concretizar los cálculos que corresponden conforme a lo decidido, al no poder encontrar el juzgador elementos suficientes en las actas para determinar el monto de la condena, y así se declara.

 

2) en lo referente al denunciado oficio N° 118 del 13 de julio de 2001:

 

a) Se denuncia que se conminó al pago de costas sin haberse cumplido con el procedimiento de retasa, como lo exige el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

 

Sobre el aspecto denunciado, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación o determinación concreta de éstas, así como su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada a las mismas. Por su parte, la solicitud de retasa constituye la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados, y resulta obligatoria para aquéllos que representen en juicio a personas morales de carácter público, siendo que, de no ser solicitada, el tribunal debe acordarla de oficio.

 

Ahora bien, en el caso concreto se produjo la intimación de las costas procesales por vía del oficio N° 118 del 13 de julio de 2001, por lo que efectivamente se evidencia que sí procedía el correspondiente procedimiento de retasa y que el mismo resultó obviado por el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así fue declarado por el Juez de alzada.

 

b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem. Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda (…)”.

 

Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

 

Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).

 

En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.

 

¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

 

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

 

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

 

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)

 

Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”. Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.

 

Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, mas no actuó de manera adecuada en Derecho, como ya se observó supra, al admitir una experticia que manejo conceptos impropios no solicitados, ni ordenados en la sentencia definitiva y que resultan extraños a la competencia de un juez de estabilidad laboral, y así se declara.

 

c) Se denuncia que se separaron los honorarios del experto de las costas procesales, cuando todo ello constituye un solo concepto, excediéndose además el máximo establecido legalmente, que es el 10% del “valor de la demanda” cuando se condena en costas a un Municipio conforme al artículo 105 eiusdem, ya que al hacer la sumatoria de las cantidades por tales conceptos, el total equivale al 17% de la experticia complementaria.

 

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

 

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

 

De allí, que cuando el juez estableció un porcentaje como honorarios del perito, violó la Ley de Arancel Judicial y trastocó el debido proceso previsto en la Constitución, y así se declara.

 

3) Se denuncia que no se notificó al Síndico Procurador Municipal, como lo exige la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 103, para los supuestos legales en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio.

 

El precepto citado textualmente establece:

Artículo 103.- “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.”

 

            Para resolver esta Sala acota que en el artículo 103 precitado hay que separar dos supuestos generales bien definidos. En los dos primeros párrafos se hace referencia a aquellas actuaciones que se realizan en procedimientos judiciales en los cuales la Municipalidad no es parte litigante, pero que por la naturaleza de tales actuaciones sus efectos pueden obrar directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales. En el tercer párrafo se refiere a actuaciones realizadas en procesos judiciales en los cuales la Municipalidad es parte litigante, bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo de la relación procesal. El contenido del parágrafo in fine aplica a los demás párrafos del precepto normativo.

 

            Ahora bien, en la hipótesis de que la Municipalidad no sea parte, pero las actuaciones obren directa o indirectamente en contra de sus intereses patrimoniales, en paráfrasis de Luis Loreto (Ensayos Jurídicos. Caracas. Ed. Jurídica Venezolana. 1987.p. 264-265) quien trata el tema de la notificación al Procurador General de la República, caso aplicable mutatis mutandis al presente supuesto, se hace referencia a la intencionalidad del agente, pues si el efecto jurídico es directo, el mismo va dirigido y se produce inmediatamente en la esfera patrimonial de la Municipalidad, por encaminarse el propósito que lo anima en derechura a ese objetivo; mientras que si es indirecto, el acto enjuiciado no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, mas debe tenerse en consideración solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y alcanzar intereses patrimoniales en los cuales la Municipalidad puede afirmar y sostener una titularidad o posesión cierta, aunque mediata, no puramente eventual o lejanamente posible.

 

Las dudas se desvanecen en el caso de que la Municipalidad, persona jurídica de derecho público territorial, sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión incoada por vía de un proceso judicial, pues resulta clara la necesidad de su notificación, en los términos previstos en el artículo 103 eiusdem, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

 

En el caso sub judice, los representantes de la Municipalidad denuncian que como se estaban comprometiendo directa o indirectamente bienes del patrimonio del Municipio Iribarren por efecto de la decisión que tomó el juez de la causa, se debió notificar al Síndico Procurador Municipal de la misma. Pero en realidad el Municipio es parte en el presente proceso de estabilidad, es el sujeto pasivo de la relación procesal, por lo que aplica es el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 103 citado y no el del párrafo primero del mismo precepto, referido específicamente a las situaciones en las que el Municipio no es parte procesal. Por otra parte, el Municipio Iribarren no estuvo ausente de patrocinio profesional pues los abogados que lo representan en juicio fueron habilitados para representar judicialmente al Municipio por el propio Síndico Procurador Municipal mediante poder especial ad hoc, el cual consta en el expediente.

 

Ahora bien ¿representa un requisito formal la notificación del Síndico Procurador Municipal de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso o para la realización de algún acto, dentro de los procesos en que la Municipalidad es parte, aún cuando éste haya otorgado poder judicial a profesionales del Derecho para que asuman y ejerzan la respectiva representación procesal de la Municipalidad?

 

Esta Sala considera que, en tal supuesto, no es necesaria la formal notificación del Síndico Procurador Municipal exigida por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en tanto los intereses y derechos de la Municipalidad, como se demuestra del contenido del expediente del caso, han estado legítimamente representados durante todo el iter procesal y con conocimiento del Síndico Procurador Municipal, quien otorgó el poder judicial correspondiente, y así se declara.

 

Sostener una posición en contrario equivaldría a ir contra el texto del artículo 26 de la Constitución el cual exige, entre otros atributos de la justicia, el que sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y como lo estableció esta Sala en la sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001:

 

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

 

Desde otro ángulo, del caso bajo análisis se evidencia un dato por demás importante: la resistencia del sujeto pasivo de la ejecución del fallo para cumplir con su contenido. Según se plantea en el expediente, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara tiene varios expedientes en estado de ejecución en los cuales se solicitó proponer la forma de pago y no ha respondido de manera debida, con lo que se trasluce una conducta negligente a los efectos de acatar los fallos que le han sido adversos.

 

Pasa entonces esta Sala a desarrollar dos consideraciones vinculadas con la resistencia del sujeto pasivo en el cumplimiento de una decisión jurisdiccional.

 

Dejando claro la Sala, que los privilegios procesales que tiene la Municipalidad, para esta fecha existen, ya que no se ha declarado su inconstitucionalidad o ilegalidad, lo que podría ser declarado por otro fallo, o restringidos tales privilegios. Pero la situación actual parte de la existencia de esos privilegios, y en razón de ellos, se estructura esta sentencia.

 

En primer lugar, esta Sala considera que el sujeto pasivo de la relación procesal puede tener privilegios procesales amparados en la ley, como es en el presente caso el Municipio respecto de la prohibición de medidas preventivas o ejecutivas sobre su patrimonio, pero el ente puede incurrir en fraude a la ley o en abuso de derecho y entonces quedar fuera de la protección legal por su impropia conducta.

 

El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

 

Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.

 

Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)

 

AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:

 

el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”.

 

Caso común de fraude a la ley es aquel en que el ente público aduce incumplir con lo decidido en un fallo judicial por no existir una previsión en la ley de presupuesto correspondiente, situación ante la cual esta Sala Constitucional ha decidido, mediante sentencia N° 1368 del 3 de agosto de 2001, que:

 

"En torno al argumento de los accionantes de que la sentencia impugnada contiene un dispositivo ilegal porque los obliga a realizar erogaciones del presupuesto municipal que no se encuentran previstas, quiere precisar esta Sala, que los órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia."

 

En el caso concreto, la decisión del Tribunal de estabilidad laboral en contra del Municipio concretiza la aplicación de una norma jurídica de orden público, como lo son en principio todas las del derecho del trabajo, y el sujeto pasivo ha sido renuente al cumplimiento voluntario de la misma y ha desobedecido la fuerza coactiva del fallo. Ello podría ser tipificado como un fraude a la ley, si se llenan los requisitos que lo constituyen, pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, el cual también debe ser corregible por los órganos jurisdiccionales.

 

En tal sentido, ha expresado JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2da ed. 1989. p. 180):

 

La Administración pública hace gala de una imaginación que falta haría en otros ámbitos, al tener que cumplir sentencias contrarias a lo que desearían los que en ese momento detentan el poder de decisión. Que, normalmente, serán las desestimatorias de las pretensiones del ente público (...)

En la actividad encaminada a ejecutar -o inejecutar- la sentencia, no existe norma o principio general que no resulte infringido. Fraude de Ley, desviación de poder, atentados a la equidad ...serán figuras comunes, aparte de la infracción clara y directa de unas normas sobre ejecución que los Tribunales no se atreven a aplicar (...)

 

La persistencia en el incumplimiento de la condena derivada del pronunciamiento judicial implica un abuso de derecho de parte del Municipio pues habiendo quedado obligado a honrar la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma imperativa concretizada, el ente público se ha valido de sus prerrogativas de poder, pues conociendo que los bienes de la Nación, y por remisión legislativa expresa, de los Municipios, no están sujetos a embargos, secuestros o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, por encontrarse sometidos a un régimen especial (Art. 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal), elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva de los Tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial. Vale decir, el Municipio no viola abiertamente la ley, pero sí comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de orden público.

 

Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal.

 

No significa esto que la vigencia de tales prerrogativas dependa de la conducta de su beneficiario pues las mismas se encuentran previstas en la ley; sólo que, dado el supuesto de una conducta violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta.

 

En consideración a lo anterior y bajo la premisa particular de que las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el amparo del marco legislativo y menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inícuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables, y así se declara.

 

El segundo punto que esta Sala considera pertinente desarrollar en cuanto a la resistencia del deudor en cumplir un mandato es aquel de las medidas conminatorias, denominadas también astricciones.

 

¿Que puede hacer el órgano jurisdiccional, en condiciones normales, si por ejemplo el sujeto pasivo de la ejecución judicial se muestra reticente a cumplir el mandato?.

 

El Poder Judicial tiene por definición: a) la obligación de declarar la voluntad de la ley, que es el deber de administrar justicia; y b) el poder de imponer la voluntad de la ley, mediante sistemas coactivos, de modo que si para el Estado existe la obligación de administrar justicia, para el ciudadano el deber de acatar y respetar las decisiones del Poder Judicial (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil. Caracas. U.C.V. 4ta ed. 1981. Tomo I. p. 90).

 

Esta Sala Constitucional, en tal sentido, ha establecido, mediante sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, que:

 

“(...) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos." (Resaltado de la Sala)

 

Con el fin de garantizar la ejecución del fallo, en el derecho comparado se ha expandido, la figura del astreinte o apremio del derecho francés, entendido como “(...) una pena pecuniaria decretada por el juzgador para constreñir al deudor a que cumpla su obligación principal, y se fija, como regla, en una cantidad por día de retardo o por cualquier otra unidad de tiempo; pero puede consistir asimismo en una suma determinada a pagar por el deudor por cada violación en que incurra” (ALCALÁ-ZAMORA, Niceto. Cuestiones de Terminología Procesal. México. UNAM. 1972. p. 54). Esta institución está regulada positivamente, además de Francia, en Argentina, Brasil, Uruguay, Luxemburgo, Holanda, Bélgica e Italia, y en versiones intermedias, en Alemania y Portugal, configurando el denominado poder conminatorio conferido al juez, el cual constituye la “conminación al cumplimiento de una sentencia, mediante dictado, y eventual ejecución, de una condena condicional e instrumental” (BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante. Introducción al Estudio del Proceso. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1983. p. 233-234), o como expresa más descriptivamente CATALÁ COMAS (Ejecución de Condenas de Hacer y no Hacer. Barcelona. Ed. Bosch. 1998. p. 113):

 

(...) medida conminatoria impuesta por el juzgador a un sujeto para constreñirle al cumplimiento de la actividad ordenada en una resolución judicial. Consiste en la imposición de una condena a pagar una cantidad de dinero por día u otro período de atraso. El transcurso del tiempo sin que se produzca el cumplimiento in natura va aumentando indefinidamente la suma a satisfacer y, por tanto, la presión sobre el condenado reacio. El juez, atendida la finalidad de la medida, puede, en función de las circunstancias, modificar la medida o dejarla sin efecto. Persigue, por tanto, lograr el cumplimiento específico de una condena por parte del propio condenado y para ello intenta forzar la voluntad de éste mediante la coacción que supone el coste económico progresivo de su inactividad. La cantidad que por tal concepto se obtenga se entrega al ejecutante.”

 

 

En cuanto a su naturaleza jurídica, la astricción, que puede ser provisional o definitiva, dependiendo de si su cuantía puede o no ser modificada libremente por el juez en el momento de su liquidación, es una forma de aseguramiento de la ejecución indirecta, que puede culminar en esta misma ejecución, si la idea primaria de coaccionar con la sola amenaza no tiene éxito. Por otra parte es no cautelar, condicional, instrumental y dada en estructuras sumarias (BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante. Introducción al Estudio del Proceso. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1983. p. 256). También se ha dicho que se caracteriza por su discrecionalidad, en cuanto a su imposición o no y en cuanto a la fijación de la cuantía de la astricción; por su conminatoriedad, la cual resulta de la amenaza de ruina pecuniaria para el ejecutado recalcitrante, o por quien deba cumplir una obligación nacida del proceso, y no lo hace sin causa justificada; por su accesoriedad, ya que son impuestas para obtener el cumplimiento del mandato de una resolución principal, de la cual asegura su eficacia; por su modificabilidad, ya que el juez puede aumentar, disminuir  o suprimir las astricciones o constreñimientos (CATALÁ COMAS, Chantal. Ejecución de Condenas de Hacer y no Hacer. Barcelona. Ed. Bosch. 1998. p. 122-123):

 

La idea fundamental de este instituto tiene por finalidad transformar una obligación incoercible (hacer o no hacer) por otra coercible, que es la de dar sumas de dinero, a objeto de lograr el acatamiento del mandato judicial (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1982. p. 288) y ejecutar la sentencia en sus propios términos para completar así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que se ha ido materializando a lo largo de todo el proceso, esto es, asegurando el interés del ejecutante en que la sentencia se cumpla y obtenga lo que es debido, así como preservando el imperium del juez destinado a tutelar el interés público en que se cumplan sus resoluciones (CATALÁ COMAS, Chantal. Ejecución de Condenas de Hacer y no Hacer. Barcelona. Ed. Bosch. 1998. p. 218 y 121)

 

En el sistema jurídico venezolano se han previsto tradicionalmente, como medidas coercitivas para imponer la voluntad de la ley, las multas y los apremios. La multa entendida como “pena pecuniaria que se impone por una omisión, exceso o delito, o por contravenir a lo pactado” y el apremio como “acción y efecto de apremiar; compeler u obligar a alguien para que haga una cosa” (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 415 y 103). También se utiliza el arresto.

 

El Código de Procedimiento Civil de 1916, ad exemplum, en el artículo 293 establecía que si el juez no providenciaba los escritos de prueba dentro de los términos señalados en el artículo 292, incurría en una multa disciplinaria de cien a mil bolívares, que le imponía el Superior, y que si no había discusión entre las partes sobre la admisión, éstas tenían derecho a que se procediera a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Ahora bien, si efectivamente había oposición sobre la admisión de alguna prueba, conforme a la letra de la mencionada norma derogada, no se podía proceder a la evacuación de las pruebas sin la correspondiente providencia de admisión, por lo que el juez incurría en una multa igual a la mencionada por cada día que retardara providenciarla.

 

Como se observa, en el primer supuesto, el juez omitía un deber procesal y se le sancionaba con una multa disciplinaria; quedando en ese nivel la coerción ejercida en tanto el precepto en cuestión permitía proceder a la evacuación de las pruebas sin la providencia respectiva. Por el contrario, en el segundo supuesto, si bien el juez también ha omitido la providencia de admisión de las pruebas, al haber adicionalmente oposición sobre alguna de las pruebas, la emisión de tal providencia se hacía impretermitible, y la ley sancionaba con apremio al juez mientras no cumplía con dicho deber procesal, pues se tasaba una coacción pecuniaria por cada día de retraso.

 

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía multa para los individuos cuyo testimonio se necesitare en el proceso y fueren contumaces, la cual no podía exceder de cincuenta bolívares (art. 359) y para los expertos que dejaren de cumplir su encargo sin causa legítima una multa de cincuenta a ciento veinticinco bolívares, independientemente de los perjuicios que causaren (art. 336), mientras que establecía apremio para los peritos en el juicio de cuentas (art. 664) y para el partidor en los procedimientos relativos a sucesiones (art. 589), cuando no llenaren sus respectivos encargos en el término prefijado, sancionándolos con multas que principiaban por diez bolívares y que continuaban duplicándose diariamente, y cuyo importe se descontaba de lo que debía abonárseles por su trabajo.

 

Actualmente, en las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil vigente, se establece para los contumaces una multa que no exceda de mil bolívares o –he aquí la novedad- arresto proporcional (art. 494) y para los expertos una multa de quinientos a dos mil bolívares según la gravedad de la falta (art. 469). En cuanto al apremio, se establece en quinientos bolívares diarios y ya no se duplica diariamente (arts. 683 y 782)

 

De manera más contundente, la potestad conminatoria del juez en Venezuela deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253 eiusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (art. 21 del Código de Procedimiento Civil), valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (art. 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial).

 

Una de las manifestaciones legales de la potestad conminatoria del juez son los apremios, los cuales han sido previstos bajo la forma de norma genérica en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, como medidas coercitivas para que peritos, testigos u otras personas cumplan con los deberes que les nacen por motivo del proceso. Tales apremios están destinados a que se cumpla con la orden judicial, y son independientes de la responsabilidad civil en la que puede incurrir el infractor, como bien lo señala la norma.

 

Las “otras personas”, a que se refiere el último aparte del artículo 27 citado, son aquellas que con motivo del proceso deben cumplir alguna orden diferente a la de testimoniar o presentar un peritaje. Dentro de este orden de ideas, el juez puede apremiar a quien incumple, sobre todo por las demoras injustificadas, sin que la última parte del artículo 27, al referirse a las personas, distinga si son partes, funcionarios, auxiliares de justicia, etc.

 

Los apremios son formas de coaccionar a quien debe una conducta, coacción que es típica del deber procesal (multas, arrestos, etc.), y no es posible utilizarlos si lo que se exige a la persona es una obligación. Sin embargo, cuando el obligado incumple el deber de lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) que le impone la ley -esto en cuanto al cumplimiento del deber- puede ser apremiado a fin que actúe leal y probamente, y este puede ser el caso, cuando el obligado, obrando fraudulentamente o con abuso de derecho no cumple sus obligaciones. El incumplimiento en estos casos involucra una deslealtad.

 

Tal deslealtad es imposible que produzca efectos dentro de un Estado Social de Derecho. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales tiene primacía constitucional, y no puede ser que el fraude o el abuso de derecho del obligado los disminuya, como ocurre cuando se detiene la tutela efectiva que deben prestar los órganos de la administración de justicia con sus fallos, y debido al manejo de privilegios no puede ejecutarse expeditamente, a pesar que dentro de los canales normales, lo dispuesto en la sentencia debía haberse cumplido.

 

Ante hipótesis como éstas, los valores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución), deben imponerse, y el juez tiene que arbitrar las fórmulas para ello acudiendo a instituciones jurídicas existentes, como las del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dicha norma señala que los apremios se ejecutan mediante multas, pena que debe estar impuesta en la ley.

 

Pero las multas en los apremios pueden ser de dos naturalezas distintas, una netamente disciplinaria y otra cuyo fin es lograr coercitivamente el cumplimiento, más que penalizar.

 

En estos últimos supuestos, como no se está penalizando, sino impulsando el cumplimiento, el astreinte diario debe ser calculado por el juez, en base a los montos de los otros apremios que contempla la ley, a menos que esté señalado expresamente el monto.

 

Dentro de esos parámetros, el apremio no puede exceder de quinientos bolívares diarios (Bs. 500,00) que debe pagarlos al Fisco Nacional individualmente quien incumpla la orden.

 

Con base en lo anterior, esta Sala considera que, si del caso bajo análisis consta la resistencia abusiva de la persona privada o pública, en este caso el Municipio, en cumplir la decisión del juzgador, éste, basado en el principio de la tutela judicial efectiva, debe ejercer los poderes de constreñimiento, no sólo los conferidos por la ley sino también los derivados directamente del mencionado principio, en lo específico los poderes conminatorios o astricciones, como natural consecuencia del elemento executio, parte integrante de la actividad jurisdiccional, y en forma autónoma respecto de las consecuencias de orden delictual previstas por ejemplo en el artículo 485 del Código Penal, referido a la desobediencia a la autoridad como falta contra el orden público, y así se declara.

 

En cuanto a su régimen jurídico, y haciendo recepción de lo que ha sido la experiencia mas saludable en el derecho comparado sobre esta materia (CATALÁ COMAS, Chantal. Ejecución de Condenas de Hacer y no Hacer. Barcelona. Ed. Bosch. 1998. p. 134-138), esta Sala establece en términos generales lo siguiente:

 

a)                  las astricciones pueden acordarse para asegurar la ejecución de las decisiones adoptadas por los mismos jueces o para asegurar la ejecución de la decisión de otro juez;

b)                  sus legitimados pasivos pueden ser las partes, en algunos casos los terceros e incluso las personas jurídicas de Derecho Público, mientras que el sujeto beneficiario de las astricciones una vez liquidadas normalmente en el derecho comparado es el ejecutante. No obstante, como las normas jurídicas que regulan el apremio en Venezuela no establecen consideración al respecto, se entiende que por regla general que el producto de las medidas conminatorias, de astricción o de apremio, luego de liquidadas pasaran a formar parte del fisco nacional, tal y como lo ha expresado autorizada doctrina nacional (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano. Caracas. Imprenta Bolívar. 1926. Tomo III. p. 461), ya que para que se disponga en contrario debe haber una norma legal que expresamente y de manera excepcional determine, por ejemplo, que de la liquidación de una determinada pena pecuniaria establecida por el órgano jurisdiccional se beneficie el patrimonio de alguna de las partes;

c)                  se utilizan fundamentalmente para conseguir el cumplimiento de condenas de hacer y de no hacer, con independencia de que tengan un origen contractual o extracontractual, tengan o no carácter extrapatrimonial;

d)                  las resoluciones susceptibles de lograr su eficacia por medio de astricciones son todas las resoluciones judiciales, incluso aquellas que ordenan actuaciones procesales;

e)                  la determinación de su duración es discrecional del juez, fijándose un plazo desde que la condena se dicta o desde que ésta adquiere firmeza y cesarán cuando la prestación impuesta resulte cumplida o el juez decida su finalización;

f)                    su cuantía debe ser proporcionada a la resistencia del sujeto y a su caudal económico y, por no identificarse con una indemnización por daños y perjuicios, no debe ser proporcional al perjuicio que resulte del retraso;

g)                  el monto es modificable por el juez, para reducirlo, aumentarlo o suprimirlo, y puede establecerse progresivamente, normalmente a tanto por día de retraso o por otra unidad, señalándose inclusive períodos más onerosos, o mediante una suma exagerada, que es caso normal en la astricción definitiva;

h)                  el juez competente es, en principio, el juez de la ejecución, pudiendo la astricción acordarse de oficio o a instancia de parte y junto con la condena principal o con posterioridad a la misma, siendo el procedimiento de liquidación un incidente contradictorio. Pendiente una apelación, las astricciones quedarán en suspenso.

Tratándose las astricciones de un sistema por el que la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de 1999 se hace realidad, el cual no está previsto específicamente en la ley, pero que resulta un derivado -a veces necesario- del aseguramiento de la integridad de la Constitución y de la supremacía de los derechos y garantías que ella otorga, mientras la ley no disponga lo contrario, sólo el juez constitucional puede autorizarlas, fundado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, como apremio para que se cumplan las decisiones, como forma diferente y no excluyente a la aplicación de las normas sobre ejecución de sentencia del Código de Procedimiento Civil, pero de manera congruente con las facultades que otorgan al juez los artículos 253 de la Constitución de 1999, 21 del Código de Procedimiento Civil de 1990 y 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de 1998, los cuales atribuyen a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan.

 

Decisión

 

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara; y Revoca De Manera Parcial, en los términos expuestos, dicha sentencia la cual declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado TOMÁS COLINA, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara contra actuaciones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Se ratifica la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de noviembre de 2000, cuando se ordenó, por auto de esa misma fecha, realizar por secretaría cómputo de los salarios caídos y de las prestaciones sociales, limitándose estas últimas a lo previsto en los artículos 108, 125 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficios que deberán ser calculados con base al salario diario devengado para la fecha en que surgió el derecho, tomando además en consideración el salario determinado en la sentencia firme del 2 de agosto de 2000 proferida por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

También se advierte que previo a la intimación de las costas debe procederse a la retasa de oficio, conforme lo ordena el artículo 26 de la Ley de Abogados.

 

Asimismo, una vez que sea ejecutable la decisión, si el sujeto pasivo de la relación procesal se resiste a su cumplimiento, esta Sala autoriza al tribunal de la causa para que decrete la medida conminatoria, de astricción que considere razonable de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, y bajo los términos expuestos en la presente decisión, por lo que podrá imponer una multa diaria de quinientos bolívares (Bs. 500,00), en beneficio del Fisco Nacional, hasta que el funcionario que debe ordenar el pago cumpla lo aquí ordenado. Esta sanción será impuesta a dicho funcionario, que lo determinará el juez de la ejecución.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Tribunal Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 03 del   mes  de octubre de  2002.  Años:  192º  de  la  Independencia  y  143º  de  la  Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                    El Vicepresidente,

 

 

                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                           Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

                                                ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº: 02-0025

J.E.C.R./