SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
El 6 de
junio de 2002, los abogados Jesús Ramón Quintero P. y Fernando Quintero C.,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
5.508 y 58.858, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano GIOVANNI DI MASE URBANEJA, titular de la cédula de
identidad número 3.549.565, interpusieron acción de amparo constitucional
contra la decisión dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre
de 2001, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la
decisión del 23 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Penal para el Régimen Penal Transitorio del referido Circuito
Judicial.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Mediante
decisión del 12 de agosto de 2002 esta Sala Constitucional admitió la presente
acción de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación del Presidente de
la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y del Fiscal General de la República.
Efectuadas
las notificaciones correspondientes, por auto del 25 de septiembre de 2002 se
fijó el 30 de septiembre del presente año, a las 11:30 a.m., para que tuviera
lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 30 de
septiembre de 2002, siendo el día y hora fijados por la Secretaría de la Sala,
se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida por el Magistrado
Doctor Iván Rincón Urdaneta, Presidente; con la asistencia de los Magistrados
Doctores Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente; José Manuel Delgado
Ocando, Antonio José García García y Pedro Rafael Rondón Haaz. Se dio apertura al acto y se dejó
constancia de la presencia del abogado Jesús Ramón Quintero P., quien
representa al ciudadano Giovanni Di Mase Urbaneja, accionante; de la no
comparecencia del ciudadano Juez Presidente de la Sala N° 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
accionado. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la doctora Ana Maria Padilla del
Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al abogado Jesús Ramón
Quintero, en representación de la parte accionante. Finalmente, se le concedió
el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual
consignó escrito contentivo de su exposición. El ciudadano Magistrado doctor
Jesús Eduardo Cabrera, formuló pregunta a la representación de la parte
accionante, la cual fue debidamente respondida. En este estado la Sala se
retiró a deliberar y
finalizada la deliberación, se declaró con lugar el amparo constitucional
interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente por el Magistrado que presidió
la sesión.
Corresponde
ahora a esta Sala dictar el texto íntegro de su fallo, y a tal efecto, observa:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los abogados accionantes para fundamentar la acción de amparo, señalaron que el 27 de enero de 1998, el suprimido Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda y del Patrimonio Público con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ocasión de las averiguaciones penales relativas a las operaciones de Británica de Seguros, C.A., dictó auto de detención contra su representado Giovanni Di Mase Urbaneja y contra la ciudadana Pola Castro Lima, por la presunta comisión del delito de autorización de balances o estados financieros inexactos, previsto y sancionado en el artículo 182 de la entonces vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Igualmente, señalaron que la
referida ciudadana Pola Castro Lima “se puso a derecho, designó defensor
provisorio (...) y ejerció en contra del auto de detención dictado en su contra
recurso de apelación...”, el cual fue declarado con lugar por el extinto
Tribunal Superior Décimo Tercero en lo Penal con Competencia Bancaria Nacional
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia,
revocó el auto de detención que le habían dictado y declaró terminada la
averiguación sumaria, de conformidad con lo que establecía el ordinal 1º del
artículo 206 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, “por no
revestir carácter penal la suscripción de los Estados Financieros de la Empresa
‘Británica de Seguros, C.A.’, al cierre económico 31-12-94...”.
En este sentido, indicaron que a su representado le habían imputado el mismo delito y los mismos hechos falsamente atribuidos a la mencionada ciudadana; razón por la cual, se encontraba en la misma situación que la apelante “en la absurda situación de ser solicitado policialmente por la supuesta comisión de un delito respecto el cual se había emitido un pronunciamiento judicial firme por el cual había sido declarado no haberse cometido, al ser revocado el auto de detención injustamente dictado en contra de la señora Pola Castro Lima, por haberse determinado que los estados financieros de Británicas de Seguros, C.A., lejos de ser falsos reflejaban la situación financiera de la entidad para ese momento”.
En virtud de ello, el 30 de agosto de 2001 solicitaron al Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “que en vista de la decisión recaída en el caso de la señora Pola Esperanza Castro Lima y vista así mismo de que los motivos y fundamentos de dicha decisión eran aplicables a nuestro (su) representado, por encontrarse en la misma situación, por vía de ejecución de dicha decisión”, fueran declarados sus efectos extensivos y se dejara, por consiguiente, sin efecto la orden de detención dictada, el 27 de enero de 1998, por el extinto Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda y del Patrimonio Público con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de su defendido Giovanni Di Mase Urbaneja.
Sostuvieron, que el 23 de octubre de 2001, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia negó la solicitud propuesta, y ante tal negativa, interpusieron el correspondiente recurso de apelación, y el 10 de diciembre de 2001, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta.
Continuaron
señalando en su escrito libelar, que su representado se encontraba en la misma
situación sustancial que la otra imputada y por tanto le eran aplicables los
mismos motivos para que se declarase “lo que ya está declarado, es decir,
que no se ha cometido el delito de autorización de balances o estados
financieros inexactos...”.
Invocaron el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, señalaron que los efectos extensivos de la apelación proceden “ope legis” por mandato del precepto contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, “esto es, por mandato de la ley y en virtud de ella sin necesidad de otra declaración judicial”.
Hicieron referencia a una sentencia del 22 de mayo de 2001, dictada por esta Sala Constitucional, en la cual, se determinó “que aún cuando ‘... la prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas ...(omissis)... la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad...’”.
Asimismo, hicieron mención a otra
decisión del 23 de abril de 2001, dictada por esta Sala Constitucional, la cual
hace referencia directamente a lo previsto
en el artículo 438 del
Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “... cuando se
disgrega -lo que no es recomendable- a las partes que podrían actuar en
conjunto, se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, pero
si una de las decisiones niega la existencia de los hechos, mientras otra los
fija como ciertos; si se trata de un proceso penal, un fallo niega de plano el
carácter delictivo a los mismos, y otro lo afirma, nace el correctivo del
artículo 463 (hoy artículo 470) del Código Orgánico Procesal Penal -si se trata
de un proceso penal- cual es el recurso de revisión; mientras que si la
pluralidad de partes forman un consorcio en el juicio, el efecto extensivo del
artículo 430 (hoy artículo 438) del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a
que el fallo favorable a quien recurre se haga extensible a los no recurrentes,
siempre que ellos se encuentren en la misma situación (de hecho) y le sean
aplicables idénticos motivos”.
Así pues, indicaron que, habiéndose declarado que los hechos atribuidos como delito no revisten carácter penal, los efectos de la sentencia recaída en la apelación propuesta por la ciudadana Pola Esperanza Castro Lima, deben ser extendidos al ciudadano Giovanni Di Mase Urbaneja, ya que en caso contrario -sostuvieron- no solo se corre el riesgo de obtener sentencias contradictorias, sino que además se estaría violando su derecho a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 44, 49 de la Constitución y los artículos 1, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujeron, que el derecho a la libertad de su defendido, “se vería conculcado toda vez que la ejecución del auto de detención implicaría la privación o restricción a esa libertad, como requisito necesario para hacer valer la excepción o defensa perentoria que consiste en alegar que en razón del efecto extensivo de la apelación (artículo 438 eiusdem), la acción deducida en su contra se ha extinguido por encontrarse en la misma situación sustancial y serle aplicables a ella idénticos motivos que a los apelantes”.
Por las razones expuestas, denunciaron la violación de los derechos constitucionales de su representado, previstos en los artículos 24, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem.
Solicitaron, que la acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva y, en consecuencia, se declarase que la decisión dictada por el extinto Tribunal Superior Décimo Tercero en lo Penal con Competencia Bancaria Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuviese efectos extensivos “en lo que a éste se refiere...”.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
Mediante decisión del 10 de diciembre de 2001, la Sala Nº 10
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto, teniendo como fundamento para ello, lo
siguiente:
“El
artículo 125 del Código Orgánico
Procesal Penal, dispone lo siguiente: ‘Derechos. El imputado tendrá los
siguientes derechos: ...12.- No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en
la Constitución de la República’”.
Por otra
parte, la Corte de Apelaciones hizo referencia al artículo 24 de la
Constitución, el cual establece que “{n}inguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún
en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme
a la Ley vigente para la fecha en que promovieron. Cuando haya dudas se
aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En ese
orden de ideas, -indicó- que si bien es cierto que el artículo “437”
(sic) del Código Orgánico Procesal Penal “dispone que cuando en una causa se
encuentren varios imputados o se trate de delitos conexos, se interponga un
recurso en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que sea
favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y
le sean aplicables idénticos motivos, (...), no es menos cierto, que en el
presente caso la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, fue debidamente impuesta
del auto de detención dictado en su contra (...), cumpliendo con todos los
requisitos exigidos para ese entonces por la Ley; en el caso de autos el
ciudadano GIOVANNI DI MASE URBANEJA, no ha sido impuesto del decreto en
cuestión, es decir, de los cargos por los cuales se le está investigando (...),
por lo que independientemente las pruebas que hayan contra él, es necesario
oírlo porque el derecho de inocencia exige su presencia (sic), (...), viendo
así esta circunstancia opina esta Sala que no se encuentra en la misma
situación que la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, para proceder el efecto extensivo
solicitado...”.
En tal
sentido, señaló la Corte de Apelaciones que, se evidenciaba que el mencionado
ciudadano no había comparecido a ser impuesto del decreto dictado en su contra,
como tampoco lo había hecho para seguir los parámetros exigidos conforme al
Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual consideró, que dicho
ciudadano no cumplía con los requisitos contemplados en la Constitución y en la
Ley Penal Adjetiva y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto y ordenó que se siguiesen los procedimientos legales,
para continuar con el juicio seguido en su contra, “es decir, imponerlo de
los cargos por los cuales se le está investigando, y así poder ejercer su
derecho de interponer algún Recurso”.
Sostuvo la representación del Ministerio Público, que el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que los imputados deben encontrarse en la misma situación para que se extiendan los efectos extensivos del recurso en lo que les sea favorable, a aquél que no lo haya interpuesto, “se refiere siempre a los hechos en los cuales hayan intervenido, nunca a la posición procesal en la que se encuentren...”.
Por otra parte señaló, “que mal podría, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez haber actuado conforme lo establecía el artículo 507, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia que dictó el Juez Superior Décimo Tercero en lo Penal, que revocó el auto de detención dictado contra la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, y que, en su lugar, declaró terminada la averiguación por no revestir carácter penal los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, numeral 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal, se publicó el 27 de octubre de 1998, y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la norma prevista en el artículo 430, (...), relativa a los efectos extensivos del recurso interpuesto, era de inmediata aplicación, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por tales razones, solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada con lugar.
De las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y del Ministerio Público, la Sala observa:
Se constata de los autos del presente expediente, que el 27 de enero de 1998, el suprimido Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda y del Patrimonio Público con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ocasión de las averiguaciones penales relativas a las operaciones de Británica de Seguros, C.A., dictó auto de detención contra el ciudadano Giovanni Di Mase Urbaneja (hoy accionante) y contra la ciudadana Pola Castro Lima, por la presunta comisión del delito de autorización de balances o estados financieros inexactos, previsto y sancionado en el artículo 182 de la entonces vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Por otra parte, según lo expuesto por los abogados accionantes en su
escrito libelar, la mencionada ciudadana apeló del auto de detención dictado en
su contra, y el mismo, fue declarado con lugar por el extinto Tribunal Superior
Décimo Tercero en lo Penal con Competencia Bancaria Nacional de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia,
revocó el auto de detención y declaró terminada la averiguación sumaria, de
conformidad con lo que establecía el ordinal 1º del artículo 206 del entonces
vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, “por no revestir carácter penal
la suscripción de los Estados Financieros de la Empresa ‘Británica de Seguros,
C.A.’, al cierre económico 31-12-94...”.
Ahora bien, la Sala debe
hacer referencia a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico
Procesal Penal (anteriormente 430), el cual establece:
“Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique” (Subrayado del presente fallo).
Al
respecto, la Sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso
se encuentren varios imputados, el recurso o los recursos que interponga uno de
ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso, siempre y
cuando los imputados se encuentren en la misma situación; vale decir, que
cuando la referida disposición legal señala “... que se encuentren en la
misma situación...”, ésta debe entenderse como una situación de hecho y no
procesal; por tanto, en el caso de autos, el hecho de que a uno de los
imputados le fue impuesto del auto de detención por el tribunal, y aún al otro
no, no quiere decir que no se
encuentren en la misma situación; razón por la cual, no comparte esta Sala el
criterio expuesto por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 10 de
diciembre de 2001.
En otro orden de ideas, la Sala quiere resaltar que el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho fundamental inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y, en consecuencia, su ejercicio no puede verse limitado por ninguna circunstancia, e incluso, en el supuesto de un procedimiento penal, si al imputado le fuese dictado una medida restrictiva de libertad y el mismo no se encontrase a derecho, tal circunstancia no impediría que pueda ejercer su defensa a través de sus apoderados judiciales u otra forma de asistencia jurídica; razón por la cual, difiere igualmente de la aludida decisión de la Corte de Apelaciones.
Así
pues, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones al declarar sin
lugar la apelación interpuesta, por considerar que los imputados no se
encontraban en la misma situación a que hace referencia el artículo 438 del
Código Orgánico Procesal Penal (antes 430), y que el ciudadano Giovanni Di Mase
Urbaneja, tenía que ser impuesto del auto de detención para que pudiera ejercer
“algún Recurso”, resultó violatorio del derecho a la defensa y a la
libertad personal del ciudadano Giovanni Di Mase Urbaneja.
Por último, la Sala quiere destacar que el hecho de que el
extinto Tribunal Superior
Décimo Tercero en lo Penal con Competencia Bancaria Nacional de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el auto de detención dictado a la
ciudadana Pola Castro Lima, “por no revestir carácter penal la suscripción
de los Estados Financieros de la Empresa ‘Británica de Seguros, C.A.’, al
cierre económico 31-12-94...”; no significa necesariamente que los actos
cometidos por el ciudadano Giovanni Di Mase Urbaneja, tampoco revistan carácter
penal; sin embargo, debe resaltarse que a ambos les fue dictado auto de
detención, por la presunta comisión del delito de autorización de balances o
estados financieros inexactos, lo cual los pone en la misma situación de hecho;
además, el Juez de alzada, al determinar que la suscripción de tales estados
financieros no revestían carácter penal, considera esta Sala que al estar en la
misma situación, le era aplicable al ciudadano Giovanni Di Mase Urbaneja, los
efectos extensivos de la referida decisión dictada por el extinto Tribunal Superior Décimo Tercero en lo Penal con
Competencia Bancaria Nacional de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Por tales motivos, resulta forzoso para esta Sala declarar
con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, revoca la
decisión del 10 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, a
los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordena a la aludida Corte de Apelaciones para
que emita un nuevo pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto,
prescindiendo de los motivos que le indujeron a declararlo sin lugar, teniendo
en cuenta para ello, lo establecido en el presente fallo.
V
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús
Ramón Quintero P. y Fernando Quintero C., contra la decisión dictada por la
Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2001.
3.- ORDENA a dicha Corte de Apelaciones, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por los mencionados abogados, teniendo en cuenta las consideraciones esgrimidas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre
de dos
mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Antonio J. García
García José
M. Delgado Ocando
Ponente
Pedro
Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 02-1375
AGG/jce