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194º y 145º
Visto que la Sala
Constitucional, a fin de garantizar el derecho amparado por el artículo 27
constitucional, mediante sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, asumió,
hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, la competencia para tramitar las consultas y apelaciones de los
amparos constitucionales que decidieron los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo, así como las demandas de amparo intentadas en
primera instancia contra fallos dictados por los referidos Tribunales.
Visto que la Sala
Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el
artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de
lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo que se acordó en la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de
enero de 2004, acordó designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de
lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarán y comenzarán a
ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de los
jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de
la Resolución indicada supra.
Visto que el caso de
autos versa sobre la consulta de ley a la que se encuentra sometida, la
decisión que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el 12 de enero de 2004, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana
Noelia Yamilet Cuellar Navas, titular de la cédula de identidad N° 11.200.647,
asistida por la
Procuradora del Trabajo en el Estado Barinas, abogada Honey Montilla Bitriago,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.960, y el Supervisor del Trabajo y
Seguridad Social e Industrial, abogado Eduardo Lizano, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 72.484, contra la COMPAÑÍA INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A.
(I.A.A.C.A.).
La Sala considera
por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda conocer por el
procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca de la consulta
antes referida, conforme a las competencias y atribuciones que les son propias.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase la presente causa a la Corte de lo
Contencioso Administrativo que ejerza funciones de distribución de expedientes.
Envíese copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado
Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región de Los Andes.
El Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente-ponente,
Los Magistrados,
Carmen
Zuleta de Merchán
El Secretario,
Exp. Nº: 04-0336
JECR/
...gistrado
que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a
la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el artículo 6.23 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El
Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)
23.
Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala
Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso
Administrativo y tribunales regionales.”
Por su parte, el artículo 184 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:
“Se crea con sede en Caracas y
jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados,
quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de
reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su
escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser
docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de
diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La
designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos
suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que
ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones
de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal del
26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de
“determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en
la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.
En ese informe se determinó que, con la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999,
se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció,
en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la
carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros
de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No
se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir
un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el
contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer
ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.”
(Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en
el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que
aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se
garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado
añadido).
Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa
para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella
Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó
que:
“...
resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo
relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de
forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder
Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem,
que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de
los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en
perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los
jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben
someterse al régimen de carrera judicial establecido...”. (Subrayado
añadido).
Con
fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena
declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de
magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había
hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en
forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la
Constitución, que nunca se llevó a cabo.
Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de
nuevos magistrados de las recién creadas Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con
base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería
tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la
inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo
una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se
determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por
los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se
aludió, y la Sala Plena.
Con fundamento en las consideraciones que preceden,
quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional
puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala
Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la
decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la
apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible
paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado
de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de
magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que
exige la Constitución, como ella misma lo determinó.
Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de
las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo es
inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera,
razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el
conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.