![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
El 26 de abril de 2004, el abogado Henrique Iribarren
Monteverde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.739, en carácter de
apoderado judicial de CANAL POINT RESORT C.A., domiciliada en la ciudad
de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1992,
bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro, interpuso acción de amparo constitucional contra
la decisión dictada el 3 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Octavo en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas.
Se dio cuenta en Sala en la misma fecha, designándose
ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.
Por
diligencia del 12 de mayo de 2004, el abogado Henrique Iribarren Monteverde,
solicitó la acumulación a este expediente de otro que cursa ante esta misma
Sala, bajo el Nº 04-1023.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la
oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Por auto dictado el 6 de abril de 2001, el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la demanda interpuesta, por el
procedimiento de ejecución de hipoteca, por DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y
PRÉSTAMO, C.A. contra CANAL POINT RESORT C.A.
2.- Por escrito
presentado el 19 de septiembre de 2001, la abogada Rosa Federico Del Negro,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, en su carácter de apoderada
judicial de CANAL POINT RESORT C.A., se opuso a la solicitud de medida de
embargo ejecutivo del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca; se opuso a
la solicitud de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo previsto en el
ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; opuso la
cuestión previa consagrada en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem,
referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un
proceso distinto, y alegó la existencia de una demanda interpuesta por CANAL
POINT RESORT C.A. en contra de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., CAJA
FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. y otros, por nulidad de hipoteca, que
cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Por último, como defensa de fondo alegó la
falta de cualidad de la parte ejecutante para proponer la solicitud de
ejecución de hipoteca.
3.- Por decisión
dictada el 21 de marzo de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa de condición o plazo pendiente y
prejudicialidad, invocada por la demandada en el juicio de ejecución de
hipoteca, por considerar “que quien alega prejudicialidad como cuestión
previa debe acreditar, para la procedencia de la defensa, la sentencia que
declare nula la garantía para que ésta surta sus efectos”.
4.- Por diligencia
del 7 de mayo de 2002, la abogada Rosa Federico Del Negro, apoderada judicial
de CANAL POINT RESORT C.A., parte accionada en el juicio de ejecución de
hipoteca, apeló de la decisión dictada el 21 de marzo de 2002 por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y solicitó la desaplicación del
artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y aplicar el numeral 1 del
artículo 49 de la Constitución, apelación que fue negada, por el referido
Juzgado, por auto del 16 de mayo de 2002.
5.- El 11 de junio
de 2002, las apoderadas judiciales de CANAL POINT RESORT C.A. interpusieron
acción de amparo constitucional contra la decisión del 21 de marzo de 2002 y el
auto del 16 de mayo de 2002, dictados por el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en
la ciudad de Caracas, la cual fue declarada con lugar por sentencia dictada por
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en donde se revocó el auto impugnado y
se ordenó oír la apelación contra ella interpuesta por la parte accionada en el
juicio de ejecución de hipoteca,
sentencia que conoció en apelación esta Sala Constitucional, que por
fallo del 16 de julio de 2003, declaró sin lugar la apelación y modificó la
decisión del a quo y declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.
6.- Por auto del 17
de septiembre de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional, ordenó oír la apelación contra la
sentencia que decidió las cuestiones previas, en un solo efecto.
7.- El 13 de mayo de
2003, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dio por recibido el
expediente, a los fines de conocer de la apelación.
8.- Por auto del 15
de septiembre de 2003, el Juez temporal del Juzgado Superior Octavo en lo Civil
y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,
Iván Vásquez Táriba, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la
notificación de las partes para la continuación del procedimiento. Posteriormente, por sentencia del 3 de
noviembre de 2003, el referido Juzgado Superior, declaró sin lugar la apelación
interpuesta por CANAL POINT RESORT C.A.
9.- Por diligencia
del 15 de diciembre de 2003, la abogada Sunlight Díaz Barrios, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 14.952, en su carácter de apoderada judicial de CANAL
POINT RESORT C.A., interpuso recurso de casación en contra de la decisión
dictada el 3 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas. Por auto del 19 de enero de
2004, el mencionado Juzgado Superior negó la admisión del recurso de casación.
II
En su escrito, el apoderado
judicial de la accionante señaló lo siguiente:
1.- Que, la decisión recurrida constituye un
hecho lesivo ya que cercenó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la
defensa, al debido proceso, a una justicia transparente y a la seguridad
jurídica, previstos en los artículos 26, 49.1, 49.3 y 257 de la Constitución.
2.- Que, el Juzgado agraviante violentó los
derechos a la defensa y al debido proceso al decidir un procedimiento sin que
las partes del mismo estuvieren a derecho, ya que a pesar de ordenarse la
notificación de abocamiento del Juez temporal, dicha notificación nunca tuvo
lugar, y en forma arbitraria e ilegítima dictó el fallo recurrido. Señaló
asimismo, que la falta de notificación es una omisión de una formalidad
esencial que violó además el derecho a la tutela judicial efectiva y a la
justicia transparente.
3.- Que, el Juzgado agraviante desconoció la
cosa juzgada constitucional, ya que se “abstuvo de considerar la existencia
de una decisión de esta Sala Constitucional que ordenaba al juez de la
ejecución de la hipoteca (en este caso el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas)
‘suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la
nulidad de la hipoteca’”.
4.- Que, el Juzgado agraviante “incurrió en
conducta indebida al desconocer la cosa juzgada constitucional de esta Sala,
que había precedentemente decidido sobre la suspensión del juicio que ella
inconstitucionalmente sentenció en fallo del 03 de noviembre de 2003. Tal desconocimiento judicial realizado por
LA PARTE AGRAVIANTE (Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario)
de la decisión que esta Sala dictare con respecto de la suspensión misma del
juicio que contrariamente a ello LA PARTE AGRAVIANTE (Juzgado Superior Octavo
en lo Civil y Mercantil Bancario) decidiere, es una violación directa,
flagrante e inmediata del derecho a la seguridad jurídica inherente a LA PARTE
AGRAVIADA”. Agregó además, que esta
Sala Constitucional en decisión dictada el 16 de julio de 2003 (caso: Canal
Point Resort C.A.), “ordenó a LA PARTE AGRAVIANTE (Juzgado Superior Octavo
en lo Civil, y Mercantil Bancario) como ‘juez de la ejecución de hipoteca debe
suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la
nulidad de hipoteca’. Sin embargo, en
lugar de así hacerlo, LA PARTE AGRAVIANTE (Juzgado Superior Octavo en lo Civil
y Mercantil Bancario) admitió la oposición y sentenció el procedimiento,
prescindiendo además de notificaciones esenciales, en cuanto al avocamiento (sic)
del Juez Temporal entrante”.
5.- Finalmente, solicitó que sea declarada con
lugar la acción de amparo constitucional y que se ordene la suspensión de la
ejecución de la decisión recurrida, así como, consecuencialmente, la nulidad de
la misma y que, asimismo, se ordene la suspensión de la admisión de la
oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de hipoteca.
Asimismo, solicitó que se
decrete medida cautelar innominada, ordenándose la suspensión cautelar de la
decisión dictada por el presunto agraviante, Juzgado Superior Octavo en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, el 3 de noviembre de 2003.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Y DE LA
ACUMULACIÓN
Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones
autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia
dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su
conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
No señala el
artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando
la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los
Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella
en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse
ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que
igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la
Sala, el Tribunal Superior.
A la
precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final
de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso
Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la
Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los
procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto
sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente
indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción
especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento
Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales
respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo).
Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del
señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en
la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional, por lo que
tratándose la decisión accionada de una sentencia definitivamente firme dictada
por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, esta Sala se declara competente para
conocer de la presente acción.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de
la presente acción de amparo constitucional, no obstante, observa esta Sala que
el apoderado judicial de la accionante solicitó la acumulación de la presente
causa con la contenida en el expediente N° 04-1023, que cursa ante esta Sala, y
alegó que se trata de las mismas partes, el mismo título jurídico y de iguales
argumentos demandados.
Ahora bien, en el artículo 52 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al amparo por disposición del
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se establece que existe conexión entre varias causas:
“1.- Cuando haya identidad de personas y
objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y
títulos, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y
objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del
mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En ese sentido, observa esta Sala,
que las acciones a las que se hace referencia en los expedientes Nos. 04-1026 y
04-1023, están dirigidas contra dos decisiones dictadas por el Juzgado Superior
Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la
ciudad de Caracas, ambas del 3 de noviembre de 2003, en el juicio que por
ejecución de hipoteca interpuso DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. en contra
de CANAL POINT RESORT C.A., una relativa a la decisión en apelación de las
cuestiones previas interpuestas y, la otra, declaró con lugar la apelación
interpuesta por su representada, en lo relativo a la fijación de caución para
la ejecución anticipada, alegando las mismas violaciones de derechos y
garantías constitucionales relativa a los derechos a la defensa, al debido
proceso y a una justicia transparente, por no haberse notificado el abocamiento
del Juez Temporal que dictó la sentencia; igualmente, denunció en ambas causas
la violación del derecho a la seguridad jurídica, por haber desconocido, el
Juez presuntamente agraviante, la cosa juzgada constitucional, al abstenerse de
considerar la existencia de una decisión de esta Sala que ordenaba al Juez de
la ejecución de hipoteca suspender la admisión de la oposición hasta que se
resuelva lo relativo a la nulidad de la hipoteca, dictada el 16 de julio de
2003 (Caso: Canal Point Resort C.A.).
En ambos casos, la accionante solicita,
que la Sala suspenda cautelarmente las decisiones dictadas por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas, y que “como ya lo decidiera anteriormente esta
Sala en fallo del 16 de julio de 2003, caso: Canal Point Resort, C.A., se
suspenda la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la
nulidad de la hipoteca, y que esta Sala anule -en definitiva- el fallo aquí
recurrido por violar éste derechos fundamentales de LA PARTE AGRAVIADA”.
En consecuencia, al provenir ambas causas
de un mismo título, existir conexión entre ambas pretensiones, y se tratan de
los mismos sujetos de conformidad con el artículo 52 del Código de
Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, lo procedente, en aras de la economía
procesal y a los fines de evitar posibles sentencias contradictorias, es
acordar, como en efecto aquí se acuerda, la acumulación de la causa contenida
en el expediente No. 04-1023 a la causa del expediente No. 04-1026, y así se
declara.
En consecuencia, visto que ambas
causas cursan ante esta Sala y vista la conexión, por razón de los sujetos, la
causa y las pretensiones planteadas, además de tratarse de la violación de los
mismos derechos y garantías constitucionales entre las acciones en referencia,
y visto que ninguna de las dos causas ha sido admitida y que la causa que cursa
en el presente expediente contiene en sí la causa que solicita el apoderado
judicial de la accionante acumular, procede acumular aquellos autos del
expediente N° 04-1023, a la causa que cursa en este expediente, identificado
con el N° 04-1026, de conformidad con las disposiciones previstas en los
artículos 51 (In fine) y 80 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto lo anterior, considera esta Sala
oportuno resumir los alegatos esgrimidos en la acción de amparo interpuesta por
el apoderado judicial de la accionante, en contra de la decisión dictada el 3
de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contenida en
el expediente 04-1023.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR
CANAL POINT RESORT C.A. (EXP. 04-1023)
El abogado
Henrique Iribarren Monteverde, en su carácter de apoderado judicial de la
accionante fundamentó la acción de amparo interpuesta en la causa que cursa en
el expediente de esta Sala N° 04-1023, en los siguientes aspectos:
1.- Que, el 27 de junio de 2002, el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó la cantidad de Bs.
4.739.749.157,47 por concepto de caución en el juicio de ejecución de hipoteca
que le sigue a su representada DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.
2.- Que, el 9 de julio de 2002, su representada apeló
de la decisión antes mencionada, con fundamento en la ausencia de los
respectivos peritos con relación al valor del inmueble objeto de la ejecución
de hipoteca y que, el mismo día, los peritos consignaron el informe sobre el
avalúo del inmueble. Señaló, que el
referido Juzgado de primera instancia oyó la apelación en un solo efecto.
3.- Que, el 16 de julio de 2003, esta Sala
Constitucional ordenó a “LA PARTE AGRAVIANTE (Juzgado Superior Octavo en lo
Civil y Mercantil Bancario) ‘suspender la admisión hasta que se resuelva lo
relativo a la nulidad de la hipoteca’”, lo cual fue desconocido por el
Juzgado Superior, incurriendo en conducta indebida al inobservar la existencia
de la cosa juzgada constitucional, en violación flagrante e inmediata del derecho
a la seguridad jurídica, al decidir continuar con los trámites de la ejecución
anticipada hasta sacar a remate el inmueble de autos, prescindiendo de la
caución o fianza.
4.- Que, a
pesar de que por auto del 24 de septiembre de 2003 el Juez Temporal Iván
Vásquez Táriba se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de
las partes, tales notificaciones no se realizaron, y dictó la sentencia,
violando -según alegó- los derechos de su representada a la tutela judicial
efectiva, a la defensa y al debido proceso.
5.- Que, el 3 de noviembre de 2003, el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas dictó una arbitraria e ilegítima decisión en donde
declaró sin lugar la apelación interpuesta por su representada, en lo relativo
a la caución para la ejecución anticipada, ordenándose la ejecución anticipada
del inmueble, prescindiendo de la caución o fianza establecida en el Código de
Procedimiento Civil. Señaló además, que
contra dicha decisión interpuso recurso de casación, el cual fue declarado
inadmisible por no estar subsumido en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
6.-
Finalmente, solicitó que se decrete medida cautelar innominada que ordene la
suspensión cautelar de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2003 por el
Juzgado presuntamente agraviante.
Igualmente, pidió que se restablezca la situación jurídica que alegó
infringida, ordenándose la suspensión de la admisión de la oposición,
incluyendo el trámite de la ejecución anticipada, hasta que se resuelva lo
relativo a la nulidad de la hipoteca, y que, finalmente, se anule la decisión
recurrida.
DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS
La decisión del Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas, del 3 de noviembre de 2003, relativa al
conocimiento en apelación de las cuestiones previas opuestas por la parte
demandada en el juicio principal, contra la cual incoa el apoderado judicial de
CANAL POINT RESORT C.A. su acción de amparo, declaró la improcedencia de las
mismas, por considerar:
1.- Que, “la demandada ejecutada fundó la
cuestión previa propuesta, referente a la prejudicialidad de autos, en el
ordinal 7º del artículo 346 en cuestión y no el 8º que sería el dispositivo en
el cual encuadraría esta situación de prejudicialidad” y que dicha
situación produce dudas en el sentenciador, ya que “el ordinal 7º solo se
refiere a obligaciones condicionales o de plazo pendiente y que en modo alguno
producen o provocan una prejudicialidad, porque ésta provoca una subordinación
de una decisión a otra que debe ser previa y anterior a la que ha de tomarse en
la causa en la cual fue propuesta”.
2.- Que, “señaló igualmente la recurrida que
quien propone la prejudicialidad, como en el caso de autos, debe acreditar la
prueba de la sentencia que declare la nulidad de la garantía hipotecaria y esto
no fue acreditado por la parte demandada ejecutada, lo cual llevó a la
convicción del Juez de la recurrida de la improcedencia de la cuestión previa
propuesta. Sin duda que el hecho de
interponerse una demanda de nulidad en las circunstancias apuntadas en autos,
refleja una expectativa de derecho, dado el tiempo transcurrido para impulsar
el proceso de nulidad, pues hay razones de oportunidad, de mérito o de
conveniencias del proponente de la cuestión previa del ordinal 7º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, que debió considerar e impulsar para que
efectivamente pudiera plantearse la cuestión previa, en este caso del ordinal
8º y no la del 7º, lo que lleva a considerar que se han perseguido objetivos
distintos a la recta aplicación del derecho con la acción de nulidad, y así se
declara”.
Por
su parte, la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 3 de noviembre de 2003, relativa al
conocimiento en apelación interpuesta, en el juicio principal, por la apoderada
judicial de CANAL POINT RESORT C.A. contra el auto del 27 de junio de 2002,
dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin
lugar la apelación y ordenó al Tribunal de la causa continuar con los trámites
de la ejecución anticipada hasta sacar a remate el inmueble de autos,
prescindiendo de la caución o fianza establecida por los artículos 662 y 590
del Código de Procedimiento Civil, por considerar:
“En este caso el deudor no acreditó
en modo alguno el pago de su obligación, a lo cual estaba obligado conforme al
artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En los juicios de ejecución de
hipoteca, la finalidad que se persigue es que con el remate del bien hipotecado
se pague la deuda al acreedor, y en el caso de los juicios ejecutivos se
procura una ejecución anticipada del bien motivo de la ejecución, que evita los
costos por mora y por indexación si fuere el caso. En este caso de los juicios ejecutivos el artículo 635 del Código
de Procedimiento Civil, establece que cuando se vaya a rematar antes de que
haya sentencia definitiva, el ejecutante deberá dar caución o garantía de las
previstas en el artículo 590 ejusdem ‘...para responder de lo que en definitiva
se declare a favor del deudor...’.
Todas estas circunstancias llevan a
la convicción del juzgador, que no es necesario que un banco con tal presunción
de solvencia, deba prestar fianza o caución para rematar anticipadamente un
bien como el de autos, debiendo por ello proseguirse con el curso del proceso,
a menos que la demandada destruya tal presunción y así se declara.
En razón de las anteriores
consideraciones este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario
con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
SIN LUGAR la apelación interpuesta por CANAL POINT RESORT, C.A. en contra
de la decisión de a quo de fecha 27 de junio del 2.002, que fijó la caución
para el remate anticipado en la cantidad de Bs. 4.739.749.157,47. Se ordena al a quo continuar los trámites de
ejecución anticipada hasta sacar a remate el inmueble de autos, prescindiendo
de la caución o fianza establecida por el artículo 662 y 590 del Código de
Procedimiento Civil, que se había fijado, por las razones antes apuntadas. Queda así revocada la decisión apelada”.
Esta Sala
pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sometida a su
conocimiento, y a tal efecto estima que:
La Sala, una vez
determinada su competencia, considera que en el caso sub iúdice han sido denunciadas infracciones al derecho a la
defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y a la seguridad
jurídica, en primer lugar por haber el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,
dictado dos decisiones el 3 de noviembre de 2003, donde, en la primera,
conociendo en apelación, declaró sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por
la parte demandada y, en la segunda decisión, declaró la continuación de los
trámites de la ejecución anticipada hasta sacar a remate el inmueble, en el
juicio de ejecución de hipoteca, prescindiendo de la caución o fianza
establecidas en el artículo 662 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de las
violaciones a los derechos constitucionales alegadas, el apoderado judicial de
la accionante señaló que dichas decisiones fueron dictadas sin que se le
hubiera notificado a las partes el abocamiento del Juez Temporal que entró a
conocer de ambas apelaciones y que, en definitiva, dictó los fallos recurridos.
Por otra parte, alegó el
apoderado judicial de la accionante, que ambas decisiones violaron el derecho a
la seguridad jurídica, ya que, según su decir, el Juzgado Superior, al dictar
ambos fallos, desconoció la cosa juzgada constitucional, en el sentido de que
obvió una decisión dictada por esta Sala Constitucional en una acción de amparo
interpuesta en el mismo procedimiento de ejecución de hipoteca, el 16 de julio
de 2003 (Caso: Canal Point Resort C.A.), que ordenó “suspender la admisión
de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de hipoteca”, y que decidió, además, “...lo cual
evidencia la existencia de un juicio pendiente que tiene relación con la litis
donde fue planteada tal prejudicialidad, por cuanto la naturaleza de la
pretensión que se hace valer en el juicio pendiente, es la nulidad de la
hipoteca que se pretende ejecutar en la causa donde se opuso dicha prejudicialidad,
por lo que, la resolución de la nulidad debe anteceder a la ejecución por
configurarse como un requisito de procedencia de la misma; situación ésta por
la cual estima conveniente esta Sala declarar que existe la prejudicialidad
alegada, y deberá la misma producir los efectos procesales que conlleva”.
Analizado el escrito de solicitud de
amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en
el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así mismo, no existe ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem,
y se ha acompañado con la presente acción, copia certificada de las sentencias
objeto de la misma, todo ello hace que resulte admisible la presente acción de
amparo constitucional, y así se declara.
Por
lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo
constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo
de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está
obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum
in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso
de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar
o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias
particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente,
el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su
décimo aparte, establece: “En
cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal
Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que
estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y
garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen
sobre la decisión definitiva”.
En el presente caso, esta Sala observa
que los hechos descritos por el apoderado judicial de la accionante y la
documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que
amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del
peligro que corre la solicitante, de que se ejecuten las sentencias dictadas
por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Por ello, con carácter
temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la
controversia planteada, se suspende -en el estado en que se encuentre- la
ejecución de las sentencias dictadas el 3 de noviembre de 2003, que son objeto
de la presente acción de amparo, por lo que se ordena notificar al Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que se abstenga de ejecutar las
decisiones dictadas por el Juzgado Superior, hasta tanto se decida el presente
amparo, y así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACUERDA la acumulación del expediente N° 04-1023
con el identificado con el número N° 04-1026, en virtud de la conexión
existente entre ambas causas.
2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado
Henrique Iribarren Monteverde, en su carácter de apoderado judicial de CANAL
POINT RESORT C.A. contra las sentencias dictadas el 3 de noviembre de 2003,
una en el expediente Nº 8150 y la otra en el Nº 8147, por el Juzgado Superior
Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la
ciudad de Caracas.
3.- Se ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior Octavo en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha
notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella,
la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena
remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo
de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario
con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, notificar a DEL SUR
ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en la persona de su representante legal,
quien es la parte actora en el proceso principal, a fin de que concurra a la
audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho
Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.
5.-
Se ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la
sentencia de mérito y, en consecuencia, ORDENA suspender -en el estado
en que se encuentra- la ejecución de las sentencias dictadas el 3 de noviembre
de 2003 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
6.-
Se ORDENA al Juzgado Superior
Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la
ciudad de Caracas, notificar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad
de Caracas, a los fines de
informarle sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y
la medida cautelar acordada por esta Sala.
Igualmente, notifíquese al Fiscal General
de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada,
en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 07 días del mes de
octubre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Antonio José García García
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Carmen
Zuleta de Merchán
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP.
Nº:04-1026/04-1023
JECR/