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Mediante escrito presentado ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional, el 23 de abril de 2004, el abogado
Alberto Jiménez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.981, con el carácter
de defensor privado de los ciudadanos NELSON RAFAEL GOTILLA SALCEDO y
ROLANDO ÁNDRES NACERO GALÍNDEZ, titulares de la cédula de identidad números
12.605.497 y 11.521.838, respectivamente, interpuso acción de amparo
constitucional, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2004, por la
Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma oportunidad
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García
García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas la siguientes
consideraciones:
La defensa de la parte accionante indicó que el fundamento
de la presente acción de amparo era la impugnación de la decisión dictada el 20
de febrero del 2.004, por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró
inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido, contra el auto
dictado el 18 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo
Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, que mantuvo la medida privativa de libertad de los acusados Nelson
Rafael Gotilla Salcedo y Rolando Andrés Nacero Galíndez.
A tal efecto, refirió que de acuerdo a las
certificaciones suscritas por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 2 “...
se advierte que el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil tres (2.003),
fecha en que solicitó la copia de la decisión apelada, fue día sábado y como
los días sábados no hay audiencia en esta fase del proceso (artículo 172 del
C.O.P.P.), éste no se cuenta, en consecuencia, debe entenderse que la solicitud
de las copias se hizo el día lunes veintidós (22), por lo que el cómputo de las
audiencias transcurridas en el tribunal ha debido hacerse a partir del martes
veintitrés (23) de diciembre del dos mil tres (2.003), lo que significa que los
días transcurridos fueron el martes 23 de Diciembre del 2.003 y el miércoles
siete (07), jueves ocho (08), martes trece (13), miércoles catorce (14) y
jueves quince (15) de Enero del año dos mil cuatro (2.004), resultando que en
los días viernes nueve (09) y lunes doce (12), en el Tribunal de Juicio N° 02,
no hubo audiencia, es decir, que si aceptamos el criterio de la Sala que el
lapso para apelar corre desde el día en que se solicita la copia, los días
transcurridos fueron seis (06) y no siete (07) como lo afirma...”.
Expresó que la sentencia apelada fue dictada el 18 de
diciembre de 2003 y, las copias certificadas le fueron expedidas el 7 de enero
de 2004, oportunidad en la que se enteró del verdadero contenido de la
decisión, razón por la cual, al ejercer el recurso de apelación el 15 de enero
de 2004, el mismo resultaba temporalmente válido, toda vez que desde el 7 de
enero al 15 de enero del 2004, según el cómputo certificado transcurrieron en
el Tribunal de Juicio N° 2 cinco (5) días de audiencias, contando ambos
inclusive, no obstante, precisó que “... en derecho el día del acto (a quo)
no cuenta, el cómputo ha de hacerse a partir del día siguiente (a quem), es
decir, a partir del día ocho (08), trece (13), catorce (14) y quince (15), por
lo que los días de audiencias transcurridos fueron cuatro (04)...”.
Precisó que la sentencia impugnada incurrió en una
terrible incongruencia, al declarar la extemporaneidad del recurso de
apelación, basándose en una citación o notificación presunta, al considerar que
la defensa tenía conocimiento del acto impugnado, al haber solicitado las
copias certificadas el 20 de diciembre de 2003; asimismo, por haberse
contravenido lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Finalmente, arguyó que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas y el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación, supuestos que no se cumplieron en el caso de autos.
Concluyó que lo anterior evidenciaba la violación, por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva de sus representados.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida.
Mediante decisión del 20 de febrero de 2004, la Sala N° 1
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de
apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada el 18 de diciembre
de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual estableció:
Que, en cuanto a la temporalidad del recurso, observó que la decisión impugnada fue dictada el 18 de diciembre de 2003, siendo solicitadas copias certificadas de la decisión recurrida el 20 de diciembre de 2003, por parte del defensor de los acusados, interponiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de Juicio el 15 de enero de 2004.
Así pues, consideró la Corte de Apelaciones, que el defensor tenía conocimiento del auto impugnado desde el 20 de diciembre de 2003, oportunidad en la que solicitó copia del mismo, presentando el recurso de apelación el 15 de enero de 2004, transcurriendo en el tribunal de la causa los siguientes días hábiles 22 y 23 de diciembre de 2003 y 7, 8, 13, 14 y 15 de enero de 2004, según certificado expedido por la Secretaría del Tribunal de Juicio.
En virtud de lo expuesto, concluyó la referida Corte de Apelaciones que la aludida apelación interpuesta era extemporánea, por haber sido presentada el séptimo día hábil siguiente, luego de que la parte apelante tuvo conocimiento del fallo, contraviniendo así lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el lapso de interposición de la apelación de autos es dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
Debe esta Sala previamente, determinar su competencia para conocer del asunto debatido. A tal efecto, observa que:
La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente
para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo
determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios
posteriores de dicha situación.
Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.
Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el
momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala
resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta el 23 de
abril de 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Así se declara.
Precisado
lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la
acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa que dicha
pretensión cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente,
analizadas como fueron las causales de inadmisibilidad, según lo establecido en
el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala encuentra que, por no hallarse incursa la presente
acción prima facie en las citadas causales, la solicitud de tutela
constitucional es admisible. Así se declara.
En tal sentido, se observa que, en el presente caso, la
acción de amparo se ejerció contra el fallo dictado por la Sala N° 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, el 20 febrero de 2004 que declaró inadmisible el recurso
de apelación interpuesto por el defensor privado, por considerar que tal recurso de
apelación era extemporáneo, toda vez que se interpuso al séptimo día,
contraviniendo lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal, debemos acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le
ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse
en un sentido procesal estricto (por la
materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya
que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la
protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa
usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido
conferidas.
Por tanto, en toda interposición de un amparo contra sentencia judicial, deben verificarse los requisitos mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.
En
ese sentido, se destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al
decidir sobre la apelación que se interpuso contra lo decidido por el Tribunal
de Primera Instancia en lo Penal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal,
lo hizo como juzgado de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 105 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se precisa que a ella correspondía
conocer del recurso que le fue llevado a su conocimiento.
Asimismo, cabe mencionar que en
cuanto a la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación, el mismo
se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de las actas que conforman el
expediente se evidencia que la defensa solicitó las copias certificadas del
fallo impugnado, el 20 de diciembre de 2003 y ejerció el recurso de apelación
el 15 de enero de 2004, es decir, al
séptimo día hábil siguiente de haberse dado por notificado del referido
fallo, obviando con tal proceder que el lapso para ejercer el recurso de
apelación contra autos es dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 eiusdem,
aunado al hecho de que cursa inserto en los folios 72 y 73 del expediente,
certificado expedido por la Secretaria del Tribunal de Juicio del cual se
desprende que transcurrieron los siguientes días hábiles 22 y 23 de diciembre
de 2003 y 7, 8, 13, 14 y 15 de enero de 2004, sobreviniendo así la
extemporaneidad del recurso ejercido.
Así pues, considera la Sala que de la lectura de las actas
que conforman el expediente en
particular, del análisis de la decisión de la Sala N° 1 de la
Corte de Apelaciones impugnada
no se evidencia que haya incurrido en injuria constitucional, que menoscabara
los derechos denunciados como infringidos.
Por tanto, al haber dictado decisión la Sala N° 1 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo conforme a las facultades establecidas en el
Código Orgánico Procesal Penal, y dado que lo que se pretende mediante el
amparo es que se revise la función de juzgamiento propia de los jueces de la
segunda instancia, esta Sala considera
que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia
contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar
el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la
improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Jiménez López, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Nelson Rafael Gotilla Salcedo y Rolando Andrés Nacero Galíndez, contra la decisión dictada, el 20 de febrero de 2004, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º
de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp. N° 04-1008
AGG/tg