SALA CONSTITUCIONAL

 Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 Consta en autos que, el 14 de octubre de 2003, el abogado Enrique Parra Paradisi, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 10.601, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, titular de la cédula de identidad nº 4.565, escrito continente de demanda de amparo constitucional a los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, al honor, propia imagen y reputación y a la propiedad los cuales reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 60 y 115, respectivamente; derechos estos que, según alegó el demandante, fueron violados por el auto que, el 18 de febrero de 2003, dictó la Jueza 36ª del Tribunal de Control del precitado Circuito Judicial Penal.

 Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2003, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión de amparo de autos y decretó la reposición de la causa penal en referencia al estado de que “se practique la notificación personal del accionante con arreglo a lo previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 El 14 de noviembre de 2003, el accionante insertó diligencia mediante la cual expuso que apelaba contra la decisión que se mencionó en el anterior párrafo.

 El 03 de diciembre de 2003, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 Luego de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto del 08 de diciembre de 2003 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

 Del contenido de las actas disponibles, se extrae que:

1.  El 20 de enero de 2003, la Fiscal 73ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la misma demarcación, el sobreseimiento de la causa que se le venía siguiendo al ciudadano Carlos Parra Belloso, actual quejoso, por razón de la imputación que le hizo la representación fiscal como autor del delito de fraude, de acuerdo con el tipo legal del artículo 465.3º del Código Penal (ff. 39 al 45);

2.  Mediante auto de 24 de enero de 2003, la Jueza 36ª del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en las razones que dejó registradas en su decisión, calificó de incongruente e ilógica la referida solicitud fiscal, razón por la cual decretó la devolución del expediente que corresponde a la mencionada causa penal a la representación del Ministerio Público, “a los fines legales consiguientes” (ff. 48 al 51);

3.  El 18 de febrero de 2003, la Jueza 36ª de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto por el cual declaró la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la prescripción de la misma, según el artículo 108.4 del Código Penal. Consiguientemente, decretó el sobreseimiento de la predicha causa que se le venía siguiendo al antedicho imputado, con base en el artículo 318.3 del antes referido código adjetivo (ff. 55 al 65).

4.  Contra la decisión que se acaba de mencionar, el supuesto agraviado de autos, según antes quedó expresado, propuso acción de amparo constitucional (ff. 01 al 13), la cual fue declarada con lugar por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (ff. 127 al 133), decisión esta contra la cual el actual accionante, mediante diligencia (f. 134), anunció recurso de apelación.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                        Alegó:

1.1       Que el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar, mediante sentencia que adquirió carácter definitivamente firme, una demanda de resolución de oferta de venta, la cual fue presentada por el quejoso de autos contra el ciudadano Rafael Fernández Rojas. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, el Tribunal ordenó la devolución de la parcela de terreno que era el objeto material de la referida oferta;

1.2             Que, el 18 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa del fallo que se mencionó en el anterior aparte;

1.3             Que, mediante una revisión que hicieran al expediente de la predicha causa civil, se percataron de la consignación, por parte del prenombrado Rafael Fernández Rojas, de copia certificada de la decisión que es el objeto de la presente impugnación;

1.4             Que la mencionada decisión que dictó la Jueza 36ª de Control contiene un pronunciamiento condenatorio contra el quejoso de autos, por la comisión del delito de fraude que en principio, le imputó el Ministerio Público, dentro de una investigación que se encontraba concluida mediante la solicitud de sobreseimiento que, el 15 de enero de 2003, introdujo la representación fiscal, sin que dicho supuesto agraviado hubiera sido notificado ni citado por el Ministerio Público, ni por la Juez 36ª de Control;

1.5             Que la decisión de la legitimada pasiva violentó las garantías fundamentales del supuesto agraviado al debido proceso y, específicamente, a la defensa, que le reconocen los cardinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, “toda vez que no tuvo oportunidad a la defensa dentro del proceso investigativo que se le seguía; no fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se le investigaba; no pudo acceder a las pruebas ni dispuso del tiempo ni de la oportunidad para rechazarla o atacarlas en beneficio de su defensa. Se le da el trato de ‘imputado’ y se le ‘condenó’ sin que se hubiese probado la comisión de delito alguno ni fue oído como tampoco juzgado con observancia de las garantías establecidas en la Constitución”;

1.6                        Que la decisión que actualmente impugna es infundada, intempestiva y complaciente con la ilegal solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, porque no ha sido plenamente comprobada la existencia de delito alguno, fue dictada a escasos treinta días siguientes a la recepción de la referida solicitud fiscal y contiene un pronunciamiento sobre la responsabilidad del legitimado activo, como consecuencia de un requerimiento ilegal e impropio que presentó el Ministerio Público; que tal decisión adolece de falsedades e imprecisiones y, además, es violatoria del artículo 60 de la Constitución, “toda vez que ha sometido al escarnio público al Dr. Carlos Parra Belloso cuando, so pretexto de no conocer su domicilio, fija a las puertas del Tribunal una ‘boleta de notificación’, en la cual se señala al Dr. Carlos Parra Belloso como ‘imputado’ en la comisión del delito de ‘fraude’ en perjuicio del ciudadano Rafael Fernández Rojas, siendo cierto que el Tribunal no podía conocer el domicilio de mi representado, por cuanto nunca fue notificado de la averiguación abierta en su contra, ni por la Fiscalía ni por el Tribunal y al haber librado un copia certificada de la referida decisión a particular, sin que mediara solicitud previa de la misma, la cual se ha hecho valer en diversos juicios civiles como ya lo evidencié, y repartida en forma pública por terceros interesados a infinidad de ciudadanos relacionados con mi representado, con el correspondiente señalamiento de ‘estafador’ ”;

1.7                        Que la decisión que, en sede constitucional, impugnó es violatoria del derecho de propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, por cuanto dio como probada la comisión del delito fraude, con base en los elementos de convicción que se encuentran contenidos en las actas fiscales, de las cuales se evidencia la existencia de un documento público mediante el cual se acredita que el bien que el quejoso de autos ofreció en venta era de su propiedad;

1.8                        Que la referida decisión adolece de vicios y contradicciones que denotan un particular interés, por parte de la sentenciadora, en contra del legitimado activo, en cuanto al análisis y valoración de los elementos acusatorios y probatorios que contienen las actas de la investigación fiscal; así, por ejemplo, imputó al actual quejoso la comisión del delito de fraude, porque enajenó un bien inmueble mediante un contrato de compraventa, cuando la realidad es que lo que las respectivas partes celebraron fue un contrato de ofrecimiento de compraventa, la cual se encontraba sujeta a ciertas condiciones que dichas partes aceptaron, tal como el registro de la sentencia que se dictó en el juicio de partición, en el cual se le adjudicó al referido supuesto agraviado su cuota parte, debidamente delimitada, sobre un lote de terreno dentro del cual se encuentra la parcela que fue objeto de la predicha oferta de venta, y fue éste el único negocio que celebraron las partes en cuestión, lo cual contradice lo que se estableció en la cuestionada decisión judicial, en el sentido de que, por una parte, sólo reconoce la existencia del contrato de ofrecimiento de compra-venta, pero, luego, agrega que, en la referida negociación, fueron enajenados “unos lotes de terrenos ubicados en Los Guayabitos, en Baruta y El Peñón, entre otros...”;

1.9             Que la propia legitimada activa reconoció que, sobre la parcela de terreno que fue ofrecida en venta, existían unos derechos indivisos del quejoso de autos, razón por la cual se pregunta si tales derechos no son susceptibles de venta, gravamen u otro acto de disposición, mediante actos entre particulares;

1.10         Que el actual legitimado activo nunca fue notificado ni citado ni llamado a rendir declaración ante el cuerpo policial que tuvo a su cargo la correspondiente investigación; tampoco fue llamado a declarar ante la Fiscalía del Ministerio Público ni fue citado para que declarara ante el Tribunal 36º de Control; sin embargo, sin ser oído, se le juzgó y se le condenó;

1.11         Que la decisión que actualmente impugna fue dictada como consecuencia de una solicitud fiscal de sobreseimiento y, por tanto, sólo sobre tal pretensión debió pronunciarse la Jueza de Control; no, como lo hizo, sobre el fondo del asunto penal; fundamentalmente, porque el Ministerio Público no había acusado, ni podía hacerlo, ante la evidente prescripción de la acción penal y no se encontraba insertada la correspondiente declaración que debió prestar el supuesto transgresor;

1.12         Que la legitimada pasiva, con base sólo en los elementos que contiene el escrito fiscal de acusación, vale decir, sin haber oído al imputado –quien nunca intervino en la sustanciación de las investigaciones- , dio por probada la comisión del delito de fraude que se denunció, así como la autoría del mismo, en perjuicio del ciudadano Rafael Fernández Rojas;

1.13         Que las apreciaciones de la Fiscalía del Ministerio Público fueron interesadas,

“...por cuanto en su solicitud de sobreseimiento, la cual tenía que ser hecha al Tribunal de Control, no por sobreseimiento sino por desestimación, de conformidad a lo que dispone el artículo 3º1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar más que evidentemente prescrita la acción para el momento en que se formuló la denuncia, solicita: ‘...solicita muy respetuosamente del Tribunal a su cargo el pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad del ciudadano supra mencionado, a fin de que la víctima ejerza las acciones civiles correspondientes’;

“Vale decir, honorables Magistrados, que el impropio e ilegal pedimento de la Fiscalía, mediante el cual solicita el pronunciamiento del Tribunal sobre la responsabilidad del denunciado para que si no lo agarra el chingo lo agarre el sin nariz, es complacida por el Juez Trigésimo Sexto de Control, con ausencia total y perversa del derecho de defensa y del debido proceso de que gozamos todos los ciudadanos de este país, obviando para ello lo que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece: ‘Los Fiscales del Ministerio Público se abstendrán de adelantar opinión respecto de los asuntos que están llamados a conocer’ ” (sic)

 

1.14         Que la legitimada pasiva, no obstante el análisis mediante el cual decidió la comisión del delito e identificó al autor del mismo, “como que si esto fuera un simple comentario intrascendente dentro de su pronunciamiento”, decidió sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento, previa la afirmación de que la acción penal estaba prescrita, para el momento en que se interpuso la correspondiente denuncia;

1.15         Que la supuesta agraviante envió Oficio al Jefe del Sistema de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el propósito de que se excluyera de dicho sistema al actual quejoso, por cuanto se había acordado la libertad plena del mismo; “Es innegable que tal trato menoscaba el honor, la reputación y la propia imagen de cualquier ciudadano, lo que evidencia y pone de manifiesto su violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 60 de la Constitución Nacional”;

1.16         Que la Jueza 36ª de Control habría sido competente para decidir sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento, siempre que ésta hubiera sido presentada al término de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, no, como en el presente caso, cuando se trataba de un pedimento ilegal, por cuanto el actual quejoso no había sido acusado, no estaba a derecho y, además, el Tribunal no estaba conociendo ni sustanciando causa alguna;

1.17         Que, aun cuando hubiera sido competente, la Jueza de Control sólo debió conocer de la solicitud de sobreseimiento y no sobre el fondo de la cuestión penal, “...de manera que sin fórmula de juicio, sin proceso alguno y sin oír defensa del denunciado, tuviese competencia para emitir algún pronunciamiento, como lo hizo, sobre la comisión de un delito y el responsable de su autoría”;

1.18         Que, siendo evidente la incompetencia de la Jueza 36ª de Control para expedir un fallo condenatorio en el contexto de una solicitud de sobreseimiento, hace procedente la presente acción de amparo, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

2.                 Denunció la violación, en perjuicio del quejoso de autos, de los derechos fundamentales a la defensa, al honor, propia imagen y reputación del actual querellante y a la propiedad los cuales reconoce la Constitución, en sus artículos 49, 60 y 115, respectivamente.

 

3.                 Concretó su pretensión en los términos siguientes:

“En atención a los hechos alegados y probados, así como al derecho invocado, que determinan sin lugar a dudas la violación de los derechos constitucionales del Dr. Carlos Parra Belloso consagrados en los artículos 49, 60 y 115 de nuestra Constitución Nacional, contenidas en el fallo dictado por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre la culpabilidad del Dr. Carlos Parra Belloso por la comisión del delito de fraude en perjuicio del denunciante, en su sentencia que declaró procedente el sobreseimiento de fecha 18 de febrero del 2003, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para solicitar se ampare en el libre goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales al Dr. Carlos Parra Belloso, decretándose la nulidad del pronunciamiento contenido en la sentencia de fecha 18 de febrero del 2003, en cuanto se refiere a la responsabilidad por la comisión del delito de fraude supuestamente cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Fernández Rojas, restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida por la antes citada decisión (sic)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 Con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Ahora bien, advierte la Sala que si bien la parte actora expresó, mediante diligencia, que apelaba contra la decisión que, dentro de la presente causa, dictó, en primera instancia, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no expresó los fundamentos o motivos de dicho recurso, razón por la cual el mismo se declara inadmisible, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable, en este proceso, como norma supletoria, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, decide esta juzgadora que, en la presente causa, la alzada deberá decidir por razón de la consulta que ordena el artículo 35 de la referida ley tutelar. Y por cuanto, en el caso de autos, tal consulta está referida a la precitada sentencia que, en materia de amparo constitucional, dictó la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

  

IV

DE LA SENTENCIA que se impugnó mediante la acción de amparo constitucional

1.                        La sentencia contra la cual fue ejercida la acción tutelar de autos fue fundamentada en las siguientes razones:

1.1             Que, de las actas que se encuentran insertadas en el expediente de la predicha causa penal, se evidencia que está acreditada la comisión del delito de fraude, según el tipo legal del artículo 465.3 del Código Penal;

1.2             Que, asimismo, quedó demostrado que el ciudadano Carlos Parra Belloso era responsable penalmente de la comisión del referido hecho punible, pues enajenó unos lotes de terreno, a título oneroso, mediante un contrato de compra venta, haciendo creer a la víctima que dicho inmueble (sic) era de su propiedad, cuando, en realidad se trataba de un inmueble sobre el cual el supuesto imputado tenía derechos “proindivisos”;

1.3             Que los hechos que se denunciaron ante la jurisdicción penal ocurrieron el 22 de marzo de 1995; asimismo, que la investigación se inició el 14 de febrero de 2000, razón por la cual concluyó que la acción penal se encontraba prescrita para el momento en el cual se presentó la correspondiente denuncia, de conformidad con el artículo 108.4 del Código Penal, pues, hasta el momento cuando se dictara el fallo que se impugnó en la presente causa (18 de febrero de 2003), habían transcurrido siete años, diez meses y veintiséis días;

1.4             Que, como consecuencia de la anterior consideración, lo jurídicamente procedente era el decreto de sobreseimiento de la causa, de acuerdo con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.         Con base en las antes expresadas razones, el Juez de Control decidió en los siguientes términos:

“Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que operó la prescripción en el caso que nos ocupa, tal y como lo establece el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia declara extinta la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal venezolano, en la causa seguida al ciudadano Parra Belloso Carlos, en perjuicio del ciudadano Fernández Rojas Rafael Guillermo.

“Regístrese, déjese copia, líbrense boletas de notificación y remítanse en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones al Jefe de la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. Por último líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S. I. P. O. L.), a objeto de que excluyan del sistema (pantalla) al ciudadano: Parra Belloso Carlos”. (sic)

 

V

de la sentencia que se somete a la presente consulta

1.         La sentencia que, en la presente causa, se encuentra sometida, en consulta, a revisión por esta Sala, fue fundamentada en las siguientes razones:

1.1             Que la parte accionante alegó que compareció al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de revisar el expediente que corresponde al juicio de resolución de oferta de venta que se inició mediante demanda que presentó el ciudadano Carlos Parra Belloso contra el ciudadano Rafael Fernández Rojas; que, en esa oportunidad leyeron una diligencia que este último insertó, el 19 de junio de 2003, mediante la cual consignó copia certificada del auto que se impugna actualmente;

1.2             Que el quejoso señaló que tuvo conocimiento de la decisión que dictó el Tribunal de Control, a través de la copia certificada que se mencionó en el anterior aparte; que, al respecto, alegó la violación de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y al honor y la reputación del actual accionante, por cuanto, en dicho fallo, se expresó que dicho quejoso era responsable de la comisión del delito de fraude, mediante la enajenación que se ha mencionado anteriormente; que el demandante resaltó que el agravio constitucional se produjo porque el ciudadano Carlos Belloso nunca fue citado ni notificado por el Ministerio ni por el Tribunal de Control, y jamás declaró ante estos órganos del sistema de justicia;

1.3             Que el legitimado activo manifestó, en la audiencia pública, que, en un Estado de Derecho, no se puede responsabilizar ni condenar a una persona, sin que ésta sea previamente oída y sin que, tampoco, sea notificada de la decisión que le cause agravio, tal como ocurrió en el caso que se examina;

1.4             Que, en la misma oportunidad que se mencionó en el anterior aparte, el ahora Juez 36º de Control alegó que la supuesta agraviante de autos hizo el pronunciamiento que correspondía a la solicitud de sobreseimiento, sin que ello pudiera entenderse como una vulneración a los derechos a la reputación y a la propiedad y que mal podía entenderse que la decisión contuviera pronunciamiento condenatorio contra el actual quejoso, por cuanto lo que se produjo fue un sobreseimiento y no una sentencia condenatoria;

1.5             Que, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro horas luego de que sea dictadas, salvo que el Juez disponga un plazo menor;

1.6             Que, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas notificaciones serán practicadas en la persona de los defensores o representantes de las partes y no en estas últimas, salvo que, por la naturaleza del acto, deba notificarse personalmente al afectado.

1.7             Que, de acuerdo con la doctrina más autorizada, la notificación personal es la más efectiva para poner en conocimiento del interesado la decisión que a éste afecte;

1.8             Que la decisión que se impugnó en la presenta causa fue publicada el 18 de febrero de 2003, que, en esa misma oportunidad, fue librada la boleta de notificación al actual quejoso de autos, la cual fue fijada en las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado por el actual Juez 36º de Control;

1.9             Que, de lo anterior, se concluye que el legitimado activo no fue notificado de la decisión en la cual se le señala como autor del delito de fraude, pues la boleta correspondiente fue fijada, como quedó dicho, a las puertas del Tribunal, sin que haya constancia alguna de que dicho quejoso haya entrado en conocimiento de la existencia del fallo en cuestión;

1.10         Que, de acuerdo con criterio que ha establecido esta Sala Constitucional, el debido proceso resulta vulnerado por el Juez, cuando éste impide a alguna de las partes la utilización de los medios o recursos que le reconoce la Ley para la defensa de sus derechos;

1.11         Que la Sala Constitucional ha establecido que la sentencia definitiva, por su trascendencia, es de los actos que deben ser notificados personalmente a las partes;

1.12         Que la razón asiste al demandante de autos, pues, no habiendo sido debidamente notificado, no pudo oponer recurso alguno contra la referida decisión de sobreseimiento, la cual, según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, pone fin al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada;

1.13         Que, en conclusión, se lesionó el debido proceso, en su manifestación específica del derecho a la defensa del accionante de autos, porque no fue notificado de la precitada decisión de sobreseimiento, de suerte que hubiera podido ejercer, contra la misma, los medios ordinarios de impugnación, razón por la cual debía decretarse la reposición de la causa, como medio para la restitución de la situación jurídica infringida, al estado de que al presente accionante sea notificado personalmente del fallo en referencia.

 

2.                        La primera instancia constitucional decidió en los siguientes términos:

“Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Enrique Parra Paradisi, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Parra Belloso, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinal 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena reponer la causa al estado de que se practique la notificación personal del accionante con arreglo a lo previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  

VI

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 En la presente causa, el accionante denunció, como causa de los agravios constitucionales que fueron ya señalados, el pronunciamiento por el cual, en la decisión que se impugna actualmente, la legitimada pasiva declaró acreditada la comisión del delito de falsedad cuya autoría imputó al hoy quejoso, en un proceso penal del cual nunca fue notificado y, por consiguiente, no era parte. En relación con la denuncia que se examina, encuentra la Sala que, en primer lugar, la supuesta agraviante no produjo evidencias que desmintieran la omisión de notificación al legitimado activo, en relación con la apertura de la respectiva investigación ni de la incorporación de este último a la misma, en su cualidad de imputado ni, en general, de ningún acto de procedimiento de los que, según la ley, deban ser notificadas las partes. Así, si bien es cierto que la referida causa penal se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual la garantía de notificación no se encontraba desarrollada como en el Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que la incidencia del sobreseimiento debió tramitarse conforme a este último texto legal, de acuerdo con el cual todas las decisiones deben ser notificadas a las partes y, como antes fue dicho, del auto por el cual se decretó el antes mencionado sobreseimiento, no existe acreditación alguna de que se hubiera puesto formalmente en conocimiento al ahora accionante, ya que debe considerarse como no realizada la participación que se le hizo a dicho agraviado, por el medio que establece el último párrafo del artículo 183 de la vigente ley penal adjetiva, ya que ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control dieron a aquél oportunidad legal para el señalamiento de su domicilio procesal. Por tal razón, la Sala concluye, en coincidencia con el a quo, que la legitimada pasiva vulneró el debido proceso, en perjuicio del demandante, a quien, específicamente, privó de la posibilidad de ejercicio de los medios legales de impugnación de la decisión que se impugna en la presente causa.

 En el análisis de la tramitación del sobreseimiento en referencia, observa esta juzgadora que se debe ir más allá de la infracción que se acaba de determinar; ello, por cuanto el a quo omitió la valoración y consiguiente decisión, respecto de los vicios que la parte demandante imputó, en cuanto al contenido mismo del fallo que atacó en la presente causa, sin perjuicio de las consideraciones adicionales que, de seguidas, hará esta Sala, en lo que concierne a la observancia de las reglas legales para la tramitación del sobreseimiento. En efecto, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Ministerio Público presentó la solicitud de sobreseimiento y el Tribunal de Control la admitió, éste debió –y no consta que lo haya hecho- notificar de ello tanto a la supuesta víctima como a quien, en su criterio, tenía la cualidad de imputado; asimismo, de acuerdo con el artículo 323 eiusdem, debió convocar –y tampoco aparece acreditado que hubiera hecho- a las partes a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que hubiera estimado que podía prescindir de la misma, lo cual tendría que haber decidido, so pena de nulidad, mediante auto motivado, según lo exige el artículo 173 de la precitada ley procesal. Así las cosas, se aprecia que, como consecuencia de las anotadas infracciones legales, la legitimada pasiva privó tanto a la supuesta víctima como al también supuesto imputado, de la oportunidad para que expresaran los alegatos que hubieran estimado pertinentes, a favor o en contra del contenido de la predicha solicitud que presentó la representación del Ministerio Público, lo cual se tradujo en una manifiesta violación al derecho fundamental de ambas partes a la defensa.

 Por último, la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor, según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto, debe recordar esta Sala que sólo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamientos, los cuales son materia propia del debate y la decisión que corresponden al Juicio Oral. Y debe recordarse, adicionalmente, que aun en aquellos casos en los cuales, como excepción a la regla general, el Juez de Control debe hacer tales valoraciones de fondo –tal por ejemplo, para la decisión sobre el decreto de medida cautelar privativa de libertad, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en materia de admisión de los hechos o de las formas alternas de prosecución del proceso- dichas determinaciones deben ser tomadas previa audiencia de las partes, como garantía, igualmente, de efectiva vigencia de su derecho a la defensa que, como manifestación específica del debido proceso, reconoce el artículo 49 de la Constitución. En la situación que se examina se observa que la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa, por razón de la prescripción de la acción penal, con base en el artículo 108.4 del Código Penal. Tal fundamento de dicha solicitud sólo requería de la comprobación del cumplimiento del término que exige dicha disposición y de la no concurrencia de alguna de las formas de interrupción de la prescripción que establece el artículo 110 de nuestra ley penal fundamental, de suerte que las predichas apreciaciones sustanciales que contiene el decreto de sobreseimiento que se examina no sólo fueron impertinentes sino que, además, son susceptibles de suscitar dudas graves sobre la reputación de la persona a quien la antes mencionada jurisdicente atribuyó la autoría del hecho punible, sin que le hubiera garantizado a dicha persona, como era su deber legal, la oportunidad de contradecir tal imputación. Se concluye, entonces, que la precitada Jueza 36ª de Control expresó, inaudita parte, conclusiones sobre acreditación del hecho punible y, más grave aún, sobre responsabilidad penal del actual accionante, con claro resultado de lesión a los derechos fundamentales cuya tutela demandó el accionante.

 Las anteriores consideraciones deben conducir a la convicción de que, en el caso que se analiza, la legitimada pasiva actuó fuera de los límites de su competencia, en los términos amplios que este Máximo Tribunal ha atribuido a dicha expresión –inclusiva de los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder-, para los efectos de la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe conducir a la declaración de procedencia de la presente acción de amparo constitucional y a la declaración de nulidad absoluta del auto que, mediante la misma ha sido impugnado, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente reposición del proceso en referencia al estado de que sea dictada nueva decisión respecto de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 1.                        CONFIRMA, aun cuando con fundamentación y con distintos efectos jurídicos adicionales, la sentencia que, en primera instancia, dictó, dentro de la presente causa, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia,

 1.1                        Declara CON LUGAR, por procedente, la demanda de amparo que interpuso el ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, mediante la representación del abogado Enrique Parra Paradisi –ambos con suficiente identificación en autos-, contra la decisión que, el 18 de febrero de 2003, dictó la Jueza 36ª del Tribunal de Control del precitado Circuito Judicial Penal, dentro de la causa penal que se ha mencionado en el presente fallo;

 1.2                        Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión interlocutoria que se señaló en el anterior aparte y, consiguientemente, ordena la REPOSICIÓN de la predicha causa penal al estado de que se produzca nueva decisión sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento de la misma, con estricta sujeción al contenido del presente fallo.

 Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 14  días del mes de octubre  de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado

  

  

  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 Magistrado Ponente 

  

  

 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 Magistrada

 El Secretario,

  

  

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 PRRH.sn.cr.

Exp. 03-3158