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Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de junio de 2002, el abogado Luis Felipe Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.588, actuando con el carácter de apoderado judicial de Panadería Coromoto C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 30 de mayo de 1984, bajo el N° 140, Tomo II, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Señaló el apoderado judicial del accionante que su representada fue demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Fabián José Millán Figueroa. A tal efecto, indicó que el demandante argumentó, ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que trabajó desde el 23 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, como jefe de producción de su representado.
En tal sentido, manifestó que su representada se dedicaba a la fabricación de pan de diferentes tipos y naturaleza para el consumo del público, siendo el buen servicio y condiciones saludables del producto la prioridad de dicha compañía. Que, dichas prioridades no fueron cumplidas por el ciudadano Fabian José Millán Figueroa, toda vez que existían quejas por parte de la población consumidora del pan de que ese producto no estaba ajustado a las reglas sanitarias que exigía la Ley de Protección al Consumidor.
Asimismo, señaló que el 10 de junio de 2000 le entregó un memorándum al ciudadano Fabián Millán reseñándole las quejas y observaciones que habían sido formuladas acerca de la calidad del pan que estaba bajo su producción, recordándole, a su vez, la responsabilidad que el tenía como jefe de producción de esa panadería, sin embargo, acotó que dichas observaciones no fueron tomadas en cuenta por el trabajador, ocasionándole pérdidas de clientes en perjuicio del patrimonio económico patronal, lo cual motivó el despido justificado de éste de conformidad con los literales “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirmó, que era cierto que su representada no contestó la demanda en el tiempo oportuno, debido a una confusión que se produjo con relación al término de la distancia, lo cual no impidió que ambas partes promovieran pruebas.
Alegó que dicho procedimiento estuvo paralizado por más de once (11) meses, sin que ello fuese imputable al patrono, toda vez que la paralización del juicio se produjo por la ausencia del juez de la causa, sin embargo, adujo que las consecuencias de dicha paralización se las imputaron a su representado decretándose la confesión ficta, aún cuando el Tribunal de Instancia hizo la notificación del despido al trabajador, contradiciéndose de ese modo al señalar en su motiva que “...ciertamente, se desprende de autos, que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda. Sin embargo, tal hecho por sí solo no constituye la confesión ficta, para que aquella opere, el demandado debe dejar de probar y, además, la petición del demandante no debe ser contraria a derecho...”, declarando de esa manera con lugar la solicitud de despido que se entendía como injustificado, ordenando el reenganche del trabajador de forma inmediata.
Que, contra esa decisión apeló, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la apelación ejercida ratificando en todas sus partes la sentencia apelada, incurriendo en los mismos errores del Juzgado de Primera Instancia, al señalar la existencia de una confesión ficta, violando de esa manera el principio de legalidad procesal, el derecho a la defensa, al debido proceso de su representado, desnaturalizando con ello el procedimiento de calificación de despido contenido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicarle la confesión ficta como procedimiento administrativo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos expuestos solicitó se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta y se acordase una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia del 9 de mayo de
2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, con lugar la solicitud
de calificación de despido incoada por el ciudadano Fabian José Millán Figueroa
contra la Panadería Coromoto C.A., teniendo como fundamento para ello lo
siguiente:
Observó que el juzgado a quo
ante la falta de contestación de la demanda y en vista de que la petición del
solicitante no era contraria a derecho, basándose en lo alegado y probado en
autos, y dado que el juicio estaba dirigido a un hecho concreto, como lo era,
el despido alegado como injustificado, en su criterio, mal podía el demandado
probar lo contrario si no había contestado la demanda, promoviendo unos
memoranda donde le participaba al trabajador el incumplimiento en sus labores,
siendo dos de ellos desconocidos en su firma mediante experticia grafotécnica,
igualmente promovió la participación del despido ante el Juzgado del Municipio
de Caripe del Estado Monagas, sin señalar los hechos en que fundamentó las
causales para aplicar el despido al trabajador, compartiendo así el criterio
establecido por el juez de la causa de declarar con lugar la solicitud.
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, para lo cual,
previamente debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la
misma ha sido intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo cual, esta Sala, aplicando
el criterio sostenido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.
Precisado
lo anterior, corresponde ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la
acción de amparo interpuesta y, a tal efecto, se observa:
El
presente amparo está fundamentado en la supuesta violación de los derechos
constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como la violación del
principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución,
configurado, según el apoderado judicial del accionante, cuando el Juzgado
Superior que conoció de la referida apelación la declaró sin lugar, confirmando
en todas sus partes el fallo apelado, incurriendo en el mismo error del tribunal
de la causa al aplicarle al procedimiento de calificación de despido, la
confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
toda vez que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía el
procedimiento calificador de despido.
Ahora bien, tal como se ha apuntado en numerosos fallos, en nuestra legislación, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, como un necesario reconocimiento a la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada.
En este orden de ideas, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada en última instancia, como consecuencia de este tipo de acciones de tutela constitucional no puede ser revisada de nuevo, salvo que ésta resulte viciada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. Por tanto, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente.
En el presente, caso se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al dictar la sentencia objeto de la presente acción de amparo, conoció y se pronunció acerca de los mismos alegatos sobre los cuales el accionante fundamentó su acción pudiéndose constatar entonces que el accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se le ordenó el reenganche inmediato a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha ilegal del despido del ciudadano José Millán Figueroa, para así lograr la revisión en una “nueva instancia”, del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad con las diversas decisiones producidas con ocasión de la solicitud de calificación de despido incoada en su contra resulta manifiesta.
Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Felipe Maita, actuando con el carácter de apoderado judicial de Panadería Coromoto C.A., contra la sentencia del 9 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil dos
(2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
.JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
02-1467
AGG/tg