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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ LUIS GRAFFE ALBA, en su condición de Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 27 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos José Antonio Izaguirre, César Augusto Gutiérrez Millán, Wilmer Marín Gómez, Javier José Rosas Perales, Carlos Luis Méndez, José de Jesús Gutiérrez Noguera, Luis Rafael Gil González, contra la decisión del 2 de julio de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos innobles, simulación de hecho punible, privación ilegítima de libertad y agavillamiento, tipificados en los artículos 408.1, 240, 177 y 287 del Código Penal, imputándole además al ciudadano Wilmer Marín Gómez, los delitos de usurpación de funciones y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 214 y 278 eiusdem.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.
“... declara ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GRAFFE ALBA, en su condición de Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 27 de agosto de 2003. Asimismo, ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada, correspondiente a la suspensión de los efectos de la decisión objeto de amparo, en consecuencia, ordena mantener las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO IZAGUIRRE, CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ MILLÁN, WILMER MARÍN GÓMEZ, JAVIER JOSÉ ROSAS PERALES, CARLOS LUIS MÉNDEZ, JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ NOGUERA, LUIS RAFAEL GIL GONZÁLEZ, por lo que la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez recibida la notificación debe realizar lo conducente para cumplir con este mandato, hasta tanto se resuelva el amparo incoado.
En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1º) Notificar mediante oficio al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la acción de amparo ejercida contra la sentencia emanada de ese despacho el 27 de agosto de 2003; para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida Secretaría, en que se realizará la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.
2º) Notificar al abogado José Luis Graffe Alba, en su condición de Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la admisión de la acción propuesta.
3º) Fijar la
audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes,
una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones...”.
El 8 de septiembre de 2004, la ciudadana Mónica Andrea Rodríguez Flores, Fiscal Quinta ante las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia solicitó la incorporación de los abogados Yoraco Bauza, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, y Alejandro Castillo Soto, Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de formar parte de la comisión conjunta conferida por el Despacho del Fiscal General de la República para actuar en la causa principal.
El 21 de septiembre de
2004, la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó la celebración de la
audiencia constitucional para el 28.9.04, a las 11.30 a.m., de conformidad con
lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 27 de septiembre de 2004, la Sala acordó la intervención de los Fiscales Trigésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, y Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma oportunidad, los abogados Claudia Valentina Mújica Añez, Marvis Santos Bolívar y Juan Carlos Guitérrez Cevallos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 37.020, 53.950 y 39.816, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos José Antonio Izaguirre, César Augusto Gutiérrez Millán, Wilmer Marín Gómez, Javier José Rosas Perales, Carlos Luis Méndez, José de Jesús Gutiérrez Noguera y Luis Rafael Gil González, imputados por el Ministerio Público en la causa penal, mediante escrito solicitaron la intervención como terceros en la acción de amparo constitucional incoada por la Vindicta Pública.
El 28 de
septiembre de 2004, la Secretaría de esta Sala dio entrada a la solicitud de
tercería presentada por el abogado Francisco Sierra Corrales, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado con el n° 30.361, “actuando se su
propio nombre y en representación y defensa de los derechos humanos y de los
intereses colectivos y difusos...”.
En la
misma fecha, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación
de este Máximo Tribunal solicitó la incorporación a la audiencia oral del
ciudadano Luis Díaz Acero, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo el día y la
hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida
por el Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, con la
asistencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente
de la Sala; y de los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Antonio José García García y Pedro
Rafael Rondón Haaz. Se dio apertura al acto y se dejó
constancia de la presencia de los abogados Mónica Andrea Rodríguez Flores,
Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Máximo Tribunal,
José Luis Graffe Alba, Fiscal Primero del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Luis Díaz Acero, Fiscal Vigésimo
Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Yoraco Bauza, Fiscal Trigésimo del Ministerio
Público con competencia plena a nivel nacional, accionantes en amparo.
Igualmente, se dejó constancia de la no presencia del Presidente de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, accionado;
asimismo, se dejó constancia dela presencia de los abogados Claudia Valentina
Mújica, Marvis Santos Bolívar y Roberto Taricani, terceros coadyuvantes.
Se le concedió el derecho de
palabra al ciudadano Luis Díaz Acero, accionante, al terminar de expresar su
exposición, consignó documentos, los cuales fueron ordenados agregar al
expediente. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada
Claudia Valentina Mújica, tercero coadyuvante. De igual forma, las respectivas
representaciones de la partes asistentes, ejercieron su derecho a réplica y a
contraréplica. Los Magistrados doctores Iván Rincón
Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael Rondón Haaz y Carmen
Zuleta de Merchán realizaron preguntas a las respectivas representaciones de la
parte accionante y tercero coadyuvante, las cuales fueron debidamente
respondidas. En este estado la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la
deliberación, el Magistrado que presidió la sesión leyó la decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la
oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó
el Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional,
lo siguiente:
Ejerció
la acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 25, 26, 27 y
285.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indicó
que el 25.2.02, se dio inicio a la investigación por los hechos ocurridos en el
sector Pinto Salinas, calle Monagas, en la Población de San Félix en el Estado
Bolívar, que originaron la muerte de los ciudadanos Carlos López Castillo y
José María Duque, por un presunto enfrentamiento con una comisión mixta del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Guardia
Nacional y el Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Policía de dicho Estado.
Señaló
que el 30.6.03, solicitó orden de aprehensión ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
extensión Puerto Ordaz, contra los ciudadanos Granda Cabrera Olaf, Alcides
Reis, Wismer Acosta, Udón Medina Sánchez, Pedro José Millán, Clemente Méndez,
Félix Martínez González, Adrul Méndez Mijares, Jesús Rafael Rivas, Juan Carlos
Ruiz, César Ramírez, Luis Castejón, César Silva Pérez, Jesús Garantón González,
Carlos Luis Méndez, José Izaguirre Fajardo, José de Jesús Gutiérrez Noguera,
Luis Rafael Gil González, Javier Rosas Marín Gómez y César Gutiérrez, por la
comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía y por
motivos innobles, privación ilegítima de libertad realizada por funcionario
público, simulación de hecho punible y agavillamiento, previstos y sancionados
en los artículos 408, numeral 1, 177, 240 y 287 del Código penal, además se le
imputó al ciudadano Wilmer Marín la comisión de los delitos de ocultamiento de
arma de fuego y usurpación de funciones, tipificados en los artículos 278 y 214
eiusdem.
Manifestó
que sólo se logró la aprehensión de los ciudadanos José Antonio Izaguirre,
César Augusto Gutiérrez Millán, Wilmer Marín Gómez, Javier José Rosas Perales,
Carlos Luis Méndez, José de Jesús Gutiérrez Noguera, Luis Rafael Gil González
quienes fueron presentados el 2.7.03, ante el citado Juzgado de Control. Dicho
Juzgado dictó decisión el 4.7.03, acordando lo solicitado, asimismo, la
representación fiscal decretó la reserva de las actas, a tenor de lo previsto
en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó
que la referida decisión de privación de libertad fue apelada por la defensa de
los imputados, el 7.7.03, y contestada por el Ministerio Público el 12.7.03;
tramitado el recurso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar profirió fallo el 27.8.03, que declaró con lugar la misma y
anuló el proceso por la reserva de
actas dictada.
Expresó
que previamente, el 17.8.03, había presentado formal acusación contra los
imputados.
Adujo
que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, objeto de tutela
constitucional, vulneró el debido proceso, la defensa y la tutela judicial
efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:
a.
Que hubo
error judicial inexcusable en la interpretación del artículo 304 del Código
Orgánico Procesal Penal.
b.
Que el
imputado y la defensa técnica podían ejercer el control judicial de la
investigación.
c.
Que el Ministerio
Público no vulneró el derecho a la defensa de los imputados con la reserva de
las actas decretada por éste, pues su objetivo era garantizar las resultas del
proceso y la protección de evidencias en la investigación, así como de las
pruebas testimoniales.
d.
Que la
reserva fue durante quince (15) días tal como lo prevé la ley adjetiva penal.
e.
Que la
afirmación realizada por la Corte en su decisión equivale a declarar
inconstitucional la citada disposición, lo cual solo es permitido a la Sala
Constitucional del máximo Tribunal del país.
f.
Que la
decisión impugnada incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, por
cuanto dicho fallo adolece de los motivos y razonamientos de la contestación
del recurso de apelación ejercido.
g.
Que dicha
Corte omitió tramitar conforme a la ley
la apelación.
Señaló
como presuntos agraviantes los integrantes de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Solicitó
como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia
proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, el 27.8.03, que declaró la nulidad absoluta de la audiencia de
presentación de imputados efectuada ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Control del mismo Circuito, el 2 de julio del mismo año.
Finalmente,
solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada.
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia .
Visto
que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene
por objeto un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional se declara competente para
resolver la presente acción, en atención al literal b) de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se
establece.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sentencia objeto de impugnación, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 27 de agosto de 2003, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos José Antonio Izaguirre, César Augusto Gutiérrez Millán, Wilmer Marín Gómez, Javier José Rosas Perales, Carlos Luis Méndez, José de Jesús Gutiérrez Noguera, Luis Rafael Gil González, contra la decisión del 2 de julio de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos innobles, simulación de hecho punible, privación ilegítima de libertad y agavillamiento, tipificados en los artículos 408.1, 240, 177 y 287 del Código Penal, imputándole además al ciudadano Wilmer Marín Gómez, los delitos de usurpación de funciones y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 214 y 278 eiusdem.
Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
“... la Sala pasa de seguido a fijar
posición y a pronunciarse en consecuencia sobre el aspecto relativo a la
reserva total de las actas como facultad conferida al Ministerio Público por el
artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en atención a que la
Corte ha precisado que tal reserva de las actas fue dispuesta por el Ministerio
Público desde el día dos de julio del año en curso, de tal manera que para el
momento de la presentación de los imputados (2/7/03), la reserva existía, y así
lo reconoce ampliamente la propia Fiscalía del Ministerio Público, en el
escrito de contestación(...).
Una de las consecuencias jurídico
procesales más graves es la improcedencia de la posición sustentada por el
Ministerio Público en cuanto a que la reserva de las actas procesales no
perjudicó la defensa técnica de los imputados porque en la solicitud de
privación judicial preventiva de libertad se hizo referencia a los elementos de
convicción que fundamentaron la solicitud de privación de libertad, tesis que
debe rechazarse de plano porque la violación del derecho a la defensa no admite
aplicación del principio de la transparencia aflictiva, ni le corresponde al
Ministerio Público escoger los elementos de convicción y efectuar los
señalamientos(...) no puede aceptarse que sea la discrecionalidad del
Ministerio Público la que determine el ejercicio del cabal derecho a la
defensa(...). La reserva total de las actas procesales decretada por el
Ministerio público violentó sin duda alguna el derecho a la defensa de los
imputados(...). Tampoco se pueden ingresar pruebas secretas(...), cobra
aplicación la posición reconocida por la Corte Suprema de Justicia de Colombia
al decretar la nulidad del proceso por quebranto del derecho a la defensa(...).
En el caso de estudio, se consumó una
verdadera macro-vulneración constitucional que sumergió a los imputados en la
más profunda indefensión, al punto que pudiera considerarse incluso la
inexistencia de la defensa técnica, porque sin los medios de defensa puestos a la
disposición de los profesionales del derecho era muy poco (por no decir nada)
lo que podían hacer en cumplimiento de su sagrada función (sic), y la prueba
está en que todos sus alegatos estuvieron referidos a denuncias por violación
del derecho a la defensa(...).
Ahora bien, esta conclusión la fundamenta
esta Corte en el hecho de que la facultad otorgada por la ley al Ministerio
Público para decretar la reserva total de las actas procesales ex artículo
(sic) 304 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede concebirse como una
facultad absoluta, sino relativa, cuyo ejercicio procede siempre que no
menoscabe el derecho a la defensa, por ser este de superiorísima (sic) importancia y estar constitucionalmente
garantizado en todo estado y grado de la investigación(...).
Esta interpretación por ser la más acorde
con el sistema de garantías previsto en nuestra Constitución conlleva
forzosamente a la Sala a concluir en una declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, y con ella, de todos los actos procesales
consecutivos o posteriores realizados, incluidas las medidas privativas de
libertad decretadas a los ciudadanos imputados, así como las pruebas evacuadas
y todos los demás actos que se hubieren efectuado dado que el recurso de
apelación no paraliza el curso de la causa principal, con la consiguiente
libertad inmediata de los imputados, sin restricciones, y sin que tales
pronunciamientos obsten en modo alguno para que el Ministerio Público prosiga
las investigaciones. Así se declara...”.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La acción de amparo
constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías
constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para
restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y
garantías.
La acción propuesta ha
sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la
acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando
fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que
lesiones un derecho constitucional (Vid. Sentencias n° 1 del 20.1.00, n° 67 del
9.8.00, n° 1 del 24.1.01 y n° 2347 del 23.11.01).
En este orden de ideas,
conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos
tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la
defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele
judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin
formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de
petición.
Dentro de este marco
constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el
derecho fundamental a la defensa en todas las actuaciones judiciales y
administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones
con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la
investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento
previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su
contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los
cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso
en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49,
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sometido a la consideración de la Sala, la Vindicta Pública imputa a la decisión proferida el 27 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la violación de los artículos 26, (tutela judicial efectiva), y artículo 49, (debido proceso y defensa) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró con lugar la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos José Antonio Izaguirre, César Augusto Gutiérrez Millán, Wilmer Marín Gómez, Javier José Rosas Perales, Carlos Luis Méndez, José de Jesús Gutiérrez Noguera, Luis Rafael Gil González, contra la decisión del 2 de julio de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos innobles, simulación de hecho punible, privación ilegítima de libertad y agavillamiento, tipificados en los artículos 408.1, 240, 177 y 287 del Código Penal, imputándole además al ciudadano Wilmer Marín Gómez, los delitos de usurpación de funciones y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 214 y 278 eiusdem.
El 2 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, aclaró la sentencia proferida por ésta, el 27 de agosto del mismo año, a través de la cual señaló al Ministerio Público, lo siguiente:
“... Frente a la realidad legislativa de que la
acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público (artículo
11 COPP), y teniendo presente que con la instauración del sistema acusatorio
los jueces penales perdieron las facultades de investigación que antes tenían,
mal podía esta Corte ordenar la realización de una nueva audiencia de
presentación cuando la reposición que llevó implícita la nulidad decretada
retrotrajo el proceso al estado anterior al acto anulado, muchísimo menos
cuando la nulidad recayó sobre las medidas privativas de libertad(...) no le
era dable a la Sala ordenar la celebración de una nueva audiencia de
presentación sin incurrir en la contradicción de mantener vigentes las ordenes
de aprehensión inicialmente libradas
por la juez de control a pesar de haber anulado las actuaciones ratificatorias
principales, esto, porque el lapso de 48 horas fijado para la presentación de
los imputados expiró(...) y no hubiese sido jurídicamente lícito que la Corte
ordenara una nueva audiencia de presentación sin que implícitamente dispusiera
la aprehensión de los imputados por 48 horas adicionales, sin mediar una nueva
orden de aprehensión, y por tanto, con violación de sus derechos
constitucionales, a la libertad personal, solicitud de aprehensión que dentro
de la fase de investigación le corresponde hacerla al Ministerio Público(...), por tanto, es al Ministerio Público a
quien le compete como titular de la acción penal y director de la investigación
ponderar y decidir si procede solicitarle a algún tribunal de control nuevas
ordenes de aprehensión.
Cuando la Corte de Apelaciones anuló la
audiencia de presentación no podía al mismo tiempo ordenar la celebración del
acto porque de haberlo hecho habría invadido la esfera de competencia del
Ministerio Público. A la Corte no le
corresponde discenir qué es lo que le conviene a la investigación. Así como hay actos procesales cuya nulidad
comporta la repetición del acto viciado, hay también situaciones (como la que
nos ocupa) donde no es posible saber cuál es el acto que debe suceder al
pronunciamiento anulatorio (...) sigue dependiendo del criterio del
investigador...” (folios 61-63 del expediente).
Ahora bien, de las exposiciones de los accionantes y del tercero coadyuvante, durante la celebración de la audiencia constitucional, la Sala observó que:
De la sentencia impugnada en amparo dicta por la Corte de Apelaciones del Circuito, el 27 de agosto de 2003 y de la aclaratoria decidida el 7 de enero de 2004, las cuales están contenidas en el presente expediente, no se desprende el agravio constitucional denunciado por la representación fiscal- accionante en este amparo- en cuanto a la lesión al debido proceso en perjuicio de los representantes de la vindicta pública, una vez anuladas tanto la audiencia de presentación realizada, como las medidas privativas de libertad dictadas contra los imputados y todos los demás actos posteriores que se hubieren podio realizar, por cuanto quedó demostrado en la audiencia que no se produjo gravamen irreparable al Ministerio Público, pues la sentencia dejó claro que el titular de la acción penal deberá continuar la investigación hasta agotarla y así lo ratificó la Corte en la aclaratoria de la sentencia cuando dijo “... que los pronunciamientos de nulidad no obstan para que el Ministerio Público prosiga las investigaciones”... (folio 55 del expediente). De este modo, sólo los actos procesales consecutivos o posteriores realizados, incluidas las privativas de libertad, así como las pruebas evacuadas con posterioridad a la audiencia de presentación fueron las declaradas nulas, quedando válidas todas las pruebas anticipadas, así como los elementos de convicción recabados antes de la audiencia de presentación, celebrada el 2 de julio de 2003, salvo su calificación y valoración en el proceso. En consecuencia, se rechaza el amparo propuesto, al constatarse de la sentencia, así como del resultado de la audiencia que la misma no infringe los derechos constitucionales referidos al debido proceso denunciados por el accionante.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional, declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Luis Graffe Alba, Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 27 de agosto de 2004. Así se decide.
Asimismo, la declaratoria anterior deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala, el 10 de agosto de 2004.
VI
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS GRAFFE ALBA, Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 27 de agosto de 2004.
Asimismo, se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala, el 10 de agosto de 2004.
Queda
resuelta la acción de amparo ejercida.
Publíquese, regístrese,
notifíquese, remítase copia certificada de este fallo a la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y archívese el presente
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/
Exp.
n° 04-0378